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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP11898-2021
Radicación n° 118572
Acta 225.
Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala decide la impugnación interpuesta por Javier Mauricio Arias Manchola, a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 9 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgados 1 Penal del Circuito con función de conocimiento y 6 Penal Municipal con función de control de garantías, el Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio y el Fiscal 18 Seccional, todos de la capital del Tolima.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Fiscal 18 Seccional de Ibagué, así como las partes e intervinientes en la causa rotulada con el n°. 730016000444201080267.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del libelo introductorio y de lo allegado al expediente, se advierte que para el 2010 la Fiscalía General de la Nación inició investigación en contra de Javier Mauricio Arias Manchola, por el delito de Estafa agravada.
Las citaciones al procesado, para enterarlo de las audiencias preliminares, no pudieron realizarse por el Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué, porque en los oficios librados por los juzgados con función de control de garantías de esa territorialidad no indicaban la dirección del destinatario, dado que el delegado del ente instructor no suministró esa información.
A solicitud de la Fiscalía 18 Seccional de la misma municipalidad, el Juzgado 6 Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué emitió orden de captura frente al implicado, el 28 de octubre de 2011. Ello, en atención a que, en su parecer, no fue posible ubicarlo.
Posteriormente, el Juzgado 8 Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué dispuso prorrogar la orden de captura contra el indiciado, el 25 de abril de 2012. Más tarde, el Juzgado 5 Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué la prorrogó nuevamente, el 2 de mayo de 2013. Lo precedente, a petición de la Fiscalía 18 Seccional de la misma ciudad.
La dirección plasmada en cada una de las órdenes de captura fue la siguiente: «Avenida Calle 80 #62-54 Entrerríos, Unidad 5 Apartamento 316», en Ibagué. En dicho lugar, «nunca fue posible ubicar» a Javier Mauricio Arias Manchola.1 Según informe rendido el 4 de febrero de 2014 por el CTI de la Fiscalía, «no ha sido posible ubicar a dicha persona», pese a las distintas órdenes de captura libradas para ese fin.2
Con ocasión de lo anterior, el ente incriminador pidió al Juzgado 6 Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué la audiencia de «primer trámite» para declaratoria de persona ausente. La misma fue materializada el 10 de mayo de 2013. Así, la autoridad judicial ordenó emplazar mediante edicto a «Javier Mauricio Arias Manchola, identificado con cédula de ciudadanía No. 80205042».
Tal actuación fue cumplida a través del Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué, el 21 de mayo de 2013. Pues, fijó el emplazamiento en un lugar visible de la secretaría por el término de cinco (5) días hábiles, al paso que fue publicado en medio radial y en prensa.
Satisfecho lo anterior, el 15 de agosto de 2014 el Juzgado 6 Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué dio el uso de la palabra al delegado de la Fiscalía General de la Nación, quien expuso todo lo realizado con el fin de vincular extraordinariamente al proceso al implicado. Seguidamente, dio el uso de la palabra al defensor de oficio,3 quien no se opuso a la postulación del ente investigador, porque encontró satisfechos los presupuestos exigidos en el art. 127 de la Ley 906 de 2004.
A renglón seguido, el Juzgado 6 Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué declaró persona ausente a Javier Mauricio Arias Manchola. En dicha audiencia, la Fiscalía 18 Seccional de esa idéntica ciudad formuló imputación ante el defensor público designado para ello,4 por el delito de Estafa agravada.
Seguidamente, el delegado del ente investigador solicitó la imposición de medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. Además de explicar lo concerniente a la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad de tal postulación, expuso lo siguiente:
Javier Mauricio Arias Manchola (…) es un peligro para la sociedad y se requiere lograr su comparecencia al proceso. (…) Este indiciado cuenta (…) con 14 radicaciones para la misma época de los hechos, con similares circunstancias (…), donde defraudó la confianza que las personas depositaron en él y los estafó en esas mismas circunstancias (…). Es una persona que se movía en el medio automotriz, con la compraventa de vehículos (…) y se fue con el patrimonio de estas personas, los dejó sin dinero, se llevó, incluso, cupos de vehículos, taxis (…). El caso que nos ocupa, su señoría, sería el número 15 (…).
Ahora bien, su señoría, la no comparecencia al proceso. Su señoría, en dos ocasiones se le ha expedido la orden de captura. El Cuerpo Técnico de Investigación, como se observa en el informe de fecha 4 de febrero de 2014, por citar solo uno de los primeros, porque para declararlo persona ausente tocó hacer otras averiguaciones, tampoco lo encontró. Y un hecho muy diciente, su señoría, es que en la misma denuncia la víctima manifestó que (…) para el 6 de octubre de 2009, no lo volvió a ver, se desapareció, se le llevó la camioneta, se llevó los 60 millones de pesos que se consignó en la Distribuidora Toyota y nunca compareció ante la justicia. De su lugar de residencia, de su arraigo, no se volvió a saber. O sea, está huyendo de la justicia, su deseo es no comparecer, su señoría. Entonces, se hace necesario que él mismo venga, para garantizarle su derecho de defensa, su señoría.
(…)
Los presupuestos de la necesidad, proporcionalidad y urgencia, están dados, su señoría. Obsérvese cómo desde el año 2009 estamos tratando de solucionar este tema. Se le han brindado todas las garantías, se ha hecho por todos los medios radiales, el Cuerpo Técnico de Investigación ha acudido ha acudido a las direcciones que se ha tenido, se han expedido dos órdenes de captura. Jamás ha sido posible ubicarlo, su señoría. (…) Su deseo es desaparecer de la justicia, para no responder o dar explicaciones por sus actos.
