Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STP11896-2021
Radicación n° 118566
Acta 225.
Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Director del Complejo Carcelario y Metropolitano COCUC de Cúcuta, frente a la decisión proferida el 19 de julio del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito, por medio de la cual, amparó el derecho fundamental de petición de JEISSON ALÍ PARRA LOPEZ, presuntamente vulnerado por el establecimiento carcelario impugnante, trámite al que fueron vinculados, como accionado inicial, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y como tercero con interés legítimo para intervenir el Centro de Servicios Administrativos de los despachos de esa especialidad y ciudad.
ANTECEDENTES
Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:
“Indicó básicamente el interno que, bajo el radicado No. 2008-086 fue condenado por el delito de porte ilegal de armas y bajo el radicado No. 2019-0048 fue condenado por el delito de hurto, concierto para delinquir y receptación, con acumulación jurídica de 271 meses de prisión.
Así las cosas, el 21 de abril calendario elevó derecho de petición ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta solicitando información sobre su situación jurídica por cuanto ejerce la vigilancia sobre los dos procesos en su contra, solicitud de la cual realizó un recordatorio el día 19 de mayo sin que a la fecha el Juzgado accionado haya brindado respuesta a su solicitud.
Por lo tanto, solicita sea tutelado su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta dar respuesta a las peticiones elevadas”.
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, amparó el derecho deprecado, pues se logró acreditar que, durante el transcurso del presente asunto, en concreto, el 12 de julio del año en curso, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, brindó respuesta al requerimiento elevado el 19 de abril y reiterado el 19 de mayo de 2021, por JEISSON ALÍ PARRA LÓPEZ.
Sin embargo, el Complejo Carcelario y Metropolitano COCUC, a pesar de haber recibido el 12 de julio de 2021, el oficio contentivo con la respuesta emitida por dicha autoridad judicial, no había efectuado la correspondiente notificación al peticionario, por lo cual, ordenó que en el término improrrogable de (48) horas, se procediera a realizar la comunicación respectiva.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada oportunamente por el Director del Complejo Carcelario y Metropolitano COCUC quien puntualizó que para la fecha de su intervención inicial en el trámite de tutela – l 9 de julio del año en curso-, fecha para la cual, no había recibido ninguna información o solicitud del juzgado de ejecución de penas accionado.
Sin embargo, con posterioridad, esto es, el 12 de julio, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta remitió el auto con el que daba respuesta a la petición del accionante. Auto que notificó a JEISSON ALÍ PARRA LÓPEZ, el 13 de julio el año en curso.
Por lo que, consideró configurado un hecho superado y sobre esa base solicitó revocar la decisión de primera instancia.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación interpuesta por el Complejo Carcelario y Metropolitano COCUC de Cúcuta, quien refiere que, previo a la emisión del fallo de tutela de primera instancia, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad remitió auto del 12 de julio del año en curso, con el cual daba contestación a la solicitud del accionante, el que notificó al día 13 siguiente y, por tanto, lo procedente era la declaratoria de un hecho superado.
La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
La inconformidad del accionante radica en que el 21 de abril, reiterado el 19 de mayo del año en curso, presentó solicitud de información sobre su situación jurídica ante el juez que vigila su condena; sin embargo, a la fecha de presentación de esta demanda no había obtenido respuesta sobre el particular.
Ante esta situación, el a-quo Constitucional, requirió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, para que informaran el estado de la postulación realizada por el accionante.
Dicha célula accionada el 15 de julio del año en curso, indicó y probó que el 7 de julio del año en curso, expidió el auto mediante el cual, dio respuesta a la solicitud del accionante, en el sentido de puntualizarle que, ese despacho vigilaba la condena impuesta dentro de dos los radicados n° 086/2008 y 048/2019 y que, en el primero se encontraban acumuladas dos penas -las que describió en detalle-. Además, de puntualizarle que, la privación de la libertad actual era por cuenta del radicado n° 048/2019 y figuraba como requerido para cumplir las acumuladas del primer radicado.
Y que, el auto había sido remitido el 12 de julio del año en curso, al establecimiento carcelario para que fuera notificado al accionante.
A su turno, el traslado de la demanda de tutela a dicho Establecimiento Carcelario, fue contestado el 9 de julio del año en curso, fecha para la cual, como lo indicó éste establecimiento, no se conocía de la existencia de alguna respuesta al accionante, pues, finalmente, el auto con el que daba respuesta, se allegó al correo de ese penal el 12 de julio.
Sobre la base de la información recogida, el A-quo concluyó que, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta ya había emitido respuesta a través del auto del 7 de julio del año en curso, que había remitido al correo electrónico del Establecimiento Carcelario el día 12 siguiente y que, lo que restaba era que dicho Penal notificara al accionante la respuesta.
Ante tal situación, el a quo Constitucional, ordenó que en el término de 48 horas se pusiera en conocimiento del accionante, el auto remitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.
Ahora, conforme lo acreditado en el escrito de impugnación, es un hecho cierto que, el 13 de julio del año en curso, esto es, al día siguiente de haber recibido al correo, por parte del juzgado de ejecución de penas el auto con el que daba respuesta a la solicitud del accionante, el Centro Carcelario notificó a JEISSON ALÍ PARRA LÓPEZ su contenido.
En ese contexto, resulta claro que, para la fecha de emisión del fallo de primera instancia -19 de julio de 2021-, el Complejo Carcelario y Metropolitano COCUC, ya había solventado la notificación de la respuesta a la postulación realizada por el accionante.
Es decir, se había materializado la carencia actual de objeto por hecho superado y cualquier manifestación alrededor de las pretensiones de la demanda resultaba inocua, comoquiera que la causa que originó la interposición de la tutela había culminado con la debida comunicación del requerimiento realizado por el Complejo Carcelario y Metropolitano COCUC a JEISSON ALÍ PARRA LÓPEZ.
Sobre la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha definido la figura como:
(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. (CC. T-358/2014). (…)
En el anterior contexto, se revocará el fallo de primera instancia, por cuanto, se reitera, para la fecha de su emisión, la situación vulneradora de garantías fundamentales había sido superada.
En este punto es importante destacar que, si bien, el A-quo no tuvo conocimiento de la notificación que el Establecimiento Carcelario impugnante efectuó al accionante y, por ende, en estricto sentido, no desatinó en su decisión, lo cierto es que, no podría mantenerse una decisión donde se concluye que existió una omisión del establecimiento carcelario, cuando de acuerdo con lo probado en la impugnación ello no ocurrió; diferente es que, no existió una no actualización de información por parte de ese Centro de Reclusión.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Revocar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. En su lugar, declarar improcedente el amparo por hecho superado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria