STP11919-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP11919-2021  

Radicación  n° 118932  

Acta  225.  

Bogotá,  D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Decide la Sala, en  primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Lady  Yined Ordóñez Realpe,  en  protección de sus derechos fundamentales a la petición  y al debido proceso administrativo,  presuntamente conculcados por el Consejo Superior de La Judicatura –  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Narra  la accionante que el  día 13 de mayo de 2021, radicó solicitud de aprobación  de la práctica jurídica (Judicatura), con destino a la  Unidad de Registro Nacional de Abogados, del Consejo Superior de la  Judicatura. Que no obstante, a la fecha de presentación de la  tutela, no ha obtenido una respuesta sobre el particular.  

PRETENSIONES  

Van dirigidas a  que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se  resuelva la solicitud de aprobación  de la práctica jurídica.  

CONSIDERACIONES  

Como es bien  sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de  manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales,  cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley  regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de  defensa judicial.  

El artículo  86 de la Constitución Política consagró dicha  herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario  y residual para la protección de las cláusulas  constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  entidades públicas o a los particulares en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

En el caso  concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de  Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia  desconoció los derechos fundamentales a la petición y  debido proceso administrativo de Lady  Yined Ordóñez Realpe,  al no emitir acto administrativo que se pronuncie acerca de la  solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica,  elevada por la accionante el 13  de mayo de 2021.  

Pues  bien, desde ya se anticipa que la acción de tutela se torna  improcedente por la ocurrencia del fenómeno de la carencia  actual de objeto por hecho superado.  

Sobre la  ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, la  jurisprudencia constitucional ha definido la figura como:  

(…) La carencia  actual de objeto por hecho superado se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo,  razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se  torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía  lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que  el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto  por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de  la acción de tutela se limita a la protección inmediata  y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las  autoridades públicas, o de los particulares en los casos  expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación  de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del  derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de  tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no  existiría una orden que impartir.    (CC. T-358/2014). (Resalto propia)  

En el presente  evento se verifica, a partir del correo electrónico enviado  por la actora, que  mediante Resolución No. 5085 de 2021, reconoció la  práctica jurídica establecida como requisito  alternativo para optar al título de abogado en favor de Lady  Yined Ordóñez Realpe.  

A su vez, mediante  oficio 5085 del 25 de agosto de 2021, enviado al correo electrónico  de la demandante, ladyyined20@gmail.com, ese mismo día, fue  enterada de la resolución, conforme los anexos aportados por  la interesada.  

Se  constata entonces que la tutelada, en el curso de este  diligenciamiento, respondió la postulación elevada, con  lo cual cesó la vulneración de la garantía  fundamental de petición de la interesada.  

Con fundamento en  lo  expuesto, para la Corte resulta palmario que, a la hora de proferir  la providencia de primera instancia, la demandada ya había  atendido postulación de la accionante. Ello, en la medida en  que la gestora constitucional reclama la certificación de la  práctica profesional de abogado y la convocada resolvió  sobre dicho tópico en sentido favorable.  

Razón por  la cual, se materializó la carencia actual de objeto por hecho  superado, y cualquier pronunciamiento alrededor de las pretensiones  de la demanda resulta inocua, comoquiera que la causa que originó  la interposición de la tutela fue superada, motivo por el  cual, lo consecuente es declarar la improcedente el amparo deprecado.  

En mérito  de lo expuesto, la  Sala de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR IMPROCEDENTE la  demanda de tutela promovida por Lady  Yined Ordóñez Realpe,  conforme  se precisó en la parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada ante la Sala de Casación Civil  de la Corte Suprema de Justicia, la presente determinación a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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