El Juzgado 6 Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué accedió a la postulación de la Fiscalía, tras considerar, entre otras cosas, que el implicado «está evadiendo la justicia». Así, extendió la correspondiente orden de captura.
A continuación, la Fiscalía 18 Seccional de Ibagué presentó escrito de acusación frente al implicado, por el delito de Estafa agravada,5 el 15 de octubre de 2014. Por reparto, correspondió al Juzgado 1 Penal del Circuito con función de conocimiento de la capital del Tolima. El 9 de diciembre de 2014 fue verbalizado el pliego de cargos.
El 25 de mayo de 2015 fue evacuada la audiencia preparatoria. En ella, el director del proceso advirtió y preguntó lo siguiente al fiscal del caso:
Al señor Javier Mauricio Arias Manchola, de acuerdo a los registros que obran en la carpeta, no se le ha podido lograr citar, habida cuenta que ha sido declarado persona ausente. Sin embargo, la Fiscalía tiene que tener presente que, conforme lo ha manifestado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, una de sus obligaciones es mantener constante actuación o misiones de trabajo para lograr la ubicación. ¿Usted ha realizado alguna gestión para ubicar al acusado, señor Fiscal? (sic)
En respuesta, el delegado del ente acusador sostuvo:
¡Claro, su señoría! Incluso, contra él se han expedido distintas órdenes de captura, pero no se ha logrado en ningún momento hacer efectiva ninguna de ellas, su señoría.
Aparte que tiene múltiples investigaciones y en las mismas también ha sido buscado, su señoría. Hay distintas órdenes de trabajo y tampoco. Se presume que está fuera del país, pero no existe ningún sustento probatorio. (sic)
En la misma vista pública, el fallador concedió la palabra al defensor de oficio del acusado,6 para que descubriera los medios cognoscitivos que tengan vocación de ser introducidos como prueba en el juicio oral. En respuesta, el profesional del derecho adujo lo siguiente:
(…) como aquí se ha puesto de presente y de conformidad con los elementos con que cuento, en las audiencias preliminares el señor JAVIER MAURICIO ARIAS MANCHOLA fue declarado persona ausente. Sin embargo, este defensor acudió a la labor de uno de los investigadores de la Defensoría del Pueblo, con el propósito de lograr la ubicación del señor JAVIER MAURICIO ARIAS MANCHOLA. Se contactó con uno de sus familiares. Igualmente, con una persona que manifiesta conocerlo. Sin embargo, a pesar de haberse buscado el mecanismo de buscar un contacto con él, para conocer su versión y a partir de eso recaudar elementos de refutación contra los cargos que ha formulado la Fiscalía, no fue posible obtener ningún contacto con el acusado, motivo por el cual la defensa no cuenta con elementos materiales probatorios que deba descubrir de refutación frente a la teoría del caso que vaya a sustentar la fiscalía en el juicio oral. Por tanto, su señoría, esta defensa no hará descubrimiento de elementos materiales probatorios de refutación contra la teoría del caso de la Fiscalía. (sic)
Posteriormente, el 7 de julio de 2015 fue instalada la audiencia de juicio oral; y el 19 de octubre de 2015 el Juzgado 1 Penal del Circuito con función de conocimiento de la capital del Tolima condenó al implicado a 100 meses de prisión y multa de 9 SMLMV, entre otros aspectos, tras hallarlo responsable de la comisión del delito de Estafa agravada. A la par, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Dentro del trámite incidental de reparación integral, profirió fallo condenatorio, el 25 de julio de 2016.
Inconforme con lo precedente, Javier Mauricio Arias Manchola, a través de apoderado especial, promovió demanda de tutela. Estimó que la Fiscalía General de la Nación no efectuó las gestiones necesarias para solicitar la declaratoria de personas ausente, al paso que el juez de control de garantías toleró indebidamente tal omisión.
Pues, en el expediente no existe citación por parte del ente acusador ni del correspondiente centro de servicios judiciales del sistema penal acusatorio a la dirección «Avenida Calle 80 No. 62-54 apartamento 316», en la ciudad de Ibagué, donde «residen los padres del condenado».
Ello, a efectos de comunicar al implicado la celebración de las audiencias previas a la establecida en el artículo 127 de la Ley 906 de 2004, así como la concerniente a la declaratoria de persona ausente, formulación de imputación, formulación de acusación, preparatoria, juicio oral e incidente de reparación integral. Esgrimió que «tampoco se evidencia actos relevantes durante el proceso para lograr la ubicación de mi prohijado».
Agrega que «no hubo conocimiento o alusión a una búsqueda selectiva en bases de datos; aso bancaria, data crédito, SIJIN, EPS, operadores móviles como Claro, Movistar, Tigo, (entre otros), tampoco hay evidencia de solicitud alguna para indagar siquiera si el ciudadano se encontraba por fuera del país». (sic)
Asimismo, aduce que «el defensor de oficio demostró una inactividad categórica al no realizar ningún tipo de oposición a la declaratoria de reo ausente y manifestando que no encontraba ninguna oposición al respecto de la declaratoria de persona ausente». (sic)
A la par, indicó que la defensa de oficio manifestó en la audiencia preparatoria celebrada el 25 de mayo de 2015 que contaba:
(…) con un informe por parte de uno de los investigadores de la defensoría del pueblo, que en ningún momento presentó al despacho a fin de demostrar la búsqueda respectiva con el propósito de lograr alguna comunicación con el señor JAVIER MAURICIO ARIAS MANCHOLA y/o recaudo de EMP a favor de éste, como observa no especifica con que familiar habló, si fue un tío, el papá o la mamá del imputado, esta afirmación quedó en el ámbito de la especulación, por lo que claramente se deduce que ningún acto de investigación realizó el defensor para procurar una defensa real del acusado. Sumado a lo anterior, desde que asumí el presente asunto, la familia de mi prohijado me manifestó que en ningún momento ningún investigador ni defensor se había puesto en comunicación con ellos anteriormente para informarles del proceso que se estaba llevando a cabo en contra de este ciudadano. (sic)
La parte demandante agregó lo siguiente:
No fue posible para el suscrito defensor acceder a las actuaciones que realizó el defensor en las audiencias de juicio oral de fechas 7 de julio y 24 de agosto del 2014, duda que por principio de legalidad debe favorecer al reo, ya que no se puede evidenciar claramente si la actuación del defensor fue real o no, no se puede establecer si contrainterrogo (sic) a sus testigos, si presentó o no teoría del caso, y lo anterior es un derecho que tiene el ciudadano aquí sentenciado, máxime si fue juzgado como reo ausente tal como aconteció en el presente asunto, y cabe resaltar que esta duda debe favorecer los intereses del sentenciado, de igual forma el defensor público que le fue asignado a mi prohijado en ese momento no presento apelación alguna contra la sentencia proferida el día 19 de octubre del año 2015. (sic)
De otro lado, la parte accionante informó que Javier Mauricio Arias Manchola se encuentra privado de la libertad desde el 18 de febrero de 2020, luego de arribar a la capital del país (en el Aeropuerto El Dorado), proveniente de Panamá. Adicionalmente, comunicó que su apoderado de confianza asumió su defensa «en los primeros días de noviembre de 2020» y el «5 de noviembre del mismo año elev[ó] solicitud de domiciliaria [ante el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá], pero teniendo en cuenta que apareció otro proceso en la ciudad de Bogotá, el 12 de noviembre present[ó] el desistimiento».
Igualmente, explicó que el mismo 12 de noviembre de 2020 solicitó copia de audios y videos de la actuación surtida al interior del proceso 730016000444201080267. Al no obtener respuesta, presentó demanda de tutela contra el Juzgado 1 Penal del Circuito con función de conocimiento de Ibagué, el 13 de enero de 2021 (terminada la vacancia judicial). Tal acción fue declarada improcedente por hecho superado, en fallo de 20 de idénticos mes y año.
La parte actora detalló que la autoridad accionada entregó las copias solicitadas el 18 de enero de 2021. Sin embargo, no «fue completo». Por ende, el 17 de febrero de 2021 pidió al Juzgado 6 Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué los elementos cognoscitivos empleados por la Fiscalía, para solicitar la declaratoria de persona ausente. Añade que los obtuvo el 11 de mayo de 2021.
Concomitantemente, la parte demandante pidió al Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué el 22 y 25 de enero de 2021 copias de los audios y videos de las sesiones de la audiencia de juicio oral. Pese a ello, obtuvo como respuesta que:
(…) no aparece compilada en los discos duros extraíbles que tiene este centro de servicios, tampoco se encontró el cd suelto dentro de la caja de archivo. Es de indicarle que como consecuencia de un bajo de luz que se produjo en el edificio de palacio de justicia, se perdió información de los discos duros, desde diciembre de 2018 hacia atrás y de ello en su debida oportunidad se le dio a conocer al Consejo Seccional de la Judicatura y al Tribunal Superior.
Corolario de lo anterior, Javier Mauricio Arias Manchola solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, se decrete la nulidad del proceso radicado con el número 730016000444201080267, «desde la realización de la audiencia de declaratoria de persona ausente.»
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo deprecado, en sentencia de 9 de julio de 2021. Sostuvo que en la primera orden de captura librada contra el interesado se encontraba la dirección «AVENIDA CALLE 80 # 62-54 ENTRERRIOS UNIDAD 5 APARTAMENTO 316» en la capital del Tolima, donde «presuntamente estaba domiciliado» el implicado.
Sin embargo, dadas las circunstancias «que acaecieron para el caso particular, no fue posible notificarle en dicho lugar, pero ello no supuso una interrupción del esfuerzo adelantado por el ente acusador, por lo que se vio en la obligación de solicitar la prórroga de dicha orden, en aras de activar un medio que le permitiera dar con su ubicación.» Resaltó que dicha prórroga «se adelantó en el tiempo, lo que permite inferir el arrojo adelantado por la Fiscalía durante su labor investigativa.»
Así, indicó que, como tal mecanismo resultó ineficiente para tal fin, la judicatura procedió al emplazamiento de acuerdo con «los presupuestos establecidos por la ley, siendo nuevamente imposible su localización por lo que, de conformidad con los presupuestos legales, la declaración fue realizada adecuadamente.»
Con base en ello, estableció que las garantías procesales del accionante «se han protegido desde el inicio de la acción penal, más aún, cuando fue declarado persona ausente y se le asignó defensor, quien a través de los medios que dispone la Defensoría del Pueblo, procuró adelantar las respectivas labores de localización del demandante», en aras de salvaguardar sus bienes jurídicos y «tampoco tuvo éxito en dar con su paradero.»
Destacó que «se intentó no una, sino varias veces lograr su ubicación para que compareciera al proceso», lo cual vio reflejado en la audiencia preparatoria, donde «el juez de conocimiento tuvo la oportunidad de corroborar la continua búsqueda del implicado, ante lo consignado por el fiscal de la causa al indicar que no se ha podido tener contacto con el mismo, por lo que se ha insistido en su ubicación a través de órdenes de captura y misiones de trabajo donde se indica que al parecer en implicado se encuentra fuera del país, sin comprobación de ese hecho.»
Enfatizó que, si bien es cierto, en la orden de captura aparecía una dirección de Javier Mauricio Arias Manchola, también lo es que, si a través «de este mecanismo fue imposible lograr su comparecencia al proceso, mucho menos lo iba a ser a través de citaciones.» Especificó que «tan cierto es lo anterior, que su defensor en el proceso penal sostuvo en la respuesta que suministró, que intentó infructuosamente localizar a su patrocinado.»
IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el actor, a través de su apoderado especial, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio. Agregó que de Colombia viajó a Panamá el 24 de agosto de 2010 «de manera legal con su nombre y cédula», donde «estableció empresas de manera legal».
CONSIDERACIONES
De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al negar el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Javier Mauricio Arias Manchola, tras considerar que las autoridades accionadas y vinculadas a este asunto brindaron las garantías judiciales durante el curso de la acción penal seguida en su contra por la comisión del delito de Estafa agrava, al interior de la causa radicada con el número 730016000444201080267.
La Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961 de 1999, concluyó que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543 de 1992, según la cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
La presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable. Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial. Pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.
La jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, en tanto que su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 de 2017). Igualmente, ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.
No existe un término perentorio para interponer la acción. De ese modo, el juez está en la obligación de verificar cuándo no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice la acción (CC SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017).
La providencia que presuntamente afectó los intereses del implicado fue emitida el 19 de octubre de 2015 por el Juzgado 1 Penal del Circuito con función de conocimiento de la capital del Tolima: sentencia condenatoria a 100 meses de prisión y multa de 9 SMLMV, entre otros aspectos, tras hallarlo responsable de la comisión del delito de Estafa agravada.
Igualmente, la Sala percibe que el actor (i) fue privado de la libertad, en razón de dicha determinación, el 18 de febrero de 2020, cuando arribó a Bogotá, D.C., proveniente de Panamá; (ii) «en los primeros días» de noviembre de 2020 otorgó poder a su abogado de confianza, para que defendiera sus intereses; (iii) desde la última data en comento hasta el 11 de mayo de 2021 ejecutó las labores correspondientes a la consecución de los audios, videos y elementos cognoscitivos de las actuaciones adelantadas dentro de la causa rotulada con el número 730016000444201080267, a efectos de analizar la situación del demandante; y (iv) la presente demanda de tutela fue interpuesta el 28 de junio de 2021.7
Es decir, entre la data en la cual el libelista fue aprehendido por las autoridades colombianas, con ocasión de la aludida sentencia condenatoria, y la interposición de la acción de amparo, transcurrieron 16 meses y 10 días, aproximadamente.
A ello debe descontarse el intervalo de tiempo que invirtió el abogado del demandante en el recaudo de los referidos documentos: 6 meses, aproximadamente. Tal período comprende la vacancia judicial de 2020 y 2021 (vacaciones de diciembre y enero, así como la Semana Santa de 2021). Ello arroja un guarismo de 10 meses y 10 días, en promedio.
No se encuentra justificación alguna que habilite a Javier Mauricio Arias Manchola a demandar en esta sede constitucional después de haber sido privado de la libertad, por la referida sentencia condenatoria, hace aproximadamente 10 meses y 10 días. No puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, lo cual sugiere una oportuna reclamación.
Lo precedente demuestra que el accionante no requiere una protección de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó los motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para acudir a este trámite preferente.
No es desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga de acudir al juez constitucional oportunamente, porque no es sujeto de especial protección (CC T-060 de 2016), en tanto no está acreditado que se encuentre en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. El suceso de estar privado de la libertad tampoco lo excusa, porque dentro de los centros carcelarios existen oficinas de asesoría jurídica gratuita para los internos.
En cuanto al inconformismo del recurrente, ha de indicarse que, si bien es cierto, todos los implicados en un asunto penal tienen reconocida su garantía constitucional al debido proceso en el curso de las actuaciones judiciales en las que estén involucrados, también lo es que tal prerrogativa no es absoluta, en el sentido que, correlativamente, surgen deberes para ellos, los cuales requieren ser acatados, a efectos de lograr una recta y oportuna administración de justicia (artículo 95-7 Superior), por cuanto tales causas, por regla general, ostentan un alto contenido dialéctico.
No puede confundirse la carga que tiene el encausado de indagar acuciosamente por el curso del asunto seguido en su disfavor, con la forma de defenderse (guardar silencio, no auto incriminarse, desvirtuar la teoría del caso de la fiscalía, etc.). Pues, esto último pertenece a su discreción.
El suceso que Javier Mauricio Arias Manchola no haya recibido citación alguna sobre la celebración de las audiencias previas a la establecida en el artículo 127 de la Ley 906 de 2004, así como la concerniente a la declaratoria de persona ausente, formulación de imputación, formulación de acusación, preparatoria, juicio oral e incidente de reparación integral, al interior de la causa cuestionada, por el supuesto «error o mala fe» del delegado de la Fiscalía al dejar de suministrar la dirección de residencia del implicado a los distintos jueces de control de garantías que conocieron el asunto, para que estos, a su vez, la suministraran al Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué («Avenida Calle 80 No. 62-54 apartamento 316», en la ciudad de Ibagué), no puede capitalizarse para pregonar una lesión trascendental a la estructura del proceso y, de contera, a la prerrogativa constitucional invocada.
Pues, conforme quedó ampliamente detallado en el acápite denominado «HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN», la Fiscalía 18 Seccional de Ibagué y el defensor de oficio efectuaron varias gestiones tendientes a ubicar al implicado. La Sala considera que las mismas fueron idóneas. adecuadas y proporcionales, pese a que previamente no fueron emitidas las correspondientes citaciones a su lugar de residencia para la época en que cursaron las audiencias anteriores a la declaratoria de persona ausente.
