AP4430-2021(59459)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

AP4430  -2021  

Radicado 59459  

Aprobado Acta  Nro. 239  

Bogotá  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

            

I. VISTOS  

Decide la Sala si  admite la demanda de casación presentada por el defensor de  CARLOS ENRIQUE BERRIO DUQUE, en contra  de la sentencia proferida el 25 de enero de 2021 por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que confirmó la  condena emitida el 16 de octubre de 2020 por el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Guarne (Antioquia), por el delito de Daño  en bien ajeno.  

            

II. HECHOS  

El 25 de  septiembre del año 2013, el señor CARLOS ENRIQUE BERRÍO  DUQUE, derribó parte del cerco (alambrado y estacones) que se  encontraban en el predio identificado con folio de matrícula  inmobiliaria 020-050541 del cual era poseedora la señora  Beatriz Elena Guerrero Rojas en un porcentaje del 65% de los derechos  de cuota. El señor BERRÍO DUQUE quien era propietario  del 35% de los derechos de cuota sobre el mismo predio, exigía  un derecho de paso por la heredad de la señora Guerrero Rojas  quien ya le había concedido tal permiso. BERRÍO DUQUE,  muy ofuscado, realizó tal actuación en presencia de  varios de los trabajadores de la señora Guerrero Rojas, entro  ellos, Benito Ruiz y Luz Cecilia Echavarría, quienes le  escucharon decir que si tenía que matar mataba pero que iba a  tumbar esa cerca las veces que fuera. Los daños causados  ascendieron a la suma de un millón quinientos mil pesos  ($1.500.000)  

            

III. ACTUACIÓN          PROCESAL  

                              

1. El 16 de                  abril de 2018 la                  Fiscalía Local 62 de Guarne presentó ante los                  juzgados promiscuos                  municipales de esa jurisdicción, escrito                  de acusación en contra de CARLOS ENRIQUE BERRÍO                  DUQUE,1                  el cual había trasladado el 17 de enero de 2018 a la defensa                  dentro del procedimiento especial abreviado, en calidad de autor                  del delito                  de Daño                  en bien ajeno.2    

                              

2. El                  conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Segundo                  Promiscuo Municipal de Guarne. La audiencia concentrada inició                  el 13 de agosto de 20183                  y tras varias sesiones culminó el 29 de abril de 20194,                  en esta última audiencia la defensa reclamó la                  nulidad del acto procesal, y ante las afirmaciones del señor                  defensor relativas a la destrucción de un elemento material                  probatorio, el juez decidió no resolver de fondo la nulidad                  y declararse impedido para continuar con el trámite del                  proceso.    

                              

3. El                  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne asumió el                  conocimiento del proceso e instaló la audiencia de juicio                  oral el 25 de junio de 20205                  y la finalizó el 29 de septiembre del mismo año6,                  cuando el juez de conocimiento anunció que la sentencia                  sería condenatoria.    

                              

4. En sentencia del 16 octubre                  de 2020, se condenó a CARLOS                  ENRIQUE BERRIO DUQUE                  como autor material del delito de Daño                  en bien ajeno                  a la pena principal de 16                  meses de prisión y a la                  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y                  funciones públicas por un tiempo igual al de la pena                  principal; le concedió la “suspensión                  condicional de la ejecución de la pena”7.    

                              

5. Apelada la                  decisión por la defensa8,                  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en                  sentencia del 25 de enero de 20219,                  negó la nulidad de todo lo actuado y confirmó en su                  integridad el fallo. El defensor interpuso el recurso                  extraordinario de casación10.    

            

IV. LA DEMANDA  

Bajo el amparo de  la causal segunda del artículo 181 del C.P.P. de 2004, el  defensor presentó un escrito, confuso por demás, por la  falta de orden y claridad en los argumentos, donde manifestó  que en audiencia del 13 de agosto de 2018 seguida en el Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Guarne, se le entregó a la juez  el certificado de libertad y tradición del inmueble con  matrícula 020-50541 que obra a folio 35 del expediente. El 14  de septiembre de 2018 se expuso que ya se había traslado el  certificado y tanto juez como fiscal y víctima negaron haber  recibido el documento. En virtud a un derecho de petición que  interpuso el 18 de septiembre de 2018 el juez en propiedad le  responde que el 13 de agosto de 2018 si se entregó el  certificado.  

