STP11902-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP11902-2021  

Radicación  n° 118602  

Acta 225.  

Bogotá,  D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se decide la  impugnación presentada por el accionante  Jean Pierre Stefan Prieto Vaca,  contra el fallo proferido el 16 de julio de 2021, por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,  mediante  el cual declaró improcedente el amparo de los derechos a la  petición, al hábeas data, a la dignidad humana, al buen  nombre y a la honra, presuntamente  vulnerados el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de esa urbe y el Centro de Servicios Administrativos de  esos juzgados.  

ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y la  pretensión del demandante, fueron reseñados por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Tunja, de la forma como sigue:  

El  accionante el 10 de mayo de 2019 presentó ante el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja  petición solicitando la prescripción de la sanción  penal, en aplicación a lo previsto en los artículos 88  89 y 92 del Código Penal, la cual no ha contestado el  despacho, superando ampliamente los términos indicados para  tal fin.  

El  5 de marzo 2020 reiteró su solicitud inicial y además,  la eliminación de sus datos de la plataforma digital de  consulta de procesos de ejecución de penas, ya que esto le ha  generado perjuicios al postularse en ofertas laborales. Sobre tal  pedimento tampoco ha recibido respuesta.  

Por  lo anterior, pretende se reconozca por parte del competente, la  prescripción de la sanción penal dentro del proceso  penal identificado con radicado 2008-02431 y en consecuencia se  rehabiliten sus derechos por la imposición de la pena. Se  ordene borrar la información referente ha dicho proceso de la  página de consulta de procesos de la Rama Judicial.  

De  manera subsidiaria pretende, se ordene al Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que en el  término máximo de 48 horas, resuelva de fondo sus  derechos de petición del 10 de mayo de 2019 y 5 de marzo de  2020.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante sentencia  de 16 de julio de 2021 denegó por improcedente la presente  tutela tras estimar configurada la carencia de objeto por hecho  superado, dado que la inconformidad de Jean  Pierre Stefan Prieto Vaca  consistía en la omisión del Juzgado ejecutor en  resolver sus solicitudes de prescripción de la sanción  penal con la consiguiente rehabilitación de derechos y  funciones públicas, y eliminación de sus datos en la  plataforma consulta de procesos, conforme a los derechos de petición  presentados el 10 de mayo de 2019 y 5 de marzo de 2020.  

En ese contexto,  destacó la Sala a  quo,  el 6 de julio de 2021-luego  de surtido el traslado de la demanda-, el  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Tunja mediante oficio 98 de esa fecha dio respuesta al accionante,  indicándole que mediante auto del 9 de septiembre de 2018 ya  se había pronunciado al respecto, ordenando decretar la  extinción de la sanción penal y a su vez, desde  entonces envió por competencia el expediente al Juzgado  Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja  para resolver lo relativo al ocultamiento de la información,  toda vez que eran los que tenían la custodia del expediente.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el accionante quien indicó que, de cara al oficio de respuesta  en que se fundó la primera instancia para decretar el hecho  superado, el auto de 9 de septiembre de 2018, donde presuntamente se  le resolvió sus aspiraciones, nunca le fue notificado, y que,  en todo caso, en esa providencia no se resolvió del todo sus  pedimentos, pues si así hubiera ocurrido se hubiera dispuesto  la anonimización  de su nombre en los sistemas de consulta web de la Rama Judicial.  

Agregó que  realmente lo que solicitó fue la prescripción de la  sanción penal, lo cual no fue analizado por el juez ejecutor  tutelado en la respuesta otorgada.  

Finalmente,  reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela  inicial.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre  el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la  sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del  Tribunal  Superior de  Tunja, cuyo superior jerárquico es esta Corporación,  

La  máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha  sostenido, de manera insistente (primero  en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otros),  que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas  dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercitarse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite  judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la  ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de  procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente,  previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa  de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

En  el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a  resolver la  impugnación presentada por el accionante  Jean Pierre Stefan Prieto Vaca,  contra el fallo proferido el 16 de julio de 2021, por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,  mediante  el cual declaró improcedente el amparo de los derechos a la  petición, al hábeas data, a la dignidad humana, al buen  nombre y a la honra, presuntamente  vulnerados el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de esa urbe y el Centro de Servicios Administrativos de  esos juzgados.  

