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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP8619-2021
(CUI 11001020400020210123400)
Radicación n° 117588
Acta No 167
Bogotá, D.C., primero (01) de julio de dos mil veintiuno (2021).
1. ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Wilson Andrés Pantoja Meza, en contra del Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa técnica, acceso a la administración de justicia y a “tener un juez imparcial”.
Trámite en el que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 1100160000552020-01050, así, a los abogados Nubia Stella Ramírez Arango, Ever Loboa Hinestroza y Edison Nariño Portilla, la presunta víctima K.L.C.E., la Procuradora 326 Judicial Penal I, la Fiscalía 332 de Bogotá; al igual que, al ciudadano Rómulo Andrade Alvear, el Juzgado 61 Penal Municipal con Función de Control de Garantías a la Fiscalía Especializada 75, ambos de Bogotá.
1. Inicialmente, la demanda de amparo fue asignada a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 8 de junio del año actual1, la cual, en auto del siguiente día, determinó remitirla a su Homóloga Penal, por carecer de competencia al estar accionado un Juzgado Penal del Circuito de Bogotá, en virtud del numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152.
2. Luego, se asignó la acción a la Sala Penal del Tribunal Bogotá, la cual, con proveído de 15 de junio de 20213, decide no avocar la acción y remitir el expediente a esta Corte, con fundamento en el artículo 1.5 del Decreto 1983 de 2017 y el artículo 1.5 del Decreto 333 de 2021, comoquiera que los hechos involucran también a una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
3. Al respecto, en la referida providencia se puso de presente que «se observa que también fue remitida la acción de tutela presentada por la abogada Nubia Stella Ramírez Arango contra el Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. Sin embargo, de acuerdo con la constancia emitida por la Secretaría de la Sala Penal, la demanda que ella instauró fue previamente repartida al despacho del magistrado Carlos Héctor Tamayo Medina, con radicado Nº. 202101726. Además, aunque en ella se ponen de presente situaciones similares, las pretensiones por las que Wilson Andrés Pantoja Meza acude a la acción de manera directa, son diferentes»4.
4. Así, el expediente, contentivo de la demanda de Wilson Andrés Pantoja Meza fue remitido a esta Corte el 15 de los corrientes5, por lo que, sometida a reparto la demanda el 16 de junio de 2021 y enviado al despacho del Magistrado a cargo de la ponencia el día siguiente, se avocó el conocimiento el 18 del mes en curso, ordenándose correr traslado del libelo a las accionadas, partes e intervinientes. También se negó la medida provisional solicitada por el actor.
5. De igual manera, dado que el peticionario allegó escrito adicionando su demanda, se dispuso su traslado a las partes e intervinientes convocadas, en providencia de 25 de junio hogaño.
3. LA DEMANDA
Conforme al libelo y el escrito adicional presentado por el accionante y a las respuestas dentro de este trámite, se advierte que los hechos base del reclamo constitucional se circunscriben a los siguientes:
En contra de Wilson Andrés Pantoja Meza se adelanta proceso penal por las conductas de acceso carnal violento y secuestro simple atenuado, ante el Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por virtud del cual, fue privado de la libertad por orden del Juzgado 61 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad.
Efectuada la audiencia de formulación de acusación el 5 de junio de 2020, en la actualidad, está en espera la realización de la audiencia preparatoria, la cual no se ha efectuado, indica, por inconvenientes con sus defensores a quienes ha revocado poder para contratar a la abogada Nubia Stella Ramírez Arango, profesional quien ha tenido que solicitar la suspensión de la audiencia preparatoria a efectos de recaudar pruebas en su favor, como son un perito en psicología y un investigador.
No obstante, expresó que el 12 de abril de 2021, el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, tras exigirle la presentación de un paz y salvo, relevó a su representante judicial, y le asignó al defensor público Edison Nariño Portilla, quien «no cuenta con los elementos materiales probatorios necesarios para ejercer mi defensa de manera técnica», por lo que, cuestiona que este pueda ejercer en debida forma su defensa en lugar de su apoderada de confianza.
Por tales razones, agregó el demandante, en audiencia de 18 de mayo de 2021, recusó a la titular del juzgado accionado por enemistad grave, pues le despertaba “desconfianza y grave temor de ver que no va a ser garantista” de sus derechos. No obstante, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá la declaró infundada en proveído de 12 de mayo de 2021, por considerar que el solo hecho de reemplazar a la abogada de confianza no implica la configuración de la referida causal.
Decisión que si bien respeta no comparte, en tanto que la designación de un abogado que no posee los medios probatorios que sí ostenta su apoderada, vulnera sus garantías y refleja la enemistad de la funcionaria. En consecuencia, aludió la falta de imparcialidad de la togada y manifestó que, incluso allegándose las pruebas en su favor, se verá seriamente comprometido el resultado del juicio, «amparándose siempre en el argumento de que dicho actuar de esta funcionaria está encaminado a propender por el respeto de las garantías del acusado, así como la presunta víctima, más cuando la fiscalía dice (…) que se trata de una niña quien es sujeto de especial protección Constitucional, expresiones estas que son necesarias analizarlas en todo su contexto porque yo también como sujeto procesal (…) tengo derecho a que se me ampare mi inocencia».
En su escrito adicional, el accionante agregó que, si bien ya cuenta con las pruebas, la juez continuó con la audiencia preparatoria de junio de 20216, sin la presencia de su abogada de confianza, pese a que le solicitó a aquella la necesidad de suspenderla «hasta tanto se resolviera la acción de tutela que se estaba tramitando», petición que fue respaldada por la representante del Ministerio Público.
Pedimento que la cognoscente no tuvo en cuenta, a pesar de las posibles consecuencias de este trámite, continuando así con la referida vista pública con la presencia de un defensor «de quien, escasamente, sé de la existencia de él», expresó, pues nunca ha dialogado con él por correo, carta o teléfono, no lo ha visitado en el centro carcelario (conforme con el certificado que allega) y omitió informarlo de cómo ejercería su defensa o procedería al recaudo de las pruebas en su favor. De hecho, refirió que ese profesional, no descubrió ni solicitó medio de convicción alguno.
Por ello, reiteró que no se ha garantizado su derecho a una defensa técnica, porque se ha adelantado la audiencia preparatoria «sin contar con lo más importante que son mis pruebas».
Agregó que la actuación de la juez implica la comisión de los delitos de abuso de autoridad y constreñimiento ilícito, por los cuales se está diligenciando denuncia, además de que se erigen en motivos de nulidad de la referida audiencia.
4. RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES
4.1. La Juez 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, tras hacer un recuento de la actuación procesal, hizo hincapié en las oportunidades en las que la profesional designada por el actor, Nubia Stella Ramírez Arango, solicitó la suspensión de la audiencia preparatoria o no hizo presencia en sus sesiones, por lo cual, en la última sesión del 12 de abril de 2021, la desplazó en procura de proteger los derechos de las partes. En ese sentido sostuvo que, el desplazamiento de la abogada fue consecuencia de un actuar dilatorio pues nunca se ha presentado a las audiencias convocadas pese a ser requerida e informada; acto del despacho que encuentra respaldo, además, en la jurisprudencia (rad. 30747 de 16 de marzo de 2009).
Resaltó que, en audiencia de 18 de mayo de 2021, el procesado la recusó por enemistad grave, la cual, rechazada, fue conocida por el Tribunal de Bogotá, la que la declaró infundada. E igualmente, destacó que pese a haber desplazado a la profesional, ha insistido en citarla para garantizar el derecho del actor y de que esta presentara sus descargos, por ejemplo, a las audiencias de 18 de mayo y 16 de junio de 2021, sin que ésta concurriera o atendiera sus mensajes e, incluso, el defensor público indicó que sostuvo comunicación con aquella para insistirle que se presentara.
De esa manera, destacó que “el argumento del requisito del PAZ Y SALVO, es solamente un sofisma de la Dra. NUBIA STELLA para desvirtuar su reprochable actuar”, en la medida que éste no ha sido obstáculo para citarla a las audiencias, comoquiera que de acuerdo con el artículo 76 del C.G.P. se trata de un aspecto contractual y ético, no procesal.
Igualmente, alegó que ya se presentó otra tutela por la abogada del promotor, con radicado 2021-01726 y que conoció el Tribunal de Bogotá.
Dentro de su respuesta, remitió enlace para acceder al proceso penal cuestionado.
4.2. La Sala de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del Magistrado Ponente que conoció del trámite de recusación, indicó que no se vulneraron las garantías del actor en el marco del incidente que se resolvió en proveído de 28 de mayo de 2021 y por el cual se declaró infundada la recusación propuesta contra la Juez cognoscente, en la medida que no se vislumbró arbitrariedad alguna lesiva de derechos constitucionales.
Para tal efecto, allegó copia a este trámite.
4.3. Asimismo, la misma Corporación, ahora a través del Ponente de la acción constitucional promovida por la defensora contractual del quejoso (Radicado 11001220400020210172600), informó que, por los mismos hechos y derechos, la abogada presentó demanda de tutela, la cual fue resuelta mediante fallo del 22 de junio de 2021.
4.4. El Juez 61 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, indicó que, en audiencia concentrada de 12 de febrero de 2021, impuso al actor medida de aseguramiento preventiva privativa de la libertad en establecimiento de reclusión, en donde estuvo asistido por su defensor y no se vulneró derecho alguno.
4.5. La Procuradora 326 Judicial Penal I, se refirió al trámite del proceso penal y advirtió que, reanudado el mismo luego de que el Tribunal declarara infundada la recusación, en audiencia preparatoria de 16 de junio de 2021 el actor solicitó el aplazamiento de esta, para poder entrevistarse con su defensor público, postulación que aceptó la juez para que se hiciera de forma virtual, pero sin suspender la diligencia.
Inclusive, ella misma, le solicitó reconsiderarlo a la juez, por la importancia para la defensa de contar con los elementos de convicción en poder del actor, pero la cognoscente se mantuvo en su determinación.
Desde otra perspectiva, alegó que no se configura un perjuicio irremediable ni vulneración de los derechos del actor por el desplazamiento de la defensora, comoquiera que tal no corresponde a un proceder arbitrario de la juez, con fundamento en la jurisprudencia (CSJ SP-299892019, rad. 50042, 31 jul 2019) ante evidentes actuaciones dilatorias de la defensa, como ocurrió en este asunto.
Además, con respecto a la recusación formulada, con la tutela, de forma improcedente, el actor busca revivir una actuación ya finiquitada por las autoridades.
4.6. Las demás partes y terceros con interés, pese a haber sido debidamente vinculados al trámite de tutela, guardaron silencio.
5. CONSIDERACIONES
1. Conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, es competente la Sala para conocer del presente asunto, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. Pues bien, el amparo constitucional fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de Wilson Andrés Pantoja Meza en el proceso penal seguido en su adversidad, al desplazarse a su abogada de confianza y asignársele defensor público para realizar la audiencia preparatoria, así como al declararse infundada la recusación que postuló en contra de la juez cognoscente, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
No obstante, previo a resolver ello, ante las manifestaciones de que previamente se habría surtido demanda constitucional con igual propósito, se verificará si la acción que acá se demanda deviene improcedente por tal circunstancia.
4. Según la jurisprudencia constitucional, la temeridad es una figura que se configura cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela, es decir, equivalencia en las partes (accionante y accionada), la causa petendi (los hechos que motivan el amparo) y el objeto (la pretensión a la que se encamina). (CC Sentencias T – 919 de 2013 y T- 001 de 2016).
En tal senda, el juez de tutela deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido resuelto o cuyo fallo está pendiente, y deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, por cuanto habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas (CC Sentencias T-1104 de 2008 y T- 001 de 2016).
4.1. Aplicados dichos criterios al caso bajo estudio, la conclusión a la cual se llega es que, respecto del primer problema jurídico advertido, existe equivalencia entre la presente solicitud y la formulada en pretérita oportunidad bajo el radicado 11001220400020210172600, la cual fue resuelta en primera instancia, mediante sentencia de 22 de junio pasado, aprobada en Acta N° 068 de dicha fecha por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, decisión en la cual se negó la solicitud de la parte demandante, al considerarse que la actuación de la Juez 14 Penal del Circuito de Bogotá de desplazar a la defensora de confianza y solicitar la designación de un defensor público al considerar que estaba dilatando injustificadamente el proceso, no era arbitraria ni vulneradora de las garantías al actor, además que este cuenta con la posibilidad de solicitar la nulidad de la actuación.