Manifestó  que el 6 de marzo de 2019, se entregó otro certificado marcado  con unos triángulos en la parte superior derecha “y  al finalizar la audiencia el señor DIDIER GRAJALES VERA,  supuestamente destruye y rompe el certificado de libertad y tradición  que se le entregó como prueba.”  

Continuó su  exposición afirmando que en audiencia del 29 de abril de 2019,  se requirió al juez para que les enseñara el documento  entregado el 6 de marzo de 2019, y mostró uno que no  correspondía pues “las  hojas estaban marcadas con un triángulo”, y  el juez renuncia al proceso y lo denunció ante el Consejo  Superior de la Judicatura.  

Relató que  asumió el conocimiento el Juzgado Primero Promiscuo Municipal  de Guarne, que citó a audiencia el 29 de septiembre de 2020.  Se le solicitó el aplazamiento hasta que llegara un “fallo  de tutela”,  la juez amenazó con la apertura de otro disciplinario y no  accedió a la solicitud, después peticionó la  suspensión para preparar los alegatos y coaccionándolo  (fuera de micrófonos) la juez culminó la sesión  de audiencia. Después se profirió sentencia  condenatoria.  

Frente al fallo  del Tribunal, indicó que fue vulnerante del debido proceso y  se radicó una acción de tutela. El defensor  transcribió cada uno de los párrafos que se consignaron  en la parte considerativa del fallo de segunda instancia, y a cada  uno de esos párrafos le realizó una crítica a la  que llamó “RESPUESTA” indicando, según él,  los errores cometidos por negarle la nulidad peticionada en la  apelación, y mencionó una decisión del Tribunal  en un caso ajeno al presente donde se declara la nulidad por ausencia  de motivación.  

Después,  formuló un cargo único fundamentado en la causal  segunda del artículo 181 del C.P.P., indicando: “Acuso  la sentencia condenatoria (segunda instancia – confirma) […]  de haber violado directamente la ley sustancial, por exclusión  evidente de la causal segunda, articulo 181 numeral 2.  Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial  de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las  partes”.  

Indicó, por  segunda vez y en extenso, que en las audiencias del 14 de septiembre  de 2018, 6 de marzo y 29 de abril de 2019, y 29 de septiembre de  2020, se presentaron graves errores que vulneraron el debido proceso,  todos referentes al documento que aseveró fue supuestamente  destruido.  

También  mencionó que se vulneraron los principios de especificidad  reiterando que “se  configuró la violación directa de la Ley sustancial”,  y la trascendencia “se  configuró con la nula imparcialidad de ambos Juzgados, en  primer lugar al supuestamente mentir, destruir pruebas y por ultimo  amenazar al abogado defensor”  

Para demostrar el  cargo volvió a exponer (por tercera vez), lo sucedido en las  audiencias ya referidas, y manifestó que impetró una  acción de tutela que fue negada en primera instancia por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, y que en la  impugnación la Corte Suprema de Justicia decretó la  nulidad “desde  el auto del 3 de abril de 2019 emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Antioquia. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan  plena validez.”,  decisión que favorecía a su procesado y que fue  desconocida por la juez de primera instancia.  

En  las conclusiones, sostuvo: “Podrá  ser confuso, desorganizado, cargado de pasión por la justicia,  falto de técnica procesal y cuanto adjetivo se le pueda  asignar a mis diferentes escritos dentro del proceso penal, pero más  allá de toda duda razonable, se demostró que la  violación a la Ley sustancial se configuró plenamente.”  

Requirió  que “los  Honorables Magistrados de la Sala Penal de Casación deberán  determinar otro despacho que sea imparcial para continuar con la  audiencia concentrada”,  y finalmente,  solicitó casar la sentencia y decretar la nulidad desde la  audiencia del 13 de agosto de 2018.  

            

V. CONSIDERACIONES  

La  Sala inicia sus consideraciones otorgándole la razón al  recurrente. Tal como él lo reconoce su escrito es “confuso,  desorganizado”  y “falto  de técnica procesal”.  Sin embargo esa no es una excusa admisible sino precisamente la causa  por la que la demanda de casación será inadmitida.  

Debe  entender el defensor que la casación es un medio  extraordinario de impugnación y no constituye una sede  adicional para prolongar el debate probatorio cumplido en las  instancias ordinarias y concluido con el fallo de segundo grado. La  casación exige el cumplimiento de unos específicos  requisitos formales orientados a demostrar, a través de un  juicio técnico jurídico, que en la declaración  de justicia allí contenida –la cual llega a esta sede  amparada de la dual presunción de legalidad y acierto–,  se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y  relevantes que vulneraron directa o indirectamente la ley sustancial,  o se profirió en un juicio viciado, ocurrencias, una y otra,  que reclaman para sí el necesario correctivo.  

Para  la elaboración del libelo han de tenerse en cuenta las reglas  establecidas en la ley procesal penal que haya regido la actuación,  las cuales son de ineludible cumplimiento, por tanto, cuando se  soslayan aquéllas relacionadas con la adecuada formulación  de los cargos y se omite indicar con la claridad y precisión  debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede  ser otra que su inadmisión.  

Es por ello que el  inciso segundo del artículo 184 del C.P.P., establece, entre  otras, que no será seleccionada la demanda si el demandante no  desarrolla correctamente los cargos de sustentación o cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo  para cumplir alguna de las finalidades del recurso.  

El recurso de  casación interpuesto por el defensor es un claro ejemplo de  como no debe promoverse una demanda de casación, pues carece  de las exigencias mínimas formales, así como del rigor  argumentativo que debe regir su sustentación y justificación.  

La Corte ha  precisado que la demanda de casación no es un escrito de libre  confección, pues además de acreditar la afectación  de derechos o garantías fundamentales y contar con interés  para impugnar, las quejas promovidas deben ajustarse a los  presupuestos de cualquiera de las causales indicadas en la ley y debe  sustentarse en forma clara y suficiente para poder evidenciar los  yerros con los que cuenta la sentencia de segunda instancia.  

La  demanda carece de los mínimos presupuestos para permitir su  admisibilidad, como quiera que el recurrente se limitó a  realizar un relato de unos hechos que (aunque aparentemente graves)  no son más que su impresión personal y que concuerdan  con los que plasmó en su recurso de apelación, los  cuales fueron contestados por el Tribunal y sobre los cuales no  demostró a la Corte por qué las consideraciones de la  segunda instancia resultan ilegales.  

Se  explica:  

En los procesos  cuyo trámite se rige por la Ley 906 de 2004 –incluidos  los procesos que se tramitan por el procedimiento especial abreviado  adicionado al Sistema Penal Acusatorio por la Ley 1826 de 2017—,  las causales de casación están reguladas en el artículo  181, donde se establece que el recurso extraordinario como control  constitucional y legal procede contra  las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos  adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías  fundamentales por:  

“1.  Falta de aplicación, interpretación errónea, o  aplicación indebida de una norma del bloque de  constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el  caso.  

2.  Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial  de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las  partes.  

3.  El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la  sentencia.  

4.  Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo  referente a la reparación integral decretada en la providencia  que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las  causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan  la casación civil.”(Subrayado  de la Sala)  

En cuanto a la  causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004,  escogida por el recurrente,  es preciso destacar que son errores in  procedendo,  que recaen sobre la ley procesal y que deben ser absolutamente  determinantes para invalidar lo actuado. Diferente es la situación  cuando se alega la violación directa de la ley sustancial, la  cual es un error in  iudicando  que surge cuando el juez no aplica una norma sustancial del Código  Penal, de la Constitución o del Bloque de constitucionalidad  que es la llamada a regular el caso; también nace ésta  cuando sobre esas normas (no procesales), se hace una interpretación  errónea o se aplica al caso que no es. No se pueden alegar en  un cargo único una violación directa de la ley  sustancial y una nulidad, por cuanto se pierde el principio de  autonomía y lógica en la formulación del cargo.  

Cuando se alegan  nulidad por vía de la casación, si bien las  formalidades son menos estrictas, no se exime al libelista de  presentar una demanda lógica que explique con claridad los  motivos del disenso y detalle con precisión las normas  vulneradas, las irregularidades sustanciales y las circunstancias de  tiempo, modo y lugar que generaron el quebrantamiento de la  estructura del proceso o de las garantías fundamentales de las  partes.  

También  incumbe a los demandantes especificar el momento exacto en el que se  produjo la incorrección y solicitar la nulidad siempre  atendiendo los principios que rigen su declaratoria, tales como el de  taxatividad, protección, convalidación, residualidad y  el de trascendencia.  

