Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado ponente
CP039 -2021
Radicación N° 57402
(Aprobado Acta No. 40)
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponde en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Darío Carvajal Lasso, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1.- Mediante la Nota Verbal No. 1934 del 26 de noviembre de 20191, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, reclamó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Darío Carvajal Lasso, identificado con la cédula de ciudadanía No. 96.340.559, quien es «requerido para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos y obstrucción a la justicia. Es el sujeto de la acusación No. 18-20059-CR-GAYLES/OTAZO REYES, dictada el 30 de enero de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida (…)».
2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 29 de noviembre de 20192, decretó la captura con fines de extradición del mencionado, quien fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional en el municipio de Guaduas, el 17 de enero de 2020, con fundamento en la mencionada orden de captura.
3.- La embajada de los Estados Unidos formalizó la petición de extradición con la Nota Verbal No. 0412 del 16 de marzo del 20203, y adjuntó los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español:
3.1.- Declaración de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento por Frank H. Tamen, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 4
3.2.- La reproducción de las normas aplicables al caso.5
3.3.- Copia de la acusación formal No. 18-20059-CR-GAYLES/OTAZO-REYES dictada el 30 de enero de 2018 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 6
3.4.- Copia de la orden de aprehensión de la misma fecha, emitida por la citada autoridad judicial. 7
3.5.- Declaración de apoyo rendida bajo juramento por Brian M. Smith, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA).8
3.6.- Informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil del requerido Darío Carvajal Lasso.9
3.7.- Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos:
i) Expedido por Frances Chang, en el cual hace constar que la declaración juramentada de Frank H. Tamen, realizada en apoyo de la solicitud formal de extradición, es el documento original y se conservan «copias fieles» en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington D.C. 10
ii) Expedido por William P. Barr, Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al anterior documento «he hecho estampar el Sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director/Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que dé fe de mi firma».11
iii) Diligencia del Consulado de Colombia en Washington en la cual manifiesta que la firma de Dennis J. Wollen «es auténtica y se encuentra registrada ante este Consulado».12
Trámite surtido ante las autoridades colombianas
4.- La Cancillería, mediante oficio DIAJI No. 0821 del 16 de marzo de 202013, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación, con oficio MJD-OFI20-0009187-DAI-1100 del 19 del mismo mes y año.14
5.- Por medio de auto del 26 de junio de 2020, la Sala reconoció personería jurídica al abogado de confianza designado por Darío Carvajal Lasso y, asimismo, ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
6.- Dentro del término antes señalado, el abogado del requerido solicitó que se tuvieran como prueba una serie de documentos encaminados a demostrar que se encontraba prescrito el primer cargo de la acusación formal dictada contra su poderdante, sumado a esto solicitó que se requiera a la Fiscalía General Nación y al Sistema de Información SIAN con la finalidad de determinar si su defendido ha sido investigado o se encuentra vigente un proceso penal en su contra.
Por otra parte, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal sostuvo que «no es necesario solicitar la práctica de pruebas en el trámite de extradición adelantado…».
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
7.- En vista de lo anterior, la Sala, mediante auto AP3015-2020 del 4 de noviembre de 2020, dispuso requerir a la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, en aras de descartar de manera fundada la vinculación del reclamado en extradición a algún trámite judicial en Colombia y por contera la posible afectación del principio de non bis in ídem.
Las demás solicitudes probatorias realizadas por el apoderado de Darío Carvajal Lasso fueron negadas, por referirse a temas ajenos al concepto emitido por esta Corporación.
8.- Finalmente, mediante auto del 1 de diciembre de 2020, se habilitó la oportunidad para la presentación de alegatos finales.
Alegatos de los intervinientes.
1.- Del Delegado del Ministerio Público.
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, al encontrar satisfechas las exigencias convencionales y legales, solicitó que se conceptúe favorablemente a la petición de extradición e instó a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías de Darío Carvajal Lasso.
2.- Del apoderado de Darío Carvajal Lasso.
