STP11895-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP11895-2021  

Radicación  n° 118544  

Acta  225  

Bogotá,  D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación presentada por el accionante,  Luis  Fernando Sierra Campos en  nombre propio y como representante legal de la sociedad  Sierra Corredor y Compañía SAS,  contra el  fallo proferido el 30 de junio de 2021, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus  derechos fundamentales al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Manizales.  

Al trámite  se vinculó al Juzgado Civil del Circuito de Salamina, así  como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de  radicación 17653311200120190010900.  

ANTECEDENTES  

I. HECHOS          Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la demandante fueron reseñados por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue:  

El ciudadano  Luis Fernando Sierra Campos, en nombre propio y como representante  legal de la sociedad Sierra Corredor y Compañía SAS,  instauró acción de tutela con el propósito de  obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad convocada.  

Para el efecto,  y en lo que a este trámite interesa, en síntesis,  manifestó que fue demandado junto con la sociedad Sierra  Corredor y Compañía SAS por el señor Jorge  William Uribe Manrique, con el fin de que se declarara la existencia  de un contrato de trabajo verbal entre el 22 de octubre de 2018 y el  12 de abril de 2019 y , como consecuencia de ello,  se les condenara  al pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales  derivados del mismo, así como a las  indemnizaciones a que  hubiese lugar y al pago de los aportes al «sistema de seguridad  social salud», todo indexado, correspondiéndole su  conocimiento al Juzgado Civil del Circuito de Salamina.  

Refirió  que el juez de primer grado, mediante sentencia de 29 de octubre de  2020, absolvió de las pretensiones incoadas en su contra y  declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido,  inexistencia de la obligación y la denominada «dualidad  de funciones como oficial de obra de construcción y como  trabajador de la finca en las labores de sembrado y ejecución  imperfecta de la obra».  

Acotó  que, por vía de consulta, la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales, por decisión  mayoritaria, a través de fallo de 28 de mayo de 2021, revocó  parcialmente la sentencia del a quo y, en su lugar, declaró la  existencia de un contrato de trabajo entre la sociedad Sierra  Corredor y Compañía SAS y el señor Jorge William  Uribe Manrique y confirmó la absolución de las  pretensiones con «relación al Representante Legal de la  Sociedad».  

Acusó la  sentencia del ad quem de no haber realizado un estudio de fondo de la  demanda y de los anexos de la misma, aunado a la equivocada  apreciación de los medios suasorios, en especial de los  testimonios vertidos en el proceso de los señores «John  Jairo Trujillo y Uriel Hernández», los cuales, en su  criterio, debieron ser analizados con «beneficio de  inventario», dada la amistad con el demandante, con los cuales  concluyó de manera equivocada que existió una relación  de índole laboral, cuando en realidad el convocante a juicio  fue contratado para «desempeñar la función de  construcción».  

Luego de  analizar las pruebas obrantes en el proceso e indicar, en su  criterio, lo que se podía derivar de cada una de ellas, le  endilgó al Tribunal haber incurrido en un defecto fáctico,  como consecuencia de la indebida apreciación de las pruebas,  óptica bajo la cual adujo que era procedente la intervención  del juez constitucional, a fin de proteger los derechos fundamentales  invocados.  

En razón  de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas  constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, entiende la  Sala que solicitó que se dejara sin efecto la sentencia  proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales el 28 de mayo de 2021 y, en su lugar, que se  ordenara que emitiera una nueva decisión con base en los  argumentos expuestos por la magistrada integrante de la Sala de  Decisión que «salvó el voto», quien  concluyó que la «relación entre las partes fue de  tipo civil», como lo estableció el sentenciador de  primer grado.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  sentencia de 30 de junio de 2021, negó la acción de  tutela, tras considerar que la determinación censurada se  ofrecía razonable.  

