STP11899-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP11899-2021  

Radicación  n° 118855  

Acta  225.  

Bogotá,  D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Decide la Sala, en  primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Marlon  Sebastián Maigual Estrada,  en  protección de su derecho fundamental a la petición,  presuntamente conculcados por el Consejo Superior de La Judicatura –  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Narra  el accionante que el  7 de julio de 2021, radicó solicitud de aprobación de  la práctica jurídica (Judicatura) a la Unidad de  Registro Nacional de Abogados, del Consejo Superior de la Judicatura.  

No obstante,  indicó que a la fecha de presentación de la tutela no  ha obtenido una respuesta sobre el particular.  

PRETENSIONES  

Van dirigidas a  que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se  resuelva la solicitud de aprobación  de la práctica jurídica.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º  del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en  primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la  misma involucra al Consejo Superior de la Judicatura.  

Como es bien  sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de  manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales,  cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley  regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de  defensa judicial.  

El artículo  86 de la Constitución Política consagró dicha  herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario  y residual para la protección de las cláusulas  constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  entidades públicas o a los particulares en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

En el caso  concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de  Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia  desconoció su derecho fundamental a la petición de  Marlon  Sebastián Maigual Estrada,  al no emitir acto administrativo que se pronuncie acerca de la  solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica,  elevada por la accionante el 7  de julio de 2021.  

Pues  bien, desde ya se anticipa que la acción de tutela se torna  improcedente por la ocurrencia del fenómeno de la carencia  actual de objeto por hecho superado.  

Sobre la  ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, la  jurisprudencia constitucional ha definido la figura como:  

(…) La carencia  actual de objeto por hecho superado se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo,  razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se  torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía  lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que  el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto  por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de  la acción de tutela se limita a la protección inmediata  y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las  autoridades públicas, o de los particulares en los casos  expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación  de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del  derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de  tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no  existiría una orden que impartir.    (CC. T-358/2014). (Resalto propia)  

En el presente  evento se verifica, a partir del correo electrónico enviado  por el actor, que  ya le fue reconocida la práctica jurídica establecida  como requisito alternativo para optar al título de abogado,  pues el 2 de septiembre de 2021 envió e-mail en el que, ante  el requerimiento del Despacho, para que informara si la entidad  tutelada ya había contestado respondió: “ya  me comunicaron satisfactorimente de mi solicitud” y  aportó copia de la resolución 5354  de  esa misma data, que así lo respalda.  

Se  constata entonces que la tutelada, en el curso de este  diligenciamiento, respondió la postulación elevada, con  lo cual cesó la vulneración de la garantía  fundamental de petición de la parte interesada.  

Con fundamento en  lo  expuesto, para la Corte resulta palmario que, a la hora de proferir  la providencia de primera instancia, la demandada ya había  atendido postulación de la accionante. Ello, en la medida en  que el gestor constitucional reclama la certificación de la  práctica profesional de abogado y la convocada se pronunció  sobre dicho tópico en sentido favorable.  

En mérito  de lo expuesto, la  Sala de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR IMPROCEDENTE la  demanda de tutela promovida por Marlon  Sebastián Maigual Estrada,  conforme  se precisó en la parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada ante la Sala de Casación Civil  de la Corte Suprema de Justicia, la presente determinación a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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