STP11898-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP11898-2021  

Radicación  n° 118572  

Acta  225.  

Bogotá,  D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por Javier  Mauricio Arias Manchola,  a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 9  de julio de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgados  1 Penal del Circuito con función de conocimiento y  6 Penal Municipal con función de control de garantías,  el Centro  de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio  y el  Fiscal  18 Seccional,  todos de  la capital del Tolima.  

Al  trámite fueron vinculados el  Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá,  el  Fiscal  18 Seccional  de Ibagué,  así como las partes e intervinientes en la causa rotulada con  el n°. 730016000444201080267.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  libelo introductorio y de lo allegado al expediente, se advierte que  para  el 2010 la Fiscalía General de la Nación inició  investigación en contra de Javier  Mauricio Arias Manchola,  por el delito de Estafa  agravada.  

Las  citaciones al procesado, para enterarlo de las audiencias  preliminares, no pudieron realizarse por el  Centro  de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué,  porque en los oficios librados por los juzgados con función de  control de garantías de esa territorialidad no indicaban la  dirección del destinatario, dado que el delegado del ente  instructor no suministró esa información.  

A  solicitud de la Fiscalía 18 Seccional de la misma  municipalidad, el Juzgado 6 Penal Municipal con función de  control de garantías de Ibagué emitió orden de  captura frente al implicado, el 28 de octubre de 2011. Ello, en  atención a que, en su parecer, no fue posible ubicarlo.  

Posteriormente,  el  Juzgado 8 Penal Municipal con función de control de garantías  de Ibagué dispuso prorrogar la orden de captura contra  el indiciado,  el 25 de abril de 2012. Más  tarde, el Juzgado 5 Penal Municipal con función de control de  garantías de Ibagué la prorrogó nuevamente, el 2  de mayo de 2013. Lo precedente, a petición de la Fiscalía  18 Seccional de la misma ciudad.  

La  dirección plasmada en cada una de las órdenes de  captura fue la siguiente: «Avenida  Calle 80 #62-54 Entrerríos, Unidad 5 Apartamento 316»,  en Ibagué. En dicho lugar, «nunca  fue posible ubicar»  a Javier  Mauricio Arias Manchola.1  Según informe rendido el 4 de febrero de 2014 por el CTI de la  Fiscalía, «no  ha sido posible ubicar a dicha persona»,  pese a las distintas órdenes de captura libradas para ese  fin.2  

Con  ocasión de lo anterior, el ente incriminador pidió al  Juzgado 6 Penal Municipal con función de control de garantías  de Ibagué la audiencia de «primer  trámite»  para declaratoria de persona ausente. La misma fue materializada el  10 de mayo de 2013. Así, la autoridad judicial ordenó  emplazar mediante edicto a «Javier  Mauricio Arias Manchola, identificado con cédula de ciudadanía  No. 80205042».  

Tal  actuación fue cumplida a través del Centro de Servicios  Administrativos del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué, el 21  de mayo de 2013. Pues, fijó el emplazamiento en un lugar  visible de la secretaría por el término de cinco (5)  días hábiles, al paso que fue publicado en medio radial  y en prensa.  

Satisfecho  lo anterior, el 15 de agosto de 2014 el Juzgado 6 Penal Municipal con  función de control de garantías de Ibagué dio el  uso de la palabra al delegado de la Fiscalía General de la  Nación, quien expuso todo lo realizado con el fin de vincular  extraordinariamente al proceso al implicado. Seguidamente, dio el uso  de la palabra al defensor de oficio,3  quien no se opuso a la postulación del ente investigador,  porque encontró satisfechos los presupuestos exigidos en el  art. 127 de la Ley 906 de 2004.  

A  renglón seguido, el Juzgado 6 Penal Municipal con función  de control de garantías de Ibagué declaró  persona ausente a Javier  Mauricio Arias Manchola.  En dicha audiencia, la Fiscalía 18 Seccional de esa idéntica  ciudad formuló imputación ante el defensor público  designado para ello,4  por el delito  de Estafa  agravada.  

Seguidamente,  el delegado del ente investigador solicitó la imposición  de medida de aseguramiento, consistente en detención  preventiva en establecimiento carcelario. Además de explicar  lo concerniente a la necesidad, adecuación, proporcionalidad y  razonabilidad de tal postulación, expuso lo siguiente:  

Javier  Mauricio Arias Manchola  (…) es un peligro para la sociedad y se requiere lograr su  comparecencia al proceso. (…) Este indiciado cuenta (…)  con 14 radicaciones para la misma época de los hechos, con  similares circunstancias (…), donde defraudó la  confianza que las personas depositaron en él y los estafó  en esas mismas circunstancias (…). Es una persona que se movía  en el medio automotriz, con la compraventa de vehículos (…)  y se fue con el patrimonio de estas personas, los dejó sin  dinero, se llevó, incluso, cupos de vehículos, taxis  (…). El caso que nos ocupa, su señoría, sería  el número 15 (…).  

Ahora  bien, su señoría, la no comparecencia al proceso. Su  señoría, en dos ocasiones se le ha expedido la orden de  captura. El Cuerpo Técnico de Investigación, como se  observa en el informe de fecha 4 de febrero de 2014, por citar solo  uno de los primeros, porque para declararlo persona ausente tocó  hacer otras averiguaciones, tampoco lo encontró. Y un  hecho muy diciente, su señoría, es que en la misma  denuncia la víctima manifestó que (…) para el 6  de octubre de 2009, no lo volvió a ver, se desapareció,  se le llevó la camioneta, se llevó los 60 millones de  pesos que se consignó en la Distribuidora Toyota y nunca  compareció ante la justicia. De su lugar de residencia, de su  arraigo, no se volvió a saber. O sea, está huyendo de  la justicia, su deseo es no comparecer, su señoría.  Entonces, se hace necesario que él mismo venga, para  garantizarle su derecho de defensa, su señoría.  

(…)  

Los  presupuestos de la necesidad, proporcionalidad y urgencia, están  dados, su señoría. Obsérvese cómo desde  el año 2009 estamos tratando de solucionar este tema. Se le  han brindado todas las garantías, se ha hecho por todos los  medios radiales, el Cuerpo Técnico de Investigación ha  acudido ha acudido a las direcciones que se ha tenido, se han  expedido dos órdenes de captura. Jamás ha sido posible  ubicarlo, su señoría. (…) Su deseo es  desaparecer de la justicia, para no responder o dar explicaciones por  sus actos.  

