STP8619-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP8619-2021  

(CUI  11001020400020210123400)  

Radicación  n° 117588  

Acta  No 167  

Bogotá,  D.C., primero (01) de julio  de  dos mil veintiuno (2021).  

            

1. ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  promovida  por Wilson  Andrés Pantoja Meza,  en contra del Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos  de Bogotá,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  defensa técnica, acceso a la administración de justicia  y a “tener  un juez imparcial”.  

Trámite  en el que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del  proceso penal con radicado 1100160000552020-01050, así, a los  abogados Nubia Stella Ramírez Arango, Ever Loboa Hinestroza y  Edison Nariño Portilla, la presunta víctima K.L.C.E.,  la Procuradora  326 Judicial Penal I,  la Fiscalía 332 de Bogotá; al igual que, al ciudadano  Rómulo Andrade Alvear, el Juzgado 61 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías a la Fiscalía  Especializada 75, ambos de Bogotá.  

1.  Inicialmente,  la demanda de amparo fue asignada a la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá el 8 de junio del año actual1,  la cual, en auto del siguiente día, determinó remitirla  a su Homóloga Penal, por carecer de competencia al estar  accionado un Juzgado Penal del Circuito de Bogotá, en virtud  del numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 20152.  

2. Luego, se  asignó la acción a la Sala Penal del Tribunal Bogotá,  la cual, con proveído de 15 de junio de 20213,  decide no avocar la acción y remitir el expediente a esta  Corte, con fundamento en el artículo 1.5 del Decreto 1983 de  2017 y el artículo 1.5 del Decreto 333 de 2021, comoquiera que  los hechos involucran también a una Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

3.  Al respecto, en la referida providencia se puso de presente que «se  observa que también fue remitida la acción de tutela  presentada por la abogada Nubia Stella Ramírez Arango contra  el Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.  Sin embargo, de acuerdo con la constancia emitida por la Secretaría  de la Sala Penal, la demanda que ella instauró fue previamente  repartida al despacho del magistrado Carlos Héctor Tamayo  Medina, con radicado Nº. 202101726. Además, aunque en  ella se ponen de presente situaciones similares, las pretensiones por  las que Wilson Andrés Pantoja Meza acude a la acción de  manera directa, son diferentes»4.  

4.  Así, el expediente, contentivo de la demanda de Wilson Andrés  Pantoja Meza fue remitido a esta Corte el 15 de los corrientes5,  por lo que, sometida a reparto la demanda el 16 de junio de 2021 y  enviado al despacho del Magistrado a cargo de la ponencia el día  siguiente, se avocó el conocimiento el 18 del mes en curso,  ordenándose correr traslado del libelo a las accionadas,  partes e intervinientes. También se negó la medida  provisional solicitada por el actor.  

5. De igual  manera, dado que el peticionario allegó escrito adicionando su  demanda, se dispuso su traslado a las partes e intervinientes  convocadas, en providencia de 25 de junio hogaño.  

3.  LA DEMANDA  

Conforme  al libelo y el escrito adicional presentado por el accionante y a las  respuestas dentro de este trámite, se advierte que los hechos  base del reclamo constitucional se circunscriben a los siguientes:  

En  contra de Wilson Andrés Pantoja Meza se adelanta proceso penal  por las conductas de acceso carnal violento y secuestro simple  atenuado, ante el Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de  Bogotá, por virtud del cual, fue privado de la libertad por  orden del Juzgado 61 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de la ciudad.  

Efectuada  la audiencia de formulación de acusación el 5 de junio  de 2020, en la actualidad, está en espera la realización  de la audiencia preparatoria, la cual no se ha efectuado, indica, por  inconvenientes con sus defensores a quienes ha revocado poder para  contratar a la abogada Nubia Stella Ramírez Arango,  profesional quien ha tenido que solicitar la suspensión de la  audiencia preparatoria a efectos de recaudar pruebas en su favor,  como son un  perito en psicología y un investigador.  

No  obstante, expresó que el 12 de abril de 2021, el Juzgado 14  Penal del Circuito con Función de Conocimiento, tras exigirle  la presentación de un paz  y salvo,  relevó  a su representante judicial, y le asignó al defensor público  Edison Nariño Portilla, quien «no  cuenta con los elementos materiales probatorios necesarios para  ejercer mi defensa de manera técnica»,  por lo que, cuestiona que este pueda ejercer en debida forma su  defensa en lugar de su apoderada de confianza.  

