AP1591-2021(57168)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

  

  

AP1591  – 2021  

Casación  No. 57168  

Acta  No. 98  

  

  

  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

            

I. VISTOS  

  

La  Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por la defensa de Carlos  Fernando Jiménez Marín,  contra la sentencia emitida el 6 de agosto de  2019 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, con  modificaciones, confirmó la  decisión condenatoria proferida en su contra el 30 de abril de  igual anualidad por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función  de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, trámite  adelantado por el punible de lesiones personales dolosas.  

            

II. ANTECEDENTES  

                              

1. Fácticos    

  

El 6 de abril de  2016, aproximadamente a las 14:20 horas, cuando Nuri  Margot Hernández Alfonso arribó  al jardín infantil donde estudiaban sus dos menores hijos –de  tres y cinco años para la época–, ubicado en el  barrio La Alquería de esta ciudad, advirtió que Carlos  Fernando Jiménez Marín,  padre de los niños y con quien nunca convivió, sin que  contara con autorización para el efecto, los había  recogido y los tenía dentro de su automóvil, razón  por la que se suscitó una discusión entre los adultos,  en la que Jiménez  Marín  forzó a Nuri  Margot  a subir al automotor y en el trayecto hacia la casa de la mujer, la  agredió verbal y físicamente a través de golpes  y puños que ocasionaron una incapacidad médico legal  definitiva de tres días sin secuelas.  

  

2.2 Procesales  

  

En  audiencia preliminar celebrada el 11 de agosto siguiente bajo la  dirección del Juzgado Primero Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía  formuló imputación en contra de Jiménez  Marín  como autor del delito de violencia  intrafamiliar (artículo  229, inciso segundo del Código Penal). El imputado no aceptó  cargos. La fiscalía no solicitó la imposición de  alguna medida de aseguramiento1.  

  

Radicado el  escrito de acusación2  –con  relación al anunciado punible–,  la actuación la asumió el también Juzgado  Primero  Penal Municipal, esta vez con Función de Conocimiento del  mismo Distrito Judicial,  despacho ante el cual tuvo lugar su verbalización el 25 de  abril de 20173.  

  

La audiencia  preparatoria se cumplió el 11 de julio siguiente4,  al paso que el juicio oral se agotó en sesiones del 28 de  agosto5,  16 de octubre6  y 4 de diciembre de 20187;  y 58  y 26 de marzo9  de 2019, última fecha en la que el despacho cognoscente  anunció sentido de fallo condenatorio por la  ilicitud de lesiones personales dolosas agravadas (artículos  112 inciso primero, 119 inciso primero y 104 numeral primero del  estatuto  punitivo).  

  

La sentencia de  rigor se profirió el 30 de abril posterior y, en ella10,  la judicatura condenó a Carlos  Fernando Jiménez Marín  como  autor de la mencionada conducta e impuso  las penas de veintiún meses y nueve días de prisión  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso que la corporal. Concedió  el subrogado de la suspensión de la ejecución de la  pena.  

  

Apelada dicha  decisión por la defensa, el  Tribunal Superior de Bogotá desató la alzada a través  de fallo de fecha 6 de agosto de 201911,  que confirmó la atribución de responsabilidad en contra  del implicado, pero por el reato de lesiones personales dolosas  simples y, en consecuencia, modificó las penas tasándolas  en dieciséis meses de  prisión y de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas, confirmándola en lo  demás.  

  

La anterior  providencia es recurrida en casación por el profesional del  derecho que representa los intereses del enjuiciado.  

  

III.  LA  DEMANDA  

  

Con mención  de las causales segunda y tercera de casación, el recurrente  expresa que el tribunal «violó  de manera indirecta la ley sustancia[l] por error de hecho al valorar  inadecuadamente la prueba documental y testimonial» y,  para ello, específicamente expuso12:  

  

Con la  argumentación del señor Magistrado de segunda  instancia, se aprecia clara y contundentemente que no fue valorada en  conjunto la prueba testimonial, pues a quien se le debió  exigir un comportamiento diferente al asumido, dicho reproche debió  ser pero para con NUR[I] MARGO[T] HERN[Á]NDEZ ALFONSO. Ya que  las circunstancias de tiempo y de modo descritas por tanto como por  sujeto activo como pasivo, se determinó que existió fue  un mal comportamiento por la lesionada quien estaba de mal genio bien  sea porque discutió con otra persona o porque CARLOS FERNANDO  sin autorización alguna pasó por sus hijos.  

  

Ante tales  circunstancias, y al quedar claro que el Colegiado solamente tuvo en  cuenta parte del caudal probatorio (la declaración de la  presunta víctima) para confirmar y ajustar la pena del fallo  condenatorio de primera instancia, se cometió efectivamente el  error de hecho por violación indirecta de la ley sustancial,  esto, en razón a lo siguiente:  

  

De haber el  Colegiado apreciado en conjunto y adecuadamente el caudal probatorio,  se hubiese dado cuenta que no hay concordancia entre lo afirmado en  la denuncia penal, su ratificación y la otra prueba  testimonial, tal y como lo he reseñado.  

  

Así las  cosas al no haberse realizado por el Colegiado un estudio profundo y  cons[c]iente a todo el material probatorio, esto es, al documental y  especialmente al testimonial antes mencionado, fue que el Magistrado  de segunda instancia incurrió en el cargo que se le hace a la  sentencia de segunda instancia, pues de haberse valorado toda la  prueba documental y testimonial ya mencionada, el fallo de segunda  instancia hubiese sido completamente diferente al atacado en  casación, pues hubiese compartido los argumentos del fallo de  primera instancia confirmando dicha decisión.  

Solicitó,  en consecuencia, casar la sentencia recurrida y absolver al  procesado.  

  

IV.    CONSIDERACIONES  

  

4.1 La  Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los  requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio  de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden  sustancial para la realización de los fines del recurso.  

  

4.2 Ha  de recordarse que el libelo casacional debe ser elaborado con respeto  de las formalidades lógico–jurídicas previstas en  la ley, según se trate de cada una de las causales  establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento  Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es  desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que  recae sobre el fallo de segundo grado.  

  

Dado el carácter  extraordinario del recurso, la demanda de casación no es un  escrito de libre elaboración y tampoco  implica el abandono de los presupuestos argumentativos que le son  inherentes, pues, con el propósito de evitar su  desnaturalización, el legislador impuso la necesidad de  acreditar el cumplimiento de los fines previstos en el canon 180  ejusdem,  es decir, «la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia»,  y satisfacer los postulados normativos descritos en el artículo  184.  

  

Es así  como, además de acreditar con suficiencia que alguna de las  finalidades se abre paso en el caso concreto, corresponde al  demandante demostrar que le asiste interés jurídico  para recurrir, elegir la causal adecuada, determinar el sentido del  error específico en los términos desarrollados por la  jurisprudencia, y sustentarlo con estricto apego a los principios que  rigen el recurso, con especial énfasis en los de prioridad,  limitación, precisión, claridad, crítica  vinculada, debida fundamentación, no contradicción,  autonomía, corrección material y trascendencia.  

  

4.3 El  documento que se examina no satisface estos presupuestos  metodológicos, y  el recurrente tampoco expuso un solo argumento tendiente a demostrar  la necesidad de la casación, a partir de uno de los taxativos  fines señalados en el ya citado precepto 180, lo cual se  traduce en una insuficiente sustentación del recurso.  

  

Estas falencias,  aunado a que no se cumplió con el imperativo de justificar un  cargo atendible en la sede extraordinaria, no puede generar sino la  inadmisión del libelo, tal y como lo prevé el segundo  inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las  razones:  

  

4.4 En  tratándose de la causal segunda o de nulidad por  desconocimiento de la estructura del debido proceso, o por afectación  de la garantía debida a cualquiera de las partes  con capacidad de invalidar la actuación, es imperioso indicar  el motivo de nulidad que se estructura (incompetencia, violación  del debido proceso o violación del derecho de defensa)13,  la irregularidad procesal que lo actualiza y la procedencia de su  declaración frente a los principios de taxatividad,  trascendencia, instrumentalidad de las formas, protección,  convalidación y residualidad.  

  

Por  eso, no es dable invocar libremente, a manera de razón  invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las  instancias, o que habiendo sido objeto de pronunciamiento por la  autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada, porque el  motivo que se invoca debe corresponder, en virtud del principio de  taxatividad, a los supuestos fácticos que la normatividad  legal expresamente contempla como factores de anulación.  

