SP196-2021(48768)

2021 febrero

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente  

  

SP196-2021  

Radicación N° 48768  

Aprobado Acta N° (20)  

  

Bogotá D.C. tres (3) de febrero dos mil veintiuno (2021)  

  

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La Corte resuelve la demanda de casación presentada por el  representante de la víctima, contra la sentencia proferida el  23 de junio de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca, mediante la cual revocó la condenatoria emitida  por el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Conocimiento de Villeta  y, en su lugar, absolvió a JOSÉ ALBERTO VALENCIA  ARISTIZÁBAL del delito de lesiones personales culposas.  

  

HECHOS  

  

El 10 de octubre de 2012, hacia las 9:30 a.m., en la ruta Guaduas –  Villeta (Cundinamarca), el automóvil de placas CPB-779,  conducido por JOSÉ ALBERTO VALENCIA ARISTIZÁBAL, en un  trayecto curvo de vía invadió parte del carril  contrario y colisionó de lado con la motocicleta de placas  RRM-92B –que transitaba en sentido opuesto–,  manejada por Roberto Enrique Del Cristo Vergara Mantelo.  

  

Por las lesiones sufridas, al segundo de los mencionados se le  dictaminó deformidad física que afecta el cuerpo,  pérdida funcional del miembro inferior izquierdo y  perturbación funcional del órgano de locomoción,  todos de carácter permanente, y 100 días de incapacidad  médico legal.  

  

ACTUACIÓN PROCESAL  

  

El 7 de octubre de 2014, ante el Juez 2º Promiscuo  

Municipal con Función de Control de Garantías de  Villeta, la Fiscalía formuló  imputación a JOSÉ ALBERTO VALENCIA ARISTIZÁBAL  como autor del delito de lesiones personales  

culposas (arts.  112 inc. 3°, 113 inc. 2°, 114 inc. 2°, 116 inc. 1° y  120 del Código  

Penal),  punible no aceptado por el imputado1.  

  

El 2 de diciembre siguiente la fiscal radicó  escrito de acusación2,  cuya formulación efectuó  el 25 de febrero de 2015 ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal  de Conocimiento de Villeta, conforme a la misma calificación  jurídica antes descrita3,  mientras que la audiencia preparatoria se llevó a cabo el 11  de septiembre del mismo año3.  

  

Celebrado el debate oral y público4,  el 27 de mayo de 2016 el juzgado emitió sentencia  condenatoria. En consecuencia, declaró a JOSÉ ALBERTO  VALENCIA  

ARISTIZÁBAL como autor responsable del  delito de lesiones personales culposas y le impuso 19 meses y 6 días  de prisión, 6.6 salarios mínimos legales mensuales  vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo término de la pena  privativa de la libertad. Igualmente, le concedió la  suspensión condicional de la ejecución de la pena5.  

  

La anterior decisión fue recurrida por  el defensor6  y, mediante fallo del 23 de junio de 2016, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca la revocó7.  

  

Inconforme, el apoderado de la víctima  recurrió en casación. La demanda se admitió  mediante auto del 5 de abril de 20188,  mientras que la sustentación respectiva  se llevó a cabo el 31 de julio siguiente9.  

  

LA DEMANDA  

  

Como único cargo, al amparo de la causal  tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el impugnante  denuncia la violación indirecta de la ley sustancial derivada  de errores de hecho por falso raciocinio, que condujo a la falta de  aplicación de los artículos 380 y 420 de la Ley 906 de  2004 y aplicación indebida del artículo 381 ibidem.  

  

En la demostración de la censura, el libelista cuestiona que  la decisión del Tribunal se haya fundamentado en el dictamen  rendido en juicio por el licenciado en física Daniel Labrador  Gutiérrez. En primer lugar, porque la experticia no  corresponde a la realidad, ya que el estudio se hizo sobre una vía  en condiciones distintas a las que se hallaba para el año  2012.  

  

En segundo término, porque el experto estructura su tesis de  la velocidad que llevaban los rodantes comprometidos en contravía  a «las reglas de la  experiencia». Después de transcribir algunos  fragmentos del testimonio del perito, sostiene que no resulta  entendible la afirmación según la cual el acusado  transitaba a una velocidad entre 7 y 10 km/h, porque de ser así,  la capacidad de impacto no hubiera tenido la entidad suficiente pata  expulsar la motocicleta al extremo contrario de la vía ni  causarle graves lesiones a su conductor, como la amputación de  una de sus piernas.  