Nótese que, antes de solicitar tal declaratoria, el ente instructor solicitó al Juzgado 6 Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué la emisión de orden de captura, con la finalidad de que el sindicado compareciera al proceso, el 28 de octubre de 2011. Pues, expuso ante la funcionaria judicial que no había sido posible localizarlo.
Luego, pidió al Juzgado 8 Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué que prorrogara dicha medida, el 25 de abril de 2012. El fundamento fue el mismo: imposibilidad de hallarlo. Después, requirió al Juzgado 5 Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué otra prórroga con idéntico propósito y similar argumentación, el 2 de mayo de 2013.
Destáquese que la dirección plasmada en cada una de las órdenes de captura tendientes a ubicar a Javier Mauricio Arias Manchola fue la siguiente: «Avenida Calle 80 #62-54 Entrerríos, Unidad 5 Apartamento 316», en Ibagué. En dicho lugar, el cual coincide con la residencia del implicado y de sus padres, «nunca fue posible ubicar[lo]», según el Fiscal 18 Seccional de Ibagué.8
Tal manifestación la fundamentó en el informe rendido el 4 de febrero de 2014 por miembros del CTI. De acuerdo con la lectura que hizo el delegado de la Fiscalía de ese documento, en la audiencia de solicitud de declaratoria de persona ausente, aparece registrado que «no ha sido posible ubicar a dicha persona», pese a las distintas órdenes de captura libradas para ese fin.9
Así, se comparte el criterio del A quo constitucional, atinente a que si fue materialmente imposible lograr la comparecencia del implicado al citado proceso, aun de manera coercitiva, a través de las diferentes órdenes de captura, en las cuales fue indicada su lugar de residencia, menos se lograría con las citaciones que para el efecto dejó de librar el Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué, en tanto que tales oficios comunicacionales carecen de la fuerza suficiente para hacer comparecer a los procesados a las causas seguidas en su contra, así sea de forma contraria a su voluntad.
Pues, estas últimas tienen un fin informativo, mientras que aquellas constituyen una manera extraordinaria de vincular a los indiciados a un asunto judicial, se insiste, aun por la fuerza.
En relación con el argumento del impugnante, atinente a que la defensa de oficio manifestó en la audiencia preparatoria celebrada el 25 de mayo de 2015 que contaba «(…) con un informe por parte de uno de los investigadores de la defensoría del pueblo», pero «que en ningún momento presentó al despacho a fin de demostrar la búsqueda respectiva con el propósito de lograr alguna comunicación con el señor JAVIER MAURICIO ARIAS MANCHOLA y/o recaudo de EMP a favor de éste», por lo que «claramente se deduce que ningún acto de investigación realizó el defensor para procurar una defensa real del acusado», la Sala lo desestima.
El fundamento obedece a que, cuando el defensor de oficio expuso que había acudido a uno de los investigadores de la Defensoría del Pueblo, con el propósito de ubicar al implicado y, pese a ello, «no fue posible obtener ningún contacto con el acusado», lo hizo delante de un Juez de la República, en pleno ejercicio de sus funciones. De ahí, es viable comprender que tal afirmación fue lanzada bajo la gravedad del juramento. Por ende, se otorga credibilidad a su dicho, en el entendido que sí efectuó gestiones de búsqueda para hallar a Javier Mauricio Arias Manchola.
Otro aspecto que conduce a sostener lo anterior es lo concerniente a que la parte accionante únicamente se basa en conjeturas, las cuales, en modo alguno, son capaces de derruir la presunción de lealtad y buena fe con la que obró aquel profesional del derecho (art. 83 Superior, en concordancia con el art. 12 de la Ley 906 de 2004). Pues, si estima que el defensor de oficio actuó con falta, tuvo que haberlo probado, mas no suponerlo.
En ese orden de ideas, el suceso que el mencionado abogado de oficio no haya especificado en la audiencia preparatoria «con que familiar habló, si fue un tío, el papá o la mamá del imputado», no ostenta el talante suficiente para demostrar que obró al margen de los postulados constitucionales en mención. Tal omisión no deslegitima su dicho, porque, contrario a lo sugerido por el recurrente, en ella no se percibe fraude o vicio alguno, sino una mera falta de ilustración o, si se quiere, de detalle en ese tópico, a modo informativo.
Sin embargo, para ahondar en razones, un colaborador del despacho del magistrado ponente se comunicó, vía telefónica y correo electrónico, con el defensor de oficio del implicado,10 en aras de que remitiera a la Corporación las órdenes de trabajo echada de menos por el censor. En efecto, se pudo obtener la carpeta que la Defensoría del Pueblo tiene sobre el caso del actor.
Así, se logró constatar que el investigador Fredy López Díaz, recibió misión de trabajo N° 1343/2014, por parte del abogado de la Defensoría del Pueblo, para que, entre otras cosas, se entrevistara con el usuario. En respuesta a ello, en informe N° 685/2015 de 27 de febrero de 2015, manifestó lo siguiente:
Entrevista.
Al señor Joaquín Machola (sic), identificado con C.C. XXXX de 65 años de edad; quien se desempeña como XXX y se localiza en Ibagué, calle 16A No. 6 -45, celular XXX y de afinidad tío usuario. El objetivo de su entrevista es conocer el paradero del usuario. Fue enfático en decir que su sobrino Javier Mauricio, hacía más de un año que dejó la ciudad de Ibagué, desconociendo él, su paradero actual o número de celular. Indicó que efectivamente su sobrino sí residió allí en su inmueble.
Labores de vecindario.