El  Juzgado 6 Penal Municipal con función de control de garantías  de Ibagué accedió a la postulación de la  Fiscalía, tras considerar, entre otras cosas, que el implicado  «está  evadiendo la justicia».  Así, extendió la correspondiente orden de captura.  

A continuación,  la Fiscalía 18 Seccional de Ibagué presentó  escrito de acusación frente al implicado, por el delito de  Estafa  agravada,5  el 15 de octubre de 2014. Por reparto, correspondió al Juzgado  1 Penal del Circuito con función de conocimiento de la capital  del Tolima. El 9 de diciembre de 2014 fue verbalizado el pliego de  cargos.  

El 25 de mayo de  2015 fue evacuada la audiencia preparatoria. En ella, el director del  proceso advirtió y preguntó lo siguiente al fiscal del  caso:  

Al señor  Javier Mauricio Arias Manchola, de acuerdo a los registros que obran  en la carpeta, no se le ha podido lograr citar, habida cuenta que ha  sido declarado persona ausente. Sin embargo, la Fiscalía tiene  que tener presente que, conforme lo ha manifestado la jurisprudencia  de la Corte Suprema de Justicia, una de sus obligaciones es mantener  constante actuación o misiones de trabajo para lograr la  ubicación. ¿Usted ha realizado alguna gestión  para ubicar al acusado, señor Fiscal? (sic)  

En respuesta, el  delegado del ente acusador sostuvo:  

¡Claro,  su señoría! Incluso, contra él se han expedido  distintas órdenes de captura, pero no se ha logrado en ningún  momento hacer efectiva ninguna de ellas, su señoría.  

Aparte que  tiene múltiples investigaciones y en las mismas también  ha sido buscado, su señoría. Hay distintas órdenes  de trabajo y tampoco. Se presume que está fuera del país,  pero no existe ningún sustento probatorio. (sic)  

En la misma vista  pública, el fallador concedió la palabra al defensor de  oficio del acusado,6  para que descubriera los medios cognoscitivos que tengan vocación  de ser introducidos como prueba en el juicio oral. En respuesta, el  profesional del derecho adujo lo siguiente:  

(…)  como aquí se ha puesto de presente y de conformidad con los  elementos con que cuento, en las audiencias preliminares el señor  JAVIER  MAURICIO ARIAS MANCHOLA fue  declarado persona ausente. Sin embargo, este defensor acudió a  la labor de uno de los investigadores de la Defensoría del  Pueblo, con el propósito de lograr la ubicación del  señor JAVIER  MAURICIO ARIAS MANCHOLA.  Se  contactó con uno de sus familiares. Igualmente,  con una persona que manifiesta conocerlo. Sin embargo, a pesar de  haberse buscado el mecanismo de buscar un contacto con él,  para conocer su versión y a partir de eso recaudar elementos  de refutación contra los cargos que ha formulado la Fiscalía,  no fue posible obtener ningún contacto con el acusado, motivo  por el cual la defensa no cuenta con elementos materiales probatorios  que deba descubrir de refutación frente a la teoría del  caso que vaya a sustentar la fiscalía en el juicio oral. Por  tanto, su señoría, esta defensa no hará  descubrimiento de elementos materiales probatorios de refutación  contra la teoría del caso de la Fiscalía. (sic)  

Posteriormente, el  7 de julio de 2015 fue instalada la audiencia de juicio oral; y el 19  de octubre de 2015 el Juzgado 1 Penal del Circuito con función  de conocimiento de la capital del Tolima condenó al implicado  a 100 meses de prisión y multa de 9 SMLMV, entre otros  aspectos, tras hallarlo responsable de la comisión del delito  de Estafa  agravada.  A la par, negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

Dentro del trámite  incidental de reparación integral, profirió fallo  condenatorio, el 25 de julio de 2016.  

Inconforme con lo  precedente, Javier  Mauricio Arias Manchola,  a través de apoderado especial, promovió demanda de  tutela. Estimó que la Fiscalía General de la Nación  no efectuó las gestiones necesarias para solicitar la  declaratoria de personas ausente, al paso que el juez de control de  garantías toleró indebidamente tal omisión.  

Pues, en el  expediente no existe citación por parte del ente acusador ni  del correspondiente centro de servicios judiciales del sistema penal  acusatorio a la dirección «Avenida  Calle 80 No. 62-54 apartamento 316»,  en la ciudad de Ibagué, donde «residen  los padres del condenado».  

Ello, a efectos de  comunicar al implicado la celebración de las audiencias  previas a la establecida en el artículo 127 de la Ley 906 de  2004, así como la concerniente a la declaratoria de persona  ausente, formulación de imputación, formulación  de acusación, preparatoria, juicio oral e incidente de  reparación integral. Esgrimió que «tampoco  se evidencia actos relevantes durante el proceso para lograr la  ubicación de mi prohijado».  

Agrega que «no  hubo conocimiento o alusión a una búsqueda selectiva en  bases de datos; aso bancaria, data crédito, SIJIN, EPS,  operadores móviles como Claro, Movistar, Tigo, (entre otros),  tampoco hay evidencia de solicitud alguna para indagar siquiera si el  ciudadano se encontraba por fuera del país».  (sic)  

Asimismo, aduce  que «el  defensor de oficio demostró una inactividad categórica  al no realizar ningún tipo de oposición a la  declaratoria de reo ausente y manifestando que no encontraba ninguna  oposición al respecto de la declaratoria de persona ausente».  (sic)  

A  la par, indicó que la defensa de oficio manifestó en la  audiencia preparatoria celebrada el 25 de mayo de 2015 que contaba:  

(…)  con un informe por parte de uno de los investigadores de la  defensoría del pueblo, que en ningún momento presentó  al despacho a fin de demostrar la búsqueda respectiva con el  propósito de lograr alguna comunicación con el señor  JAVIER  MAURICIO ARIAS MANCHOLA y/o  recaudo de EMP a favor de éste, como observa no especifica con  que familiar habló, si fue un tío, el papá o la  mamá del imputado, esta afirmación quedó en el  ámbito de la especulación, por lo que claramente se  deduce que ningún acto de investigación realizó  el defensor para procurar una defensa real del acusado. Sumado a lo  anterior, desde que asumí el presente asunto, la familia de mi  prohijado me manifestó que en ningún momento ningún  investigador ni defensor se había puesto en comunicación  con ellos anteriormente para informarles del proceso que se estaba  llevando a cabo en contra de este ciudadano. (sic)  