  

En igual sentido, considera que yerra el juez colegiado al estimar,  «sin ninguna crítica»,  que el punto de impacto se dio «en  la zona central de la vía», conforme a lo  expuesto por el referido profesional, cuando el patrullero William  Alexander Castro, basado en las fotografías tomadas minutos  después de ocurridos los hechos y su informe de accidentes de  tránsito,  

precisó que el automóvil «ocupa[ba]  parte del carril de la motocicleta» sin que las  dimensiones del mismo lo «obligaran  a invadir el otro carril», al paso que «se  puede observar la parte posterior del carro ingresando nuevamente a  su carril».  

  

Por lo expuesto, colige el recurrente que de haberse realizado una  apreciación integral del peritaje, como lo demanda el artículo  420 de la Ley 906 de 2004, «queda[ba]  evidenciada la mendacidad del perito», quien comete  crasas inexactitudes en su dictamen. Por el contrario, de la  valoración conjunta de los testimonios del patrullero, la  víctima y su acompañante, junto con las fotografías  y el mencionado informe, viable resulta concluir que el procesado  invadió el carril de la moto y ello fue lo que conllevó  al impacto. Realidad ante la cual no se explica cómo el ad  quem optó por afirmar que no había «certeza»  para emitir condena.  

  

En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y,  en su lugar, confirmar el fallo absolutorio de primer grado.  

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AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

            

1. El apoderado de la víctima reitera, en términos          generales, los argumentos de la demanda. Pide casar la sentencia          absolutoria proferida por el Tribunal.  

            

2. La Fiscalía apoya la pretensión del censor, reiterando          algunos de sus planteamientos. Señala que ninguna incidencia          puede tener, como lo consideró la segunda instancia, que la          vía no tuviera demarcación de línea doble          central, porque el informe de policía de tránsito, el          croquis, las fotografías y el testimonio del intendente          corroboran la versión de la víctima y su acompañante,          en el sentido de que ellos se desplazaban por la parte central de su          carril, cuando de manera intempestiva fueron impactados por el          automóvil conducido por el procesado, quien invadió el          carril contrario.  

            

3. El delegado de la Procuraduría avala la petición del          casacionista, ante la existencia de un falso raciocinio en el fallo          impugnado. Al fundamentar la sentencia absolutoria básicamente          en el informe del perito en física, señala, el          Tribunal omitió valorar otros medios de prueba que, con          suficiencia, atribuyen la violación del deber objetivo de          cuidado al conductor del vehículo.  

  

Al efecto, explica que de acuerdo con el informe de policía de  tránsito, el automotor quedó, en su parte anterior  (capó), a una distancia de 2.30 metros de  la orilla, mientras que la parte posterior (baúl),  a «2.35 metros».  Como el punto de impacto debió producirse en un lugar anterior  a la posición final del vehículo,  

«en tanto un cuerpo en  movimiento continúa su desplazamiento en sentido o dirección  hasta quedar detenido totalmente», ello implica que  la colisión se produjo a una mayor distancia de la orilla del  carril derecho por el que el acusado debía transitar.  

  

Igualmente, destaca que si la motocicleta quedó a 7.66  

mts. (parte anterior) y 8.7 mts. (parte  posterior) sobre la orilla del sentido contrario en el que se  desplazaba el vehículo, mal podría deducirse, como lo  hizo el perito, que este último transitaba a 10 km/h.  

  

4. El defensor solicita no casar la sentencia impugnada. Sostiene que  la tesis de la defensa, avalada por el Tribunal,  

«únicamente  puede controvertirse con otro dictamen pericial»,  pues el allegado al proceso se basó en técnicas físicas  y científicas, sin que la víctima o la Fiscalía  hayan aportado otra pericia con la finalidad de cuestionar sus  conclusiones.  

  

Critica que el demandante, desprovisto de sustento probatorio físico  o científico, afirme que el punto de impacto acaeció en  el carril donde transitaba el agraviado, cuando las fotografías  denotan, conforme a la posición final del vehículo y la  motocicleta, que esta tenía un espacio mayor de  maniobrabilidad que el primero.  

  

Igualmente considera que la apreciación del policía de  tránsito, según el cual el vehículo «invadió  un poquito» el carril de la motocicleta, es  simplemente una hipótesis, pues además de que tal  estimación proviene de un reconstructor de accidentes de  tránsito y no de un perito, se trata de una afirmación  sin sustento probatorio.  

