STP11920-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP11920-2021  

Radicación  n°. 118965  

Acta  225.  

Bogotá,  D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Al  trámite fueron vinculados la  Dirección Seccional de Administración Judicial de  Bucaramanga, Santander y la Dirección Seccional de  Administración Judicial de Tunja, Boyacá.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo  esbozado en el libelo introductorio, se verifica que en el mes de  octubre de 2020, la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Bucaramanga realizó  convocatoria para la inscripción de auxiliares de la justicia  para el período 2021-2023, para las Distritos Judiciales de  Bucaramanga y San Gil.  

La  sociedad Acilera  S.A.S.,  por intermedio de su representante legal, llevó a cabo el  proceso de inscripción según las directrices y  cronograma establecido.  

La  Dirección Seccional de Administración Judicial de  Bucaramanga, mediante Resolución DESAJBUR21-9, de 12 de enero  de 2021, estableció que Acilera  S.A.S.  y otros inscritos, no cumplieron con los requisitos exigidos en la  convocatoria. Concretamente, en el caso de la accionante, estableció  que no se acreditaron los requisitos de experiencia y liquidez.  Contra la anterior determinación, el representante legal y  suplente de Acilera  S.A.S.  interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación.  

A  su turno, la  Dirección Seccional de Administración Judicial de  Bucaramanga, con Resolución DESAJBUR21- 1995 del 16 de febrero  de 2021, dispuso no reponer el anterior acto administrativo y  concedió la alzada ante su superior.  

En  virtud de lo anterior, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia, a través de Resolución No.  URNAR21-207 notificada el 12 de agosto de 2021, decidió  confirmar el acto administrativo proferido por la Dirección  Seccional en mención.  

Dentro  de las consideraciones que tuvo en cuenta para desatar el recurso, se  encontró que no se acreditó el requisito de liquidez en  los términos exigidos por el Acuerdo PSAA15-10448 de 2015,  vigente para la fecha de la inscripción. De otro lado, arguyó  que no fue demostrada la experiencia de la persona jurídica en  el campo solicitado.  

Con  fundamento en lo anterior, Acilera  S.A.S.  acude al presente diligenciamiento y considera que la autoridad  accionada desconoció sus garantías constitucionales, en  la medida en que no tuvo en cuenta los documentos aportados para  certificar la liquidez, esto es, un certificado bancario; ni tampoco  la experiencia registrada por los accionistas de la persona jurídica  de forma individual, para acreditar los requisitos de la  convocatoria.  

De  otro lado, sostiene que no se tomó de presente que la sociedad  Acilera  S.A.S.  se postuló en la convocatoria para la inscripción de  auxiliares de la justicia para el período 2021-2023, para los  Distritos Judiciales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal,  realizada por la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Tunja, y en ella se consideró  que sí cumplía con los requisitos, a partir de los  mismos documentos aportados en esta oportunidad.  

Así  las cosas, solicita el amparo de los derechos fundamentales  deprecados y, en consecuencia, que se deje sin efecto la Resolución  No. URNAR21-207, proferida por la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y, su  lugar, se ordene incluir a la accionante dentro de la lista de  auxiliares para el cargo de secuestre de los Despachos Judiciales de  Bucaramanga y San Gil.  

INTERVENCIONES  

Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia.  La directora de la Unidad pidió que se declarar improcedente  el amparo deprecado, comoquiera que no cumple con el requisito de  subsidiaridad, teniendo en cuenta que la sociedad accionante cuenta  con los mecanismos dispuestos en la jurisdicción contenciosa  para atacar el acto cuestionado vía tutela.  

Acto  seguido, resaltó que, en todo caso, con la expedición  de la Resolución No. URNAR21-207 del 6 de agosto de 2021 no se  desconocieron los derechos fundamentales de la parta actora debido a  que se demostró que no acreditó los requisitos exigidos  en la convocatoria.  

Dirección  Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga.  El  coordinador de Defensa Judicial y Atención de Procesos de la  Dirección Seccional se opuso a las pretensiones de la demanda,  pues consideró que el asunto ventilado por la accionante no  debía ser resuelto por vía de tutela, en la medida en  que la demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que  deben ser agotados.  

Adicionalmente,  sostuvo que esa Dirección Seccional no vulneró los  derechos fundamentales de la parte actora, para ello expuso los  argumentos que sustentaron la resolución atacada.  

Dirección  Seccional de Administración Judicial de Tunja.  Una abogada de la Dirección informó que una profesional  del Área de Asistencia Legal de esa Seccional fue la encargada  de la verificación de los requisitos de las personas naturales  y jurídicas que se presentaron dentro de la Convocatoria para  la conformación de las listas de Auxiliares de la Justicia  para los Distritos Judiciales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y  Yopal.  

Asimismo,  informó que dicha empleada emitió certificación  DESAJTUGCC21-1158  de fecha 30 de agosto de 2021, en la cual constató que la  empresa  Acileras  SAS,  con NIT. 901-230-342-9, se encuentra admitida en la lista de  auxiliares de la justicia, y explicó cada uno de los  requisitos presentados por la accionante, en cumplimiento de lo  ordenado por el Acuerdo PSAA15-10448 del 18 de diciembre de 2015, que  fijó los requisitos para la convocatoria.  

