STP11896-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Magistrado ponente  

STP11896-2021  

Radicación  n° 118566  

Acta 225.  

Bogotá,  D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por el Director  del Complejo Carcelario y Metropolitano COCUC de Cúcuta,  frente  a la decisión proferida el 19 de julio del año en  curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito, por  medio de la cual, amparó el derecho fundamental de petición  de JEISSON  ALÍ PARRA LOPEZ,  presuntamente  vulnerado por el establecimiento carcelario impugnante, trámite  al que fueron vinculados, como accionado inicial, el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esa ciudad y como tercero con interés legítimo para  intervenir el Centro de Servicios Administrativos de los despachos de  esa especialidad y ciudad.  

ANTECEDENTES  

Los sucesos y  pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron reseñados  por el A  quo  constitucional, de la forma como sigue:  

“Indicó  básicamente el interno que, bajo el radicado No. 2008-086 fue  condenado por el delito de porte ilegal de armas y bajo el radicado  No. 2019-0048 fue condenado por el delito de hurto, concierto para  delinquir y receptación, con acumulación jurídica  de 271 meses de prisión.  

Así  las cosas, el 21 de abril calendario elevó derecho de petición  ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cúcuta solicitando información sobre su  situación jurídica por cuanto ejerce la vigilancia  sobre los dos procesos en su contra, solicitud de la cual realizó  un recordatorio el día 19 de mayo sin que a la fecha el  Juzgado accionado haya brindado respuesta a su solicitud.  

Por lo tanto,  solicita sea tutelado su derecho fundamental de petición y, en  consecuencia, se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta dar respuesta a las  peticiones elevadas”.  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  amparó el derecho deprecado, pues se logró acreditar  que, durante el transcurso del presente asunto, en concreto, el 12 de  julio del año en curso, el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cúcuta, brindó respuesta al requerimiento elevado el 19  de abril y reiterado el 19 de mayo de 2021, por JEISSON  ALÍ PARRA LÓPEZ.  

Sin embargo, el  Complejo  Carcelario y Metropolitano COCUC, a pesar de haber recibido el 12 de  julio de 2021, el oficio contentivo con la respuesta emitida por  dicha autoridad judicial, no había efectuado la  correspondiente notificación al peticionario, por lo cual,  ordenó que en el término improrrogable de (48) horas,  se procediera a realizar la comunicación respectiva.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada oportunamente por el Director del Complejo Carcelario y  Metropolitano COCUC quien puntualizó que para la fecha de su  intervención inicial en el trámite de tutela – l 9 de  julio del año en curso-, fecha para la cual, no había  recibido ninguna información o solicitud del juzgado de  ejecución de penas accionado.  

Sin  embargo, con posterioridad, esto es, el 12 de julio, el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta  remitió el auto con el que daba respuesta a la petición  del accionante. Auto que notificó a JEISSON  ALÍ PARRA LÓPEZ,  el 13 de julio el año en curso.  

Por lo que,  consideró configurado un hecho superado y sobre esa base  solicitó revocar la decisión de primera instancia.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación  instaurada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta.  

En el presente  asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la  impugnación interpuesta por el Complejo  Carcelario y Metropolitano COCUC de Cúcuta, quien refiere que,  previo a la emisión del fallo de tutela de primera instancia,  el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa ciudad remitió auto del 12 de julio del año  en curso, con el cual daba contestación a la solicitud del  accionante, el que notificó al día 13 siguiente y, por  tanto, lo procedente era la declaratoria de un hecho superado.  

La  acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten  vulnerados o amenazados por acción u omisión de las  autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula,  siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa  judicial.  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de las cláusulas  constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  entidades públicas o a los particulares en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

La  inconformidad del accionante radica en que el 21 de abril, reiterado  el 19 de mayo del año en curso, presentó solicitud de  información  sobre su situación jurídica ante  el juez que vigila su condena; sin embargo, a la fecha de  presentación de esta demanda no había obtenido  respuesta sobre el particular.  