El  cargo no está llamado a prosperar por quebrantar los  principios de claridad y trascendencia. Frente al primero, obsérvese  que en todo el relato de los hechos el defensor narra, desde su  particular punto de vista, varias irregularidades pero no las  concatena. Unas, hacen referencia a la supuesta destrucción de  un elemento material probatorio aportado por la defensa (certificado  de libertad y tradición del predio identificado con matrícula  inmobiliaria 020-50541); otras irregularidades las hace notar porque  no se aplazó la audiencia programada para el 29 de septiembre  de 2020 porque se quería esperar el resultado de una acción  de tutela; expuso que se le vulneró el debido proceso porque  no se aceptó su solicitud de suspensión para preparar  alegatos en esa misma audiencia.  

También  refirió anomalías en el fallo de segunda instancia  porque el Tribunal no le advirtió de las irregularidades por  el planteadas, entre ellas la falta de motivación del fallo de  primera (aspecto que nunca sustentó en el escrito).  

Lo  que hizo el defensor fue lanzar una serie de supuestos que ni son  coherentes el uno con el otro y tampoco se da a la tarea de  demostrar.  

La  falta de claridad también se concreta en mencionar que una  decisión de esta Corporación favoreció los  intereses de su defendido y tanto primera como segunda instancia la  desconocieron.  

Revisada  la actuación, al igual que lo hizo el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia, se advierte que a folio 214 del  expediente obra el auto ATP860-2019 (radicado 104601) del 4 de junio  de 2019, donde la Sala de Decisión de Tutelas Nro. 2 de la  Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, decretó  la nulidad del trámite de tutela  que se originó por cuanto CARLOS ENRIQUE BERRÍO DUQUE  demandó por vía de la acción constitucional a  los juzgados primero y segundo promiscuos municipales de Guarne, para  que se protegiera su derecho al debido proceso, supuestamente  vulnerados por las mismas irregularidades que planteó en la  demanda de casación.  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en Sala de  Tutelas en auto del 3 de abril de 2019 admitió la acción  de tutela y corrió traslado a las autoridades demandadas. Negó  el amparo por considerar que las irregularidades debían  alegarse en el cauce del proceso penal. La parte actora impugnó,  y la Corte se percató de la falta de vinculación del  Juzgado 1° Penal del Circuito de Rionegro, despacho que resolvió  el recurso de apelación contra la nulidad planteada por falta  de legitimación en cabeza de la querellante, y por esa razón  la Corte decretó la nulidad desde el auto del 3 de abril de  2019 para que se vinculara a esa autoridad judicial, y aclaró:  “las pruebas  recaudadas conservan plena validez”.  

Las  pruebas que refirió la Corte son las allegadas exclusivamente  al trámite de la acción de tutela, donde se decretó  la nulidad de la actuación. Es inadmisible afirmar que fueron  las pruebas que se recolectaron en el proceso penal como  malintencionadamente pretende hacerlo ver el abogado.  

La  demanda no ofrece claridad sobre cuál de todas las  irregularidades que alega, es la que tiene potestad de derruir los  fallos de instancia, y parece que lo que se busca es resaltar muchas  presuntas anomalías para conseguir la declaratoria de nulidad  desde la audiencia del 13 de agosto de 2018.  

Por  otra parte, frente al principio de trascendencia, que obliga al  recurrente a la demostración del porque  la irregularidad que plantea tiene la capacidad para variar el fallo  cuestionado, tampoco se expuso en la demanda el más mínimo  argumento en tal sentido, simplemente se solicita la nulidad por el  hecho de suponer que existieron múltiples irregularidades en  la actuación, las cuales tampoco se formularon en cargos  separados y subsidiarios como lo exige la técnica en casación  y las pautas fijadas por esta Corporación:  

“En  este sentido, la jurisprudencia ha señalado que de acuerdo con  dichos principios, solamente es posible alegar las nulidades  expresamente previstas en la ley (taxatividad);  no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado  lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el  caso de ausencia de defensa técnica, (protección);  aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el  consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a  condición de ser observadas las garantías fundamentales  (convalidación);  quien alegue la nulidad está en la obligación de  acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías  constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases  fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento  (trascendencia);  no  se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la  finalidad a que estaba destinado, pues lo  importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las  formalidades preestablecidas en la ley para su producción  -dado que las formas no son un fin en si mismo-,  sino que a pesar de  no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la  finalidad para la cual está destinado sin transgresión  de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el  proceso (instrumentalidad)  y; además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la  nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad).  

