STP11897-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

STP11897-2021  

Radicación  n° 118557  

Acta  225.  

Bogotá,  D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el accionante  Rafael  Ricardo Quesada Cortés  frente al fallo del 14 de julio del año que avanza, proferido  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Tunja, dentro de la acción promovida contra la Juzgado Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma  ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental  de petición.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo  esbozado en el libelo introductorio, se verifica que el 26 de enero  de 2015 el Juzgado Treinta Penal de Circuito de Bogotá condenó  a Rafael  Ricardo Quesada Cortés a  la pena principal de 300 meses de prisión como responsable del  punible de homicidio en concurso con homicidio agravado en grado de  tentativa. Lo anterior, dentro del radicado 110016000000-2014-01660.  

El  penado se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento  Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta  Seguridad de Combita y la vigilancia de la pena la tiene asignada el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Tunja.  

Mediante  escrito del 20 de abril de 2021, el accionante elevó solicitud  ante el juez que vigila su condena con el propósito de que se  llevara a cabo una entrevista virtual a fin de que se absolvieran  algunas inquietudes sobre la posibilidad de acceder a beneficios o  sustitutos punitivos.  

La  respuesta brindada por la autoridad accionada fue consignada por el  Tribunal de primera instancia en los siguientes términos:  

«  2.1.  El Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Tunja admite que  vigila la condena impuesta por el Juzgado 30 Penal del Circuito de  Bogotá en contra de QUESADA CORTÉS en la causa con NUR  110016000000-2014-01660, correspondiente a 300 meses de prisión,  por los delitos de homicidio simple en concurso con homicidio  agravado en el grado de tentativa.  

Sostiene  que la solicitud de “entrevista virtual” fue radicada el  23 de abril de 2021, ingresada al Despacho el 04 de mayo siguiente y  resuelta en auto de 21 de mayo de 2021, en el que se expresó  “no es posible conceder la entrevista virtual, por lo que  cualquier solicitud puede ser elevada directamente a este Despacho  judicial o canalizada a través de los representantes de patio  del penal, a quienes, en visita virtual previamente programada, se  les escuchará y se redireccionarán las solicitudes para  darles el trámite correspondiente”.  

Esa  providencia fue cumplida por el Centro de Servicios Administrativos  de esos juzgados y notificada personalmente al penado accionante el  recién pasado 2 de junio, por tanto, no existe vulneración  alguna a los derechos fundamentales al debido proceso, petición,  acceso a la justicia, ni ningún otro, pues todas las  peticiones elevadas ante ese juzgado han sido resueltas.  

»  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en  sentencia del 14 de julio de 2021, declaró improcedente el  amparo deprecado. Lo anterior, pues encontró que, de acuerdo  con el informe rendido por la accionada, el 21 de mayo del año  que avanza se dio efectiva contestación a la solicitud elevada  por el accionante y fue debidamente notificada.  

En  ese orden, estableció que mediante la comunicación  remitida al privado de la libertad se satisfizo el objeto de la  petición del accionante. Razón por la cual, resultaba  inocuo cualquier pronunciamiento sobre el particular.  

IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante, quien consignó en el acta de  notificación de la tutela su deseo de recurrir el fallo de  primer grado; sin embargo, no expresó los motivos de su  inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Tunja, al ser su superior  funcional.  

Como  es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger  de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales,  cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley  regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de  defensa judicial.  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de las cláusulas  constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  entidades públicas o a los particulares en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

En  el caso sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si  acertó o no, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja al  declarar improcedente el amparo deprecado, pues consideró que  el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  citada urbe dio respuesta de fondo a la solicitud elevada por Rafael  Ricardo Quesada Cortés.  

La  inconformidad del accionante se centra en la falta de respuesta a la  postulación elevada el 20 de abril de 2021, por medio de la  cual pidió al juzgado que vigila su condena que se llevara a  cabo una entrevista virtual, a fin de resolver dudas acerca de los  beneficios a los que puede acceder en fase de ejecución de su  sentencia.  