La parte  demandante agregó lo siguiente:  

No  fue posible para el suscrito defensor acceder a las actuaciones que  realizó el defensor en las audiencias de juicio oral de fechas  7 de julio y 24 de agosto del 2014, duda que por principio de  legalidad debe favorecer al reo, ya que no se puede evidenciar  claramente si la actuación del defensor fue real o no, no se  puede establecer si contrainterrogo (sic) a sus testigos, si presentó  o no teoría del caso, y lo anterior es un derecho que tiene el  ciudadano aquí sentenciado, máxime si fue juzgado como  reo ausente tal como aconteció en el presente asunto, y cabe  resaltar que esta duda debe favorecer los intereses del sentenciado,  de igual forma el defensor público que le fue asignado a mi  prohijado en ese momento no presento apelación alguna contra  la sentencia proferida el día 19 de octubre del año  2015. (sic)  

De otro lado, la  parte accionante informó que Javier  Mauricio Arias Manchola se  encuentra privado de la libertad desde el 18 de febrero de 2020,  luego de arribar a la capital del país (en el Aeropuerto El  Dorado), proveniente de Panamá. Adicionalmente, comunicó  que su apoderado de confianza asumió su defensa «en  los primeros días de noviembre de 2020»  y el «5  de noviembre del mismo año elev[ó] solicitud de  domiciliaria [ante el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá], pero teniendo en cuenta que  apareció otro proceso en la ciudad de Bogotá, el 12 de  noviembre present[ó] el desistimiento».  

Igualmente,  explicó que el mismo 12 de noviembre de 2020 solicitó  copia de audios y videos de la actuación surtida al interior  del proceso 730016000444201080267. Al no obtener respuesta, presentó  demanda de tutela contra el Juzgado 1 Penal del Circuito con función  de conocimiento de Ibagué, el 13 de enero de 2021 (terminada  la vacancia judicial). Tal acción fue declarada improcedente  por hecho superado, en fallo de 20 de idénticos mes y año.  

La parte actora  detalló que la autoridad accionada entregó las copias  solicitadas el 18 de enero de 2021. Sin embargo, no «fue  completo».  Por ende, el 17 de febrero de 2021 pidió al Juzgado 6 Penal  Municipal con función de control de garantías de Ibagué  los elementos cognoscitivos empleados por la Fiscalía, para  solicitar la declaratoria de persona ausente. Añade que los  obtuvo el 11  de mayo de 2021.  

Concomitantemente,  la parte demandante pidió al Centro de Servicios  Administrativos del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué el 22 y  25 de enero de 2021 copias de los audios y videos de las sesiones de  la audiencia de juicio oral. Pese a ello, obtuvo como respuesta que:  

(…)  no aparece compilada en los discos duros extraíbles que tiene  este centro de servicios, tampoco se encontró el cd suelto  dentro de la caja de archivo. Es de indicarle que como consecuencia  de un bajo de luz que se produjo en el edificio de palacio de  justicia, se perdió información de los discos duros,  desde diciembre de 2018 hacia atrás y de ello en su debida  oportunidad se le dio a conocer al Consejo Seccional de la Judicatura  y al Tribunal Superior.  

Corolario de lo  anterior, Javier  Mauricio Arias Manchola solicitó  el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. En  consecuencia, se decrete la nulidad del proceso radicado con el  número 730016000444201080267,  «desde  la realización de la audiencia de declaratoria de persona  ausente.»  

FALLO RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo deprecado,  en  sentencia de 9 de julio de 2021. Sostuvo que en la primera orden de  captura librada contra el interesado se encontraba la dirección  «AVENIDA  CALLE 80 # 62-54 ENTRERRIOS UNIDAD 5 APARTAMENTO 316»  en la capital del Tolima, donde «presuntamente  estaba domiciliado» el  implicado.  

Sin  embargo, dadas las circunstancias «que  acaecieron para el caso particular, no fue posible notificarle en  dicho lugar, pero ello no supuso una interrupción del esfuerzo  adelantado por el ente acusador, por lo que se vio en la obligación  de solicitar la prórroga de dicha orden, en aras de activar un  medio que le permitiera dar con su ubicación.» Resaltó  que dicha prórroga «se  adelantó en el tiempo, lo que permite inferir el arrojo  adelantado por la Fiscalía durante su labor investigativa.»  

Así, indicó  que, como tal mecanismo resultó ineficiente para tal fin, la  judicatura procedió al emplazamiento de acuerdo con «los  presupuestos establecidos por la ley, siendo nuevamente imposible su  localización por lo que, de conformidad con los presupuestos  legales, la declaración fue realizada adecuadamente.»  

Con base en ello,  estableció que las  garantías procesales del accionante «se  han protegido desde el inicio de la acción penal, más  aún, cuando fue declarado persona ausente y se le asignó  defensor, quien a través de los medios que dispone la  Defensoría del Pueblo, procuró adelantar las  respectivas labores de localización del demandante»,  en aras de salvaguardar sus bienes jurídicos y «tampoco  tuvo éxito en dar con su paradero.»  

Destacó que  «se  intentó no una, sino varias veces lograr su ubicación  para que compareciera al proceso»,  lo cual vio reflejado en la audiencia preparatoria, donde «el  juez de conocimiento tuvo la oportunidad de corroborar la continua  búsqueda del implicado, ante lo consignado por el fiscal de la  causa al indicar que no se ha podido tener contacto con el mismo, por  lo que se ha insistido en su ubicación a través de  órdenes de captura y misiones de trabajo donde se indica que  al parecer en implicado se encuentra fuera del país, sin  comprobación de ese hecho.»  

Enfatizó  que, si  bien es cierto, en la orden de captura aparecía una dirección  de Javier  Mauricio Arias Manchola,  también lo es que, si a través «de  este mecanismo fue imposible lograr su comparecencia al proceso,  mucho menos lo iba a ser a través de citaciones.»  Especificó que «tan  cierto es lo anterior, que su defensor en el proceso penal sostuvo en  la respuesta que suministró, que intentó  infructuosamente localizar a su patrocinado.»  

IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el actor, a través de su apoderado especial,  quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo  introductorio. Agregó que  de Colombia viajó a Panamá el 24 de agosto de 2010 «de  manera legal con su nombre y cédula»,  donde «estableció  empresas de manera legal».  

CONSIDERACIONES  

De acuerdo con lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en  primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.  

El  problema  jurídico a resolver se contrae a determinar si el  A  quo  constitucional acertó al negar el amparo del derecho  fundamental al debido proceso de Javier  Mauricio Arias Manchola,  tras considerar que las autoridades accionadas y vinculadas a este  asunto brindaron las  garantías judiciales durante el curso de la acción  penal seguida en su contra por la comisión del delito de  Estafa  agrava,  al interior de la causa radicada con el número  730016000444201080267.  

La Corte  Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961 de 1999, concluyó  que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo  durante un término prudencial, debe conducir a que no se  conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa  el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es  aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543 de  1992, según la cual la falta de ejercicio oportuno de los  medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no  puede alegarse para beneficio propio.  

La presente  solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez,  el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo  de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada  dentro de un plazo  razonable.  Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de  protección judicial se emplee como herramienta que premie la  actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se  convierta en un factor de inseguridad jurídica.  

Tratándose  de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de  inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad  jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia  C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso  prudencial. Pues, de lo contrario, existiría incertidumbre  sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.  

La  jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de  procedencia de la petición de amparo contra determinaciones  adoptadas por los jueces debe ser más  exigente,  en tanto que su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente  (CC T-038 de 2017). Igualmente,  ha  determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al  juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo  prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de  terceros.  

No existe un  término perentorio para interponer la acción. De ese  modo, el juez está en la obligación de verificar cuándo  no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se  preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos  fundamentales de terceros, ni se desnaturalice la acción (CC  SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017).  

La  providencia que presuntamente afectó los intereses del  implicado fue emitida el 19  de octubre de 2015 por  el  Juzgado 1 Penal del Circuito con función de conocimiento de la  capital del Tolima:  sentencia condenatoria a 100  meses de prisión y multa de 9 SMLMV, entre otros aspectos,  tras hallarlo responsable de la comisión del delito de Estafa  agravada.  

Igualmente, la  Sala percibe que el actor (i) fue privado de la libertad, en razón  de dicha determinación, el 18  de febrero de 2020,  cuando arribó a Bogotá, D.C., proveniente de Panamá;  (ii) «en  los primeros días»  de noviembre  de 2020  otorgó poder a su abogado de confianza, para que defendiera  sus intereses; (iii) desde la última data en comento hasta el  11  de mayo de 2021  ejecutó las labores correspondientes a la consecución  de los audios, videos y elementos cognoscitivos de las actuaciones  adelantadas dentro de la causa rotulada con el número  730016000444201080267, a efectos de analizar la situación del  demandante; y (iv) la presente demanda  de tutela fue interpuesta el 28  de junio de 2021.7  

Es decir, entre la  data en la cual el libelista fue aprehendido por las autoridades  colombianas, con ocasión de la aludida sentencia condenatoria,  y la interposición de la acción de amparo,  transcurrieron 16 meses y 10 días, aproximadamente.  

A ello debe  descontarse el intervalo de tiempo que invirtió el abogado del  demandante en el recaudo de los referidos documentos: 6 meses,  aproximadamente. Tal período comprende la vacancia judicial de  2020 y 2021 (vacaciones de diciembre y enero, así como la  Semana Santa de 2021). Ello arroja un guarismo de 10 meses y 10 días,  en promedio.  

No se encuentra  justificación alguna que habilite a Javier  Mauricio Arias Manchola a  demandar en esta sede constitucional después de haber sido  privado de la libertad, por la referida sentencia condenatoria, hace  aproximadamente 10  meses y 10 días.  No puede perderse de vista que presuntamente se está ante una  afectación de derechos fundamentales, lo cual sugiere una  oportuna reclamación.  

Lo precedente  demuestra que el accionante no requiere una protección de  manera urgente  e inmediata,  debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración,  hubiese procurado por una mayor premura en la solución  efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó los  motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para  acudir a este trámite preferente.  

No es  desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga  de acudir al juez constitucional oportunamente,  porque no  es sujeto de especial protección (CC  T-060 de 2016),  en tanto no está acreditado que se encuentre en un estado  de indefensión, interdicción, abandono, minoría  de edad, incapacidad física, entre otros.  El suceso de estar privado de la libertad tampoco lo excusa, porque  dentro de los centros carcelarios existen oficinas de asesoría  jurídica gratuita para los internos.  

En cuanto al  inconformismo del recurrente, ha de indicarse que, si bien es cierto,  todos los implicados en un asunto penal tienen reconocida su garantía  constitucional al debido proceso en el curso de las actuaciones  judiciales en las que estén involucrados, también lo es  que tal prerrogativa no es absoluta, en el sentido que,  correlativamente, surgen deberes para ellos, los cuales requieren ser  acatados, a efectos de lograr una recta y oportuna administración  de justicia (artículo 95-7 Superior), por cuanto tales causas,  por regla general, ostentan un alto contenido dialéctico.  

No puede  confundirse la carga que tiene el encausado de indagar acuciosamente  por el curso del asunto seguido en su disfavor, con la forma de  defenderse (guardar silencio, no auto incriminarse, desvirtuar la  teoría del caso de la fiscalía, etc.). Pues, esto  último pertenece a su discreción.  

El suceso que  Javier  Mauricio Arias Manchola no  haya recibido citación alguna sobre la celebración de  las audiencias previas  a la establecida en el artículo 127 de la Ley 906 de 2004, así  como la concerniente a la declaratoria de persona ausente,  formulación de imputación, formulación de  acusación, preparatoria, juicio oral e incidente de reparación  integral,  al interior de la causa cuestionada, por el supuesto «error  o mala fe»  del delegado de la Fiscalía al dejar de suministrar la  dirección de residencia del implicado a los distintos jueces  de control de garantías que conocieron el asunto, para que  estos, a su vez, la suministraran al Centro  de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué  («Avenida  Calle 80 No. 62-54 apartamento 316»,  en la ciudad de Ibagué),  no puede capitalizarse para pregonar una lesión trascendental  a la estructura del proceso y, de contera, a la prerrogativa  constitucional invocada.  

Pues, conforme  quedó ampliamente detallado en el acápite denominado  «HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN»,  la  Fiscalía 18 Seccional de Ibagué y el defensor de oficio  efectuaron varias gestiones tendientes a ubicar al implicado. La Sala  considera que las mismas fueron idóneas. adecuadas y  proporcionales, pese a que previamente no fueron emitidas las  correspondientes citaciones a su lugar de residencia para la época  en que cursaron las audiencias anteriores a la declaratoria de  persona ausente.  

Nótese  que, antes de solicitar tal declaratoria, el ente instructor solicitó  al Juzgado 6 Penal Municipal con función de control de  garantías de Ibagué la emisión de orden de  captura, con la finalidad de que el sindicado compareciera al  proceso, el 28 de octubre de 2011. Pues, expuso ante la funcionaria  judicial que no había sido posible localizarlo.  

Luego,  pidió al  Juzgado 8 Penal Municipal con función de control de garantías  de Ibagué que prorrogara dicha medida, el 25 de abril de 2012.  El fundamento fue el mismo: imposibilidad de hallarlo. Después,  requirió al Juzgado 5 Penal Municipal con función de  control de garantías de Ibagué otra prórroga con  idéntico propósito y similar argumentación, el 2  de mayo de 2013.  

Destáquese  que la dirección plasmada en cada una de las órdenes de  captura tendientes a ubicar a Javier  Mauricio Arias Manchola  fue la siguiente: «Avenida  Calle 80 #62-54 Entrerríos, Unidad 5 Apartamento 316»,  en Ibagué. En dicho lugar, el cual coincide con la residencia  del implicado y de sus padres, «nunca  fue posible ubicar[lo]»,  según  el Fiscal 18 Seccional de Ibagué.8  

Tal  manifestación la fundamentó en el informe rendido el 4  de febrero de 2014 por miembros del CTI. De acuerdo con la lectura  que hizo el delegado de la Fiscalía de ese documento, en la  audiencia de solicitud de declaratoria de persona ausente, aparece  registrado que «no  ha sido posible ubicar a dicha persona»,  pese a las distintas órdenes de captura libradas para ese  fin.9  

Así,  se comparte el criterio del A  quo  constitucional, atinente a que si fue materialmente imposible lograr  la comparecencia del implicado al citado proceso, aun de manera  coercitiva, a través de las diferentes órdenes de  captura, en las cuales fue indicada su lugar de residencia, menos se  lograría con las citaciones que para el efecto dejó de  librar el Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal  Acusatorio de Ibagué, en tanto que tales oficios  comunicacionales carecen de la fuerza suficiente para hacer  comparecer a los procesados a las causas seguidas en su contra, así  sea de forma contraria a su voluntad.  

Pues,  estas últimas tienen un fin informativo, mientras que aquellas  constituyen una manera extraordinaria de vincular a los indiciados a  un asunto judicial, se insiste, aun por la fuerza.  

En  relación con el argumento del impugnante, atinente a que la  defensa de oficio manifestó en la audiencia preparatoria  celebrada el 25 de mayo de 2015 que contaba «(…)  con un informe por parte de uno de los investigadores de la  defensoría del pueblo»,  pero  «que en ningún momento presentó al despacho a fin  de demostrar la búsqueda respectiva con el propósito de  lograr alguna comunicación con el señor JAVIER  MAURICIO ARIAS MANCHOLA y/o  recaudo de EMP a favor de éste», por  lo que  «claramente se deduce que ningún acto de investigación  realizó el defensor para procurar una defensa real del  acusado»,  la Sala lo desestima.  

El  fundamento obedece a que, cuando el defensor de oficio expuso que  había acudido a uno de los investigadores de la Defensoría  del Pueblo, con el propósito de ubicar al implicado y, pese a  ello, «no  fue posible obtener ningún contacto con el acusado»,  lo hizo delante de un Juez de la República, en pleno ejercicio  de sus funciones. De ahí, es viable comprender que tal  afirmación fue lanzada bajo la gravedad del juramento. Por  ende, se otorga credibilidad a su dicho, en el entendido que sí  efectuó gestiones de búsqueda para hallar a Javier  Mauricio Arias Manchola.  

Otro  aspecto que conduce a sostener lo anterior es lo concerniente a que  la parte accionante únicamente se basa en conjeturas, las  cuales, en modo alguno, son capaces de derruir la presunción  de lealtad y buena fe con la que obró aquel profesional del  derecho (art. 83 Superior, en concordancia con el art. 12 de la Ley  906 de 2004). Pues, si estima que el defensor de oficio actuó  con falta, tuvo que haberlo probado, mas no suponerlo.  

En  ese orden de ideas, el suceso que el mencionado abogado de oficio no  haya especificado en la audiencia preparatoria «con  que familiar habló, si fue un tío, el papá o la  mamá del imputado»,  no ostenta el talante suficiente para demostrar que obró al  margen de los postulados constitucionales en mención. Tal  omisión no deslegitima su dicho, porque, contrario a lo  sugerido por el recurrente, en ella no se percibe fraude o vicio  alguno, sino una mera falta de ilustración o, si se quiere, de  detalle en ese tópico, a modo informativo.  

Sin  embargo, para ahondar en razones, un colaborador del despacho del  magistrado ponente se comunicó, vía telefónica y  correo electrónico, con el defensor de oficio del implicado,10  en aras de que remitiera a la Corporación las órdenes  de trabajo echada de menos por el censor. En efecto, se pudo obtener  la carpeta que la Defensoría del Pueblo tiene sobre el caso  del actor.  

Así,  se logró constatar que el investigador Fredy López  Díaz, recibió misión de trabajo N°  1343/2014, por parte del abogado de la Defensoría del Pueblo,  para que, entre otras cosas, se entrevistara con el usuario. En  respuesta a ello, en informe N° 685/2015 de 27 de febrero de  2015, manifestó lo siguiente:  

Entrevista.  

Al  señor Joaquín Machola  (sic), identificado con C.C. XXXX de 65 años de edad; quien se  desempeña como XXX y se  localiza en Ibagué, calle 16A No. 6 -45,  celular XXX y de  afinidad tío usuario.  El objetivo de su entrevista es conocer el paradero del usuario. Fue  enfático en decir que su sobrino Javier Mauricio, hacía  más de un año que dejó la ciudad de Ibagué,  desconociendo él, su paradero actual o número de  celular. Indicó que efectivamente su sobrino sí residió  allí en su inmueble.  

Labores  de vecindario.  

Se  llamó al abonado celular  3002229991, registrado como del usuario; en éste contestó  una mujer sin identificar, expresando que ese abonado le pertenecía  y desconoce  quien es el señor Javier Mauricio Arias.  También  se intentó con los abonados celulares  3007257901, 3007387944, 3005294346 y 3016627259. De todos estos,  solamente en el último, contestó  una mujer quien negó tener alguna relación social con  el señor Javier M Arias; adujo no conocer ese personaje.  

Análisis  de documentos.  

No  se logró obtener documentación a favor de la defensa,  dada la no ubicación del usuario.  

Análisis  de EMP y EF de la Fiscalía.  

Aunque  la Fiscalía, pretende introducir el contrato de permuta con la  víctima, obvio que tal documento es un EMP y EF, por la cual  debe ser tratado con cadena de custodia, el original y no una copia,  como es lo pretendido por la Fiscalía.  

Efectivamente  se ve a simple vista las intenciones dolosas del usuario, antes de la  firma del contrato, dado los eventos de mostrarle a la víctima  una presunta documentación de adquisición de un  vehículo nuevo, Con respecto al contrato firmado por el  usuario y al que hace alusión la Fiscalía, no se  encuentra acompañado de una verificación de  autenticidad. M explico, la Fiscalía a través de su  policía judicial, debió constatar ante la Notaría,  si tiene conocimiento o da fe de la legalización de tal  documento; por ende, la Fiscalía se quedó floja en  demostrar la materialidad del delito.  

Aesoría  (sic) a Defensor.  

En  vista a que el usuario, no aparece para que aporte evidencia para su  defensa. Expresar esto en audiencia preparatoria,  para que se inicie el proceso de contumacia del acusado. (sic)  

(…)  

OBSERVACIONES:            

1. Se          realizaron llamadas a los abonados aportados en escrito de acusación          y contratos de permuta y en ninguno respondió el usuario.

2. Su          tío Joaquín Macho          (sic), indicó          que hace mas          (sic) de          un año, el usuario salió de Ibagué con rumbo          desconocido.

4. La          Fiscalía, no corrobora la legalidad que (sic) estos          contratos.  

CONCLUSIONES:            

1. Por          la forma en que se firmaron los contratos y su domicilio desconoce          (sic), se          presume que el usuario no quiere aparecer.

2. Se          denota el dolo desde el inicio de la transacción comercial,          su intención era el perjuicio y lesividad a la víctima.

3. La          Fiscalía, no trata los contratos, como EMP y EF, por lo que          no le da el tratamiento exigido de cadena de custodia.

4. La          Fiscalía, no materializó el delito. Dado que nunca          podrá introducir documentos (contratos) de forma lícita,          ya que no tienen cadena de custodia, ni va acompañado de          actos de investigación que certifiquen como legales, tales          contratos.  

RECOMENDACIONES:  

Se  recomienda al señor Defensor Público,            

1. Orientar          su acerbo (sic) probatorio defensorial, en el sentido de demostrar          que la Fiscalía, en ningún momento ha demostrado la          materialidad del delito.

2. En          juicio, atacar la legalidad del origen de los contratos, dado que no          presentan cadena de custodia.

3. En          juicio, solicitar mi apoyo en audiencia, como su asesor en          criminalística y protocolos de policía judicial.          (Énfasis          fuera de texto)  

De  ese modo, queda descartada cualquier afirmación fundante de la  demanda de tutela. Pues, quedó plenamente evidenciado las  labores de búsqueda al actor, así como la esterilidad  de las mismas y sus motivos.  

Las  negaciones indefinidas de la parte accionante, consistentes en que  (i) a la señalada dirección «jamás  llegó notificación alguna»;  (ii) «los  padres jamás hablaron con funcionarios de la fiscalía  ni con abogados de la defensoría pública»;  (iii)  «en ningún momento ningún investigador ni  defensor se había puesto en comunicación con [la  familia del implicado] anteriormente para informarles del proceso que  se estaba llevando a cabo en contra de [él]»,  se advierten desvirtuadas.  

Pues,  resulta ser cierto que la Defensoría del Pueblo sí tuvo  contacto con un miembro de la familia del implicado: su tío  Joaquín Manchola, quien indicó al investigador de dicha  entidad, a principios de 2015, desconocer el paradero de su sobrino,  hacía más de un año.  

Ahora  bien, si se analiza en conjunto las manifestaciones exteriorizadas  por el delegado de la Fiscalía, las cuales también se  entienden rendidas bajo la gravedad del juramento, porque fueron  lanzadas ante un Juez de la República, en las audiencias de  solicitud de declaratoria de persona ausente e imposición de  medida de aseguramiento, así como la preparatoria, se percibe  que fue categórico y prolijo en sostener que realizó  las debidas diligencias de búsqueda del inculpado en la  reseñada dirección, en aras de proceder a su  vinculación a la citada causa, aun en contra de su voluntad.  

Es  más, fue tan claridoso en su exposición, que ilustró  las múltiples indagaciones en curso o adelantadas frente a  Javier  Mauricio Arias Manchola,  por idénticas conductas punibles y similares procederes, e  indicó que en ninguna de ellas (15 en total) había sido  posible situarlo, pese a las distintas órdenes de captura y  misiones de trabajo dictadas para ese específico fin.  

Entonces,  al otorgase igualmente credibilidad a su dicho, en el entendido que  sí efectuó gestiones de búsqueda para hallar al  implicado, no resultan verosímiles tales negaciones, menos  cuando existe certificación de 4 de febrero de 2014 emitida  por agentes del CTI de la Fiscalía, quienes sostuvieron, en el  ejercicio de sus funciones legales, acerca de la imposibilidad de  hallar al encartado.  

Tampoco  es creíble tales negaciones, porque de las 15 indagaciones que  para esa época (2009 a 2014) registraba en su contra el  implicado, en la capital del Tolima, resulta de difícil  comprensión que en todas ellas fracasó el acto de  vinculación del procesado a las distintas causas por «error  o mala fe»  de la administración de justicia, pese a la variedad de  órdenes de captura y misiones de trabajo emitidas para ese  objetivo, en cada una de esas actuaciones.  

Lo  descrito fue lo que motivó al Juzgado 6 Penal Municipal con  función de control de garantías de Ibagué a  declarar como persona ausente al inculpado. Tal actuación no  se advierte arbitraria o caprichosa, si se tiene en cuenta que  previamente fueron adoptadas las medidas pertinentes para lograr su  legítima vinculación al proceso por el que ahora  protesta.  

Fíjese  que el censor manifestó en su impugnación que de  Colombia viajó a Panamá el 24 de agosto de 2010 «de  manera legal con su nombre y cédula»,  donde «estableció  empresas de manera legal».  Sin embargo, la primera orden de captura, por lo menos en el proceso  atacado por esta vía, fue librada el 28 de octubre de 2011. Es  decir, 1 año después de su migración.  

Entonces,  para la fecha de su partida hacia el exterior, no pudo ser detenido  por las autoridades policivas, para ser conducido al correspondiente  fallador de la citada causa, en tanto resultaba jurídicamente  inviable. Por ende, el hecho que el actor haya salido del país,  en esa época y sin inconveniente alguno, no es sinónimo  de que estuvo presto a colaborar con la administración de  justicia.  

A  la par, véase que sólo retornó el 18 de febrero  de 2020, cuando fue aprehendido en las instalaciones del Aeropuerto  El Dorado. Esto es, 9 años y 6 meses después,  aproximadamente.  

Todo  ello sólo evidencia el afán de evitar el llamado de la  justicia, en la medida que está probado la búsqueda  continua del implicado, aun después de la declaratoria de  persona ausente. Pues, pretende maximizar a su favor la falta de  envío de citación a la dirección transcrita,  cuando se encontraba fuera del país durante el curso del  proceso donde finalmente resultó condenado.  

Esto  último revalida el argumento del Tribunal, el cual, se repite,  es compartido por esta Superioridad: si el actor no acudió al  proceso penal en comento con órdenes de capturas proferidas  para ese preciso fin, mucho menos lo haría con dichas  citaciones, comoquiera que, se insiste, se encontraba en el exterior.  

A juicio de la  Sala, no era necesario «una  búsqueda selectiva en bases de datos; aso bancaria, data  crédito, SIJIN, EPS, operadores móviles como Claro,  Movistar, Tigo, (entre otros)»,  para lograr la comparecencia de Javier  Mauricio Arias Manchola  a la mencionada causa. Se itera, si no fue posible de manera  extraordinaria (con las diferentes órdenes de captura), menos  lo sería de forma ordinaria (con la información que  esas entidades pudiesen suministrar), porque era materialmente  inviable, dada su permanencia en otro país, por casi una  década.  

No  es de recibo la opinión del recurrente, cuando sostuvo que la  Fiscalía no efectuó averiguación alguna sobre si  el encartado se encontraba por fuera del país. Pues, el  delegado de dicho organismo, para la época de celebración  de la audiencia preparatoria, fue diáfano en decir que «Se  presume que está fuera del país, pero no existe ningún  sustento probatorio».  Ello  permite deducir razonablemente que sí efectuó labores  de rastreo, pero no tenía la certeza de tal situación.  

La  Sala no percibe «mentira»  o «contradicción»  en el dicho del abogado de oficio del implicado, conforme lo arguye  el recurrente. Pues, tanto en la intervención desplegada en la  audiencia preparatoria, como en el informe de la demanda de tutela,  manifestó que adelantó las labores de búsqueda  del promotor, pero fueron infructuosas, tal como quedó  ampliamente detallado en líneas anteriores.  

Incluso,  fue contundente en afirmar que «si  el usuario no compareció a las audiencias preliminares y no  aportó número celular o contacto a la Defensoría  del Pueblo o la Fiscalía o al Centro de Servicios Judiciales  es evidente que no tenía interés de ser ubicado. Sin  embargo, el accionante se queja de [no] haber sido notificado».  También expresó que el propio relato de la demanda de  acción de tutela infirmó la supuesta vulneración  del debido proceso, habida cuenta que Javier  Mauricio Arias Manchola  informó estar en Panamá y que no tenía dirección  para ser notificado.  

Lo  precedente, lejos de configurar «mentira»  o «contradicción»,  afianza la tesis consistente en que nunca estuvo presto a colaborar  con la administración de justicia. Pues, ni en la demanda de  tutela ni en la impugnación se alcanza a extraer que ese fue  su intención. Lo que se interpreta de su queja constitucional  es el incesante deseo de capitalizar una imprecisión que  atribuye varias autoridades por la falta de emisión de  citaciones a su residencia y la falta de búsqueda hacia él,  a efectos de invalidar la actuación seguida en su contra y que  finalizó con sentencia condenatoria.  

Por  otro lado, se advierte que el censor, a través de su abogado,  aduce que el Tribunal adoptó «una  actitud maternalista con la fiscalía»,  dado que manifestó que «la  fiscalía no había aportado la dirección de  notificación porque se presumía que el ciudadano JAVIER  MAURICIO ARAS MACHOLA (sic) no iba a comparecer al proceso».  A renglón seguido, afirma que «no  entiende este apoderado la conclusión a la llego (sic) la  magistrada ponente (sic) en el presente asunto, cuando es claro que  la Fiscalía nada dijo al respecto».  

Frente  a ello, ha de responderse que el A  quo constitucional  jamás indicó tal apreciación en su fallo. Pues,  luego de revisado minuciosamente, no se percibe tal aspecto. Por  ende, no se comprende cuál es la «actitud  maternalista con la fiscalía»,  de la cual se duele el impugnante.  

El  hecho que el delegado del ente instructor que rindió informe  en este caso de tutela haya indicado que, cuando llegó a  ocupar su cargo,11  ya el proceso penal en cuestión había terminado, fue  valorado por el Tribunal de la forma como quedó reseñada  en el acápite denominado «FALLO  CUESTIONADO».  

Es  decir, al actor «se  le brindaron todas las garantías legales y procesales durante  el curso de la acción penal por parte de los accionados»,  por cuanto quedó demostrado que «se  intentó no una, sino varias veces lograr su ubicación  para que compareciera al proceso»,  pero los encargados de esas actividades no tuvieron éxito en  dar con su paradero.  

Así,  no es de recibo la afirmación del recurrente, a través  de su abogado, referente a que la Fiscalía guardó  silencio «sobre  todos y cada uno de los hechos expuestos en la presente acción  de tutela, lo cual refleja una particular tendencia a cubrir de  cierta forma los errores de la fiscalía por parte de la  magistrada en la decisión impugnada».  

Pues,  lo que dan cuentas las pruebas allegadas al expediente de tutela son  los ingentes esfuerzos desplegados por las autoridades para ubicar a  Javier  Mauricio Arias Manchola,  y el interés marcado de él en evadir la justicia.  

Otro aspecto a  valorar, no menos importante, es que el procesado siempre estuvo  asistido de un abogado. Revisado el expediente contentivo de la  demanda de amparo, se observa que, en todas las audiencias surtidas  al interior de la causa rotulada con el n°.  730016000444201080267,  contó con varios profesionales adscritos a la Defensoría  del Pueblo, quienes en sus análisis jurídicos  encontraron que la postulación de declaratoria de persona  ausente era procedente y que no había elementos cognoscitivos  de refutación, porque no se tuvo contacto con el implicado.  

El suceso que el  nuevo defensor del implicado ostente un criterio diferente,  automáticamente no significa que los anteriores dejaron de  realizar un estudio juicio del caso, máxime cuando quedó  ampliamente demostrado la real intención de Javier  Mauricio Arias Manchola.  

Por  otra parte, se comparte el criterio del Juzgado 1 Penal del Circuito  con función de conocimiento de Ibagué, en cuanto al  concepto de «duda»  invocado por el demandante, por intermedio de su apoderado. Pues,  atenta contra el contenido mismo de dicha figura,12  la cual ha sido nutrida con el pasar del tiempo por la jurisprudencia  y la doctrina.  

El  suceso que en este momento existan dificultades de orden técnico,  que impidan al «defensor  [de confianza] acceder a las actuaciones que realizó el  defensor [de oficio] en las audiencias de juicio oral de fechas 7 de  julio y 24 de agosto del 2014»,  no puede ser interpretado en este caso como «in  dubio pro reo»,  garantía que emana de la presunción de inocencia,13  por la potísima razón que no se está frente a  juicio de responsabilidad penal.  

Se  precisa que se está frente a una acción de carácter  constitucional, donde se valora si en el proceso en el que resultó  condenado el implicado hubo lesión a sus derechos  fundamentales, lo que, a todas luces, se advierte que no.  

También  debe puntualizarse que el audio es el registro documental donde se  fija lo sucedido en juicio, pero no puede equipararse al juicio  mismo. Por tanto, resulta equivocado el enfoque presentado por el  apoderado del actor, comoquiera que esa irregularidad administrativa  no permite suponer o colegir que en este caso exista «duda»  a favor de su prohijado. Así, se desestima tal planteamiento.  

De ese modo, se  considera sensato la confirmación del fallo recurrido.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Secretaria  

1          Así          lo hizo saber el Fiscal 18 Seccional de Ibagué en la          audiencia de 15 de agosto de 2014, referente a la solicitud de          declaratoria de persona ausente.  

2          Ibidem.  

3          El abogado Robinson          Vera Castro ejerció en esa oportunidad como defensor de          oficio.  

4          Ibidem.  

5          El          fundamento fáctico fue el siguiente:          

          

Se acusa          a JAVIER MAURICIO ARIAS MANCHOLA de haberle propuesto al denunciante          – víctima Rafael Hernán Lara Ojeda para el 6 de          octubre de 2009 permutar el vehículo de la víctima de          placa IBX-759 más la suma de cincuenta millones de peses          ($50.000.000) a cambio de una camioneta que el imputado poseía          de placa ICQ-254 lo cual re realizó, pero para el día          21 de enero de 2010 acudió en horas de la noche a la          residencia de Lara Ojeda, indicándole que como no podía          hacerle el traspaso del automotor le daría una camioneta          nueva, exhibiéndole un recibo de distribuidora TOYOTA, por la          suma de sesenta millones de peses ($60.000.000), afirmándole          a la víctima que había consignado dicho valor en          cheque para separarle el vehículo, por lo cual, convencido de          lo dicho por ARIAS MANCHOLA le entregó la camioneta de placa          ICQ-254 junto con los documentos esa misma noche, sin que hasta la          fecha se sepa de su paradero.          

Días          después, frente al desconocimiento del paradero de JAVIER          MAURICIO ARIAS MANCHOLA la víctima acudió a la          distribuidora TOYOTA donde le informaron que si bien el precitado          ARIAS MANCHOLA consignó el cheque por la suma de sesenta          millones de pesos ($60.000.000) y se le extendió un recibo          por ese valor, luego retiró el cheque de la distribuidora.  

6          En          fase de conocimiento, el abogado Luis Eli Triviño Pérez          ejerció como defensor de oficio.  

7          Según          acta de reparto.  

8          Así          lo hizo saber el Fiscal 18 Seccional de Ibagué en la          audiencia de 15 de agosto de 2014, referente a la solicitud de          declaratoria de persona ausente.  

9          Ibidem.  

10          Luis          Elí Triviño Pérez.  

11          Se          trata de una persona diferente a la que impulsó el proceso          desde su roll como delegado de la Fiscalía General de la          Nación.  

12          CC C-495/2019: La duda razonable resulta cuando del examen          probatorio no es posible tener convicción          racional respecto          de los elementos de          la responsabilidad          y, por lo tanto, no se cuenta con las pruebas requeridas para          proferir una decisión condenatoria, que desvirtúe          plenamente la presunción de inocencia.  

13          CC C-244/1996: La presunción de inocencia “implica          un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación          de dar un tratamiento especial al procesado. Como es de todos          sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo          que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica,          debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del          hecho y la culpabilidad del implicado”.      

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