  

La  simple enunciación de supuestos errores de procedimiento o de  garantía tampoco resulta suficiente para quebrar la presunción  de acierto y legalidad que ampara la sentencia. Es menester indicar  en qué consistió en concreto la irregularidad y  demostrar que frente a los principios ya indicados y las  particularidades del caso no existe alternativa distinta de solución  que la invalidación de lo actuado.  

  

Si  se alega trasgresión del debido proceso, debe demostrarse la  configuración de una irregularidad trascendente  en su estructura formal básica, que afecte el desarrollo de  las fases esenciales que lo componen. O una irregularidad en su  estructura conceptual, que haya comprometido el principio de  congruencia.  

  

La  violación del derecho de defensa impone, por su parte,  determinar cuáles fueron las actividades u omisiones  contrarias al deber de diligencia del profesional que comprometieron  o limitaron el ejercicio del derecho de defensa, y la entidad de su  afectación, en orden a probar la trascendencia y cobertura del  vicio.  

  

4.5  Ahora,  si se denuncia desconocimiento de las reglas de producción o  apreciación de la prueba en la que se fundamenta la sentencia,  el reclamo debe plantearse con asiento en la causal tercera  de  casación, por violación indirecta de la ley sustancial,  escenario en el que el impugnante debe precisar y demostrar que el  juzgador incurrió en errores de  hecho o  de  derecho.  

  

4.5.1  Los  primeros, propios de las fases de contemplación material y  apreciación del mérito de la prueba, se presentan  cuando el sentenciador: (i)  omite  apreciar una prueba que obra en el proceso (falso  juicio de existencia por omisión),  o la supone existente sin estarlo (falso  juicio de existencia por suposición);  (ii)  distorsiona  su contenido, porque le adiciona o cercena contenidos, o trasmuta su  literalidad, haciéndole decir lo que materialmente no dice  (falso  juicio de identidad);  o, (iii)  transgrede  los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o  las reglas de experiencia, vale decir, los principios de la sana  crítica, en la apreciación de su mérito o en la  construcción de inferencias lógicas (falso  raciocinio).  

  

Cuando  la censura plantea falso juicio de existencia por  suposición de  prueba, compete al impugnante indicar cuál prueba en concreto  se supuso, o qué hechos específicos se dieron por  probados sin existir prueba que los acredite. Y si plantea error de  existencia por  omisión,  es deber identificar la prueba ignorada, precisar los hechos que  prueba y acreditar su trascendencia en las conclusiones probatorias  del fallo.  

  

Si  lo pretendido es denunciar un falso juicio de identidad, el  casacionista debe indicar qué dice la prueba indebidamente  apreciada y en qué consistió la adición, el  cercenamiento o la distorsión de su texto, y precisar de qué  manera el error incidió en el sentido del fallo o en la  aplicación de sus consecuencias jurídicas.  

  

Por  último, si lo censurado es la configuración de un falso  raciocinio, debe señalar cuál postulado de la lógica,  ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocido por  el juzgador, y de qué manera debió valorarse la prueba  frente a las reglas de la sana crítica. Complementariamente,  ha de acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del  fallo.  

  

4.5.2  Por su parte, los errores de derecho pueden ser de legalidad  o de convicción. Los  primeros se presentan cuando  el juzgador valora la prueba porque considera que cumple los  requerimientos formales exigidos para su validez jurídica, no  obstante incumplirlos, o cuando no la valora porque considera que no  los cumple, a pesar de reunirlos. Los de convicción implican  que el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o  la eficacia que esta le asigna.  

  

En  ambos casos, corresponde al actor señalar las normas  procesales que regulan el proceso de aducción de los medios de  prueba respecto de las cuales se ha presentado el yerro, o las que  tasan su valor o eficacia probatoria, y acreditar cómo se  produjo su transgresión.  

4.6 En  el asunto de la especie, con apartamiento de las anteriores  directrices, el libelo objeto de estudio incurre en la falencia de no  anunciar, siquiera, un concreto error atribuible a los falladores de  instancia. A lo sumo, el recurrente se duele de una presunta falta de  apreciación en conjunto del recaudo probatorio y de reprochar  que los falladores de instancia dieran credibilidad al dicho de la  víctima en juicio.  

  

Su  exiguo discurso, lejos de postular un cargo atendible en casación,  da cuenta de su inconformidad frente a la apreciación  probatoria de las instancias –que en este caso forman unidad  jurídica inescindible–, toda vez que se circunscribe a  cuestionar la valoración efectuada por los jueces unitario y  colegiado, quienes, hallaron acreditada la materialidad de la  conducta punible acusada y la responsabilidad en ella de Jiménez  Marín.  

  

Así,  la censura simplemente apunta a evidenciar su descontento frente a la  determinación judicial, demandando que la Corte asuma un  indiscriminado ejercicio de apreciación probatoria, propósito  que dista de la naturaleza del recurso extraordinario de casación,  habida cuenta que este no tiene el carácter de tercera  instancia.  

  

La  pretensión del impugnante debe ceder ante la doble presunción  de acierto y legalidad que gobierna el fallo condenatorio de las  instancias, mismo que se fundó en el ponderado análisis  del conjunto probatorio –tanto de cargo, como de descargo–,  para de él establecer el conocimiento más allá  de toda duda, que se resolvió en adversidad del acusado.  

  

Al  respecto el tribunal, luego de realizar una síntesis de la  totalidad de la prueba incorporada al paginario (v. gr. el informe  pericial de clínica forense y los testimonios de la víctima,  de la médico legista que la valoró, de la cónyuge  del acusado y de éste en su propio juicio), al unísono  con el juez de primer nivel, expresó14:  

  

Sin  lugar a duda, encuentra esta Sala que, con las pruebas antes  reseñadas, apreciadas en conjunto, se verifican los  presupuestos para condenar a Carlos  Fernando Jiménez Marín por  lesiones personales dolosas, porque Nuri Margot Hernández  Alfonso hizo un muy coherente señalamiento en su contra, con  indiscutible soporte en el informe medicolegal incorporado y porque  la versión ofrecida por los testigos de descargo no ofrece las  razones suficientes para descartar tal aserto, en la medida en que  Ariane Montero Mancera [compañera  sentimental del procesado] ni  siquiera fue testigo presencial y, en su narración, incurrió  en múltiples contradicciones con el propio encausado, quien lo  único que ofreció fue su muy interesada versión,  carente por completo de respaldo. Si bien es cierto que a la doctora  Diana Maritza Trujillo Góngora no le consta la veracidad del  dicho de la lesionada, que no le correspondía revisar en su  examen, sí pudo constatar la afectación que ella tenía  y la naturaleza de su mecanismo causal, coincidente con el que le fue  relatado, sin que haya motivo para considerar que ésta pudo  autoinfligírsela.  

  

En tal condición,  como quiera que, a la manera de un simple alegato de instancia, la  inconformidad del censor radica en la consecuencia valorativa dada a  las pruebas allegadas al juicio, sin que precise, ni demuestre, la  existencia de un vicio en el acto de apreciación, menos,  causal alguna que imponga decretar la anulación del trámite  procesal, deviene ineluctable la inadmisión del libelo.  

  

4.7 Por  las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada  y ordenará la devolución del proceso al tribunal de  origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales  que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.  

  

4.8 Resta  señalar que, al amparo del  inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación,  es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de  disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto  CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014,  25 jun. 2014, rad. 42597.  

  

En mérito  de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  Inadmitir  la  demanda de casación presentada por la defensa de Carlos  Fernando Jiménez Marín.  

  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

1          Cfr.          Folio          8, C.P. n.° 1.  

2          Cfr.          Folios          9 a 12, ib.  

3          Cfr.          Folio          32, ib.  

4          Cfr.          Folio          34, ib.  

5          Cfr.          Folio          48, ib.  

6          Cfr.          Folio          53, ib.  

7          Cfr.          Folio          56, ib.  

8          Cfr.          Folio          63, ib.  

9          Cfr.          Folio          68, ib.  

10          Cfr.          Folios          70 a 73, ib.  

11          Leído el 29 de agosto del mismo año. Cfr.          Folios          11 a 21, C.P. del Tribunal.  

12          Cfr.          Folio          31, ib.  

13          Artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004.  

14          Cfr.          Folio          19, C.P. del Tribunal.      

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