Este abogado solicitó que se emitiera concepto negativo, dado que, a su parecer, el primer cargo de la acusación formal, referente al delito de concierto para delinquir, se encuentra prescrito; mientras que el segundo cargo de esta no cumple con el requisito de la doble incriminación, por ser una conducta punible que no se asemeja a ninguno de los delitos tipificados en Colombia.
En lo concerniente al primer punto, hizo alusión a la providencia CP143-2020 del 9 de septiembre de 2020 (radicado 56624) en la cual esta Corporación realizó un estudio pormenorizado respecto del estudio del fenómeno de la prescripción cuando la solicitud de extradición proviene del Gobierno de los Estados Unidos.
En este concepto, la Corte indició que, si bien el tratado suscrito entre nuestro país y Estados Unidos 1974 se encuentra vigente, es inaplicable en nuestro territorio, debido a la inconstitucionalidad de la norma que lo introducía. A pesar de esto, la Sala en dicha oportunidad concluyó que era innecesario separarse de su línea jurisprudencial, en la cual se ha considerado la prescripción como un tema propio de la etapa de juicio y, por ende, debe ser tratado por los jueces del Estado Requirente.
Luego de realizar esta breve reseña, el apoderado de Darío Carvajal Lasso discrepó de la postura de la Corte, para en su lugar acogerse a la postura adoptada por el Consejo de Estado el 23 de marzo de 1988. A partir de esto, indicó que se debía examinar la prescripción de la acción penal adelantada contra su poderdante a la luz de la normativa del Gobierno de los Estados Unidos, comoquiera que el tratado surtido entre Colombia y dicho país todavía se encuentra vigente, sumado a la prevalencia de las convenciones internacionales sobre la legislación nacional y en pro de la cooperación internacional y el principio pacta sunt servanda.
En ese orden de ideas, reiteró que el cargo adelantado por el delito de concierto para delinquir esta prescrito conforme a la legislación estadounidense, debido a que la acusación formal fue emitida el 30 de enero de 2018, cinco años y cinco días después de la fecha que, a su parecer, es la que se debe tener en cuenta para tales efectos, esto es, el 25 de enero de 2013, por ser este el momento en que Darío Carvajal Lasso empezó una cooperación con las autoridades del estado requirente.
Indicó que se puede arribar a esta conclusión a partir de la documentación que incorporó con su solicitud probatoria, toda vez que «pese a que la Corte negó su aducción en el periodo probatorio, no ordenó “desglosarla” que sería el término exacto tratándose de un expediente físico, como solía hacerlo cuando negaba la incorporación de elementos de prueba, por lo que diríamos ahora, no dispuso eliminar dichos documentos adosados por la defensa de [la] carpeta digital que nos ocupa, por lo que nos permite referirnos a ella».
Ahora, en lo atinente a sus criticas frente al segundo cargo, arguyó que la conducta punible investigada por el Gobierno de los Estados Unidos no tiene correspondencia con alguno de los delitos tipificados en Colombia y, por ende, no cumple con el requisito de la doble incriminación, tal cual lo sostuvo esta Corporación en la providencia CP168-2020 del 11 de noviembre de 2020 (radicado 56083) donde emitió concepto desfavorable en una situación similar.
Por último, solicitó que, en caso de que sus argumentos respecto del primer cargo no sean compartidos, se garanticé que su poderdante será juzgado únicamente por los hechos consistentes en este cargo y, aunado a eso, pidió que se eliminen «del expediente digital la prueba documental aportada por la defensa en la postulación probatoria, como si fuere del desglose en un expediente físico».
CONSIDERACIONES
1.- Aspectos generales sobre la extradición
La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria».15
En ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. No podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las previsiones constitucionales.
Ese entendimiento, se basa en el mandato constitucional irrestricto dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibídem, sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función judicial.
2.- Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos
El artículo 35 de la Constitución Política señala: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana», ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.
Por su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone:
No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.
A continuación, se verificará cada una de las referidas exigencias.
2.1.- Como se verá en el acápite referente a la doble incriminación, las conductas por las cuales se solicita en extradición a Darío Carvajal Lasso son consideradas también delitos en Colombia.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
2.2.- En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los ilícitos que motivan la solicitud de extradición, en la declaración de apoyo rendida por Brian M. Smith se indicó que Darío Carvajal Lasso es un abogado que «invirtió y ayudó a coordinar embarques de cocaína de Colombia a México y Guatemala (…) que iba con destino a los Estados Unidos. El papel de Carvajal Lasso en el plan de narcotráfico era encontrar propietarios de compañías involucradas en la exportación de bienes en contenedores de embarque y negociar con ellos para que les permitieran ocultar la cocaína en embarques de otra carga destinada a los Estados Unidos».
De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad,16 empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, el concierto para delinquir con fines de narcotráfico y el tráfico de estupefacientes, conductas imputadas al requerido, se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero.
De igual forma, también se expuso que el requerido es presuntamente responsable de un delito de obstrucción a la justicia estadounidense, debido a que realizó una serie de pagos con «la finalidad de inducir a los cómplices a que no mencionaran [su] papel en las actividades de contrabando de drogas». Los efectos de estas conductas se materializaron en el territorio del estado requirente, por lo cual se cumple a cabalidad el requisito estudiado.
2.3.- Por otra parte, dígase que según los numerales 1 y 10 del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, esos delitos no se consideran políticos o políticamente motivados.
A la misma conclusión se puede arribar respecto de la conducta presuntamente constitutiva de un delito de obstrucción de justicia, atendiendo a la finalidad perseguida por la misma.
2.4.- Una vez revisada la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se advierte que los hechos objeto de investigación acaecieron «desde por lo menos alrededor de 2010 y continuando hasta alrededor agosto de 2013», en lo referente al cargo uno de la acusación formal, y «alrededor de 2016, hasta aproximadamente el 9 de diciembre de 2016», en lo atinente al cargo dos.
En concreto, en la mencionada declaración de apoyo se indica la existencia de, por lo menos, dos incautaciones efectuadas el «el 21 de enero de 2013 de 3.826 kilogramos de cocaína (…) [y] el 26 de mayo de 2013 de 1.406 kilogramos de cocaína (…)», junto a una investigación por hechos constitutivos de un delito de «obstrucción a la justicia» que acaecieron con posterioridad a enero de 2016.
A partir de esto se puede concluir que los hechos que fundamentan la solicitud acontecieron con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997.
De antemano, la Sala denota que los alegatos realizados por el apoderado de Darío Carvajal Lasso, en lo concerniente a la fecha de los hechos investigados en el primer cargo de la acusación formal No. 18-20059-CR-GAYLES/OTAZO-REYES, carece de vocación de prosperidad, debido a que, como se le informó en el auto donde fueron negadas sus solicitudes probatorias, dicho cuestionamiento es ajeno a la finalidad del concepto que debe emitir esta Corporación.
Este trámite no puede ser utilizado con el fin de modificar la investigación que realizó el estado requirente, pues estos debates deben surtirse antes el correspondiente juez natural, aunado a esto, no existe ningún elemento de convencimiento en el expediente que respalde sus argumentos y permita a la Sala cuestionar si la fecha de los hechos es una diferente a la estipulada en la acusación formal.
Si bien la defensa intentó introducir unos elementos de persuasión que, a su parecer, permitirían arribar a esa conclusión, estos fueron negados por esta Corporación con el auto emitido el 4 de noviembre de 2020. El hecho de que la parte resolutiva de tal providencia no tuviera el verbo «desglosar», como lo critica la defensa, es intrascendente para sus efectos, por lo tanto, esos elementos no pueden ser tenidos en cuenta al momento de emitirse el presente concepto.
Por último, aunque los elementos que fueron aportados con la solicitud probatoria continúen en el expediente digital, esto no implica, de ninguna forma, que los mismos pueden ser examinados o utilizados para adoptar algún tipo de decisión; sin embargo, en atención a lo solicitado en los alegatos, se ordenará su eliminación inmediata.
2.5.- Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición y los interesados no mencionaron nada al respecto.
En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
3.- Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición
El Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que «se encuentran vigentes para las Partes», la Convención de Naciones Unidas «contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988», así como la Convención de las Naciones Unidas «contra la delincuencia organizada transnacional» adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.
Esas convenciones habilitan la extradición entre las partes por los delitos atribuidos a Darío Carvajal Lasso y, además, remiten a las condiciones previstas en los instrumentos internacionales aplicables o en la legislación del Estado requerido.17
Dado que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 1986,18 se procederá a evaluar la solicitud de conformidad con las pautas contenidas en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal.
El último precepto establece que el concepto a cargo de esta Corte debe fundamentarse en aspectos relacionados con: i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la acreditación de la plena identidad del solicitado; iii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación; iv) la doble incriminación de la conducta imputada y v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.
Adicionalmente, por virtud de lo indicado en el artículo 493, es preciso establecer que los delitos en los cuales se adecúan los hechos que motivan la extradición prevén una sanción no inferior a 4 años de prisión en su mínimo, pues a este requisito también se supedita su ofrecimiento u otorgamiento.
3.1.- Validez formal de los documentos aportados
La normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad plena de la persona reclamada; y iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables.19
El artículo 251 del Código General del Proceso -inciso 2º- establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano.20
Esas exigencias formales están satisfechas como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición – Nota Verbal No. 0412 del 16 de marzo del 2020-, revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los cuales fueron aportados en traducción al español y debidamente autenticados.
En las anotadas condiciones, la documentación que acompaña la solicitud de extradición resulta apta para ser considerada por la Corte en el estudio inherente al concepto.
3.2.- Plena identidad de la persona reclamada
El Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la entrega del ciudadano colombiano Darío Carvajal Lasso, nacido el 8 de julio de 1963, portador de la cédula de ciudadanía No. 96.340.559.
En el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 17 de enero de 2020 se determinó lo siguiente:21
8.1. CONFRONTACIÓN DACTILOSCÓPICA.
Entre las impresiones dactilares que obran en el documento descrito en el ítem 3.1. con las que obran en el informe de consulta WEB a nombre de DARÍO CARVAJAL LASSO, con cupo numérico No. 96.349.559 descrito en el ítem 3.2. CORRESPONDEN en sus características MORFOLOGICAS, TOPOGRAFICAS y NÚMERICAS entre sí.
9. INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS.
Visto lo actuado, se verificó:
9.1. Que las impresiones dactilares que obran en la tarjeta de registro decadactilar descritas en el ítem 3.1. CORRESPONDEN con las que obran en el ítem 3.2. la cual corresponde a un informe de consulta WEB a nombre de DARÍO CARVAJAL LASSO, identificado con C.C. 96.340.559, verificando así la identidad como ciudadano colombiano inscrito en la Registraduría Nacional del Estado Civil, de acuerdo a los documentos allegados.
Con base en lo anterior, se concluye que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que está siendo solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en extradición.
3.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Como se ha dicho con anterioridad, en contra del requerido en extradición existe con la acusación formal No. 18-20059-CR-GAYLES/OTAZO-REYES dictada el 30 de enero de 2018 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables. En consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia.
3.4.- La doble incriminación de las conductas imputadas
Es necesario comprobar en este aspecto, que los comportamientos por los cuales se reclama la extradición sean también previstos como delito en Colombia, al igual que se señale para estos, en nuestra legislación, una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
3.4.1.- La solicitud de extradición de Darío Carvajal Lasso se fundamenta en la acusación formal No. 18-20059-CR-GAYLES/OTAZO-REYES dictada el 30 de enero de 2018 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, la cual, acorde con los escritos anexos, se apoya en los supuestos fácticos que se anuncian a continuación:
ACUSACIÓN FORMAL
El Gran Jurado emite la siguiente acusación:
CARGO 1
Desde por lo menos alrededor de 2010, y continuando hasta alrededor de agosto de 2013, las fechas exactas las desconoce el Gran Jurado, en los países de Colombia, México, Guatemala y otros lugares, el acusado,
DARÍO CARVAJAL LOSSO
Alias “Doctor”,
Alias “El Señor”,
Alias “El Jefe”,
Con conocimiento y deliberadamente se combinó, conspiró y acordó con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para distribuir una sustancia controlada de Categoría II, sabiendo que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos en contravención de la Sección 959(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto al acusado, la sustancia controlada en el concierto que se le atribuye como consecuencia de su propia conducta y la conducta de otros cómplices que él debió ver de manera razonable, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de la Sección 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO 2
Comenzando alrededor de enero de 2016, hasta aproximadamente el 9 de diciembre de 2016, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en el país de Colombia, el acusado,
DARÍO CARVAJAL LOSSO
Alias “Doctor”,
Alias “El Señor”,
Alias “El Jefe”,
Con conocimiento y deliberadamente de manera corrupta persuadió y trató de persuadir a otra persona, es decir, a J.G., con la intención de dificultar, demorar o evitar la comunicación a un agente del orden público de información relacionada con la comisión y la posible comisión de un delito federal, específicamente, la participación del acusado en el delito alegado en el Cargo 1 de esta Acusación Formal, en contravención de la Secciones 1512(b)(3) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
3.4.2.- De acuerdo con los soportes, las imputaciones contenidas en la referida acusación están sustentadas en las siguientes disposiciones:
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
(a) En general – Excepto según se disponga explícitamente por la ley, ninguna persona será enjuiciada, juzgada ni castigada por ningún delito, que no sea capital, a menos que la acusación formal o la querella se establezca dentro de un plazo de cinco años a partir de que se haya cometido dicho delito.
Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Categorías de sustancias controladas.
(a) Establecimiento
Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como las categorías I, II, III, IV y V …;
(c) Categorías iniciales de sustancias controladas
Las Categorías I, II, III, IV y V … constaran de las siguientes drogas u otras sustancias …;
Categoría II
(a) A menos que se excluyan específicamente o a menos que se incluyan en otra lista, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sean producidas directa o indirectamente por la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de la síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química:
(4) Las hojas de coca, excepto las hojas de coca y los extractos de las hojas de coca de las cuales se haya extraído la cocaína, ecgonima y los derivados de la ecgomina o sus sales se han extraído; la cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos; o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este párrafo.
Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas.
a) Elaboración o distribución para fines de importación ilícita.
Será ilegal el que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia regulada de la lista I o II o el flunitrazepam o una sustancia química listada –
(1) con la intención de que dicha sustancia o producto químico se importe ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas que estén dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o
(2) con el conocimiento de que dicha sustancia o producto químico será importado ilegalmente a los Estados Unidos o a las aguas que se encuentran a una distancia de 12 millas de las costas de los Estados Unidos.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
(a) Actos ilícitos
Toda persona que –
(3) en contravención de la sección 959 de este título elabore, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada …
será castigada según se establece en la sección (b) de esta sección.
(b) Penas
(1) En el caso de una violación a la subsección (a) de esta sección que implique- …
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de- …
(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros;
la persona que cometa dicha violación será sentenciada a un periodo de encarcelamiento que no menos de diez años y no más de cadena perpetua … una multa que no exceda lo máximo autorizado de acuerdo con las disposiciones del Título 18, o $10.000.000 … un periodo de libertad supervisada de por lo menos 5 años, además del periodo de encarcelamiento.
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa y concierto.
Toda persona que intente cometer o conspire para cometer un delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya realización fue el objetivo de la tentativa o del concierto.
Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Autores principales.
(a) Quien cometa un delito contra los Estados Unidos o ayude, instigue, asesore u ordene o induzca o procure que se cometa, será castigado como autor principal.
(b) Quien intencionalmente cause que se cometa un acto que, de haber sido cometido directamente por él o por otra persona se considere un delito en contra de los Estados Unidos, recibirá el mismo castigo que el autor principal del delito.
Sección 1512 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Manipulación de un testigo, una víctima o un informante
(b) Quienquiera que a sabiendas use intimidación, amenazas o persuada de otra manera corrupta a otra persona, o trate de hacer eso, o entable una conducta engañosa con otra persona, con la intención de- …
(3) dificulte, demore o evite la comunicación a un agente del orden público o juez de los Estados Unidos de información relacionada con la realización de un delito federal, o la posible realización de un delito Federal … será multada según este título o encarcelada durante no más de 20 años, o ambos.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
3.4.3.- En la legislación colombiana, las conductas descritas en el cargo primero de la acusación formal No. 18-20059-CR-GAYLES/OTAZO-REYES, constituyen los delitos de «concierto para delinquir agravado» y «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado», tipificados en los artículos 340,23 37624 y 384, ordinal 3°, del Código Penal, respectivamente, los cuales se transcriben a continuación:
Artículo 340.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…)
Artículo 376.
El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 384.
El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
(…)
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís, a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona; o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
3.4.4.- Por otra parte, los delitos investigados en el cargo segundo de la acusación formal guardan consonancia con la conducta punible de «favorecimiento» que se encuentra tipificada en el artículo 446, más específicamente su inciso 2°, del Código Penal:
Artículo 446
El que tenga conocimiento de la comisión de la conducta punible, y sin concierto previo, ayudare a eludir la acción de la autoridad o a entorpecer la investigación correspondiente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses.
Si la conducta se realiza respecto de los delitos de (…), tráfico de drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, la pena será de sesenta y cuatro (64) a doscientos dieciséis (216) meses de prisión.
A pesar de lo manifestado por el apoderado del requerido, los planteamientos expuestos por la Sala en la providencia CP168-2020 del 11 de noviembre de 2020 (radicado 56083) no son aplicables al presente asunto, debido a que hacen referencia a un numeral distinto de la Sección 1512 del Título 18 del Código de los Estados Unidos de América y, por ende, no puede ser aplicada como precedente.
Por el contrario, esta adecuación es acorde a decisiones recientes de esta Corporación, en concreto, los conceptos CP153-2020 del 21 de octubre de 2020 (radicado 56829) y CP014-2021 del 3 de febrero de 2021 (radicado 56828), donde se ha asemejado conductas como las investigadas en el cargo segundo de la la acusación formal No. 18-20059-CR-GAYLES/OTAZO-REYES al delito de favorecimiento.
3.4.5.- De lo anterior se concluye los comportamientos presuntamente desplegados por Darío Carvajal Lasso en la acusación formal configuran un delito tanto en Colombia como en ese país, y, además, en ambos sistemas normativos el Legislador dispuso una pena mínima de privación de la libertad en monto superior a los cuatro años.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
4.- Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición
Además de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, relacionadas con la inobservancia del principio de non bis in ídem25.
4.1.- El tráfico internacional de estupefacientes, la conformación de organización criminal y el favorecimiento, delitos por los cuales se profirió acusación en contra del requerido, como se dijo en un inicio, son delitos comunes y no se inscriben en las categorías señaladas y por las cuales se proscribe la extradición.
4.2.- Mediante auto AP3015-2020 del 4 de noviembre de 2020, la Sala dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJIN, para que consultaran en sus respectivas bases de datos si se obraban registros de alguna actuación seguida contra Darío Carvajal Lasso.
La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional comunicó a esta Corporación que existe una orden de captura vigente contra Darío Carvajal Lasso, no obstante, esta es consecuencia del presente trámite de extradición y, por ende, no constituiría una vulneración del principio del non bis in ídem. Sumado a esto, manifestó que luego de realizar una «consulta en el Sistema de Información de OCN INTERPOL a la fecha 16/05/2020, figura NEGATIVO respecto de circulares a nivel internacional».
Por otra parte, la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegada para la Seguridad Ciudadana, indicó que contra Darío Carvajal Lasso existe una anotación correspondiente al radicado 080016001257201503514, sin embargo, este proceso corresponde a una investigación, actualmente activada, que fue adelantada por el delito de fraude procesal, por lo cual no constituye un impedimento a la luz del principio de non bis in ídem, al ser un delito distinto a los que sustentan la solicitud de extradición.
5. Respecto del estudio de la prescripción de la acción penal.
El apoderado de Darío Carvajal Lasso aseveró que se encontraba prescrita la facultad del Gobierno de los Estados Unidos de América para juzgar e investigar el cargo uno de la acusación formal No. 18-20059-CR-GAYLES/OTAZO-REYES.
Frente a este punto, arguyó que la prescripción constituye un impedimento constitucional, debido a su relación con el derecho fundamental al debido proceso, y por ello su estudio no implica una intromisión al proceso adelantado en el estado requirente, aun cuando este sea los Estados Unidos de América. Aseveró que «se trata de un fenómeno que se prohíja en un convenio internacional que está vigente, pero inaplicable, y, por tanto, obliga al Estado Colombiano observarlo en virtud del principio pacta sunt servanda».
En ese orden de ideas, reprochó que el análisis de la figura de la prescripción no solo debía realizarse antes de emitirse el concepto, sino que su examen debía efectuarse conforme a la legislación del Gobierno de los Estados Unidos, comoquiera que el tratado surtido entre dicho país y Colombia el 14 de septiembre de 1979 todavía se encuentra vigente, a pesar de la inconstitucionalidad de la norma que lo introdujo a nuestro ordenamiento jurídico, y dicho documento remite a la legislación del solicitante.
Sin embargo, en un tono similar a la providencia CP143-2020 del 9 de septiembre de 2020 (radicado 56624), que fue citada por la defensa en sus alegatos, la Sala observa que se adolecen de motivos suficientes para que esta Corporación varíe su línea jurisprudencial, la cual, en numerosas ocasiones, ha establecido que él estudió de la prescripción en solicitudes presentadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América es un tema ajeno al concepto emitido por la Corte pues, de lo contrario, se constituiría una intromisión en el poder de juzgamiento de dicho país.
6.- Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal.
Se aclara que la notificación referente a la cláusula de extinción del derecho de dominio de la acusación formal No. 18-20059-CR-GAYLES/OTAZO-REYES dictada el 30 de enero de 2018 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a que no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido, razón por la cual, dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición, en concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.
7.- Conclusión
La Sala es del criterio que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Darío Carvajal Lasso, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido.
8.- Sobre los condicionamientos
Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la petición de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Igualmente debe condicionar la entrega al respeto, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, de todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
La Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición.
Del mismo modo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Por lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido con ocasión de este trámite.
9.- El concepto.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición de Darío Carvajal Lasso formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, con fundamento en la acusación formal No. 18-20059-CR-GAYLES/OTAZO-REYES dictada el 30 de enero de 2018 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su abogado, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria (E)
1 Folios 135 a 136, carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
2 Folios 2 a 4, carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
3 Folios 39 a 42, carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
4 Folios 91 a 97, carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
5 Folios 101 a 109, carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
6 Folios 111 a 113, carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
7 Folio 115, carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
8 Folios 116 a 128, carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
9 Folios 131, carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
10 Folio 90, carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
11 Folio 89, carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
12 Folio 44, carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
14 Cuaderno de la corte.
15 Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740 de 2000 y C-780 de 2004.
16 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras.
17 Esta última previsión está consignada en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Convención de 1988.
18 Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág. 580-604.
19 Artículo 495 de la ley 906 de 2004.
20 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
21 Folios 12 a 14, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
22 Regulada en los artículos 336 y 337 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
23 Modificado por las Leyes 733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006 y 1762 de 2015.
24 Modificado por la Ley 1453 de 2011.
25 Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras.