CP039-2021(57402)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

  

CP039 -2021  

Radicación  N° 57402  

(Aprobado  Acta No. 40)  

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Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906  de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho  corresponde en relación con la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano  Darío Carvajal Lasso,  efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-  Mediante  la Nota Verbal No. 1934 del 26 de noviembre de 20191,  el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través  de su embajada en Colombia, reclamó la detención  preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano  Darío  Carvajal Lasso,  identificado con la cédula de ciudadanía No.  96.340.559, quien es «requerido  para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos  y obstrucción a la justicia. Es el sujeto de la acusación  No. 18-20059-CR-GAYLES/OTAZO REYES, dictada el 30 de enero de 2018,  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida (…)».  

  

2.-  En  cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906  de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con  Resolución del 29 de noviembre de 20192,  decretó la captura con fines de extradición del  mencionado, quien fue aprehendido por miembros de la Policía  Nacional en el municipio de Guaduas, el 17 de enero de 2020, con  fundamento en la mencionada orden de captura.  

  

3.-  La embajada de los Estados Unidos formalizó la petición  de extradición con la Nota Verbal No. 0412 del 16 de marzo del  20203,  y adjuntó  los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español:  

  

3.1.-  Declaración de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento por  Frank  H. Tamen,  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.  4  

  

3.2.-  La reproducción de las normas aplicables al caso.5  

  

3.3.-  Copia de la acusación formal No.  18-20059-CR-GAYLES/OTAZO-REYES dictada el 30 de enero de 2018 por el  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida.  6  

  

3.4.-  Copia de la orden de aprehensión de la misma fecha, emitida  por la citada autoridad judicial.  7  

  

3.5.-  Declaración de apoyo rendida bajo juramento por Brian  M. Smith,  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA).8  

  

3.6.- Informe  de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil  del requerido Darío  Carvajal Lasso.9  

  

3.7.-  Certificados relacionados con la legalización y autenticidad  de tales documentos:  

  

i)  Expedido por Frances  Chang,  en el cual hace constar que la declaración juramentada de  Frank  H. Tamen,  realizada en apoyo de la solicitud formal de extradición, es  el documento original y se conservan «copias  fieles»  en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados  Unidos de América en Washington D.C.  10  

  

  

ii)  Expedido  por William  P. Barr,  Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al  anterior documento «he  hecho estampar el Sello del Departamento de Justicia y solicitado al  Director/Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales  que dé fe de mi firma».11  

  

iii) Diligencia  del Consulado de Colombia en Washington en la cual manifiesta que la  firma de Dennis  J. Wollen  «es  auténtica y se encuentra registrada ante este Consulado».12  

  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas  

  

4.-  La  Cancillería, mediante oficio DIAJI No. 0821 del 16 de marzo de  202013,  remitió copia de la documentación pertinente y sus  anexos a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho, entidad  que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación, con  oficio MJD-OFI20-0009187-DAI-1100 del 19 del mismo mes y año.14  

  

5.-  Por medio de auto del 26 de junio de 2020, la Sala reconoció  personería jurídica al abogado de confianza designado  por Darío  Carvajal Lasso  y, asimismo, ordenó surtir el respectivo traslado para la  solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley  906 de 2004.  

  

6.- Dentro  del término antes señalado, el abogado del requerido  solicitó que se tuvieran como prueba una serie de documentos  encaminados a demostrar que se encontraba prescrito el primer cargo  de la acusación formal dictada contra su poderdante, sumado a  esto solicitó que se requiera a la Fiscalía General  Nación y al Sistema  de Información SIAN con la finalidad de determinar si su  defendido ha sido investigado o se encuentra vigente un proceso penal  en su contra.  

  

Por otra parte, el  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal sostuvo que  «no  es necesario solicitar la práctica de pruebas en el trámite  de extradición adelantado…».  

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7.- En  vista de lo anterior, la Sala, mediante  auto AP3015-2020 del 4 de noviembre de 2020, dispuso requerir a  la Fiscalía General de la Nación y la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, en  aras de descartar de manera fundada la vinculación del  reclamado en extradición a algún trámite  judicial en Colombia y por contera la posible afectación del  principio de non  bis in ídem.  

  

Las demás  solicitudes probatorias realizadas por el apoderado de Darío  Carvajal Lasso  fueron negadas, por referirse a temas ajenos al concepto emitido por  esta Corporación.  

  

8.-  Finalmente, mediante auto del 1 de diciembre de 2020, se habilitó  la oportunidad para la presentación de alegatos finales.  

  

Alegatos  de los intervinientes.  

  

1.-  Del Delegado del Ministerio Público.  

  

El  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, al  encontrar satisfechas las exigencias convencionales y legales,  solicitó que se conceptúe favorablemente a la petición  de extradición e  instó a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta  al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y  garantías de Darío  Carvajal Lasso.  

  

2.-  Del  apoderado de Darío  Carvajal Lasso.  

  

Este abogado  solicitó que se emitiera concepto negativo, dado que, a su  parecer, el primer cargo de la acusación formal, referente al  delito de concierto para delinquir, se encuentra prescrito; mientras  que el segundo cargo de esta no cumple con el requisito de la doble  incriminación, por ser una conducta punible que no se asemeja  a ninguno de los delitos tipificados en Colombia.  

  

En lo concerniente  al primer punto, hizo alusión a la providencia CP143-2020 del  9 de septiembre de 2020 (radicado 56624) en la cual esta Corporación  realizó un estudio pormenorizado respecto del estudio del  fenómeno de la prescripción cuando la solicitud de  extradición proviene del Gobierno de los Estados Unidos.  

  

En este concepto,  la Corte indició que, si bien el tratado suscrito entre  nuestro país y Estados Unidos 1974 se encuentra vigente, es  inaplicable en nuestro territorio, debido a la inconstitucionalidad  de la norma que lo introducía. A pesar de esto, la Sala en  dicha oportunidad concluyó que era innecesario separarse de su  línea jurisprudencial, en la cual se ha considerado la  prescripción como un tema propio de la etapa de juicio y, por  ende, debe ser tratado por los jueces del Estado Requirente.  

  

Luego de realizar  esta breve reseña, el apoderado de Darío  Carvajal Lasso  discrepó de la postura de la Corte, para en su lugar acogerse  a la postura adoptada por el Consejo de Estado el  23 de marzo de 1988.  A partir de esto, indicó que se debía examinar la  prescripción de la acción penal adelantada contra su  poderdante a la luz de la normativa del Gobierno de los Estados  Unidos, comoquiera que el tratado surtido entre Colombia y dicho país  todavía se encuentra vigente, sumado a la prevalencia de las  convenciones internacionales sobre la legislación nacional y  en pro de la cooperación internacional y el principio pacta  sunt servanda.  

  

En  ese orden de ideas, reiteró que el cargo adelantado por el  delito de concierto para delinquir esta prescrito conforme a la  legislación estadounidense, debido a que la acusación  formal fue emitida el 30 de enero de 2018, cinco años y cinco  días después de la fecha que, a su parecer, es la que  se debe tener en cuenta para tales efectos, esto es, el 25 de enero  de 2013, por ser este el momento en que Darío  Carvajal Lasso empezó  una cooperación con las autoridades del estado requirente.  

  

Indicó  que se puede arribar a esta conclusión a partir de la  documentación que incorporó con su solicitud  probatoria, toda vez que «pese  a que la Corte negó su aducción en el periodo  probatorio, no ordenó “desglosarla” que sería  el término exacto tratándose de un expediente físico,  como solía hacerlo cuando negaba la incorporación de  elementos de prueba, por lo que diríamos ahora, no  dispuso eliminar dichos documentos adosados por la defensa de [la]  carpeta digital que nos ocupa, por lo que nos permite referirnos a  ella».  

  

Ahora,  en lo atinente a sus criticas frente al segundo cargo, arguyó  que la conducta punible investigada por el Gobierno de los Estados  Unidos no tiene correspondencia con alguno de los delitos tipificados  en Colombia y, por ende, no cumple con el requisito de la doble  incriminación, tal cual lo sostuvo esta Corporación en  la providencia CP168-2020 del 11 de noviembre de 2020 (radicado  56083) donde emitió concepto desfavorable en una situación  similar.  

  

Por  último, solicitó que, en caso de que sus argumentos  respecto del primer cargo no sean compartidos, se garanticé  que su poderdante será juzgado únicamente por los  hechos consistentes en este cargo y, aunado a eso, pidió que  se eliminen «del  expediente digital la prueba documental aportada por la defensa en la  postulación probatoria, como si fuere del desglose en un  expediente físico».  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.-  Aspectos generales sobre la extradición  

  

La  jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación  con el trámite de extradición, la Constitución  estableció un sistema estricto de fuentes formales y  materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de  forma «principal  y preferencial»  y  la ley rige de manera «subsidiaria  o supletoria».15  

  

En  ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar,  el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política y, una vez  finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido  de extradición. No podrá emitir un concepto favorable  si observa que la solicitud puesta a su consideración  desconoce las previsiones constitucionales.  

  

Ese  entendimiento, se basa en el mandato constitucional irrestricto  dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano  límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar  los derechos y garantías fundamentales de todas las personas,  de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y  230 ibídem,  sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la  supremacía de la Constitución Política frente a  cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la  función judicial.  

  

2.-  Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de  extradición formulada por el Gobierno  de los Estados Unidos  

  

El artículo  35 de la Constitución Política señala: i)  «la  extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana»,  ii)  «no  procederá por delitos políticos»  ni  iii)  cuando  «se  trate de hechos cometidos con anterioridad»  al  17  de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto  Legislativo No. 01 de 1997.  

  

Por su parte, el  inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto  Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone:  

  

No  se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de  aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o  conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción  Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto  armado interno o con ocasión de este hasta la finalización  del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no  amnistiables, y en especial por ningún delito político,  de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido  cometidos dentro o fuera de Colombia.  

  

  

A continuación,  se verificará cada una de las referidas exigencias.  

  

2.1.-  Como se verá en el acápite referente a la doble  incriminación, las conductas por las cuales se solicita en  extradición a Darío  Carvajal Lasso son  consideradas también delitos en Colombia.  

  

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2.2.-  En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los  ilícitos que motivan la solicitud de extradición, en la  declaración de apoyo rendida por Brian  M. Smith  se indicó que Darío  Carvajal Lasso  es un abogado que «invirtió  y ayudó a coordinar embarques de cocaína de Colombia a  México y Guatemala (…) que iba con destino a los  Estados Unidos. El papel de Carvajal Lasso en el plan de narcotráfico  era encontrar propietarios de compañías involucradas en  la exportación de bienes en contenedores de embarque y  negociar con ellos para que les permitieran ocultar la cocaína  en embarques de otra carga destinada a los Estados Unidos».  

  

De conformidad con  lo anterior, a la luz de la  teoría mixta o de la ubicuidad,16  empleada  por la  jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en  los casos de delitos trasnacionales, el  concierto para delinquir con fines de narcotráfico y  el  tráfico  de estupefacientes,  conductas imputadas al requerido, se entienden ejecutadas también  en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón,  cometidas  en el extranjero.  

  

De igual forma,  también se expuso que el requerido es presuntamente  responsable de un delito de obstrucción a la justicia  estadounidense, debido a que realizó una serie de pagos con  «la  finalidad de inducir a los cómplices a que no mencionaran [su]  papel en las actividades de contrabando de drogas».  Los efectos de estas conductas se materializaron en el territorio del  estado requirente, por lo cual se cumple a cabalidad el requisito  estudiado.  

  

2.3.-  Por otra parte, dígase que según los numerales 1 y 10  del artículo 3º de la Convención de las Naciones  Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias  Sicotrópicas, esos delitos no  se consideran políticos o políticamente motivados.  

  

A la misma  conclusión se puede arribar respecto de la conducta  presuntamente constitutiva de un delito de obstrucción de  justicia, atendiendo a la finalidad perseguida por la misma.  

  

2.4.- Una  vez revisada  la documentación aportada por el Gobierno de los Estados  Unidos de América, se advierte que los hechos objeto de  investigación acaecieron «desde  por lo menos alrededor de 2010 y continuando hasta alrededor agosto  de 2013», en  lo referente al cargo uno de la acusación formal, y «alrededor  de 2016, hasta aproximadamente el 9 de diciembre de 2016»,  en lo atinente al cargo dos.  

  

En concreto, en la  mencionada declaración de apoyo se indica la existencia de,  por lo menos, dos incautaciones efectuadas el «el  21 de enero de 2013 de 3.826 kilogramos de cocaína (…)  [y] el 26 de mayo de 2013 de 1.406 kilogramos de cocaína (…)»,  junto  a una investigación por hechos constitutivos de un delito de  «obstrucción  a la justicia»  que acaecieron con posterioridad a enero de 2016.  

  

A partir de esto  se puede concluir que los hechos que fundamentan la solicitud  acontecieron con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto  Legislativo 01 de 1997.  

  

De antemano, la  Sala denota que los alegatos realizados por el apoderado de Darío  Carvajal Lasso,  en lo concerniente a la fecha de los hechos investigados en el primer  cargo de la acusación  formal No. 18-20059-CR-GAYLES/OTAZO-REYES, carece de vocación  de prosperidad, debido a que, como se le informó en el auto  donde fueron negadas sus solicitudes probatorias, dicho  cuestionamiento es ajeno a la finalidad del concepto que debe emitir  esta Corporación.  

  

Este trámite  no puede ser utilizado con el fin de modificar la investigación  que realizó el estado requirente, pues estos debates deben  surtirse antes el correspondiente juez natural, aunado a esto, no  existe ningún elemento de convencimiento en el expediente que  respalde sus argumentos y permita a la Sala cuestionar si la fecha de  los hechos es una diferente a la estipulada en la acusación  formal.  

  

Si bien la defensa  intentó introducir unos elementos de persuasión que, a  su parecer, permitirían arribar a esa conclusión, estos  fueron negados por esta Corporación con el auto emitido el 4  de noviembre de 2020. El hecho de que la parte resolutiva de tal  providencia no tuviera el verbo «desglosar»,  como lo critica la defensa, es intrascendente para sus efectos, por  lo tanto, esos elementos no pueden ser tenidos en cuenta al momento  de emitirse el presente concepto.  

  

Por último,  aunque los elementos que fueron aportados con la solicitud probatoria  continúen en el expediente digital, esto no implica, de  ninguna forma, que los mismos pueden ser examinados o utilizados para  adoptar algún tipo de decisión; sin embargo, en  atención a lo solicitado en los alegatos, se ordenará  su eliminación inmediata.  

  

2.5.-  Tampoco opera la prohibición  de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada  guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19  transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no  obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal  condición y los interesados no mencionaron nada al respecto.  

  

En  resumen, se observa que el  pedido de extradición no  contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas  y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el  cumplimiento  de los requisitos convencionales y legales.  

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3.-  Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales  o legales de la solicitud de extradición  

  

El  Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que  «se  encuentran vigentes para las Partes», la  Convención de Naciones Unidas «contra  el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988»,  así como la Convención de las Naciones Unidas «contra  la delincuencia organizada transnacional» adoptada  en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.  

  

Esas  convenciones habilitan la extradición entre las partes por los  delitos atribuidos a Darío  Carvajal Lasso  y, además, remiten a las condiciones previstas en los  instrumentos internacionales aplicables o en la legislación  del Estado requerido.17  

  

Dado  que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los  Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es  aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la  Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la  sentencia de 12 de diciembre de 1986,18  se procederá a evaluar la solicitud de conformidad con las  pautas contenidas en los artículos 493 y 502 del Código  de Procedimiento Penal.  

  

El  último precepto establece que el concepto a cargo de esta  Corte debe fundamentarse en aspectos relacionados con: i)  la validez formal de la documentación presentada; ii)  la acreditación de la plena identidad del solicitado; iii)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la  acusación; iv)  la doble incriminación de la conducta imputada  y v)  el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos,  cuando fuere el caso.  

  

Adicionalmente,  por virtud de lo indicado en el artículo 493,  es  preciso establecer que los delitos en los cuales se adecúan  los hechos que motivan la extradición prevén una  sanción no inferior a 4 años de prisión en su  mínimo, pues a este requisito también se supedita su  ofrecimiento u otorgamiento.  

  

3.1.-  Validez formal de los documentos aportados  

  

La  normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se  haga por vía diplomática, o de manera excepcional por  la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los  siguientes documentos e información, en la forma establecida  en la legislación del Estado requirente: i)  copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la  resolución de acusación o su equivalente; ii)  indicación de los actos que determinan la solicitud de  extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que  fueron ejecutados; iii)  inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad  plena de la persona reclamada; y iv)  la reproducción certificada de las disposiciones penales  aplicables.19  

  

El  artículo 251 del Código General del Proceso -inciso 2º-  establece que los documentos públicos otorgados en país  extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben  presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente  diplomático de la República, o en su defecto por el de  una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de  agentes consulares de un país amigo, se autenticarán  previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por  el cónsul colombiano.20  

  

Esas  exigencias formales están satisfechas como se evidenció  en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de  extradición –  Nota Verbal No. 0412 del 16 de marzo del 2020-,  revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los  cuales fueron aportados en traducción al español y  debidamente autenticados.  

  

En  las anotadas condiciones, la documentación que acompaña  la solicitud de extradición resulta apta para ser considerada  por la Corte en el estudio inherente al concepto.  

  

3.2.-  Plena identidad de la persona reclamada  

  

El  Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la  entrega del ciudadano colombiano Darío  Carvajal Lasso,  nacido  el 8 de julio de 1963,  portador de la cédula de ciudadanía No. 96.340.559.  

  

En  el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 17 de enero de  2020 se determinó lo siguiente:21  

  

8.1.  CONFRONTACIÓN DACTILOSCÓPICA.  

  

Entre  las impresiones dactilares que obran en el documento descrito en el  ítem 3.1. con las que obran en el informe de consulta WEB a  nombre de DARÍO  CARVAJAL LASSO,  con cupo numérico No. 96.349.559 descrito en el ítem  3.2. CORRESPONDEN en sus características MORFOLOGICAS,  TOPOGRAFICAS y NÚMERICAS entre sí.  