  

Finalmente, alega el desconocimiento al principio de legalidad, en la  medida en que solo puede exigírsele a un conductor que  transite sobre su carril, en los términos del artículo  60 del Código Nacional de Tránsito, cuando se encuentre  debidamente demarcado, omisión operativa que en este caso le  es atribuible al Estado. Por el contrario, resulta clara la violación  de la regla prevista en el artículo 94 ibidem por parte del  motociclista, quien circulaba –como él  mismo lo aceptó– a una distancia mayor de un  metro de la acera u orilla.  

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

  

1. No se discute por las partes que el 10 de octubre de 2012, en la  ruta Guaduas – Villeta (Cundinamarca), el automóvil de  placas CPB-779, conducido por JOSÉ ALBERTO VALENCIA  ARISTIZÁBAL, en un trayecto curvo de vía colisionó  de lado con la motocicleta de placas RRM-92B, manejada en sentido  contrario por Roberto Enrique Del Cristo Vergara Mantelo.  

  

Igualmente, se dio como hecho probado que por las lesiones sufridas,  a la víctima se le dictaminó deformidad física  que afecta el cuerpo, pérdida funcional del miembro inferior  izquierdo y perturbación funcional del órgano de  locomoción, todos de carácter permanente, y 100 días  de incapacidad médico legal10.  

  

Conforme la teoría del caso de la Fiscalía, acogida por  la primera instancia, el accidente obedeció a que el procesado  invadió parte del carril contrario y que esa violación  al deber objetivo de cuidado fue la generadora del resultado lesivo.  Tesis fundamentada principalmente en el informe policial de  accidentes de tránsito, el registro fotográfico del  lugar de los hechos y el testimonio del patrullero William Alexander  Castro Rojas.  

  

Por el contrario, el Tribunal absolvió a JOSÉ ALBERTO  VALENCIA ARISTIZÁBAL luego de considerar una concurrencia de  conductas imprudentes, ya que, de acuerdo con lo concluido por el  perito reconstructor de accidentes de tránsito Daniel Labrador  Gutiérrez, tanto el motociclista como el conductor del  automóvil, al momento de la colisión,  transitaban por  el centro de la vía. Circunstancia que, unida a la ausencia de  demarcación de la línea central de la carretera, sin  que exista medio de prueba que acredite cuál comportamiento de  los dos sujetos determinó finamente el choque, condujo al  reconocimiento de la duda en favor del enjuiciado.  

  

Desde esa perspectiva, con el fin de resolver el único cargo  propuesto, la Sala comenzará por aclarar un aspecto  insustancial debatido por las partes e intervinientes, en aras de  delimitar el problema jurídico central, para luego  pronunciarse sobre la concurrencia de riesgos jurídicamente  desaprobados y su incidencia en el caso específico.  

  

Finalmente, se detendrá en los argumentos esenciales de la  sentencia de segunda instancia en orden a evaluar los errores  denunciados.  

  

2. Ciertamente, dentro de la pericia, el licenciado en física  determinó la velocidad aproximada que llevaban los vehículos  involucrados segundos antes del accidente. Sin embargo, los reparos  que frente a esa conclusión hacen el demandante y los demás  sujetos procesales resulta totalmente intrascendente. Primero, porque  esa circunstancia no influyó de manera determinante en la  apreciación del profesional para establecer la zona de la vía  o lugar de impacto, sino aspectos como los daños sufridos por  el automóvil y la motocicleta, su posición final, la  curvatura de la vía y «el  tipo de impacto», entre otros11.  

  

Segundo, porque ese hecho no sirvió de fundamento en la  sentencia confutada, al paso que el exceso de velocidad   no fue  reprochado por la Fiscalía como imprudente y menos como el  generador del siniestro, y no podía serlo ya que ninguno de  los actores viales conducía a una velocidad superior a la  reglamentaria para ese tramo de la carretera (30  

a 50 km/h)12.  

  

Como se precisó al inicio de este apartado, la responsabilidad  atribuida al procesado deriva del desconocimiento de la regla inicial  prevista en el artículo 60 del Código Nacional de  Tránsito, que enseña lo siguiente:  

  

Obligatoriedad de transitar por los carriles  demarcados.  Los vehículos deben  transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de  las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente  para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce.  

  

Norma a partir de la cual entra la Sala a analizar las censuras de la  demanda de cara a los razonamientos que tuvo el Tribunal para emitir  el fallo impugnado.  

  

3. En los términos definidos pacíficamente por la  jurisprudencia de la Corte, se ha precisado que ciertamente, en el  ámbito de los delitos imprudentes, la concurrencia infractora  de la víctima puede tener relevancia, entre otros aspectos, en  la relación de riesgo. Sin embargo, aquélla sólo  negará la atribución del resultado al agente cuando se  constituya en fuente exclusiva de su realización.  