A juicio del  actor, el Juzgado accionado viola sus prerrogativas superiores al no  resolver sus solicitudes de prescripción de la sanción  penal y eliminación de sus datos en la plataforma consulta de  procesos, presentadas el 10 de mayo de 2019 y 5 de marzo de 2020.  

Sobre el  particular, debe  precisarse que, aunque el reclamante invoque la protección  consagrada en el artículo 23 de la Carta Política  (petición), esta  Corte ha señalado que cuando se presentan peticiones ante  autoridades  judiciales que implican un pronunciamiento en virtud de su ejercicio  jurisdiccional, la garantía afectada no es el derecho de  petición sino el  de  postulación (debido proceso), que tiene cabida dentro del  canon 29 Superior y, por lo tanto, su ejercicio está regulado  por las normas que determinan la oportunidad para su efectivización  y la contestación en cada caso en particular.  

En ese mismo  sentido, impera precisar  que la  omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes  formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad  jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al  acceso de la administración de justicia, en la medida en que  dicha conducta, a desconocer los términos de la ley sin motivo  razonable,  implica una dilación injustificada al interior del trámite  judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento (C.P.,  Arts. 29 y 229) (CC T-377/00).  

A su vez, el  sistema jurídico colombiano es explícito en cuanto a la  protección de los términos procesales. En tal sentido,  la Carta Política ha conferido singular importancia al  cumplimiento de éstos y es por ello que en su artículo  228 establece que  «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado».  

Por la misma vía,  el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la  Administración de Justicia, en armonía con el carácter  normativo que la Constitución, reconoce a dicho tema  preponderancia cuando señala que «la  administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los  términos procesales serán perentorios y de estricto  cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación  constituye causal de mala conducta (…)».  

Una de las  manifestaciones del referido derecho se refleja en que las  actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones  injustificadas, así como a una pronta y cumplida  administración de justicia es propia del Estado Social de  Derecho.  

Hecha esa salvedad  y, de cara al tema en concreto, al  constatar la información oportunamente allegada al expediente,  encuentra esta Sala demostrado  que el actor elevó postulaciones el 10 de mayo de 2019 y el 5  de marzo de 2020, recibidas por el Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en las que pretendía  la prescripción de la sanción penal “en  atención a que he superado la pena impuesta”  y que “se  me sea borrado del aplicativo de seguimiento o la plataforma de  consulta de procesos”.  

Frente a tales  aspiraciones, el Juzgado Ejecutor en oficio 98 de 6 de julio de 2021,  dio respuesta en el siguiente sentido:  

El  suscrito asistente administrativo del JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN  DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA, atendiendo la petición  allegada de su parte dentro de la causa en mención, en la que  solicita, primero, se declare prescrita la acción penal, por  haber superado la pena impuesta en el proceso penal que se le  adelantó por el delito de TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE  DE ESTUPEFACIENTES, segundo, se le rehabiliten sus derechos y  tercero, “sea borrado del aplicativo de seguimiento o  plataforma de consulta de los procesos”; al respecto, se  observa que efectivamente mediante auto del 09 de septiembre de 2018,  el Despacho, ya se había pronunciado al respecto, ordenando  Decretar la Extinción de la Sanción Penal, y a su paso,  enviar por competencia dicho asunto ante el JUZGADO TERCERO PENAL DEL  CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE TUNJA, tal y como se  observa de la ficha técnica del Sistema de Consulta de la  Plataforma del Siglo XXI, según auto del 17 de octubre de  2018.  

Asimismo,  es de advertir al peticionario, que los datos que aparecen  registrados en la Plataforma de Consulta de procesos del Siglo XXI,  es un aplicativo de simple información general, sin que ello  implique antecede alguno o afecte algún derecho; no obstante,  teniendo en cuenta que el expediente no se encuentra ante esta  Judicatura dispuso que por la Oficina del Centro de Servicios de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta  ciudad, se remitiera la petición antes renombrada, al JUZGADO  TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DEJTUNJA.  para lo de su competencia (…)  

La  anterior respuesta fue enviada al interesado al e-mail  ipspv07@gmail.com el 7 de julio de 2021, y también demostró  el juzgado que en esa misma data, se remitió la petición  de  ocultamiento al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento de Tunja.  

En esos términos,  siendo el objeto principal de la tutela obtener una respuesta frente  a las solicitudes de prescripción de la sanción penal  por haber superado  la pena,  es claro que la misma fue contestada con la reiteración del  auto que decretó la extinción de la sanción  penal. Sobre el particular, verificó esta Sala que aunque en  la respuesta se menciona auto de 9 de septiembre de 2018, en  realidad, al consultar los anexos de la tutela fue en interlocutorio  de 5 de julio de 2018, donde se extinguió la pena luego de  superado el periodo de prueba, como lo establece el artículo  67 del C.P.  