Por  tales razones, agregó el demandante, en audiencia de 18 de  mayo de 2021, recusó a la titular del juzgado accionado por  enemistad  grave,  pues le despertaba “desconfianza  y grave temor de ver que no va a ser garantista” de  sus derechos. No obstante, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá  la declaró infundada en proveído de 12 de mayo de 2021,  por considerar que el solo hecho de reemplazar a la abogada de  confianza no implica la configuración de la referida causal.  

Decisión  que si bien respeta no comparte, en tanto que la designación  de un abogado que no posee los medios probatorios que sí  ostenta su apoderada, vulnera sus garantías y refleja la  enemistad de la funcionaria. En consecuencia, aludió la falta  de imparcialidad de la togada y manifestó que, incluso  allegándose las pruebas en su favor, se verá seriamente  comprometido el resultado del juicio, «amparándose  siempre en el argumento de que dicho actuar de esta funcionaria está  encaminado a propender por el respeto de las garantías del  acusado, así como la presunta víctima, más  cuando la fiscalía dice (…) que se trata de una niña  quien es sujeto de especial protección Constitucional,  expresiones estas que son necesarias analizarlas en todo su contexto  porque yo también como sujeto procesal (…) tengo  derecho a que se me ampare mi inocencia».  

En  su escrito adicional, el accionante agregó que, si bien ya  cuenta con las pruebas, la juez continuó con la audiencia  preparatoria de junio de 20216,  sin la presencia de su abogada de confianza, pese a que le solicitó  a aquella la necesidad de suspenderla «hasta  tanto se resolviera la acción de tutela que se estaba  tramitando»,  petición que fue respaldada por la representante del  Ministerio Público.  

Pedimento  que la cognoscente no tuvo en cuenta, a pesar de las posibles  consecuencias de este trámite, continuando así con la  referida vista pública con la presencia de un defensor «de  quien, escasamente, sé de la existencia de él»,  expresó, pues nunca ha dialogado con él por correo,  carta o teléfono, no lo ha visitado en el centro carcelario  (conforme con el certificado que allega) y omitió informarlo  de cómo ejercería su defensa o procedería al  recaudo de las pruebas en su favor. De hecho, refirió que ese  profesional, no descubrió ni solicitó medio de  convicción alguno.  

Por  ello, reiteró que no se ha garantizado su derecho a una  defensa técnica, porque se ha adelantado la audiencia  preparatoria «sin  contar con lo más importante que son mis pruebas».  

Agregó  que la actuación de la juez implica la comisión de los  delitos de abuso  de autoridad y  constreñimiento ilícito, por  los cuales se está diligenciando denuncia, además de  que se erigen en motivos de nulidad de la referida audiencia.  

4.  RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES  

4.1.  La Juez 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bogotá, tras hacer un recuento de la actuación  procesal, hizo hincapié en las oportunidades en las que la  profesional designada por el actor, Nubia Stella Ramírez  Arango, solicitó la suspensión de la audiencia  preparatoria o no hizo presencia en sus sesiones, por lo cual, en la  última sesión del 12 de abril de 2021, la desplazó  en procura de proteger los derechos de las partes. En ese sentido  sostuvo que, el desplazamiento de la abogada fue consecuencia de un  actuar dilatorio pues nunca se ha presentado a las audiencias  convocadas pese a ser requerida e informada; acto del despacho que  encuentra respaldo, además, en la jurisprudencia (rad. 30747  de 16 de marzo de 2009).  

Resaltó  que, en audiencia de 18 de mayo de 2021, el procesado la recusó  por enemistad grave, la cual, rechazada, fue conocida por el Tribunal  de Bogotá, la que la declaró infundada. E igualmente,  destacó que pese a haber desplazado a la profesional, ha  insistido en citarla para garantizar el derecho del actor y de que  esta presentara sus descargos, por ejemplo, a las audiencias de 18 de  mayo y 16 de junio de 2021, sin que ésta concurriera  o  atendiera sus mensajes e, incluso, el defensor público indicó  que sostuvo comunicación con aquella para insistirle que se  presentara.  

De esa manera,  destacó que “el  argumento del requisito del PAZ Y SALVO, es solamente un sofisma de  la Dra. NUBIA STELLA para desvirtuar su reprochable actuar”,  en la medida que éste no ha sido obstáculo para citarla  a las audiencias, comoquiera que de acuerdo con el artículo 76  del C.G.P.  se trata de un aspecto contractual y ético, no procesal.  

Igualmente,  alegó que ya se presentó otra tutela por la abogada del  promotor, con radicado 2021-01726 y que conoció el Tribunal de  Bogotá.  

Dentro  de su respuesta, remitió enlace para acceder al proceso penal  cuestionado.  