Con respecto a la aludida determinación de 22 de junio del año cursante, en cuanto a los hechos y pretensiones, se observan los siguientes:
«La doctora NUBIA STELLA RAMÍREZ ARANGO, obrando en condición de agente oficiosa de WILSON ANDRÉS PANTOJA MEZA, recluido en el COMEB-PICOTA, acudió a la acción de tutela contra la juez 14 penal del circuito de conocimiento de Bogotá7, con base en los hechos que la Sala, tras examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma:
1. El día 5 de junio de 2020, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación contra WILSON ANDRÉS PANTOJA MEZA por los delitos de acceso carnal violento y secuestro simple atenuado.
2. El día 10 de agosto de 2020, el doctor ÉVER LOBOA HINESTROZA, hasta entonces defensor de confianza del enjuiciado, presentó su renuncia al poder otorgado ante el mencionado juzgado, razón por la cual su titular ordenó comunicarle tal manifestación a WILSON ANDRÉS PANTOJA MEZA y solicitarle a la Defensoría del Pueblo la designación de un defensor público. Fue así como esa institución, el día 28 de septiembre de 2020, designó al doctor ÉDINSON NARIÑO PORTILLA como defensor público del procesado.
3. El 13 de enero de 2021, la doctora NUBIA STELLA RAMÍREZ ARANGO allegó el poder a ella otorgado por el acusado, a la vez que el Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá la reconoció como nueva defensora de aquel.
4. Manifiesta que ella solicitó en varias oportunidades la suspensión de la audiencia preparatoria, toda vez que no ha obtenido los elementos materiales probatorios que pretende hacer valer como prueba en el juicio oral y que sin tales evidencias no puede ejercer la defensa de su prohijado.
5. El día 12 de abril de 2021, la juez 14 penal del circuito de conocimiento de Bogotá la desplazó como defensora de confianza y en su lugar solicitó la designación de un defensor público.
6. El día 18 de mayo de 2021, el procesado elevó una recusación contra la funcionaria demandada, por “enemistad grave”, la cual fue declarada infundada.
7. Agrega que un defensor público no puede desplazar a un defensor de confianza.
8. En tal virtud, pretende que se le ordene a la juez 14 penal del circuito de conocimiento de Bogotá que le permita desempeñarse como defensora de WILSON ANDRÉS PANTOJA MEZA.»
4.2. Reseña que permite identificar, el cumplimiento de los presupuestos para la declaratoria de temeridad, en lo que tiene qué ver con los hechos atribuidos por la parte accionante al Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, según se expone a continuación:
i) En efecto, las dos tutelas fueron promovidas por Wilson Andrés Pantoja Meza, contra el referido Juzgado 14 Penal del Circuito. Al respecto, se tiene que la promovida ante el Tribunal de Bogotá, Sala Penal, fue suscrita por Nubia Stella Ramírez Arango, profesional del derecho quien dijo actuar como defensora de confianza del actor y que agenció oficiosamente los derechos del primero, por lo que, debe entenderse que la acción se promovió en una unidad que no excluye la participación, como demandante, de Pantoja Meza.
ii) En las dos acciones, en lo que tiene qué ver con el Juzgado aludido, en síntesis, la carga argumentativa recayó sobre la supuesta irregularidad del trámite en punto de un desplazamiento arbitrario de la defensora convencional del actor, y la designación, pese a su ignorancia en torno a la estrategia defensiva y probatoria de aquella, de un defensor público y, por último, en que se continuara con la audiencia preparatoria con la presencia de este y no de la apoderada contractual.
iii) En ambas postulaciones constitucionales, en últimas, las pretensiones persiguieron primigeniamente el mismo fin, consistente en la protección de las garantías de Wilson Andrés Pantoja Meza y en autorizar la participación de Nubia Stella Ramírez Arango como su defensora de confianza.
4.3. En tal virtud, no hay duda respecto de la identidad entre la presente demanda y la otra instaurada previamente y, en tal orden de ideas, respecto de la queja que se propone con ocasión del relevó de la defensora de confianza por uno Público, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta imperativo declarar improcedente el amparo solicitado por Wilson Andrés Pantoja Meza, pues sus inconformidades, como se indicó, ya fue planteada en otro procedimiento de la misma naturaleza en el cual, además, ya se adoptó fallo por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negando el amparo al valorar que el desplazo de la defensora de confianza y la designación de un defensor público por la Juez 14 Penal del Circuito de Bogotá, no constituye una actuación arbitraria ni vulnera los derechos del promotor, frente a la dilatación injustificada del proceso, y comoquiera que el actor aún puede postular la nulidad de la actuación.
Lo anterior, sin que la Sala estime necesario imponer al actor la sanción prevista para tales circunstancias (Art. 25 Decreto 2591 de 1991), en tanto no está suficientemente demostrada su intención de defraudar a la Administración de Justicia.
5. Ahora, en lo atinente a la alegada falta de imparcialidad de la Juez 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y que fuera tema del incidente de recusación que se tramitó, toda vez que no fue objeto de análisis sometido previamente al juez de tutela, se considera lo siguiente.
5.2. Aspecto que escapa de la órbita del juez de tutela, en tanto, conforme lo indican las pruebas allegadas, es claro que se trata de un asunto sobre el cual ya hubo pronunciamiento por parte de los funcionarios competentes, pretendiendo el quejoso, únicamente provocar un nuevo escrutinio por una vía paralela, lo cual, a todas luces deviene improcedente pues la acción tuitiva no está consagrada con tal finalidad.
Por ende, y en la medida que el proceso se encuentra en curso, se tiene que es al interior de aquel en donde le atañe exponer su tesis frente a la violación de sus derechos o trasgresión de la garantía de la imparcialidad y no por la vía tutelar como lo intenta, solo para propiciar determinaciones e intervenciones indebidas por parte del juez constitucional.
Consecuente con ello, se observa que el peticionario equivocó la ruta para proponer su queja, ya que cualquier reclamación o petición debe presentarla al interior del respectivo diligenciamiento, situación que descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades, con mayor razón tratándose de asuntos aún no finiquitados.
Frente a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-1343/01):
(…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.
5.3. De manera que, de persistir el demandante en el compromiso de sus derechos de orden superior, puede hacer uso de los medios de defensa que la normatividad procesal contempla, entre ellos, solicitar la anulación del proceso, proponer el recurso de apelación en contra de la sentencia que eventualmente resulte contraria a sus intereses, e incluso, acudir ante la Corte Suprema de Justicia por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene el recurso extraordinario.
6. Argumento que igualmente se hace extensivo, incluso, a la persistencia en la vulneración de sus derechos con ocasión de los hechos que le pueden generar inconformidad con el actuar de su defensa letrada, o las acciones de dirección de la actuación que no comparte, por ejemplo, lo que enuncia como una vulneración de garantías al no haberse accedido a la suspensión de la sesión de la audiencia del 16 de junio pasado.
7. En esa medida, inoportunas se tornan las pretensiones del accionante, pues, como quedó suficientemente explicado, cualquier inconformidad en punto del trámite del proceso debe proponerse al interior de este y no por vía de tutela.
8. En ese orden de ideas, la improcedencia de la protección anhelada es inminente al no haberse demostrado el compromiso de los derechos fundamentales demandados.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO BELTRÁN CORREDOR
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Acta de 8 de junio de 2021 en formato PNG.
3 Decisión en PDF en 4 folios.
4 Constancia que, en efecto, aparece dentro del expediente en formato PDF en 4 folios, que contiene el correo electrónico mediante el cual se suministra dicha información.
5 De acuerdo con archivo PDF que contiene la referida remisión, en 2 folios.
6 Indistintamente se refiere a la audiencia de 14 y 16 de junio de 2021.
7 “1 A este procedimiento fueron vinculados, además, la fiscal, el agente del Ministerio Público y el representante de las víctimas dentro del respectivo proceso.”