  

Dicho de otra forma, que la víctima contribuya causalmente al  resultado mediante un comportamiento imprudente sólo negará  la imputación normativa al agente en tanto éste no  haya, a su vez, creado o incrementado un riesgo no permitido  determinante en la producción del resultado típico.  

  

De lo contrario, la imputación del resultado al agente se  mantiene, aunque en tales eventos la concurrencia infractora del  perjudicado podrá incidir en la valoración de la  gravedad del injusto y en la determinación de la  responsabilidad  

patrimonial del primero (CSJ AP, 25 may. 2015, rad.  45329, reiterada en  

CSJ AP, 30 abr. 2019, rad. 52695 y CSJ SP, 13 nov. 2019,  rad. 55810).  

En el asunto examinado, resulta incontrovertible que el  comportamiento del agraviado Roberto Enrique Del Cristo Vergara  Mantelo, conforme él mismo lo aceptó en juicio13,  comportó el desconocimiento de las reglas de tránsito  y, por ende, en la violación del deber de cuidado que en  condición de motociclista le era exigible. En concreto, el  artículo 94 de la Ley 769 de 2002, conforme al cual los  conductores de  

motocicletas «deben  transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de  un metro de la acera u orilla», mientras que la  víctima transitaba por la mitad de su carril, cuyo ancho era  de 3.95 mts.14.  

  

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4. De acuerdo con los criterios de valoración previstos en el  artículo 380 de la Ley 906 de 2004, el medio de prueba se debe  analizar en su integridad, según las reglas para su  apreciación, y en conjunto con los demás elementos y  evidencia física, con el fin de establecer su significado  exacto y su peso en la decisión.  

  

En cuanto a la prueba pericial, el artículo 420 refiere que,  para su apreciación, el juzgador deberá tener en cuenta  la idoneidad técnico científica y moral del perito, la  claridad y exactitud de sus respuestas, su comportamiento al  responder, el grado de aceptación de los principios  científicos, técnicos o artísticos en que se  apoya, los instrumentos utilizados y la consistencia del conjunto de  respuestas.  

  

El propósito buscado con ese cometido, ha señalado la  Sala, no es otro que, frente a unas situaciones factuales en  particular, para un adecuado juicio del fallador, se traduzcan las  conclusiones de tal manera que se pueda identificar y comprender la  regla que permite el entendimiento de unos hechos en particular; que  se adquiera consciencia sobre el nivel de generalidad de la misma y  de su aceptación en la comunidad científica; que se  entienda la relación entre los hechos del caso y los  principios que se le ponen de presente, y que se pueda llegar a una  conclusión razonable sobre el nivel de probabilidad  

de la conclusión (CSJ SP1557-2018, Rad. 47423).  

  

Tales criterios deben ser atendidos en el proceso de apreciación  de la prueba, ya que el juez no está llamado a aceptar de  forma irreflexiva el dictamen pericial, sino a valorarlo en su justa  dimensión, lo que supone el cabal entendimiento de las  explicaciones dadas por el experto. Por ello la Corte ha precisado  que cuanto interesa al juzgador tratándose de pericia  documentaria no es la conclusión en sí, sino la forma  como fue  

adoptada (CSJ SP, 27 jun. 2012, rad. 32882, reiterada en  CSJ SP, 23 ene. 2019, rad.  

49047).  

  

En el presente caso, el licenciado en física Daniel Labrador  

Gutiérrez, presentado por la defensa dentro del juicio como  perito reconstructor de accidentes de tránsito de la empresa  CESVI COLOMBIA S.A., concluyó que, al momento del impacto,  tanto la motocicleta como el automóvil transitaban por el  centro de la calzada15,  existiendo «la  posibilidad de que el lugar de impacto se dé hacia el interior  del carril del automóvil»16.  

  

Previo a arribar a dicho resultado, con base en los informes policial  de accidentes de tránsito, ejecutivo y de laboratorio y álbum  fotográfico del lugar de los hechos, sostuvo que el suceso  ocurre: en un «tramo  curvo de vía»; con una calzada de dos  carriles de doble sentido; vía de un ancho promedio de 7.6  metros; demarcación horizontal de línea borde de carril  y señalización vertical de prohibido adelantar17.  Igualmente, que el impacto se da entre el costado izquierdo tercio  anterior del automóvil y la parte izquierda anterior de la  motocicleta18.  

  

En cuanto a la delimitación del lugar del choque, explicó  lo siguiente:  

  

… dada la señalización de la zona y  con base en la geometría que describe  los dos vehículos en el choque,  delimitamos el último lugar de impacto, donde la ubicación  del automóvil sobre el centro de la vía obedece a su  tendencia a marcar la trayectoria amplia por el efecto centrífugo  al tomar la curvatura. Me explico: cuando el automóvil marca  la trayectoria de la curva,  el vehículo experimenta un efecto centrífugo que tiende  a aproximarlo hacia el centro de la calzada. Eso da por la simple  tendencia que tienen los cuerpos a preservar su trayectoria en un  movimiento central. Sin embargo, dada la posición final que  presentan, el vehículo automóvil y la motocicleta, y  dada la curvatura del sector y el tipo de impacto, estamos  presentando en un plano general cómo sería la zona o  dónde estaría el lugar del impacto  a nivel general. A  nivel detalle, en el folio 37 imagen 4.3 [del informe] establecemos  que el choque se presenta en el centro de la vía, con relación  al patrón de daños de los vehículos y la  orientación de los rodantes en la calzada en posición  final.  

  

¿Qué me está mostrando la imagen?  Desde el último lugar posible de impacto el automóvil  recorre esta distancia,  mientras que la motocicleta producto del impacto, desarrolla la  mecánica de torsión, vuelco y rotación en el  suelo hasta llegar a la posición registrada. Esas dos  posiciones, cuya forma de impacto son altamente consecuentes con un  impacto en el centro de la calzada. Si se  evidencia a más detalle apreciamos que el área de  impacto tiene mayor proporción del  centro de la vía hacia el interior  del carril del automotor.  

  

En ese evento, como este es el  último lugar posible de impacto, es  claro que el automóvil recorre esta distancia hasta ubicarse,  orientado dentro de su carril, sin marcación  de ninguna huella. Conforme a esta forma de impacto, a  las trayectorias establecidas y a las  condiciones del sector, la mecánica de  colisión que SERVICOLOMBIA plantea, es  esta. Evidentemente en la imagen el automóvil deviene tomando  la curva y por efecto centrífugo se acerca demasiado hacia el  eje central de la calzada. Sin embargo, la motocicleta por la  posición final y la forma de interacción entre ellos  llega al impacto también sobre el centro de la calzada…19.  

  

Tema frente al que más adelante reiteró el testigo:  

  

Esta imagen que detallo, por  geometría, por  dimensiones, por forma  de impacto y por los demás elementos aquí plasmados,  nos evidencia claramente que el impacto se  presenta bien sea sobre la  zona donde se ubicaría la línea doble central, o con un  porcentaje dentro del carril de circulación  del automóvil20.  

  

Como se desprende de la declaración del perito, este alude o  se remite constantemente al informe de reconstrucción de  accidente de tránsito N° 3014 de octubre de 2015, que al  parecer cuenta con ciertas imágenes y los análisis  técnicos base de su opinión. Sin embargo, dicho  informe, aunque debidamente descubierto, no fue incorporado al  proceso ya que la solicitud que en ese sentido hiciera el defensor  durante el juicio, fue extemporánea21.  

  

Por tanto, solo se contó con el aludido testimonio, lo que  lleva a hacer las siguientes precisiones:  

  

En primer lugar, el experto llevó a cabo una serie de  consideraciones relacionadas con las condiciones fácticas,  topográficas y mecánicas sobre las que dice haber  desplegado su estudio, tales como las trayectorias pre-impacto de los  vehículos, las dimensiones de la zona de choque, la «geometría  de la curvatura» y las «mecánicas  post-colisión», sin que expusiera los  fundamentos técnicos y la metodología empleada para  llevar a cabo su análisis y obtener dicho resultado.  

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Y aunque a minuto 58:12 el perito refirió que en «folio  58» de su informe describe la bibliografía  especializada de donde obtuvo «los  análisis técnicos para relevamiento de datos»  y para los «cálculos  físico-matemáticos», además de  que se desconoce tal información, el testigo no los explicó  ni fue interrogado al respecto.  

  

Así mismo, a lo largo de su intervención el licenciado  en física se remitió a varias imágenes en las  que daba a conocer el «plano  general» del lugar del impacto y las  trayectorias de los automotores previas al choque, igualmente  desconocidas, lo que hubiera facilitado la comprensión de su  hipótesis y permitido deducir si aquélla era o no  cercana a la realidad, de cara a las fotografías tomadas y el  croquis elaborado el día de los hechos.  

  

Por lo anterior, como quiera que la prueba pericial no solo  corresponde a la declaración personal del experto en el juicio  oral, sino que comprende, además, el informe que contiene la  base de la opinión científica, técnica,  artística o especializada (arts. 405, 412 –  415 Ley 906 de 2004 y CSJ AP, 3 jul. 2013, rad. 37130), el  concepto del profesional se torna insustancial como instrumento de  acreditación de la zona de impacto.  

  

Con todo, tampoco se ajusta a lo demostrado en el juicio la  aseveración de que el choque se produjo en el carril por donde  transitaba el automóvil, por supuesta invasión de la  motocicleta, como lo concluye en el dictamen, el cual, contrario a lo  afirmado por el defensor en su intervención, puede ser  desvirtuado por otros medios de convicción diferentes a la  prueba pericial.  

  

Para el patrullero William Alexander Castro Rojas, quien elaboró  el informe policial de accidentes de tránsito con el croquis  respectivo22  y tomó las fotografías del lugar del hecho en las que  se observa la posición final de los vehículos  

implicados23,  «el automóvil  ocupó parte del carril de la motocicleta».  

Basó esa afirmación en:  

  

… la posición final, ya que yo diagramo  los vehículos de acuerdo a la posición final, eso  indica que el accidente de tránsito  ocurrió un par  de metros atrás, donde el vehículo  estaba ingresando a su carril y de acuerdo a la distancia que quedó  de la línea blanca del borde de calzada, de donde se tomaron  las medidas24.  

  

Igualmente, a pregunta directa de en cuál vía se  hallaba cada uno de los vehículos para el momento en el que  llegó al lugar, precisó que la motocicleta ocupaba su  carril derecho, mientras que el automóvil «una  parte de su carril y una pequeña parte del carril de la  motocicleta»25.  

  

En el contrainterrogatorio, el defensor le indagó frente al  «método  científico» que utilizó para  aseverar que el procesado invadió el carril contrario, a lo  que respondió:  

  

Cuando se diligenció el informe de accidente de  tránsito o el croquis, se tomaron unas  medidas, punto a punto, todas se realizan en  ángulos de 90 grados, la distancia a la  que quedó el vehículo  automóvil de la línea blanca  indica que el vehículo estaba ingresando nuevamente al carril,  por ende, ocupó parte del otro carril en el momento del  accidente, si observamos el accidente el choque fue en el vértice  delantero izquierdo26.  

  

Del testimonio del policía de tránsito se desprende  que la conclusión a la que llegó está  fundamentada en dos circunstancias específicas: (i) la  posición final del vehículo, que denota el reingreso a  su carril derecho, y (ii) su distancia de la línea blanca del  borde de calzada.  

  

En lo tocante al segundo aspecto, precisó que el primer  

eje del automóvil (anterior derecho) quedó  ubicado a 2.3 mts. de la línea blanca del borde de calzada,  mientras que la parte posterior derecha, a 2.41 mts.27.  Ahora, en el croquis igualmente se consignó que el ancho  total de la vía correspondía a 7.9 mts.29,  de manera que cada carril medía 3.95 mts. Las  anteriores longitudes cobran relevancia, si en cuenta se tiene que,  para el momento del accidente, no existía demarcación  vial con doble línea continua amarilla28  ni el policía de tránsito determinó qué  fragmento del carril contrario traspasó el acusado.  

  

Sin embargo, a partir de las primeras distancias (2.41  y 2.3 mts.) y teniendo en cuenta el ancho del vehículo  (1.7 mts.)29,  se colige que su vértice trasero izquierdo se encontraba a  4.11 mts. de la línea blanca del borde de calzada, es  decir, 0.16 mts. o 16 cms. dentro del carril opuesto,  mientras que el  

vértice delantero izquierdo –zona del  vehículo donde se produjo el choque–, lo estaba a  0.5 mts. o 5 cms.  

  

Y aunque parece una invasión irrisoria, debe tenerse en cuenta  que, como lo razonó tanto el patrullero como el perito físico,  la colisión debió darse unos metros atrás al  lugar donde se halló el automotor, pero, por el rodamiento,  este continuó su desplazamiento en el sentido que venía  hasta su detención. Luego, como se observa claramente en las  fotografías N° 1, 2 y 3 del informe de investigador de  campo, si el vehículo en su posición final refleja una  evidente maniobra de giro a la  

derecha (de sus dos llantas delanteras)32,  lo que denota es un intento de reingreso a su carril.  

Otra circunstancia que ha de analizarse es que el procesado contaba  con espacio suficiente para transitar cerca de la línea blanca  del borde de calzada y más alejado del centro de la vía  (aproximadamente 2 metros y medio), pues no  existía algún obstáculo que se lo impidiera. En  esos términos se refirió el testigo William Alexander  Castro Rojas:  

  

En la distancia que se observa en la fotografía  el vehículo hubiese podido transitar sin ningún  inconveniente, el carril mucho más amplio que el tamaño  del vehículo, del ancho del vehículo, es decir, es un  vehículo que no tenía la necesidad de estar transitando  en el lugar donde quedó ubicado30.  

  

Las razones precedentes ponen en evidencia que la valoración  sesgada de la prueba que hiciera el Tribunal no se aviene con la  realidad demostrada, esto es, que JOSÉ ALBERTO VALENCIA  ARISTIZÁBAL violó el deber objetivo de cuidado al  invadir el carril contrario y que dicho proceder fue el determinante  de la colisión. Resultando, por lo tanto, equivocado el  reconocimiento de la duda probatoria.  

  

Apreciación errada que se refleja, adicionalmente, por la  desestimación de la declaración del policía de  tránsito, pues apoyado en jurisprudencia de la Sala  relacionada con la diferencia del testigo experto con el común,  el ad quem se refirió en el siguiente sentido:  

  

… el patrullero William Castro, a preguntas de la  Fiscalía como de la defensa para que indicara “cuál  fue la causa del accidente”, afirma que  “se debió a la invasión de  un poquito (sic) del vehículo en el carril de la motocicleta”,  no obstante que no fue citado como perito ni  como testigo especial,  al punto que en el contrainterrogatorio, aquél reconoce que ha  recibido de la Policía Nacional formación como técnico  profesional en seguridad vial y accidentes, por manera que en calidad  de testigo no es lícito que emitiera  concepto sobre la  probable causa del accidente, pues, ello  contraviene las reglas que rigen  el interrogatorio del testigo -artículos 392 y 402 del  C.P.P.-31.  

(Resaltado y subrayado fuera de texto original)  

Esta afirmación es equivocada. En primer lugar, olvida el juez  plural que por disposición legal, las autoridades de tránsito  pueden emitir conceptos técnicos sobre la  

responsabilidad en el choque (art. 146 Código  Nacional de Tránsito). Y, precisamente, debido a su  formación como técnico profesional en seguridad vial y  accidentes32,  el agente William Alexander Castro Rojas elaboró el plano  descriptivo de los pormenores del suceso y, a partir de las  circunstancias que en forma directa y personal tuvo la ocasión  de observar y percibir en el lugar del hecho, conceptuó  técnicamente la causa de la colisión.  

  

En segundo término, incurre el Tribunal en un error de derecho  por falso juicio de convicción al exigir prueba pericial para  comprobar la causa de un accidente de tránsito, pues está  creando una inexistente tarifa legal contraria a la libertad  probatoria reglada en la Ley 906 de 2004, a partir de la cual es  posible demostrar la materialidad del delito y la responsabilidad  penal con cualquier medio probatorio (art.  

373).  

  

5. Resta por decir que el argumento aducido por la defensa en su  intervención como no recurrente, consistente en la  inviabilidad de exigirle a su prohijado que transitara únicamente  sobre su carril pese a la ausencia de demarcación de la línea  separadora central, carece por completo de fundamento.  

  

Esa circunstancia no eximía al acusado de evitar invadir el  carril contrario, no solo porque la señal de  

prohibido adelantar se lo impedía  (art. 73  Código Nacional de Tránsito), sino porque el  tramo por donde cruzaba era en un trayecto curvo de vía, de  tal manera que el panorama de visión frontal se reducía  y esa sola situación demandaba que se sostuviera en su parte  de la calzada.  

  

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Así las cosas, admitir la tesis de la defensa, acogida en  parte dentro del fallo censurado, supondría reconocer que la  experiencia en el tráfico rodado no le permite a un conductor  advertir que, pese a la ausencia de demarcación, debe  transitar por su carril, cuando es a partir de esa eventualidad que  se le impone las más elementales exigencias de precaución.  

  

Recuérdese que la conducción de vehículos es una  actividad socialmente admitida, pero peligrosa, por lo que la  exigencia de cuidado y prudencia es superior para quien la realiza.  Es por ello que el Código Nacional de Tránsito impone a  los conductores, pasajeros o peatones que se comporten en forma que  no obstaculicen, perjudiquen o pongan en riesgo a las demás  personas y cumplan las normas y señales de tránsito que  le sean aplicables (art. 55).  