Se llamó al abonado celular 3002229991, registrado como del usuario; en éste contestó una mujer sin identificar, expresando que ese abonado le pertenecía y desconoce quien es el señor Javier Mauricio Arias. También se intentó con los abonados celulares 3007257901, 3007387944, 3005294346 y 3016627259. De todos estos, solamente en el último, contestó una mujer quien negó tener alguna relación social con el señor Javier M Arias; adujo no conocer ese personaje.
Análisis de documentos.
No se logró obtener documentación a favor de la defensa, dada la no ubicación del usuario.
Análisis de EMP y EF de la Fiscalía.
Aunque la Fiscalía, pretende introducir el contrato de permuta con la víctima, obvio que tal documento es un EMP y EF, por la cual debe ser tratado con cadena de custodia, el original y no una copia, como es lo pretendido por la Fiscalía.
Efectivamente se ve a simple vista las intenciones dolosas del usuario, antes de la firma del contrato, dado los eventos de mostrarle a la víctima una presunta documentación de adquisición de un vehículo nuevo, Con respecto al contrato firmado por el usuario y al que hace alusión la Fiscalía, no se encuentra acompañado de una verificación de autenticidad. M explico, la Fiscalía a través de su policía judicial, debió constatar ante la Notaría, si tiene conocimiento o da fe de la legalización de tal documento; por ende, la Fiscalía se quedó floja en demostrar la materialidad del delito.
Aesoría (sic) a Defensor.
En vista a que el usuario, no aparece para que aporte evidencia para su defensa. Expresar esto en audiencia preparatoria, para que se inicie el proceso de contumacia del acusado. (sic)
(…)
OBSERVACIONES:
1. Se realizaron llamadas a los abonados aportados en escrito de acusación y contratos de permuta y en ninguno respondió el usuario.
2. Su tío Joaquín Macho (sic), indicó que hace mas (sic) de un año, el usuario salió de Ibagué con rumbo desconocido.
4. La Fiscalía, no corrobora la legalidad que (sic) estos contratos.
CONCLUSIONES:
1. Por la forma en que se firmaron los contratos y su domicilio desconoce (sic), se presume que el usuario no quiere aparecer.
2. Se denota el dolo desde el inicio de la transacción comercial, su intención era el perjuicio y lesividad a la víctima.
3. La Fiscalía, no trata los contratos, como EMP y EF, por lo que no le da el tratamiento exigido de cadena de custodia.
4. La Fiscalía, no materializó el delito. Dado que nunca podrá introducir documentos (contratos) de forma lícita, ya que no tienen cadena de custodia, ni va acompañado de actos de investigación que certifiquen como legales, tales contratos.
RECOMENDACIONES:
Se recomienda al señor Defensor Público,
1. Orientar su acerbo (sic) probatorio defensorial, en el sentido de demostrar que la Fiscalía, en ningún momento ha demostrado la materialidad del delito.
2. En juicio, atacar la legalidad del origen de los contratos, dado que no presentan cadena de custodia.
3. En juicio, solicitar mi apoyo en audiencia, como su asesor en criminalística y protocolos de policía judicial. (Énfasis fuera de texto)
De ese modo, queda descartada cualquier afirmación fundante de la demanda de tutela. Pues, quedó plenamente evidenciado las labores de búsqueda al actor, así como la esterilidad de las mismas y sus motivos.
Las negaciones indefinidas de la parte accionante, consistentes en que (i) a la señalada dirección «jamás llegó notificación alguna»; (ii) «los padres jamás hablaron con funcionarios de la fiscalía ni con abogados de la defensoría pública»; (iii) «en ningún momento ningún investigador ni defensor se había puesto en comunicación con [la familia del implicado] anteriormente para informarles del proceso que se estaba llevando a cabo en contra de [él]», se advierten desvirtuadas.
Pues, resulta ser cierto que la Defensoría del Pueblo sí tuvo contacto con un miembro de la familia del implicado: su tío Joaquín Manchola, quien indicó al investigador de dicha entidad, a principios de 2015, desconocer el paradero de su sobrino, hacía más de un año.
Ahora bien, si se analiza en conjunto las manifestaciones exteriorizadas por el delegado de la Fiscalía, las cuales también se entienden rendidas bajo la gravedad del juramento, porque fueron lanzadas ante un Juez de la República, en las audiencias de solicitud de declaratoria de persona ausente e imposición de medida de aseguramiento, así como la preparatoria, se percibe que fue categórico y prolijo en sostener que realizó las debidas diligencias de búsqueda del inculpado en la reseñada dirección, en aras de proceder a su vinculación a la citada causa, aun en contra de su voluntad.
Es más, fue tan claridoso en su exposición, que ilustró las múltiples indagaciones en curso o adelantadas frente a Javier Mauricio Arias Manchola, por idénticas conductas punibles y similares procederes, e indicó que en ninguna de ellas (15 en total) había sido posible situarlo, pese a las distintas órdenes de captura y misiones de trabajo dictadas para ese específico fin.
Entonces, al otorgase igualmente credibilidad a su dicho, en el entendido que sí efectuó gestiones de búsqueda para hallar al implicado, no resultan verosímiles tales negaciones, menos cuando existe certificación de 4 de febrero de 2014 emitida por agentes del CTI de la Fiscalía, quienes sostuvieron, en el ejercicio de sus funciones legales, acerca de la imposibilidad de hallar al encartado.
Tampoco es creíble tales negaciones, porque de las 15 indagaciones que para esa época (2009 a 2014) registraba en su contra el implicado, en la capital del Tolima, resulta de difícil comprensión que en todas ellas fracasó el acto de vinculación del procesado a las distintas causas por «error o mala fe» de la administración de justicia, pese a la variedad de órdenes de captura y misiones de trabajo emitidas para ese objetivo, en cada una de esas actuaciones.
