STP10101-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

STP10101-2021  

Radicación  No.:  118227  

Acta  199  

Bogotá,  D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CODENSA  S.A. E.S.P.,  a través de apoderado,  frente  al fallo de tutela proferido el 1 de julio de 2020 por la  SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,  mediante  el cual negó el amparo dirigido contra el Juzgado 51 Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 46 Penal Municipal, las  Fiscalías 174 y 218 Locales y 106 Delegada ante los Jueces  Penales del Circuito con Funciones de Jefe del Grupo de Investigación  y Judicialización y la Dirección Seccional de  Fiscalías, todos de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

Así  los resumió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá:  

“En  el cuerpo de la demanda, la accionante, por intermedio de su  representante legal para asuntos judiciales, manifestó que su  objeto principal es la comercialización y distribución  de energía eléctrica en la ciudad de Bogotá y  algunos municipios de Cundinamarca; además, que en ejercicio  de ello, adelantó visitas sobre el predio ubicado en la Cra.  22 No. 22 B – 35 del Barrio Samper Mendoza de Bogotá,  registrado con el servicio eléctrico No. 349198-5 destinado  para el funcionamiento de “Almacenamiento de Comida de Mar “Mar  Pacific” y allí se constató apropiación  ilegal del fluido eléctrico, por lo que procedió a  hacer recuento de las anomalías encontradas, donde se  evidenció que el inmueble estaba tomando energía sin  que fuese registrada y refirió que el 18 de mayo de 2010 se  realizó una nueva visita cuyo resultado fue la suspensión  del servicio, habida cuenta que el cliente no permitió el  acceso al predio para efectuar la inspección.  

Sin  embargo, toda vez que el propietario del inmueble solicitó la  reconexión del servicio, se efectuó la inspección  y procedió a describir las anomalías encontradas,  motivo por el cual se retiró el medidor No. 73726 y se instaló  el No. 98653, refiriendo los hallazgos encontrados en el que fue  retirado.  

En  razón a ello, procedió a formular denuncia penal el 11  de febrero del año 2011, correspondiendo por reparto a la  Fiscalía 174 Local de Bogotá, la cual programó  el 21 de marzo de 2013 para la celebración de la audiencia de  conciliación a la que asistió el señor JOSE  YESID TAVERA, el cual refirió que se acercaría a las  instalaciones de CODENSA para conocer de forma detallada las  actuaciones adelantadas, pero no se efectuó ello.  

Posteriormente,  en desarrollo de la indagación, el 10 de marzo de 2015 se  asignó el proceso a la Fiscalía 218 Local de Bogotá,  la cual, mediante orden debidamente motivada, dispuso el archivo de  la actuación, procediendo a hacer recuento de los argumentos  de esa decisión; sin embargo, el 27 de marzo de ese año,  se presentó solicitud de desarchivo, en la que se plasmó  que si bien las actas denunciadas inicialmente se encuentran por  fuera del término de caducidad, debía tenerse en cuenta  que para la época de la presentación de la denuncia  penal el delito de defraudación de fluidos no requería  que la querella se interpusiera dentro de los 6 meses siguientes a la  comisión de los hechos, pues fue sólo a partir de la  Ley 1453 de 2011 que ese tomó el carácter de  querellable, efectuando un recuento de la normatividad aplicable para  iterar que del 28 de junio de 2007 al 24 de junio de 2011 no se  requería querella para dar inicio a la acción penal por  el delito mencionado y la denuncia fue presentada en ese lapso.  

En  razón a que la fiscalía guardó silencio, los  días 15 de marzo de 2016 y 30 de enero de 2018, radicó  requerimientos para que se hiciera pronunciamiento de la solicitud,  sin obtener respuesta; motivo por el cual, el 12 de octubre de 2018  presentó a la Dirección seccional de Fiscalías  de Bogotá, derecho de petición a fin de establecer qué  despacho conocería de la solicitud de desarchivo y el 1°  de febrero de 2019, mediante oficio DSF-GIJ-F106 OFJ-117, el Fiscal  106 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito con Función  de Jefe del grupo de Investigación y Judicialización de  Bogotá le informó que el archivo se había  efectuado en razón a la caducidad de la querella, por lo que  de existir nuevos elementos probatorios, la indagación se  reanudaría mientras no se hubiese extinguido la acción  penal y al no evidenciarse estos, no se ordena el desarchivo, lo cual  fue ratificado, mediante oficio DSF-GIJ-F106 OFJ-682 del 12 de abril  de 2019.  

Por  lo anterior, solicitó desde el 10 de abril de 2019 y en más  de 3 oportunidades audiencia de control de legalidad de archivo, la  que no se efectuó por inasistencia de la fiscalía o la  defensa, siendo adelantada finalmente el día 9 de diciembre de  2020 por el Juzgado 46 Penal Municipal con Función de Control  de Garantías de Bogotá, procediendo a hacer mención  de los argumentos presentados por su apoderada en esa oportunidad,  entre los que se encuentra el término de prescripción  de la acción penal, siendo este necesario toda vez que debe  aplicarse la circunstancia de agravación punitiva dispuesta en  el artículo 267 del C.P., al tratarse de bienes del Estado,  pues el Distrito de Bogotá tiene participación  accionaria allí, e, igualmente, que se trata de un delito bajo  la modalidad continuada, por lo que debía dar aplicación  al parágrafo del artículo 31 ibídem, para  asegurar que el quantum de la pena aplicable, amplía el  término prescriptivo en 12 años.  

Pese  a ello, el juez de control de garantías negó la  solicitud de desarchivo al considerar que, si bien podía ser  discutible el término de caducidad de la querella, el de  prescripción es claro y no depende de los “juegos  matemáticos” que realicen las partes, siendo ese, para  el delito investigado, de 72 meses, los que empezarían a  contar desde el 18 de mayo de 2010, fecha en que se llevó la  última inspección técnica al predio, así  como tampoco acogió la postura del delito continuado, ni que  se trate de bienes del Estado, habida cuenta que la norma se refiere  al patrimonio público y en esta oportunidad se está  frente a una sociedad con composición accionaria o tipo  societaria que no la convierte en bienes estatales, decisión  que fue objeto de recurso de apelación, en el que se  ratificaron los argumentos referidos, correspondiendo por reparto al  Juzgado 51 Penal del Circuito con Función de conocimiento de  Bogotá, el cual adelantó la audiencia el 2 de marzo de  2021, confirmando la decisión de primera instancia,  procediendo a referir lo allí decidido.  

Luego  de realizar un estudio de las causales generales y específicas  de procedencia de la acción de tutela, solicitó el  amparo de sus derechos a fin que se ordene el restablecimiento de sus  derechos por la autoridad accionada, se revoque la providencia  apelada y, por ende, disponga el desarchivo de las diligencias”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó  el amparo invocado, tras advertir que no se concretó algún  yerro específico en las decisiones proferidas por los Juzgados  46 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  y 51 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, con lo  que, aunque la accionante se muestre en desacuerdo con lo resuelto,  “ello  no implica que sus decisiones hubiesen sido contrarias a derecho”.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por CODENSA S.A. E.S.P., a través de apoderado,  quien manifestó que el a  quo  desconoció que el Estado tiene participación en el  capital de la sociedad, por lo que confundió la naturaleza  jurídica de sus bienes.  

Indicó  que, en virtud de la jurisprudencia del Consejo de Estado, aquellos  bienes que sirven como medios necesarios para la prestación de  los servicios públicos y cuya titularidad corresponde a una  persona jurídica de derecho público de carácter  nacional, departamental o municipal, integran la categoría de  “Bienes  patrimoniales o fiscales del Estado”.  

Por  lo anterior, para efectos de contabilizar el término de  prescripción de la acción penal, era necesario aplicar  la circunstancia de agravación consagrada en el artículo  267 de la Ley 599 del 2000.  

Agregó  que, incluso sin la aplicación del agravante, la conducta  delictiva que se solicita investigar no ha prescrito, pues se trata  de un delito continuado, en tanto el indiciado se apropió del  fluido eléctrico con “unidad  de propósito o plan criminal”.  

Por  lo anterior, señaló que el Juzgado 51 Penal del  Circuito con Función de Conocimiento “realizó  una inapropiada valoración probatoria de los elementos que  fueron trasladados al despacho para acreditar la configuración  del delito continuado conforme a lo también aducido por el H.  Tribunal Superior de Bogotá, derivando ello en una decisión  arbitraria que excluyó la aplicación del parágrafo  del artículo 31 del Estatuto Penal y que trasciende en la  prescripción de la acción penal”.  

Bajo  este panorama, solicitó que “se  REVOQUE en su integridad la providencia recurrida y en su lugar, se  amparen los derechos fundamentales invocados, ordenado como  consecuencia de ello el desarchivo de las diligencias por cuanto aún  no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción  de la acción penal”.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación  instaurada por CODENSA  S.A. E.S.P.  contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente evento, CODENSA  S.A. E.S.P.  cuestiona, por vía de la acción de amparo, la decisión  del  2 de marzo de 2021, proferido por el Juzgado 51 Penal del Circuito de  Bogotá,  mediante el cual confirmó la negativa frente al desarchivo de  la investigación rad. 110016000050-2011-04456, al estar  prescrita la acción penal, pues considera que vulneró  sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia.  

4.  Ahora bien, el reclamo de la accionante no tiene vocación de  prosperar, ya que, como bien lo afirmó el a  quo,  no se advierte que la negativa frente al desarchivo solicitado fuera  producto de caprichos  o arbitrariedades.  

Esto,  debido a que la decisión controvertida estuvo fundamentada en  los siguientes aspectos:  

“[E]l  artículo 256 de la ley 599 de 2000, consagra un quantum  punitivo que oscila entre los 16 y 72 meses de prisión,  mientras que el canon 83 Ibídem, prevé que la acción  penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la  pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en  ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni  excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso 2º  de la misma norma.  

En este orden y  de conformidad con la narración de los hechos realizada por la  apoderada de CODENSA, él último acto conocido tuvo  ocurrencia el 18 de mayo de 2010, por lo que a la fecha de  realización de la audiencia de solicitud de desarchivo,  llevada a cabo ante el Juzgado 46 de control de Garantías, el  9 de diciembre de 2020, transcurrieron 10 años, 6 meses y 19  días, tiempo que supera ampliamente el plazo de 72 meses para  la prescripción de la acción penal para el punible  previsto en el artículo 256 de la ley 599 de 2000.  

Es del caso  señalar que aunque la petente solicita que se de aplicación  al incremento punitivo por las circunstancias de agravación  previstas en artículo 267 del Código Penal, por haberse  ejecutado la conducta sobre bienes del Estado, encuentra esta  judicatura que la naturaleza jurídica de CODENSA S.A. ESP es  la de una sociedad comercial, por acciones, del tipo anónima,  constituida como una empresa de servicios públicos conforme a  las disposiciones de la Ley 142 de 1994, con autonomía  administrativa, patrimonial y presupuestal y que ejerce sus  actividades dentro del ámbito del derecho privado como empresa  mercantil, por lo que si bien el estado puede tener una participación  accionaria dentro de la misma, ello no implica estrictamente que los  bienes de dicha sociedad puedan ser considerados como bienes del  Estado.  

Ahora bien, si  en gracia de discusión se pudiera considerar el incremento  punitivo reclamado con fundamento en el precepto en cuestión,  de igual manera arribaríamos a la conclusión de que la  acción penal se encontraría prescrita, pues a la fecha  de realización de la audiencia de solicitud de desarchivo  habrían transcurrido más de ciento veinte (120) meses,  superándose así el termino prescriptivo de los noventa  y seis (96) meses, que se obtendría con la aplicación  del artículo 267 del C.P., reclamada por la apoderada de  CODENSA S.A.  

En lo que tiene  que ver con la solicitud de que se tenga en cuenta el incremento de  la pena prevista en el parágrafo del artículo 31 del  Estatuto penal, acorde con lo manifestado por la Sala Penal del H.  Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso con radicación  110016000050200503888, M.P. Dr. JOSÉ JOAQUIEN URBANO MARTÍNEZ,  por tratarse de un “delito continuado”, se debe indicar  que si bien el tal pronunciamiento constituye un antecedente  judicial, el mismo no constituye un precedente jurisprudencial, ni  doctrina probable.  

A  lo anterior se suma que acorde con los antecedentes facticos [sic],  en el sub judice, no se cumplen los presupuestos jurisprudenciales  del delito continuado, pues no se advierte el componente del dolo  unitario en la ejecución del punible investigado, al respecto  se debe indicar que en el presente asunto se denunció al señor  JOSÉ YESID TAVERA como resultado de la inspección  realizada por parte de CODENSA al inmueble ubicado en la carrera 25  No. 22B-36, barrio Samper Mendoza, el 18 de mayo de 2010, en donde se  encontraron anomalías en contador, sin embargo, no se cuenta  con elemento alguno que permita inferir que esta misma persona sería  la que habría generado las irregularidades encontradas en el  medidor de energía eléctrica en la revisión  llevada a cabo en el mes de enero de esa anualidad.  

[…]  

Acorde  con lo anotado se debe reiterar que en el presente asunto no se  cuenta con elementos que permitan inferir que nos encontramos ante  una modalidad de delito continuado”.  

Como  bien se ve, las consideraciones de la providencia cuestionada frente  a la prescripción de la acción penal giraron en torno a  la ley aplicable al caso concreto, esto es, el artículo 83 del  Código Penal, que establece cómo opera dicho fenómeno.  

Igualmente,  se observa que, contrario a lo afirmado por el accionante, el Juzgado  accionado sí tuvo en cuenta la  circunstancia de agravación consagrada en el artículo  267 de la Ley 599 del 2000 para estudiar el  fenómeno prescriptivo en el caso concreto, con lo que la  naturaleza de los bienes de la sociedad accionante resulta  intrascendente para el objeto de estudio.  

Por  otro lado, aunque la demandante afirma que los hechos que requiere  que se sigan investigando están encuadrados en la figura del  delito continuado, el juzgado expuso en detalle por qué los  elementos de prueba recaudados hasta el archivo de la investigación  son insuficientes para inferir que se estaba en presencia de una  conducta típica desplegada en dicha modalidad.  

Por  lo anterior, se observa que el juez natural ejerció  adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en  errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción  de las medidas urgentes que se solicitaron, con lo que no resulta  inexacto concluir, como lo hizo el a  quo,  que las consideraciones son el resultado de una interpretación  razonable.  

Con  esto, se evidencia que el reclamo de la accionante radica netamente  en discrepancias interpretativas y lo que pretende ahora es utilizar  la tutela como instancia adicional para reabrir el debate que  finalizó, para que se haga eco de sus pretensiones y, en este  sentido, que se declare que: i) la acción penal no ha  prescrito; y ii) hay motivos para desarchivar la  investigación rad. 110016000050-2011-04456,  lo cual es ajeno a la acción de amparo.  

Con  esto, se le recuerda que la tutela: i) no está dispuesta para  desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no  constituye una instancia adicional o paralela a la de los  funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al  juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una  determinada forma, pues «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima» (T-221/18).  

Bajo  este panorama, al no hallar la Sala alguna vía de hecho en la  decisión cuestionada que imponga su intervención  excepcional se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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