De hecho, en  cuanto a la rehabilitación sus derechos, en el numeral segundo  de la misma providencia así se dispuso, cuando se indicó  que debía rehabilitarse el ejercicio de derecho y funciones  públicas, la cual, fue comunicada con oficios No. 3033, a la  División de Antecedentes, Actividades Delictivas y Registro  Prontuarial “SIJIN” de la Policía Nacional; No.  3034, dirigido a División de Antecedentes, Actividades  Delictivas y Registro Prontuarial “CISAD” de la Fiscalía  General de la Nación; No. 3013, con detino a la Registraduría  Nacional del Estado Civil; y finalmente con No. 3030, a la  Procuraduría General de la Nación, conforme se advierte  del expediente digital de tutela.  

Igualmente, frente  a la petición de ocultamiento, de ello también se dio  contestación, al remitir la misma a quien ostenta la custodia  del proceso, esto es, al juez de conocimiento. Lo anterior a todas  luces, permite ratificar el hecho superado declarado por la primera  instancia.  

Con todo, dígase  que el demandante pretende la restricción al público u  ocultación de toda anotación que registre el proceso  penal adelantado en su contra, situación que se ofrece  distinta a la alternativa de la anonimización -a  la cual hizo referencia en la impugnación de tutela-,  pues, en el último evento se mantiene la providencia judicial  y los registros, pero sin la inclusión extensa de los nombres,  siendo entonces dos figuras con consecuencias diferentes.  

Así, si lo  pretendido por el actor es que se aplique la anonimización en  la página web de la Rama Judicial, debía formular una  petición en ese sentido y no entender que en el fondo era lo  mismo a un ocultamiento. El medio eficaz para lo primero es presentar  la correspondiente solicitud ante las entidades judiciales accionadas  con miras a que se proceda en tal sentido, escenario donde debe ser  aportada la documentación (copia de la providencia que  extinguió la pena impuesta y/o certificación de la  autoridad judicial sobre el particular) que  respalde su pretensión  para  que con ello se emita el concepto correspondiente, esto es,  accediendo o no al pedimento requerido.  

Frente a este  particular, al interior del proceso bajo la radicación 20889  de 2015, la Sala de Casación Penal mediante auto del 19 de  agosto de la misma fecha, se sentaron las bases de la regla anterior  en el siguiente orden:  

«(…)  10.  En  resumen, la regla que establece la Sala de Casación Penal, que  deben observar los funcionarios responsables de la administración  de sus bases de datos es la siguiente:  

Las sentencias  condenatorias que expida la Sala o los autos en los que haga  referencia a ellas (inadmisión de demandas de casación,  por ejemplo), se ofrecerán íntegras a la comunidad en  su servidor de acceso público –sin la supresión  de los nombres de los procesados— permitiéndose que los  ciudadanos accedan a ellas a través de los buscadores web o  del full text de la Corte y sólo con autorización de  lectura.  

Cuando se  compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la  pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto  los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que  la ley obligue a conservar pública esa información en  todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro  en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos  legales que rigen el derecho de acceso a la información  pública, podrá consultarse directamente en las oficinas  en las cuales reposa.  

11. Bajo la  regla enunciada, dado que FMV no demostró que en su caso la  pena que se le impuso se declaró cumplida o prescrita, NO SE  ACCEDE a su solicitud. Una vez acredite una de las circunstancias  mencionadas, la oficina responsable de la Corte procederá de  acuerdo al protocolo en precedencia establecido. (…)».  

Por otro lado, en  lo relativo a los cuestionamientos enarbolados a la respuesta dada  por el juez ejecutor, cuando exteriorizó su desacuerdo con su  contenido, debe decirse que, tal  reproche origina un hecho  novedoso,  al punto que no pudo ser controvertido en el trámite surtido  ante el Tribunal. Recuérdese, que a partir del libelo  introductorio, su inconformismo solo se limitaba a la omisión  en resolver las solicitudes arriba destacadas. Esa circunstancia  impide su estudio en esta alzada, pues, de lo contrario, sería  pretermitir la primera instancia y violar el debido proceso de los  sujetos intervinientes en esta actuación.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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