  

  

9.  INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS.  

  

Visto  lo actuado, se verificó:  

  

9.1.  Que  las impresiones dactilares que obran en la tarjeta de registro  decadactilar descritas en el ítem 3.1. CORRESPONDEN con las  que obran en el ítem 3.2. la cual corresponde a un informe de  consulta WEB a nombre de DARÍO  CARVAJAL LASSO,  identificado con C.C. 96.340.559,  verificando así la identidad como ciudadano colombiano  inscrito en la Registraduría Nacional del Estado Civil, de  acuerdo a los documentos allegados.  

  

  

Con  base en lo anterior, se concluye que la persona detenida por las  autoridades colombianas es la misma que está siendo solicitada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América en  extradición.  

  

3.3.  Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero  

  

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Como  se ha dicho con anterioridad, en contra del requerido en extradición  existe con la acusación  formal No. 18-20059-CR-GAYLES/OTAZO-REYES dictada el 30 de enero de  2018 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Florida.  

  

Se  evidencia que ese documento registra  las siguientes similitudes con la acusación prevista en  nuestro ordenamiento procesal penal: a)  se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que  se defienda de ellos en el juicio; b)  una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el  respectivo fallo de mérito y c)  en él se señalan de forma sucinta los hechos y la  calificación jurídica de las conductas, con indicación  de las disposiciones sustanciales aplicables. En consecuencia, se  tendrá por acreditada esta exigencia.  

  

3.4.-  La doble incriminación de las conductas imputadas  

  

Es  necesario comprobar en este aspecto, que los comportamientos por los  cuales se reclama la extradición sean también previstos  como delito en Colombia, al igual que se señale para estos, en  nuestra legislación, una sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.  

  

3.4.1.-  La solicitud de extradición de  Darío  Carvajal Lasso se  fundamenta en la acusación  formal No. 18-20059-CR-GAYLES/OTAZO-REYES dictada el 30 de enero de  2018 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Florida,  la  cual, acorde con los escritos anexos, se apoya en los supuestos  fácticos que se anuncian a continuación:  

  

ACUSACIÓN  FORMAL  

  

El  Gran Jurado emite la siguiente acusación:  

  

  

CARGO  1  

  

Desde  por lo menos alrededor de 2010, y continuando hasta alrededor de  agosto de 2013, las fechas exactas las desconoce el Gran Jurado, en  los países de Colombia, México, Guatemala y otros  lugares, el acusado,  

  

DARÍO  CARVAJAL LOSSO  

Alias  “Doctor”,  

Alias  “El Señor”,  

Alias  “El Jefe”,  

  

Con  conocimiento y deliberadamente se combinó, conspiró y  acordó con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran  Jurado para distribuir una sustancia controlada de Categoría  II, sabiendo que dicha sustancia se importaría ilegalmente a  los Estados Unidos en contravención de la Sección  959(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos, todo en contravención de la Sección 963 del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

  

Con  respecto al acusado, la sustancia controlada en el concierto que se  le atribuye como consecuencia de su propia conducta y la conducta de  otros cómplices que él debió ver de manera  razonable, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína,  en contravención de la Sección 963 y 960(b)(1)(B) del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

  

CARGO  2  

  

Comenzando  alrededor de enero de 2016, hasta aproximadamente el 9 de diciembre  de 2016, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el  Distrito Sur de Florida y en el país de Colombia, el acusado,  

  

DARÍO  CARVAJAL LOSSO  

Alias  “Doctor”,  

Alias  “El Señor”,  

Alias  “El Jefe”,  

  

Con  conocimiento y deliberadamente de manera corrupta persuadió y  trató de persuadir a otra persona, es decir, a J.G., con la  intención de dificultar, demorar o evitar la comunicación  a un agente del orden público de información  relacionada con la comisión y la posible comisión de un  delito federal, específicamente, la participación del  acusado en el delito alegado en el Cargo 1 de esta Acusación  Formal, en contravención de la Secciones 1512(b)(3) y 2 del  Título 18 del Código de los Estados Unidos.  

  

  

3.4.2.-  De acuerdo con los soportes, las imputaciones contenidas en la  referida acusación están sustentadas en las siguientes  disposiciones:  

  

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(a)  En general –  Excepto  según se disponga explícitamente por la ley, ninguna  persona será enjuiciada, juzgada ni castigada por ningún  delito, que no sea capital, a menos que la acusación formal o  la querella se establezca dentro de un plazo de cinco años a  partir de que se haya cometido dicho delito.  

  

Sección  812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Categorías de sustancias controladas.  

  

(a)  Establecimiento  

  

Existen  cinco categorías establecidas de sustancias controladas,  conocidas como las categorías I, II, III, IV y V …;  

  

(c)  Categorías iniciales de sustancias controladas  

  

Las  Categorías I, II, III, IV y V … constaran de las  siguientes drogas u otras sustancias …;  

  

Categoría  II  

  

(a)  A menos que se excluyan específicamente o a menos que se  incluyan en otra lista, cualquiera de las siguientes sustancias, ya  sean producidas directa o indirectamente por la extracción de  sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de la  síntesis química, o por una combinación de  extracción y síntesis química:  

  

(4)  Las hojas de coca, excepto las hojas de coca y los extractos de las  hojas de coca de las cuales se haya extraído la cocaína,  ecgonima y los derivados de la ecgomina o sus sales se han extraído;  la cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos; o cualquier compuesto, mezcla o preparación  que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias  mencionadas en este párrafo.  

  

  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Posesión, elaboración o distribución de  sustancias controladas.  

  

a)  Elaboración o distribución para fines de importación  ilícita.  

  

Será  ilegal el que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia  regulada de la lista I o II o el flunitrazepam o una sustancia  química listada –  

  

(1)  con la intención de que dicha sustancia o producto químico  se importe ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas que  estén dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los  Estados Unidos; o  

(2)  con el conocimiento de que dicha sustancia o producto químico  será importado ilegalmente a los Estados Unidos o a las aguas  que se encuentran a una distancia de 12 millas de las costas de los  Estados Unidos.  

  

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(a)  Actos ilícitos  

  

Toda  persona que –  

  

(3)  en contravención de la sección 959 de este título  elabore, posea con la intención de distribuir, o distribuya  una sustancia controlada …  

  

será  castigada según se establece en la sección (b) de esta  sección.  

  

  

(b)  Penas  

  

(1)  En el caso de una violación a la subsección (a) de esta  sección que implique- …  

  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de- …  

  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sales o isómeros;  

  

la  persona que cometa dicha violación será sentenciada a  un periodo de encarcelamiento que no menos de diez años y no  más de cadena perpetua … una multa que no exceda lo máximo  autorizado de acuerdo con las disposiciones del Título 18, o  $10.000.000 … un periodo de libertad supervisada de por lo  menos 5 años, además del periodo de encarcelamiento.  

  

  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Tentativa y concierto.  

  

Toda  persona que intente cometer o conspire para cometer un delito  definido en este subcapítulo, estará sujeta a los  mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya  realización fue el objetivo de la tentativa o del concierto.  

  

Sección  2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.  Autores principales.  

  

(a)  Quien cometa un delito contra los Estados Unidos o ayude, instigue,  asesore u ordene o induzca o procure que se cometa, será  castigado como autor principal.  

  

(b)  Quien intencionalmente cause que se cometa un acto que, de haber sido  cometido directamente por él o por otra persona se considere  un delito en contra de los Estados Unidos, recibirá el mismo  castigo que el autor principal del delito.  

  

Sección  1512 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.  Manipulación de un testigo, una víctima o un informante  

  

(b)  Quienquiera que a sabiendas use intimidación, amenazas o  persuada de otra manera corrupta a otra persona, o trate de hacer  eso, o entable una conducta engañosa con otra persona, con la  intención de- …  

  

(3)  dificulte, demore o evite la comunicación a un agente del  orden público o juez de los Estados Unidos de información  relacionada con la realización de un delito federal, o la  posible realización de un delito Federal … será  multada según este título o encarcelada durante no más  de 20 años, o ambos.  

  

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3.4.3.-  En  la legislación colombiana, las conductas descritas en el cargo  primero de la acusación  formal No. 18-20059-CR-GAYLES/OTAZO-REYES, constituyen  los delitos de  «concierto  para delinquir agravado»  y  «tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado»,  tipificados  en los artículos 340,23  37624  y 384, ordinal 3°, del  Código Penal, respectivamente, los cuales se transcriben a  continuación:  

  

Artículo  340.  

  

Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio,  terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes  o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo,  extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o  testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y  administración de recursos relacionados con actividades  terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700)  hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

  

(…)  

  

Artículo  376.  

  

El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

  

Artículo  384.  

  

El  mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  

  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís,  a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona;  o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.  

  

3.4.4.-  Por otra parte, los delitos investigados en el cargo segundo de la  acusación formal guardan consonancia con la conducta punible  de «favorecimiento»  que se encuentra tipificada en el artículo 446, más  específicamente su inciso 2°, del Código Penal:  

  

Artículo  446  

  

El  que tenga conocimiento de la comisión de la conducta punible,  y sin concierto previo, ayudare a eludir la acción de la  autoridad o a entorpecer la investigación correspondiente,  incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta  y dos (72) meses.  

  

Si  la conducta se realiza respecto de  los  delitos de (…),  tráfico  de drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas,  la pena será de sesenta y cuatro (64) a doscientos dieciséis  (216) meses de prisión.  

  

A  pesar de lo manifestado por el apoderado del requerido, los  planteamientos expuestos por la Sala en la providencia CP168-2020  del 11 de noviembre de 2020 (radicado 56083) no son aplicables al  presente asunto, debido a que hacen referencia a un numeral distinto  de la Sección 1512 del Título 18 del Código de  los Estados Unidos de América y, por ende, no puede ser  aplicada como precedente.  

  

Por  el contrario, esta adecuación es acorde a decisiones recientes  de esta Corporación, en concreto, los conceptos CP153-2020 del  21 de octubre de 2020 (radicado 56829) y CP014-2021 del 3 de febrero  de 2021 (radicado 56828), donde se ha asemejado conductas como las  investigadas en el cargo segundo de la la  acusación  formal No. 18-20059-CR-GAYLES/OTAZO-REYES al delito de  favorecimiento.  

  

3.4.5.-  De  lo anterior se concluye los comportamientos presuntamente desplegados  por Darío  Carvajal Lasso  en la acusación formal configuran un  delito tanto  en Colombia como en ese país, y, además, en ambos  sistemas normativos el Legislador dispuso una pena mínima de  privación de la libertad en monto superior a los cuatro años.  

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4.-  Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de  extradición  

  

Además  de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código  de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión  de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud,  relacionadas con la inobservancia del principio  de  non  bis in ídem25.  

  

4.1.-  El  tráfico internacional de estupefacientes, la conformación  de organización criminal y el favorecimiento, delitos por los  cuales se profirió acusación en contra del requerido,  como se dijo en un inicio, son delitos comunes y no se inscriben en  las categorías señaladas y por las cuales se proscribe  la extradición.  

  

4.2.-  Mediante  auto AP3015-2020 del 4 de noviembre de 2020, la Sala dispuso oficiar  a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol -DIJIN, para que  consultaran en sus respectivas bases de datos si se obraban registros  de alguna actuación seguida contra Darío  Carvajal Lasso.  

  

La Dirección  de Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional comunicó a esta Corporación que existe una  orden de captura vigente contra Darío  Carvajal Lasso,  no obstante, esta es consecuencia del presente trámite de  extradición  y, por ende, no constituiría una vulneración del  principio del non  bis in ídem.  Sumado a esto, manifestó que luego de realizar una «consulta  en el Sistema de Información de OCN INTERPOL a la fecha  16/05/2020, figura NEGATIVO  respecto  de circulares a nivel internacional».  

  

Por otra parte, la  Fiscalía General de la Nación, a través de su  delegada para la Seguridad Ciudadana, indicó que contra Darío  Carvajal Lasso  existe una anotación correspondiente al radicado  080016001257201503514, sin embargo, este proceso corresponde a una  investigación, actualmente activada, que fue adelantada por el  delito de fraude procesal, por lo cual no constituye un impedimento a  la luz del principio de non  bis in ídem,  al ser un delito distinto a los que sustentan la solicitud de  extradición.  

  

5.  Respecto del estudio de la prescripción de la acción  penal.  

  

El  apoderado de Darío  Carvajal Lasso  aseveró que se encontraba prescrita la facultad del Gobierno  de los Estados Unidos de América para juzgar e investigar el  cargo uno de la acusación  formal No. 18-20059-CR-GAYLES/OTAZO-REYES.  

  

Frente a este  punto, arguyó que la prescripción constituye un  impedimento constitucional, debido a su relación con el  derecho fundamental al debido proceso, y por ello su estudio no  implica una intromisión al proceso adelantado en el estado  requirente, aun cuando este sea los Estados Unidos de América.  Aseveró que «se  trata de un fenómeno que se prohíja en un convenio  internacional que está vigente, pero inaplicable, y, por  tanto, obliga al Estado Colombiano observarlo en virtud del principio  pacta sunt servanda».  

  

En  ese orden de ideas, reprochó que el análisis de la  figura de la prescripción no solo debía realizarse  antes de emitirse el concepto, sino que su examen debía  efectuarse conforme a la legislación del Gobierno de los  Estados Unidos, comoquiera que el tratado surtido entre dicho país  y Colombia el  14 de septiembre de 1979 todavía se encuentra vigente, a pesar  de la inconstitucionalidad de la norma que lo introdujo a nuestro  ordenamiento jurídico, y dicho documento remite a la  legislación del solicitante.  

  

Sin  embargo, en un tono similar a la providencia CP143-2020  del 9 de septiembre de 2020 (radicado 56624), que fue citada por la  defensa en sus alegatos,  la Sala observa que se adolecen de motivos suficientes para que esta  Corporación varíe su línea jurisprudencial, la  cual, en numerosas ocasiones, ha establecido que él estudió  de la prescripción en solicitudes presentadas por el Gobierno  de los Estados Unidos de América es un tema ajeno al concepto  emitido por la Corte pues, de lo contrario, se constituiría  una intromisión en el poder de juzgamiento de dicho país.  

  

  

6.-  Sobre la notificación de la cláusula de extinción  del derecho de dominio contenida en la acusación formal.  

  

Se aclara que la  notificación referente a la cláusula de extinción  del derecho de dominio de la acusación  formal No. 18-20059-CR-GAYLES/OTAZO-REYES dictada el 30 de enero de  2018 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Florida  no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a  que no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la  consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad  acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya  comisión se acusa al requerido, razón por la cual,  dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición, en  concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a  analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.  

  

7.-  Conclusión  

  

La  Sala es del criterio que la solicitud de extradición del  ciudadano colombiano  Darío  Carvajal Lasso,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es  conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a  conceptuar favorablemente a dicho pedido.  

  

  

8.-  Sobre los condicionamientos  

  

Es  preciso  consignar que corresponde al  Gobierno Nacional condicionar  la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser  condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que  motivaron la petición de extradición, ni sometido a  desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de  destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo  establecen los  artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.  

  

Igualmente debe  condicionar la entrega al respeto, como a cualquier otro nacional en  las mismas condiciones, de todas las garantías debidas en  razón de su calidad de justiciable, en particular a tener  acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a  que se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete,  a contar con un defensor designado por él o por el Estado, a  que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la  defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su  contra, a que su situación de privación de la libertad  se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la  libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación  social.  

  

La Corte estima  oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de  salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, que proceda a  imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los  medios necesarios para garantizar su repatriación en  condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a  ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su  situación jurídica resuelta definitivamente de manera  semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a  su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por  sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la  extradición.  

  

Del mismo modo, al  Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país  reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la  materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad.  

  

La Sala se permite  indicar  que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo  189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno  en cabeza del señor Presidente de la República como  supremo director de la política exterior y de las relaciones  internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los  condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien  a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de  su eventual incumplimiento.  

  

Por lo demás,  es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante  que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de  privación de la libertad soportado por el requerido con  ocasión de este trámite.  

  

9.-  El concepto.  

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En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición de Darío  Carvajal Lasso  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América,  con fundamento en la acusación  formal No. 18-20059-CR-GAYLES/OTAZO-REYES dictada el 30 de enero de  2018 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Florida.  

  

Por la Secretaría  de la Sala, comuníquese esta determinación al  requerido, a su abogado, al representante del Ministerio Público  y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.  

  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites  subsiguientes señalados en la ley.  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E)  

  

1          Folios 135 a 136, carpeta          del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

2          Folios 2 a 4, carpeta          del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

3          Folios 39 a 42, carpeta          del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

4          Folios 91 a 97, carpeta          del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

5          Folios 101 a 109, carpeta          del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

6          Folios 111 a 113, carpeta          del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

7          Folio 115, carpeta          del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

8          Folios 116 a 128, carpeta          del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

9          Folios 131, carpeta          del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

10          Folio 90, carpeta          del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

11          Folio 89, carpeta          del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

12          Folio 44, carpeta          del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

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14          Cuaderno          de la corte.  

15          Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740          de 2000 y C-780          de 2004.  

16          «(i) el sitio          de realización de la acción, según el cual el          hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o          parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del          resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto          de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad,          que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción          de manera total o parcial, como también en el sitio donde se          produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ          CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras.  

17          Esta última previsión está consignada en los          numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Convención de          1988.  

18          Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág.          580-604.  

19          Artículo 495 de la ley 906 de 2004.  

20          Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del          principio de integración normativa previsto en el artículo          23 del Código de Procedimiento Penal de 2004.  

21          Folios          12 a 14, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

22          Regulada en los artículos 336 y 337 del Código de          Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).  

23          Modificado por las          Leyes 733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006 y 1762 de 2015.  

24          Modificado          por la Ley 1453          de 2011.  

25          Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014,          rad. 42711, CP188-2014          y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras.      

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