Como  punto de partida debe recordarse que aunque el accionante reclama la  protección de su derecho fundamental de petición, lo  cierto es que por tratarse de un sujeto procesal que busca un  pronunciamiento en el marco de la ejecución de la pena, lo que  está discusión es el desconocimiento de la garantía  al debido proceso, en su acepción de postulación.  

Sobre  el particular, esta Sala ha señalado que cuando se presentan  peticiones ante autoridades judiciales que implican un  pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, la garantía  afectada no es el derecho de petición previsto en el artículo   23 Constitución Política, sino el de postulación  (debido proceso), que tiene cabida dentro del canon 29 Superior y,  por lo tanto, su ejercicio está regulado por las normas que  determinan la oportunidad para su efectivización y la  contestación en cada caso.  

Aclarado  lo anterior, encuentra la Sala que hay lugar a confirmar el fallo  impugnado, comoquiera que no se evidenció ninguna vulneración  de los derechos fundamentales del gestor constitucional, como pasa a  exponerse.  

Se  encuentra que mediante escrito del 20 de abril de 2021, Rafael  Ricardo Quesada Cortés pidió  ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja se le concediera una entrevista virtual a fin de  despejar dudas alrededor de su situación jurídica y  establecer las posibilidades que le asistían de acceder a  beneficios o subrogados en la etapa de cumplimiento de la pena.  

Dicha  solicitud fue radicada ante la autoridad destinataria el 23 de abril  siguiente, y mediante auto del 21 de mayo posterior, la atendió  en los siguientes términos:  

«1.-  Frente a la solicitud que eleva el condenado para que se le conceda  una entrevista virtual, en la que se le despeje las inquietudes  respecto a su situación jurídica y las posibilidades  que tiene para acceder a algunos beneficios o subrogados en etapa de  ejecución de penas (flos. 210-211 cc c.epms Tunja), se DISPONE  informar al referido condenado:  

En lo  atinente a la situación jurídica, SE LE INFORMA que por  hechos ocurridos el 15 de marzo de 2014 fue condenado el 26 de enero  de 2015 con fallo del Juzgado Treinta Penal de Circuito con funciones  de conocimiento de Bogotá, imponiéndole una pena de 300  meses de prisión como autor del delito de homicidio simple  consumado en concurso con homicidio agravado en la modalidad de  tentativa, cuya víctima fue un menor de edad (flo. 36-55 c.  fallador).  

Se  encuentra privado de la libertad por esta causa desde el 15 de marzo  de 2014 (flo. 6-7 c. fallador), por lo que a la fecha cuenta con 7  años 2 meses 6 días (86 meses 6 días), y cuenta  con las siguientes redenciones de pena reconocidas:  

(…)  

ACLÁRESE  que no es posible conceder la entrevista virtual, por lo que  cualquier solicitud puede ser elevada directamente a este Despacho  judicial o canalizada a través de los representantes de patio  del penal, a quienes, en visita virtual previamente programada, se  les escuchará y se redireccionarán las solicitudes para  darles el trámite correspondiente.  

La  anterior providencia fue notificada de manera personal al privado de  la libertad el 2 de junio de 2021, tal y como se desprende de la  copia de notificación realizada por la Oficina Jurídica  del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y  Carcelario con Alta Seguridad de Combita, que cuenta con la firma y  huella de Quesada  Cortés.  

En  este contexto, para la Sala resulta palmario que el juzgado convocado  absolvió cada uno de los puntos de la postulación  presentada por el accionante, a través de la providencia del  21 de mayo del año que avanza. En ese orden, se evidencia la  ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de  Rafael  Ricardo Quesada Cortés,  por lo que se itera, lo procedente es confirmar  el fallo impugnado.  

Por  último, se recuerda al accionante que en caso de existir  discrepancias frente a la decisión adoptada por el juez que  vigila su condena por medio de la cual atendió su pedimento,  las mismas deberán ser expuestas mediante los recursos  ordinarios que le ofrece el procedimiento penal.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

      

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