No  obstante lo anterior, aclaró que revisados los documentos  aportados en la inscripción se encontró con que las  certificaciones de experiencia se refieren a personas naturales no a  la persona jurídica inscrita, y la liquidez está  soportada con una certificación bancaria, no con los extractos  exigidos por la norma.  

Por  lo expuesto, sostuvo que quedaba atenta a la decisión que se  adoptara en esta tutela.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º  del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse  en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto  la misma involucra al Consejo Superior de la Judicatura.  

En  el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si el Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia desconoció las garantías  constitucionales de la sociedad Acilera  S.A.S.,  con la expedición de la resolución No. URNAR21-207 del  6 de agosto de 2021, por medio de la cual confirmó el acto  administrativo expedido por la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga,  en donde dispuso que la accionante no cumplía con los  requisitos establecidos en la convocatoria para la inscripción  de auxiliares de la justicia para el período 2021-2023, de ese  Distrito Judicial.  

Sobre  el particular, se anticipa que la acción de tutela no está  llamada a prosperar, comoquiera que no se cumple el presupuesto de  subsidiariedad de la acción. Lo anterior, pues la sociedad  accionante cuenta con los mecanismos dispuestos en la jurisdicción  contenciosa administrativa, para atacar el acto administrativo  cuestionado vía tutela, como pasa a exponerse.  

Como  es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger  de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales,  cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley  regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de  defensa judicial.  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de las cláusulas  constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  entidades públicas o a los particulares en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

Por  su parte, la jurisprudencia constitucional ha advertido que la acción  de tutela, por regla general, no es el mecanismo judicial llamado a  controvertir actos administrativos, pues para tal efecto existen  acciones judiciales pertinentes a ejercerse ante la jurisdicción  contenciosa administrativa, como lo es la nulidad y restablecimiento  del derecho.  

Sin  embargo, la Corte Constitucional ha la explicado que al momento de  evaluar la procedibilidad de la acción el juez debe considerar  no solo la hipotética existencia de otros medios de defensa  judicial, sino también su idoneidad material, es decir, la  aptitud funcional de acuerdo con las necesidades y particularidades  de cada caso.1  

Retomando  los presupuestos del caso analizado, se tiene que la sociedad  demandante pide que a través de este mecanismo preferente se  deje sin efecto la Resolución No. URNAR21-207 del 6 de agosto  de 2021, emitida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia, por medio de la cual, confirmó la  Resolución No. DESAJBUR21-9 del 12 de enero de 2021, expedida  por la Dirección Seccional de Administración Judicial  de Bucaramanga.  

En  este último acto administrativo se dispuso no admitir a la  parte actora en la lista de Auxiliares de la Justicia, en el cargo de  secuestre categoría 1, en del Distrito Judicial de Bucaramanga  y San Gil.  

Sin  embargo, tal y como se anticipó, la acción de tutela  resulta improcedente, pues la parte actora tiene  la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo  contencioso administrativo e interponer una acción de nulidad  y restablecimiento del derecho en contra de la la  Resolución No. URNAR21-207 del 6 de agosto de 2021.  

Asimismo,  dentro del citado medio de control la sociedad accionante cuenta con  la posibilidad de presentar una solicitud de medida  cautelar desde la presentación de la demanda, según lo  previsto en el artículo 233 de la ley 1437 de 2011. Frente a  esta solicitud, el juez correrá traslado en auto separado,  para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado  dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá  en forma independiente al de la contestación de la demanda.  

La  misma será decidida y notificada de forma simultánea  con el auto admisorio, y no procederá ningún recurso en  su contra; providencia que deberá adoptarse dentro de los 10  días siguientes al vencimiento del término de que  dispone el demandado para pronunciarse sobre ella.  

Aunado  a lo expuesto, si se solicita la medida en audiencia, podrá  decretarse en ese mismo escenario y, también dispone el canon  citado, que cuando la medida haya sido negada, podrá  solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y  en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su  decreto.  

En  ese orden, para la Corte resulta palmario que la sociedad accionante  cuenta con los mecanismos judiciales idóneos y eficaces para  salvaguardar los derechos que estima vulnerados, los cuales deben ser  agotados. Una posición contraria llevaría a que la  Corte resolviera asuntos que no está llamada a conocer y que  atañen directamente al juez contencioso administrativo, pues  se relacionan con la legalidad del acto cuestionado.  

Finalmente,  se destaca que en el evento estudiado no se han acreditado  circunstancias que sustenten la procedencia excepcional del trámite  constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, en el entendido que no se demostró de qué  forma el mismo se configura en el presente caso de conformidad con  los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, relacionados con la  inminencia, urgencia y gravedad de los hechos.2  Razón por la cual, se negará el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo invocado.  

SEGUNDO:  INFORMAR  a las partes que contra la decisión procede la impugnación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

TERCERO:  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Corte          Constitucional T-712-2013.  

2          Corte          Constitucional T-226          de 2007.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *