STP11922-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP11922-2021  

Radicado Nº  119091  

Acta No. 233  

Bogotá,  D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por  RAMIRO RODRÍGUEZ COLMENARES contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado  Penal del Circuito de Chocontá, por  la presunta de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo  vital y dignidad humana, en trámite al que se vinculó a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, y a las partes e  intervinientes del proceso penal de radicado  25322-61-01-211-2012-80150.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde a la  Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los  derechos fundamentales de la parte actora, al imponer la pena de  privación del derecho a conducir vehículos automotores  y motocicletas, en sentencia condenatoria emitida en su contra por el  delito de homicidio culposo.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante auto de  31 de agosto de 2021, esta Sala de Tutelas avocó el  conocimiento de la demanda y dio traslado a la autoridad accionada, a  efectos de garantizarle sus derechos de defensa y contradicción,  proveído que fue notificado por la Secretaría  Especializada el 07 de septiembre del año que avanza por fuera  de la jornada laboral.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó no  haber conocido de la apelación interpuesta contra la sentencia  condenatoria a que hizo referencia el accionante.  

2.  A  su vez, el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá,  Cundinamarca, afirmó haber condenado al actor el 24 de julio  de 2019 por el delito de homicidio culposo, decisión que fue  confirmada el 20 de septiembre siguiente por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca.  

Estimó no  haber vulnerado los derechos alegados, pues las actuaciones  desplegadas se enmarcan dentro de los parámetros legales,  aunado a que la condena se profirió en el marco de la Ley 599  de 2000 y de cara a ello se impuso la pena principal que ahora se  censura, restricción que es temporal, necesaria, proporcional  y razonable.  

Finalmente, por  considerar no ser este el mecanismo ordinario para discutir una  sentencia ejecutoriada, solicitó denegar por improcedente la  acción.  

3.  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca reseñó  haber emitido sentencia de segunda instancia el 20 de septiembre de  2019, al interior del proceso penal seguido en contra del actor bajo  radicado 25322-6101-211-2012-80150-01, oportunidad en que se confirmó  la condena.  

Explicó  que el expediente no se encuentra en dicha corporación,  comoquiera que se devolvió al juzgado de origen el 03 de  febrero de 2020, sin embargo, allegó copia de la decisión  proferida en su momento y que ahora es cuestionada.  

4.  Por otra parte, el Fiscal Segundo Seccional de Chocontá fue  enfático en que la acción de tutela es una de las  últimas acciones con que se cuenta después de haber  agotado todas las vías jurídicas del interesado, para  invocar el derecho vulnerado, sin que este sea el caso, comoquiera  que no se aportó constancia de la ejecutoria de la sentencia  de segunda instancia que aduce el actor, y tampoco se hizo alusión  al recurso extraordinario de casación.  

Agregó que  se ha desconocido el presupuesto de inmediatez en atención a  la fecha de las decisiones censuradas, esto es, 2019, y finalmente  refirió que la sanción de prohibición de  conducir vehículos automotores no vulnera el principio de  legalidad, por lo cual no se ha atentado contra los derechos  fundamentales y solicitó negar las pretensiones.  

5.  Finalmente, los demás vinculados omitieron ofrecer  pronunciamiento alguno, pese a haber sido notificados en debida  forma.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por RAMIRO  RODRÍGUEZ COLMENARES,  al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca, de quien es su superior funcional.  

2.  Atendiendo  el problema jurídico planteado en precedencia, resulta  necesario precisar que la  acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, así lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

De  ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes  circunstancias:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Es  decir, cuando  se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida “…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta”  (CC C-590/05;  T-780/06; T-332/12, entre otras).  

Adicional  a esto, también existe una serie de exigencias específicas,  como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan  que la decisión judicial objeto de la acción  constitucional debe contener:  

a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

   

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

   

h.  Violación directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que, en atención a la fuerza normativa de la  cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

3.  Importa  señalar que, para que la acción salga avante, es  necesario que cumpla con los requisitos de procedibilidad:  generales1,  los cuales apuntan a la procedencia de la acción, y  específicos2,  atinentes a la prosperidad del amparo. De esta suerte, quien acuda al  mecanismo extraordinario, tiene la carga no sólo respecto de  su planteamiento, sino de su demostración (CC C-590  de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006).  

4. El  problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad  consiste en: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por  RAMIRO  RODRÍGUEZ COLMENARES,  contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2019 por el Juzgado  Penal del Circuito de Chocontá, posteriormente confirmada el  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, cumple con los requisitos generales necesarios para su  procedencia.  

Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede  concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada  improcedente, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados  requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

Al  respecto, se avizora que no cumple con el requisito de inmediatez, es  decir, «que  la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración»,  ni tampoco con el de subsidiariedad o, en otras palabras, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

En  lo concerniente al primero de estos, esta Corporación advierte  que la decisión censurada por el accionante fue proferida hace  más de 2 años, excediendo considerablemente lo que se  podría considerar como un plazo razonable, sin establecer en  su escrito alguna razón que justifique dicha tardanza.  

Ahora,  en lo que atañe al requisito de subsidiariedad, se puede  evidenciar que el accionante no agotó el mecanismo idóneo  de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el  recurso extraordinario de casación en contra de la providencia  de segunda instancia, pues pese a que se presentó el recurso  en su  momento, posteriormente el defensor del ahora accionante  allegó al trámite memorial con desistimiento, el cual  fue aceptado mediante auto del 13 de enero de 2020.  

Sobre  el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional  afirmó:  

El  recurso extraordinario de casación constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al  menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al  mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De  lo contrario la acción de tutela se convertiría en una  vía alterna para la resolución de las controversias y  se desvanecería con ello su carácter subsidiario y  residual. El  peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado  recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso  ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora  mediante la presentación de la acción de tutela,  pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o  un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar  insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.  (Resaltado fuera del texto original).  

Bajo ese  derrotero, resulta evidente que la decisión del juzgado,  confirmada por el Tribunal en sede de apelación, y que ahora  es censurada, ya cobró firmeza, situación que no puede  modificarse a través de la vía constitucional, ni  siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo  esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado  de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr.  Sentencia SU – 111 de 1997).  

Por ende, en el  presente asunto no es posible revivir oportunidades jurídicas  ya precluidas, de las que el accionante no hizo uso, pues acceder a  sus pretensiones conllevaría a desconocer el principio general  del derecho según el cual nadie  puede alegar en su favor su propia culpa.  

5.  Por  estos motivos, al no cumplirse a cabalidad los requisitos generales  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales y, comoquiera que tampoco existen elementos que permitan  flexibilizar estos requisitos, lo procedente es  confirmar el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. DECLARAR  IMPROCEDENTE  el amparo reclamado por  RAMIRO  RODRÍGUEZ COLMENARES,  por las razones expuestas.  

2.  NOTIFICAR  a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3. ENVIAR las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Estos son:          a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional; b)          Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios          de defensa judicial; c) Que se esté ante un perjuicio          iusfundamental          irremediable;          d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se          interponga dentro de un término razonable y justo; e) Que se          trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto          decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que          afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) Que se          identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la          transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que          esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre          que hubiese sido posible; g) Que no se trate de sentencias de          tutela.  

2          Tendientes a demostrar que          la providencia atacada adolece de algún defecto orgánico,          procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un          error inducido, o carece por completo de motivación,          desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.      

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