4.2.  La Sala de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a  través del Magistrado Ponente que conoció del trámite  de recusación, indicó que no se vulneraron las  garantías del actor en el marco del incidente que se resolvió  en proveído de 28 de mayo de 2021 y por el cual se declaró  infundada la recusación propuesta contra la Juez cognoscente,  en la medida que no se vislumbró arbitrariedad alguna lesiva  de derechos constitucionales.  

Para  tal efecto, allegó copia a este trámite.  

4.3.  Asimismo,  la misma Corporación, ahora a través del Ponente de la  acción constitucional promovida por la defensora contractual  del quejoso (Radicado 11001220400020210172600), informó que,  por los mismos hechos y derechos, la abogada presentó demanda  de tutela, la cual fue resuelta mediante fallo del 22 de junio de  2021.  

4.4.  El  Juez 61 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá, indicó que, en audiencia concentrada de 12  de febrero de 2021, impuso al actor medida de aseguramiento  preventiva privativa de la libertad en establecimiento de reclusión,  en donde estuvo asistido por su defensor y no se vulneró  derecho alguno.  

4.5.  La  Procuradora 326 Judicial Penal I, se refirió al trámite  del proceso penal y advirtió que, reanudado el mismo luego de  que el Tribunal declarara infundada la recusación, en  audiencia preparatoria de 16 de junio de 2021 el actor solicitó  el aplazamiento de esta, para poder entrevistarse con su defensor  público, postulación que aceptó la juez para que  se hiciera de forma virtual, pero sin suspender la diligencia.  

Inclusive,  ella misma, le solicitó reconsiderarlo a la juez, por la  importancia para la defensa de contar con los elementos de convicción  en poder del actor, pero la cognoscente se mantuvo en su  determinación.  

Desde  otra perspectiva, alegó que no se configura un perjuicio  irremediable ni vulneración de los derechos del actor por el  desplazamiento de la defensora, comoquiera que tal no corresponde a  un proceder arbitrario de la juez, con fundamento en la  jurisprudencia (CSJ SP-299892019, rad. 50042, 31 jul 2019) ante  evidentes actuaciones dilatorias de la defensa, como ocurrió  en este asunto.  

Además,  con respecto a la recusación formulada, con la tutela, de  forma improcedente, el actor busca revivir una actuación ya  finiquitada por las autoridades.  

4.6.  Las  demás partes y terceros con interés, pese a haber sido  debidamente vinculados al trámite de tutela, guardaron  silencio.  

5.  CONSIDERACIONES  

1.  Conforme lo  dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, es competente la Sala  para conocer del presente asunto, toda vez que el reproche involucra  a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional.  

2.  Pues bien, el amparo constitucional fue consagrado como un  procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección  inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o  vulnerados por la acción u omisión de una autoridad  pública o un particular y siempre que no exista otro medio de  defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento  último en el cual procede como mecanismo transitorio.  

3.  En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se  contrae a determinar si las autoridades accionadas vulneraron los  derechos fundamentales de Wilson Andrés Pantoja Meza en el  proceso penal seguido en su adversidad, al desplazarse a su abogada  de confianza y asignársele defensor público para  realizar la audiencia preparatoria, así como al declararse  infundada la recusación que postuló en contra de la  juez cognoscente, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.  

No obstante,  previo a resolver ello, ante las manifestaciones de que previamente  se habría surtido demanda constitucional con igual propósito,  se verificará si la acción que acá se demanda  deviene improcedente por tal circunstancia.  

4.  Según la jurisprudencia constitucional, la temeridad es una  figura que se configura cuando se presenta identidad procesal entre  dos o más solicitudes de tutela, es decir, equivalencia en las  partes (accionante y accionada), la causa petendi (los hechos que  motivan el amparo) y el objeto (la pretensión a la que se  encamina). (CC Sentencias T – 919 de 2013 y T- 001 de 2016).  

En  tal senda, el  juez de tutela deberá declarar improcedente la acción,  cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica  en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido resuelto o  cuyo fallo está pendiente, y deberá observar  detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan,  por cuanto habrá temeridad cuando mediante estrategias  argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas (CC  Sentencias T-1104 de 2008 y T- 001  de 2016).  

4.1. Aplicados  dichos criterios al caso bajo estudio, la conclusión a la cual  se llega es que, respecto del primer problema jurídico  advertido, existe equivalencia entre la presente solicitud y la  formulada en pretérita oportunidad bajo el radicado  11001220400020210172600, la cual fue resuelta en primera instancia,  mediante sentencia de 22 de junio pasado, aprobada en Acta N° 068  de dicha fecha por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  decisión en la cual se negó la solicitud de la parte  demandante,  al considerarse que la actuación de la Juez 14 Penal del  Circuito de Bogotá de desplazar a la defensora de confianza y  solicitar la designación de un defensor público al  considerar que estaba dilatando injustificadamente el proceso, no era  arbitraria ni vulneradora de las garantías al actor, además  que este cuenta con la posibilidad de solicitar la nulidad de la  actuación.  