De  manera que en sede de casación, no basta con solamente invocar  la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, sino que  compete al demandante precisar el tipo de irregularidad que alega,  demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración  comporta un vicio de garantía o de estructura, y, tal vez lo  más importante, demostrar la trascendencia del yerro para  afectar la validez del fallo cuestionado.  

Tampoco  puede olvidarse que si lo que se persigue con la casación es  denunciar la presencia de varias irregularidades, cada una de ellas  con entidad suficiente para invalidar la actuación o parte de  ella, resulta indispensable que se sustenten en capítulos  separados y de manera subsidiaria si fueren excluyentes, pues sólo  así puede acatarse la exigencia de claridad y precisión  en la postulación del ataque y respetarse los principios de  autonomía y de no contradicción de los cargos en sede  extraordinaria.”11  

Al  igual que lo resaltó el Tribunal al resolver el recurso de  apelación, el defensor incurre en los mismos errores, de  imprecisión, de no concretar cual es la finalidad de su  pretensión, y cual la trascendencia de las supuestas  irregularidades planteadas, convirtiendo la casación en un  alegato de instancia.  

Ahora,  si lo que pretende el recurrente es que se invalide la actuación  desde la audiencia concentrada del 13 de agosto de 2018, por cuanto  la prueba supuestamente por él aportada demuestra la falta de  legitimidad por activa de la querellante Beatriz Elena Guerrero  Rojas, pues para el 25 de septiembre de 2013 ella no era la  propietaria inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos, y que lo fue hasta el 10 de octubre de 2017 fecha en  la cual se inscribió la escritura de compraventa del predio,  como lo deja entrever muy someramente y lo alegó en primera  instancia, su pedimento de anulación está llamado al  fracaso.  

La  conducta punible de Daño  en bien ajeno,  se encuentra consagrada en el artículo 265 del Código  Penal, y establece:  

“El  que destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo  dañe bien ajeno, mueble o inmueble incurrirá en prisión  de dieciséis (16) a noventa (90) meses y multa de seis punto  sesenta y seis (6.66) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios  mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no  constituya delito sancionado con pena mayor”  

Desde  la sustancialidad debe decirse que el punible no exige en su  tipicidad que el objeto material sobre el que recae la conducta sea  de su propietario, pudiendo ser sujeto pasivo del punible el  propietario, el poseedor o el mero tenedor. Y así lo  entendieron las instancias. Fíjese que la sentencia de primer  grado que forma una unidad jurídica con la de segunda  instancia, consideró:  

“Pero  antes de abordar la responsabilidad que le atañe al hoy  procesado, se  hace  necesario estudiar a espacio la legitimidad de la querella  interpuesta  por  la abogada Beatriz Elena Guerrero Rojas, por tratarse de un asunto  querellable  y  de  inquietud  a  no  dudarlo  de  la  defensa  del  procesado,  veamos:  […]  

Establece  el artículo 71 del C. P. Penal, que es querellante legítimo,  el sujeto  pasivo  del delito, si este fuere incapaz o persona jurídica, la  querella debe  ser  formulada  por  su representante  legal.  Si el querellante  legitimo  ha  fallecido,  podrán  presentarla  sus  herederos.  

Cabría  preguntarse  entonces,  en  los  hechos  acontecidos  ese  25  de  septiembre  de 2013, en el predio propiedad hoy de la querellante, quién  fue  el  sujeto  pasivo  de  los  daños  cometidos  sobre  la  cerca  del  bien  inmueble  rural, identificado con la matricula inmobiliaria Nro. 020-50541, ¿el  titular de  dominio  inscrito  para  esa  fecha,  como  lo  piensa  la  defensa  del  procesado?, o  quien para ese momento ejercía actos de señor y dueño  con fundamento  en  una promesa de compraventa?, aquí se hace necesario advertir  que en  materia  penal,  no necesariamente el sujeto pasivo del delito de daños es   quien  aparece registrado como titular de dominio, el sujeto pasivo del  delito  es  la persona a quien el hecho criminal le ha causado un perjuicio, en  este  caso  necesariamente  de  tipo  pecuniario.  