  

6. A partir de lo expuesto, concluye la Sala que, tal como lo planteó  el representante de la víctima en su calidad de demandante, el  Tribunal cometió graves yerros de apreciación  probatoria que lo condujeron equivocadamente a proferir fallo  absolutorio con base en el principio in dubio pro reo.  

  

En efecto, los medios de conocimiento y evidencia física  válidamente obrantes en la actuación permiten arribar  al conocimiento más allá de duda razonable que, incluso  ante la comprobada concurrencia de infracción a una de las  normas de tránsito por parte de la víctima, el  resultado típico se produjo como consecuencia de la violación  al deber de cuidado en que incurrió el acusado y, por lo  tanto, a él le son imputables las lesiones sufridas por  aquélla.  

  

Por consiguiente, la Corte casará la sentencia dictada por el  Tribunal, para en su lugar, confirmar la condenatoria emitida por la  primera instancia.  

  

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE  LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia, y por autoridad de la Ley  

  

RESUELVE  

  

CASAR la sentencia proferida el 23 de junio de 2016 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y, en su lugar,  confirmar íntegramente el fallo condenatorio de primera  instancia proferido contra JOSÉ ALBERTO VALENCIA ARISTIZÁBAL.  

  

Contra esta providencia no procede recurso alguno.  

  

Notifíquese y cúmplase  

  

  

  

GERSON CHAVERRA CASTRO  

  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

EUGENIO HERNÁNDEZ CARLIER  

Impedido  

  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

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FABIO OSPITIA GARZÓN  

  

  

EYDER PATIÑO CABRERA  

  

  

  

HUGO QUINTERO BERNATE  

  

  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA

Secretaria  

  

  

1          Folios 14 a 16, cuaderno juzgado.  

2          Folios 21 a 23, cuaderno juzgado. 3          Folio 28, cuaderno juzgado.  

3          Folio 41 a 43, cuaderno juzgado.  

4          Sesiones del 9 de marzo y 22 de abril de 2016.  

5          Folios 11 a 23, cuaderno juzgado.  

6          Folios 143 a 149, cuaderno juzgado.  

7          Folios 11 a 23, cuaderno juzgado.  

8          Folio 5, cuaderno de la Corte.  

9          Folios 40 y 41, cuaderno de la Corte.  

10          Objeto de estipulación probatoria N° 2, audiencia del 9          de marzo de 2016.  

11          Audiencia del 22 de abril de 2016, minuto 34:00 y ss. video 1.  

12          Como lo determinó el perito reconstructor de accidentes de          tránsito Daniel Labrador Gutiérrez (minutos 20:43 y          41:44 video 1, ibidem).  

13          Audiencia del 9 de marzo de 2016, minuto 01:14:00 y ss. video 1.  

14          Distancia definida a partir del ancho total de la vía (7.9          mts.), según el croquis (folio 68).  

15          Audiencia del 22 de abril de 2016, minuto 51:05 y ss. video 1.  

16          Audiencia del 22 de abril de 2016, minuto 55:00 y ss. video 1.  

17          Audiencia del 22 de abril de 2016, minuto 17:15 y ss. video 1.  

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19          Audiencia del 22 de abril de 2016, minuto 33:37 y ss. video 1.  

20          Audiencia del 22 de abril de 2016, minuto 44:26 y ss. video 1.  

21          Audiencia del 22 de abril de 2016, minuto 01:22:00 y ss. video 1.  

22          Folios 67 a 69.  

23          Folios 70 a 73.  

24          Audiencia del 9 de marzo de 2016, min. 34:10 y ss.  

25          Audiencia del 9 de marzo de 2016, min. 37:40 y ss.  

26          Audiencia del 9 de marzo de 2016, min. 53:00 y ss.  

27          Audiencia del 9 de marzo de 2016, min. 32:40 y ss.  29          Folio 68.  

28          Audiencia del 9 de marzo de 2016, min. 30:39 y ss.  

29          Según el testimonio del perito (audiencia del 22 de abril de          2016, minuto 59:20). 32 Folios 71 y 72.  

30          Audiencia del 9 de marzo de 2016, min. 50:35 y ss.  

31          Folio 20, cuaderno Tribunal.  

32          Audiencia del 9 de marzo de 2016, min. 01:04:48 y ss.  

33          Audiencia del 9 de marzo de 2016, min. 01:05:20 y ss.  37          Audiencia del 22 de abril de 2016, min. 01:20:41 y ss.  

      

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