Con  respecto a la aludida determinación de 22 de junio del año  cursante, en cuanto a los hechos y pretensiones, se observan los  siguientes:  

«La  doctora NUBIA STELLA RAMÍREZ ARANGO, obrando en condición  de agente oficiosa de WILSON ANDRÉS PANTOJA MEZA, recluido en  el COMEB-PICOTA, acudió a la acción de tutela contra la  juez 14 penal del circuito de conocimiento de Bogotá7,  con base en los hechos que la Sala, tras examinar toda la información  acopiada, sintetiza de la siguiente forma:  

1.  El día 5 de junio de 2020, el Juzgado 14 Penal del Circuito de  Conocimiento de Bogotá llevó a cabo la audiencia de  formulación de acusación contra WILSON ANDRÉS  PANTOJA MEZA por los delitos de acceso carnal violento y secuestro  simple atenuado.  

2.  El día 10 de agosto de 2020, el doctor ÉVER LOBOA  HINESTROZA, hasta entonces defensor de confianza del enjuiciado,  presentó su renuncia al poder otorgado ante el mencionado  juzgado, razón por la cual su titular ordenó  comunicarle tal manifestación a WILSON ANDRÉS PANTOJA  MEZA y solicitarle a la Defensoría del Pueblo la designación  de un defensor público. Fue así como esa institución,  el día 28 de septiembre de 2020, designó al doctor  ÉDINSON NARIÑO PORTILLA como defensor público  del procesado.  

3.  El 13 de enero de 2021, la doctora NUBIA STELLA RAMÍREZ ARANGO  allegó el poder a ella otorgado por el acusado, a la vez que  el Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá la  reconoció como nueva defensora de aquel.  

4.  Manifiesta que ella solicitó en varias oportunidades la  suspensión de la audiencia preparatoria, toda vez que no ha  obtenido los elementos materiales probatorios que pretende hacer  valer como prueba en el juicio oral y que sin tales evidencias no  puede ejercer la defensa de su prohijado.  

5.  El día 12 de abril de 2021, la juez 14 penal del circuito de  conocimiento de Bogotá la desplazó como defensora de  confianza y en su lugar solicitó la designación de un  defensor público.  

6.  El día 18 de mayo de 2021, el procesado elevó una  recusación contra la funcionaria demandada, por “enemistad  grave”, la cual fue declarada infundada.  

7.  Agrega que un defensor público no puede desplazar a un  defensor de confianza.  

8.  En tal virtud, pretende que se le ordene a la juez 14 penal del  circuito de conocimiento de Bogotá que le permita desempeñarse  como defensora de WILSON ANDRÉS PANTOJA MEZA.»  

4.2.  Reseña que permite identificar, el cumplimiento de los  presupuestos para la declaratoria de temeridad, en lo que tiene qué  ver con los hechos atribuidos por la parte accionante al Juzgado 14  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá,  según se expone a continuación:  

i)  En efecto, las dos tutelas fueron promovidas por  Wilson  Andrés Pantoja Meza, contra el referido Juzgado 14 Penal del  Circuito. Al respecto, se tiene que la promovida ante el Tribunal de  Bogotá, Sala Penal, fue suscrita por Nubia Stella Ramírez  Arango, profesional del derecho quien dijo actuar como defensora de  confianza del actor y que agenció oficiosamente los derechos  del primero, por lo que, debe entenderse que la acción se  promovió en una unidad que no excluye la participación,  como demandante, de Pantoja Meza.  

ii)  En las dos acciones, en lo que tiene qué ver con el Juzgado  aludido, en síntesis, la carga argumentativa recayó  sobre la supuesta irregularidad del trámite en punto de un  desplazamiento arbitrario de la defensora convencional del actor, y  la designación, pese a su ignorancia en torno a la estrategia  defensiva y probatoria de aquella, de un defensor público y,  por último, en que se continuara con la audiencia preparatoria  con la presencia de este y no de la apoderada contractual.  

iii)  En ambas postulaciones constitucionales, en últimas, las  pretensiones persiguieron primigeniamente el mismo fin, consistente  en la protección de las garantías de Wilson Andrés  Pantoja Meza y en autorizar la participación de Nubia Stella  Ramírez Arango como su defensora de confianza.  