Describió  que el Tribunal accionado, en la decisión de 28 de mayo de  2021, revocó parcialmente la sentencia proferida por el  Juzgado Civil del Circuito de Salamina y, en su lugar, despachó  desfavorablemente las excepciones propuestas por la «SOCIEDAD  SIERRA CORREDOR Y COMPAÑÍA S.A.S., y declar[ó]  la existencia de un contrato de trabajo entre ésta y el señor  JORGE WILLIAM URIBE MANRIQUE, ejecutado entre el 22 de octubre de  2018 y el 5 de abril de 2019»  y, como consecuencia de lo anterior, condenó a la mencionada  sociedad al pago de varios conceptos.  

Destacó la  Sala a  quo,  el análisis probatorio hecho por el Tribunal, encumbrando que,  a partir de ellos, se logró colegir los elementos de la  relación laboral respecto del trabajador Jorge William Uribe  Manrique.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue promovida por  la accionante, quien reiteró los argumentos expuestos en el  líbelo introductorio y, enfatizó en que las obras  civiles -como la desempeñada por Jorge Uribe Manrique- siempre  se contratan por medio de contrato de obra y no laboral. Y, a su vez,  reiteró en que no se analizaron las piezas documentales  dicientes de las reiteradas manifestaciones del mencionado, en las  que reconoce que siempre fue contratado para la ejecución de  contrato de construcción.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo  2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069  de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la  providencia emitida por la homóloga de Casación  Laboral.  

La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de  2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre  otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un  proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercitarse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y  resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en  los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito  funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las  llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el  mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente  ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con  el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

En el asunto bajo  estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la  impugnación presentada por el accionante,  Luis  Fernando Sierra Campos en  nombre propio y como representante legal de la sociedad  Sierra Corredor y Compañía SAS contra  el  fallo proferido el 30 de junio de 2021, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus  derechos fundamentales al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Manizales.  

El actor cuestionó  la decisión de 28 de mayo de 2021, por medio de la cual la  Colegiatura accionada revocó parcialmente la sentencia  proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Salamina y, en su  lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre  la empresa Sierra  Corredor y Compañía SAS y  Jorge William Uribe Manrique. Para la parte accionante, no se  analizaron los elementos de prueba al interior del proceso laboral,  dicientes de la configuración de un contrato de obra civil,  más no uno de índole laboral como erradamente lo  entendió el Tribunal accionado.  

Pues  bien, desde ya se anticipa que habrá de confirmarse el fallo  de primer grado. Para ello es necesario recordar el carácter  subsidiario y residual que gobierna este instrumento, en la medida  que no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado  como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se  acude en última opción cuando los resultados, después  de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para  una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es  adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única  vía de protección que se brinda al presunto afectado en  sus derechos fundamentales.  

Igualmente,  se reitera que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los  asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la  injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema  a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues  lo contrario sería quebrantar su autonomía e  independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan  abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son  producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.  

Analizada la  determinación cuestionada, se verifica que en la decisión  del 28 de mayo de 2021, la Sala accionada revocó  parcialmente la sentencia del a  quo  y declaró  la existencia de un contrato de trabajo entre la empresa Sierra  Corredor y Compañía SAS y  Jorge William Uribe Manrique. Ello, tras analizar razonablemente los  elementos de prueba a partir de los cuales concluyó que la  empresa no logró desvirtuar la presunción de  subordinación laboral y que, por el contrario, a partir de las  piezas aportadas, se lograba establecer la existencia de los  elementos del contrato laboral.  

En palabras del  Tribunal:  

[…[ lo  primero que debe decir la Sala es que ambas partes han admitido que  la contratación se llevó a cabo de manera verbal,  resaltando que las pruebas que dan cuenta de la forma en que se llevó  a cabo, son las siguientes:  

El demandado al  absolver interrogatorio de parte manifestó que al demandante  se lo presentaron como una persona que tenía experiencia en  construcción, por lo que le pidió su colaboración  para remodelar la casa de la finca de la empresa, lo que se llevó  a cabo en 2 etapas, así: 1) la elaboración de un pozo  séptico, la remodelación de la cocina, por la suma de  $2.500.000; 2) la remodelación del baño y parte  eléctrica, por la suma de 3.000.000; que acordaron para el  efecto que los materiales los ponía la empresa; que las obras  fueron ejecutadas, la primera parte del 22 de octubre al 28 de  diciembre de 2018 y la segunda del 2 de enero al 5 de abril de 2019;  que el precio acordado fue cancelado, por solicitud del señor  URIBE MANRIQUE, en cuotas de $250.000 semanales, con la finalidad de  que tuviera su plata como los demás jornaleros; que a veces el  actor le manifestaba que necesitaba un ayudante y él se lo  ponía; que el contrato terminó el 5 de abril de 2019,  puesto que no se le dio más trabajo, porque las obras se  llevaron a cabo de manera incorrecta, por lo que tuvo que contratar a  otras personas para que corrigieran los defectos.  

(…)  

Bajo el  anterior panorama probatorio, para la Colegiatura la sociedad SIERRA  CORREDOR Y COMPAÑÍA S.A.S. no cumplió con la  carga de la prueba de desvirtuar la presunción del artículo  24 del C.S. del T., acreditando que el demandante en la prestación  del servicio de construcción fue autónomo e  independiente, puesto que el hecho de que los señores Fernando  Castaño Trujillo y Sigifredo Cardona Valencia hayan sido  contratados mediante un vínculo diferente al laboral para  reparar las obras que inició el actor, no implica  necesariamente que la vinculación del señor URIBE  MANRIQUE se haya dado de la misma manera.  

Por el  contrario, las testimoniales de Uribel Hernández y Jhon Jairo  Trujillo ponen en evidencia que el promotor del litigio cumplía  un horario de trabajo y recibía órdenes del señor  SIERRA CAMPOS, a través del segundo deponente, incluso para  que desempeñara labores ajenas a aquellas para las que había  sido contratado, tales como sacar guadua, cargarla y realizar unas  camillas para el germinador de aguacate.  

Aunado a ello,  a pesar de que al señor JORGE WILLIAM URIBE MANRIQUE se le  quiso hacer ver en el presente proceso como un contratista  independiente, a juicio de la Sala, se desvanecieron los presupuestos  establecidos en el artículo 34 del C.S. del T. para tenerlo  como tal, puesto que, en primer lugar, no es cierto que al demandante  se le haya cancelado un precio determinado, concretamente porque de  las deponencias remembrabas surge diáfano que se le pagaba la  suma de $50.000 por cada día laborado, lo que  indefectiblemente permite concluir que se le remuneraba por unidad de  tiempo, sin que se haya acreditado que en realidad se hubiera  concertado un valor total por cada fase, como lo explicó el  señor LUIS FERNANDO SIERRA CAMPOS.  

(…)  

[…]  tampoco se evidencia que el actor haya efectuado todos con sus  propios medios y con libertad y autonomía técnica y  directiva, por las siguientes razones: 1) de ninguna prueba emerge de  quién eran las herramientas con las que se llevó a cabo  la obra, mientras que los materiales fueron comprados por la  sociedad, según las facturas aportadas con la contestación  a la demanda; 2) el propio LUIS FERNANDO SIERRA, confesó que  de su cuenta le puso un ayudante al actor; 3) el testigo Sigifredo  Cardona Valencia explicó que cuando entró a corregir la  obra, el señor JORGE WILLIAM URIBE MANRIQUE le sirvió  como ayudante.  

En ese sentido,  se concluye que la presunción en comento no fue desvirtuada y  adquirió el carácter de definitiva, lo que implica  entonces revocar parcialmente la sentencia de primer grado, para en  su lugar, declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el  señor JORGE WILLIAM URIBE MANRIQUE, como trabajador, y la  sociedad SIERRA CORREDOR Y COMPAÑÍA S.A.S., como  empleadora.  

Es así  como, las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración  del Tribunal tutelado, bajo el principio de la libre formación  del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es  intangible -en principio- por el sendero de este accionamiento.  Recuérdese que la aplicación sistemática de las  disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada  de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de  su competencia, pertenece a su autonomía como administradores  de justicia.  

El razonamiento de  la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco  de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe  ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la  misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este  evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

En conclusión,  habrá de ratificarse la sentencia de tutela de primer grado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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