Lo descrito fue lo que motivó al Juzgado 6 Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué a declarar como persona ausente al inculpado. Tal actuación no se advierte arbitraria o caprichosa, si se tiene en cuenta que previamente fueron adoptadas las medidas pertinentes para lograr su legítima vinculación al proceso por el que ahora protesta.
Fíjese que el censor manifestó en su impugnación que de Colombia viajó a Panamá el 24 de agosto de 2010 «de manera legal con su nombre y cédula», donde «estableció empresas de manera legal». Sin embargo, la primera orden de captura, por lo menos en el proceso atacado por esta vía, fue librada el 28 de octubre de 2011. Es decir, 1 año después de su migración.
Entonces, para la fecha de su partida hacia el exterior, no pudo ser detenido por las autoridades policivas, para ser conducido al correspondiente fallador de la citada causa, en tanto resultaba jurídicamente inviable. Por ende, el hecho que el actor haya salido del país, en esa época y sin inconveniente alguno, no es sinónimo de que estuvo presto a colaborar con la administración de justicia.
A la par, véase que sólo retornó el 18 de febrero de 2020, cuando fue aprehendido en las instalaciones del Aeropuerto El Dorado. Esto es, 9 años y 6 meses después, aproximadamente.
Todo ello sólo evidencia el afán de evitar el llamado de la justicia, en la medida que está probado la búsqueda continua del implicado, aun después de la declaratoria de persona ausente. Pues, pretende maximizar a su favor la falta de envío de citación a la dirección transcrita, cuando se encontraba fuera del país durante el curso del proceso donde finalmente resultó condenado.
Esto último revalida el argumento del Tribunal, el cual, se repite, es compartido por esta Superioridad: si el actor no acudió al proceso penal en comento con órdenes de capturas proferidas para ese preciso fin, mucho menos lo haría con dichas citaciones, comoquiera que, se insiste, se encontraba en el exterior.
A juicio de la Sala, no era necesario «una búsqueda selectiva en bases de datos; aso bancaria, data crédito, SIJIN, EPS, operadores móviles como Claro, Movistar, Tigo, (entre otros)», para lograr la comparecencia de Javier Mauricio Arias Manchola a la mencionada causa. Se itera, si no fue posible de manera extraordinaria (con las diferentes órdenes de captura), menos lo sería de forma ordinaria (con la información que esas entidades pudiesen suministrar), porque era materialmente inviable, dada su permanencia en otro país, por casi una década.
No es de recibo la opinión del recurrente, cuando sostuvo que la Fiscalía no efectuó averiguación alguna sobre si el encartado se encontraba por fuera del país. Pues, el delegado de dicho organismo, para la época de celebración de la audiencia preparatoria, fue diáfano en decir que «Se presume que está fuera del país, pero no existe ningún sustento probatorio». Ello permite deducir razonablemente que sí efectuó labores de rastreo, pero no tenía la certeza de tal situación.
La Sala no percibe «mentira» o «contradicción» en el dicho del abogado de oficio del implicado, conforme lo arguye el recurrente. Pues, tanto en la intervención desplegada en la audiencia preparatoria, como en el informe de la demanda de tutela, manifestó que adelantó las labores de búsqueda del promotor, pero fueron infructuosas, tal como quedó ampliamente detallado en líneas anteriores.
Incluso, fue contundente en afirmar que «si el usuario no compareció a las audiencias preliminares y no aportó número celular o contacto a la Defensoría del Pueblo o la Fiscalía o al Centro de Servicios Judiciales es evidente que no tenía interés de ser ubicado. Sin embargo, el accionante se queja de [no] haber sido notificado». También expresó que el propio relato de la demanda de acción de tutela infirmó la supuesta vulneración del debido proceso, habida cuenta que Javier Mauricio Arias Manchola informó estar en Panamá y que no tenía dirección para ser notificado.
Lo precedente, lejos de configurar «mentira» o «contradicción», afianza la tesis consistente en que nunca estuvo presto a colaborar con la administración de justicia. Pues, ni en la demanda de tutela ni en la impugnación se alcanza a extraer que ese fue su intención. Lo que se interpreta de su queja constitucional es el incesante deseo de capitalizar una imprecisión que atribuye varias autoridades por la falta de emisión de citaciones a su residencia y la falta de búsqueda hacia él, a efectos de invalidar la actuación seguida en su contra y que finalizó con sentencia condenatoria.
Por otro lado, se advierte que el censor, a través de su abogado, aduce que el Tribunal adoptó «una actitud maternalista con la fiscalía», dado que manifestó que «la fiscalía no había aportado la dirección de notificación porque se presumía que el ciudadano JAVIER MAURICIO ARAS MACHOLA (sic) no iba a comparecer al proceso». A renglón seguido, afirma que «no entiende este apoderado la conclusión a la llego (sic) la magistrada ponente (sic) en el presente asunto, cuando es claro que la Fiscalía nada dijo al respecto».
Frente a ello, ha de responderse que el A quo constitucional jamás indicó tal apreciación en su fallo. Pues, luego de revisado minuciosamente, no se percibe tal aspecto. Por ende, no se comprende cuál es la «actitud maternalista con la fiscalía», de la cual se duele el impugnante.
El hecho que el delegado del ente instructor que rindió informe en este caso de tutela haya indicado que, cuando llegó a ocupar su cargo,11 ya el proceso penal en cuestión había terminado, fue valorado por el Tribunal de la forma como quedó reseñada en el acápite denominado «FALLO CUESTIONADO».
Es decir, al actor «se le brindaron todas las garantías legales y procesales durante el curso de la acción penal por parte de los accionados», por cuanto quedó demostrado que «se intentó no una, sino varias veces lograr su ubicación para que compareciera al proceso», pero los encargados de esas actividades no tuvieron éxito en dar con su paradero.
Así, no es de recibo la afirmación del recurrente, a través de su abogado, referente a que la Fiscalía guardó silencio «sobre todos y cada uno de los hechos expuestos en la presente acción de tutela, lo cual refleja una particular tendencia a cubrir de cierta forma los errores de la fiscalía por parte de la magistrada en la decisión impugnada».
Pues, lo que dan cuentas las pruebas allegadas al expediente de tutela son los ingentes esfuerzos desplegados por las autoridades para ubicar a Javier Mauricio Arias Manchola, y el interés marcado de él en evadir la justicia.
Otro aspecto a valorar, no menos importante, es que el procesado siempre estuvo asistido de un abogado. Revisado el expediente contentivo de la demanda de amparo, se observa que, en todas las audiencias surtidas al interior de la causa rotulada con el n°. 730016000444201080267, contó con varios profesionales adscritos a la Defensoría del Pueblo, quienes en sus análisis jurídicos encontraron que la postulación de declaratoria de persona ausente era procedente y que no había elementos cognoscitivos de refutación, porque no se tuvo contacto con el implicado.
El suceso que el nuevo defensor del implicado ostente un criterio diferente, automáticamente no significa que los anteriores dejaron de realizar un estudio juicio del caso, máxime cuando quedó ampliamente demostrado la real intención de Javier Mauricio Arias Manchola.
Por otra parte, se comparte el criterio del Juzgado 1 Penal del Circuito con función de conocimiento de Ibagué, en cuanto al concepto de «duda» invocado por el demandante, por intermedio de su apoderado. Pues, atenta contra el contenido mismo de dicha figura,12 la cual ha sido nutrida con el pasar del tiempo por la jurisprudencia y la doctrina.
El suceso que en este momento existan dificultades de orden técnico, que impidan al «defensor [de confianza] acceder a las actuaciones que realizó el defensor [de oficio] en las audiencias de juicio oral de fechas 7 de julio y 24 de agosto del 2014», no puede ser interpretado en este caso como «in dubio pro reo», garantía que emana de la presunción de inocencia,13 por la potísima razón que no se está frente a juicio de responsabilidad penal.
Se precisa que se está frente a una acción de carácter constitucional, donde se valora si en el proceso en el que resultó condenado el implicado hubo lesión a sus derechos fundamentales, lo que, a todas luces, se advierte que no.
También debe puntualizarse que el audio es el registro documental donde se fija lo sucedido en juicio, pero no puede equipararse al juicio mismo. Por tanto, resulta equivocado el enfoque presentado por el apoderado del actor, comoquiera que esa irregularidad administrativa no permite suponer o colegir que en este caso exista «duda» a favor de su prohijado. Así, se desestima tal planteamiento.
De ese modo, se considera sensato la confirmación del fallo recurrido.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Secretaria
1 Así lo hizo saber el Fiscal 18 Seccional de Ibagué en la audiencia de 15 de agosto de 2014, referente a la solicitud de declaratoria de persona ausente.
2 Ibidem.
3 El abogado Robinson Vera Castro ejerció en esa oportunidad como defensor de oficio.
4 Ibidem.
5 El fundamento fáctico fue el siguiente:
Se acusa a JAVIER MAURICIO ARIAS MANCHOLA de haberle propuesto al denunciante – víctima Rafael Hernán Lara Ojeda para el 6 de octubre de 2009 permutar el vehículo de la víctima de placa IBX-759 más la suma de cincuenta millones de peses ($50.000.000) a cambio de una camioneta que el imputado poseía de placa ICQ-254 lo cual re realizó, pero para el día 21 de enero de 2010 acudió en horas de la noche a la residencia de Lara Ojeda, indicándole que como no podía hacerle el traspaso del automotor le daría una camioneta nueva, exhibiéndole un recibo de distribuidora TOYOTA, por la suma de sesenta millones de peses ($60.000.000), afirmándole a la víctima que había consignado dicho valor en cheque para separarle el vehículo, por lo cual, convencido de lo dicho por ARIAS MANCHOLA le entregó la camioneta de placa ICQ-254 junto con los documentos esa misma noche, sin que hasta la fecha se sepa de su paradero.
Días después, frente al desconocimiento del paradero de JAVIER MAURICIO ARIAS MANCHOLA la víctima acudió a la distribuidora TOYOTA donde le informaron que si bien el precitado ARIAS MANCHOLA consignó el cheque por la suma de sesenta millones de pesos ($60.000.000) y se le extendió un recibo por ese valor, luego retiró el cheque de la distribuidora.
6 En fase de conocimiento, el abogado Luis Eli Triviño Pérez ejerció como defensor de oficio.
7 Según acta de reparto.
8 Así lo hizo saber el Fiscal 18 Seccional de Ibagué en la audiencia de 15 de agosto de 2014, referente a la solicitud de declaratoria de persona ausente.
9 Ibidem.
10 Luis Elí Triviño Pérez.
11 Se trata de una persona diferente a la que impulsó el proceso desde su roll como delegado de la Fiscalía General de la Nación.
12 CC C-495/2019: La duda razonable resulta cuando del examen probatorio no es posible tener convicción racional respecto de los elementos de la responsabilidad y, por lo tanto, no se cuenta con las pruebas requeridas para proferir una decisión condenatoria, que desvirtúe plenamente la presunción de inocencia.
13 CC C-244/1996: La presunción de inocencia “implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado. Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado”.