4.3.  En tal virtud, no hay duda respecto de la identidad entre la presente  demanda y la otra instaurada previamente y, en tal orden de ideas,  respecto de la queja que se propone con ocasión del relevó  de la defensora de confianza por uno Público, de conformidad  con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta  imperativo declarar improcedente el amparo solicitado por Wilson  Andrés Pantoja Meza, pues sus inconformidades, como se indicó,  ya fue planteada en otro procedimiento de la misma naturaleza en el  cual, además, ya se adoptó fallo por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, negando el amparo al  valorar que el desplazo de la defensora de confianza y la designación  de un defensor público por la Juez 14 Penal del Circuito de  Bogotá, no constituye una actuación arbitraria ni  vulnera los derechos del promotor, frente a la dilatación  injustificada del proceso, y comoquiera que el actor aún puede  postular la nulidad de la actuación.  

Lo  anterior, sin que la Sala estime necesario imponer al actor la  sanción prevista para tales circunstancias (Art. 25 Decreto  2591 de 1991), en tanto no está suficientemente demostrada su  intención de defraudar a la Administración de Justicia.  

5.  Ahora, en lo atinente a la alegada falta de imparcialidad de la Juez  14 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y que fuera  tema del incidente de recusación que se tramitó, toda  vez que no fue objeto de análisis sometido previamente al juez  de tutela, se considera lo siguiente.  

5.2. Aspecto que  escapa de la órbita del juez de tutela, en tanto, conforme  lo indican las pruebas allegadas, es claro que se trata de un asunto  sobre el cual ya hubo pronunciamiento por parte de los funcionarios  competentes, pretendiendo el quejoso, únicamente provocar un  nuevo escrutinio por una vía paralela, lo cual, a todas luces  deviene improcedente pues la acción tuitiva no está  consagrada con tal finalidad.  

Por ende, y en la  medida que el proceso se encuentra en curso, se tiene que es al  interior de aquel en donde le atañe exponer su tesis frente a  la violación de sus derechos o trasgresión de la  garantía de la imparcialidad y no por la vía tutelar  como lo intenta, solo para propiciar determinaciones e intervenciones  indebidas por parte del juez constitucional.  

Consecuente  con ello, se observa que el peticionario equivocó la ruta para  proponer su queja, ya que cualquier reclamación o petición  debe presentarla al interior del respectivo diligenciamiento,  situación  que descarta la intervención del juez de tutela en trámites  ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir  funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras  autoridades, con mayor razón tratándose de asuntos aún  no finiquitados.  

Frente a este  particular, la Corte Constitucional ha manifestado  (CC  T-1343/01):  

(…)  la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  

5.3.  De manera que, de persistir el demandante en el compromiso de sus  derechos de orden superior, puede hacer uso de los medios de defensa  que la normatividad procesal contempla, entre ellos, solicitar la  anulación del proceso, proponer el recurso de apelación  en contra de la sentencia que eventualmente resulte contraria a sus  intereses, e incluso, acudir ante la Corte Suprema de Justicia por  vía de casación, dado el carácter de control  constitucional que tiene el recurso extraordinario.  

6.  Argumento que igualmente se hace extensivo, incluso, a  la persistencia en la vulneración de sus derechos con ocasión  de los hechos que le pueden generar inconformidad con el actuar de su  defensa letrada, o las acciones de dirección de la actuación  que no comparte, por ejemplo, lo que enuncia como una vulneración  de garantías al no haberse accedido a la suspensión de  la sesión de la audiencia del 16 de junio pasado.  

7.  En esa medida, inoportunas se tornan las pretensiones del accionante,  pues, como quedó suficientemente explicado, cualquier  inconformidad en punto del trámite del proceso debe proponerse  al interior de este y no por vía de tutela.  

8.  En ese orden de ideas, la improcedencia de la protección  anhelada es inminente al no haberse demostrado el compromiso de los  derechos fundamentales demandados.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO BELTRÁN CORREDOR  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Acta de 8 de junio de 2021 en formato PNG.  

3          Decisión          en PDF en 4 folios.  

4          Constancia          que, en efecto, aparece dentro del expediente en formato PDF en 4          folios, que contiene el correo electrónico mediante el cual          se suministra dicha información.  

5          De          acuerdo con archivo PDF que contiene la referida remisión, en          2 folios.  

6          Indistintamente          se refiere a la audiencia de 14 y 16 de junio de 2021.  

7          “1          A          este procedimiento fueron vinculados, además, la fiscal, el          agente del Ministerio Público y el representante de las          víctimas dentro del respectivo proceso.”      

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