[…]  

Declaración  que,  en  el  punto  de  debate,  se  debe   concordar  con  lo  afirmado  bajo la gravedad del juramento por el señor Alberto Nicolas  Ruiz  Restrepo,  promitente vendedor, quien estableció que le vendió el  terreno  llamado  la Rosa a la querellante y que en cuanto ella le entregó una  plata,  empezó  a usufructuarlo inmediatamente y en la promesa de compraventa  se  tiene que la primera parte del precio, esto es la suma de  $30.000.000, fue cancelada  por  la  promitente  compradora  el  primero  de  junio   de  2013.[…]  

Ya  que, en materia civil, una cosa es la titularidad registrada (título  y modo)  y  otra es la posesión que se pueda ejercer sobre un determinado  bien,  derivada  en este caso, de la promesa de compraventa, suscrita el primero  de  junio de 2013, entre el titular de dominio como promitente vendedor y  la  hoy  denunciante y pretensa víctima, doctora Beatriz Guerrero  Rojas, en  donde  es  querellante  legitimo  en  la  eventualidad  de  la  comisión  del  delito  de  danos, quien se ve afectada patrimonialmente con la comisión  del  injusto,  sin que  necesariamente  tengan que coincidir propietario inscrito y  poseedor.”12  

El  Tribunal también abordó el tema, exponiendo entre otras  cosas que el recurrente no atacó los argumentos consignados en  la sentencia de primera instancia:  

“La  defensa de forma confusa pretende la nulidad de todo lo actuado.  Aduce que se afectó el principio de legalidad. Al parecer,  porque su planteamiento es fraccionado y desordenado, estima que la  persona que presentó la querella no estaba legitimada para  hacerlo. Señala que Beatriz Guerrero no se hizo propietaria  del bien sino en el año 2017. Resalta que los hechos de la  denuncia ocurrieron en 2013. Pero el apelante no confronta los  argumentos expuestos por el Juez en relación con la  legitimidad de la querellante, en su calidad de promitente compradora  del predio afectado. El apelante insiste en el hecho de que la venta  se formalizó solo hasta el año 2017 pero no presenta  ninguna razón fáctica o jurídica que se oponga a  las razones otorgadas por el Juez para reconocer a Beatriz Guerrero  Rojas, como la legitima querellante.”  

Fíjese  entonces que la demanda además de no contar con los requisitos  formales para su admisión también resulta  sustancialmente inidónea para hacer cumplir los fines de la  casación, y en consecuencia, se inadmite la demanda de  casación presentada por el abogado de CARLOS ENRIQUE BERRÍO  DUQUE.  

No  puede pasar por alto la Sala que resultan graves las acusaciones del  defensor en cuanto a la pérdida o destrucción de un  elemento material de prueba por parte el Juez Segundo Promiscuo  Municipal de Guarne. Sin embargo, tal situación fue denunciada  ante las respectivas autoridades judiciales por ese mismo  funcionario, quien decidió apartarse del caso y serán  aquellas las que deberán establecer esa situación.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS  ENRIQUE BERRÍO DUQUE.  

Contra esta  decisión procede el mecanismo de insistencia de cumplirse los  requisitos legales.  

Notifíquese  y devuélvase al Tribunal de origen.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl. 1 ss. Carpeta digital “053186100127201380637          (2).pdf”  

2          Fl. 8 ss. Carpeta digital “053186100127201380637          (2).pdf  

3          Fl. 56 ss. Carpeta digital “053186100127201380637          (2).pdf”  

4          Fl. 113 ss. Carpeta digital          “053186100127201380637 (2).pdf”  

5          Fl. 205 ss. Carpeta digital          “053186100127201380637 (2).pdf”  

6          Fl. 240 ss. Carpeta digital          “053186100127201380637 (2).pdf”  

7          Fl. 243 ss. Carpeta digital          “053186100127201380637 (2).pdf”  

8          Fl. 257 ss. Carpeta digital          “053186100127201380637 (2).pdf”  

9          Fl. 1 ss. Carpeta digital “0.5. Decisión          2020-1216-5 Daño en bien ajeno, confirma.pdf”  

10          Fl. 1 ss. Carpeta digital “14. Demanda de          casación.pdf”  

11          Sentencia SP931-2016 en Radicado 43356, 03-02-2016  

12          Folios 249 y 259 C.1. Folio 328 de la Carpeta          digital “053186100127201380637”      

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