Ante  esta situación, el a-quo  Constitucional,  requirió al Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cúcuta, para que informaran el estado de la postulación  realizada por el accionante.  

Dicha célula  accionada el 15 de julio del año en curso, indicó y  probó que el 7 de julio del año en curso, expidió  el auto mediante el cual, dio respuesta a la solicitud del  accionante, en el sentido de puntualizarle que, ese despacho vigilaba  la condena impuesta dentro de dos los radicados n° 086/2008 y  048/2019 y que, en el primero se encontraban acumuladas dos penas  -las  que describió en detalle-.  Además, de puntualizarle que, la privación de la  libertad actual era por cuenta del radicado n° 048/2019 y  figuraba como requerido para cumplir las acumuladas del primer  radicado.  

Y que, el auto  había sido remitido el 12 de julio del año en curso, al  establecimiento carcelario para que fuera notificado al accionante.  

A su turno, el  traslado de la demanda de tutela a dicho Establecimiento Carcelario,  fue contestado el 9 de julio del año en curso, fecha para la  cual, como lo indicó éste establecimiento, no se  conocía de la existencia de alguna respuesta al accionante,  pues, finalmente, el auto con el que daba respuesta, se allegó  al correo de ese penal el 12 de julio.  

Sobre la base de  la información recogida, el A-quo  concluyó que, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Cúcuta ya había emitido  respuesta a través del auto del 7 de julio del año en  curso, que había remitido al correo electrónico del  Establecimiento Carcelario el día 12 siguiente y que, lo que  restaba era que dicho Penal notificara al accionante la respuesta.  

Ante tal  situación, el a  quo  Constitucional, ordenó que  en el término de 48 horas se pusiera en conocimiento del  accionante, el auto remitido por el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cúcuta.  

Ahora, conforme lo  acreditado en el escrito de impugnación, es un hecho cierto  que, el 13 de julio del año en curso, esto es, al día  siguiente de haber recibido al correo, por parte del juzgado de  ejecución de penas el auto con el que daba respuesta a la  solicitud del accionante, el Centro Carcelario notificó a  JEISSON  ALÍ PARRA LÓPEZ  su contenido.  

En  ese contexto, resulta claro que, para la fecha de emisión del  fallo de primera instancia  -19 de julio de 2021-,  el Complejo  Carcelario y Metropolitano COCUC,  ya había solventado la notificación de la respuesta a  la postulación realizada por el accionante.  

Es  decir, se había materializado la carencia actual de objeto por  hecho superado y cualquier manifestación alrededor de las  pretensiones de la demanda resultaba inocua, comoquiera que la causa  que originó la interposición de la tutela había  culminado con la debida comunicación del requerimiento  realizado por el Complejo  Carcelario y Metropolitano COCUC a JEISSON  ALÍ PARRA LÓPEZ.  

Sobre  la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, la  jurisprudencia constitucional ha definido la figura como:  

(…)  La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el  momento de la interposición de la acción de tutela y el  momento del fallo se satisface por completo la pretensión  contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier  orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras  palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden  del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden  alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado,  la Corte ha indicado que el propósito de la acción de  tutela se limita a la protección inmediata y actual de los  derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas, o de los particulares en los casos expresamente  consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de  hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del  derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de  tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no  existiría una orden que impartir. (CC. T-358/2014). (…)  

En  el anterior contexto, se revocará el fallo de primera  instancia, por cuanto, se reitera, para la fecha de su emisión,  la situación vulneradora de garantías fundamentales  había sido superada.  

En  este punto es importante destacar que, si bien, el A-quo  no  tuvo conocimiento de la notificación que el Establecimiento  Carcelario impugnante efectuó al accionante y, por ende, en  estricto sentido, no desatinó en su decisión, lo cierto  es que, no podría mantenerse una decisión donde se  concluye que existió una omisión del establecimiento  carcelario, cuando de acuerdo con lo probado en la impugnación  ello no ocurrió; diferente es que, no existió una no  actualización de información por parte de ese Centro de  Reclusión.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Revocar  el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.  En su lugar, declarar  improcedente  el amparo por hecho superado.  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *