AP1599-2021(53163)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

  

  

AP1599-2021  

Radicación  n.º 53163  

Acta  98  

  

  

Bogotá  D. C, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

VISTOS  

  

  

Resuelve  la Sala, bajo el rito de la Ley 906 de 2004, si admite o no la  demanda de casación presentada por la defensa del procesado  JORGE LEONARDO ARANDA PRIETO, contra la sentencia dictada por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de abril de 2018  que confirmó, con modificaciones1,  el fallo emitido el 31 de mayo de 2017 por el Juzgado Sexto Penal del  Circuito Especializado de esta ciudad que lo declaró  penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes en concurso heterogéneo con el de  concierto para delinquir.  

  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

  

1.  Fácticos.  

Según  los hechos que se declararon probados en la sentencia, en el marco de  investigaciones adelantadas conjuntamente por la Dirección  Antinarcóticos de la Policía Nacional y la DEA, se  estableció la existencia de una organización criminal  conformada por varios individuos, trabajadores y extrabajadores del  aeropuerto El Dorado de la ciudad de Bogotá, que se dedicaban  a ocultar sustancias estupefacientes – cocaína y heroína  – en cajas provenientes de cultivos de flores en el país  y que tenían como destino final los Estados Unidos de  Norteamérica.  

  

Se  identificó como integrante del grupo a JORGE LEONARDO ARANDA  PRIETO, trabajador de la empresa Girad Cargo que opera en el  aeropuerto y quien, según información suministrada por  agentes de la DEA a la Policía Antinarcóticos de  Colombia, se encargó de ocultar, en coordinación con  otros involucrados, tres paquetes de sustancia estupefaciente en una  caja de flores que arribó a Miami – Florida, ciudad  donde fue incautada la droga el 4 de abril de 2014, estableciéndose  inicialmente que se trataba de clorhidrato de cocaína con un  peso bruto de 0.60 kg (1.32 lb).  

  

El  21 de junio de 2016, el Departamento de Justicia de los Estados  Unidos puso en conocimiento de la Fiscalía colombiana, que el  estupefaciente incautado fue en verdad heroína, con un peso  neto de 496.9 gramos.  

  

2.  Procesales.  

  

El  27 de mayo de 2016 la Fiscalía formuló imputación  contra JORGE LEONARDO ARANDA PRIETO por el delito de tráfico,  fabricación y porte de estupefacientes (inc. 3º del art.  376 del Código Penal) en concurso heterogéneo con el de  concierto para delinquir agravado (por la incautación de 0.60  kg brutos de clorhidrato de cocaína).  

  

Al  presentar el escrito de acusación, aclaró el ente  fiscal que, a raíz de la información allegada por el  Departamento de Justicia de los Estados Unidos después de  formulada la imputación, se le atribuiría a ARANDA  PRIETO el delito de tráfico, fabricación y porte de  estupefacientes pero por la modalidad prevista en el inc. 1º del  art. 376 del Código Penal, en concurso heterogéneo con  el de concierto para delinquir agravado (por la incautación de  496.9 gramos netos de heroína).  

  

Agotados  los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el Juzgado Sexto  Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo condenó,  en sentencia del 31 de mayo de 2017, a las penas principales de 140  meses de prisión y multa de 1.670 salarios tras hallar  probados los hechos objeto de acusación.  Le impuso la sanción  accesoria de «interdicción» en el ejercicio de  derechos y funciones públicas por un plazo de veinte años  y no le concedió la suspensión condicional de la  ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.  

  

Al  resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá decidió,  el 27 de abril de 2018, modificar la sentencia, exclusivamente, para  fijar la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas en 140 meses y la confirmó  en todo lo demás.  

  

JORGE  LEONARDO ARANDA PRIETO, por conducto de defensor, interpuso y  sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.  

  

LA  DEMANDA  

  

En  dos cargos, el censor acusa la sentencia de (i) nulidad, por  vulneración del principio de congruencia entre imputación,  acusación y sentencia frente al delito de tráfico,  fabricación y porte de estupefacientes; y (ii) nulidad por  afectación de la congruencia que debe imperar entre acusación  y sentencia en torno a la conducta de concierto para delinquir  agravado.  

  

Bajo  los cargos planteados, en su opinión, la Corte debe casar el  fallo impugnado y decretar la invalidación del trámite  para que se restablezcan las garantías procesales del  encartado.  

  

Advierte  la Sala que, en orden a evitar repeticiones innecesarias, los cargos  serán expuestos con detalle en el análisis formal de  los mismos.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

1.  Con la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la  casación en cuanto medio de control constitucional y legal  habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda  instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener  la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo  consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.  

  

Precisamente,  en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos  intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades  especiales, como aquella consagrada en el artículo 184,  referida a la potestad de «superar  los defectos de la demanda para decidir de fondo»  en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los  fines de la casación, fundamentación de los mismos,  posición del censor dentro del proceso e índole de la  controversia planteada.  

  

Además  de estos criterios, también ha señalado la Corte que el  libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración  y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de  admisibilidad, tales como: i)  la acreditación del agravio a los derechos o garantías  que se produjo con ocasión de la sentencia; ii)  el señalamiento de la causal de casación elegida, con  sujeción a los parámetros lógicos, argumentales  y de postulación propios del motivo casacional invocado; y,  iii)  la determinación de la necesidad del fallo de casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20042.  

  

Si,  como postula el inciso segundo del art. 184 ejusdem, no se verifican  los supuestos arriba enlistados, se habrá de inadmitir el  libelo.  

  

2.  Con estas precisiones la Sala abordará el estudio de las  censuras.  

  

2.1.  El cargo principal se postula bajo la causal segunda de casación.   Pide el demandante la nulidad de la actuación por no existir  consonancia entre los hechos por los cuales se formuló  imputación por el delito de tráfico,  fabricación y porte de estupefacientes contra  JORGE LEONARDO ARANDA PRIETO y los que fueron objeto de la sentencia  condenatoria.  

  

Lo fundamenta en  que, en el escrito de acusación, la Fiscalía introdujo  una «modificación  en los hechos jurídicamente relevantes que quebró el  núcleo fáctico» del  injusto aludido.  

  

Ello, por cuanto  en la imputación se le atribuyó la comisión de  la conducta prevista en el art. 376 del Código Penal por  tráfico de clorhidrato  de cocaína,  pero en el pliego de cargos se plasmó que se trataba, en  verdad, de heroína,  situación que, dice, además de implicar la variación  de la base factual, acarrea una «mayor  punibilidad».  

  

Ha debido entonces  el ente fiscal adelantar una nueva diligencia de formulación  de imputación, en orden a garantizar el derecho de defensa de  su prohijado, sin que se pueda admitir, como lo hicieron las  instancias, «que  la cuestión fáctica no había sido variada»,  porque en todo caso, reitera, la modificación de la situación  fáctica resultó relevante en punto de incrementar los  términos punitivos del comportamiento.  

  

Pide casar el  fallo de segundo grado y decretar la nulidad de lo actuado a partir  de la audiencia de formulación de imputación,  exclusivamente por el injusto en cita, para que se restablezca la  congruencia que debe imperar entre imputación, acusación  y sentencia.  

Pues  bien, advierte la Sala, que los argumentos que edifican el cargo de  nulidad se limitan a reiterar  los exhibidos ante las instancias, pero que allí fueron  descartados estableciendo los falladores de primer y segundo grado  que ese motivo no hacia imperioso invalidar la actuación,  primero, porque aunque en verdad se habló en la imputación  de la incautación de clorhidrato  de cocaína y  en la acusación se precisó que el estupefaciente  decomisado era heroína,  no se alteró, según el Tribunal, «lo  vertebral de la atribución fáctica»  cuyos aspectos medulares consistieron en que el procesado «ocultó  sustancia estupefaciente en cajas de flores con destino a Miami, sin  que tuviere la autorización de autoridad competente para  ello».  

  

Dicha base  factual, señaló el ad  quem,  quedó precisada en la acusación y fue considerada en la  sentencia de primera instancia, respetándose así el  núcleo esencial de los hechos, pero debiendo considerar, en el  caso, la «progresividad  de la investigación» que  fue la que, precisamente, llevó a que el ente acusador  modificara uno de los aspectos fácticos objeto de imputación,  que  se fundó en la información que después de la  imputación aportó el Departamento de Justicia de los  Estados Unidos, precisando que la sustancia con la que JORGE LEONARDO  ARANDA PRIETO había contaminado  una  caja de flores enviada a la ciudad de Miami, no era clorhidrato de  cocaína, sino heroína  en un peso neto de 496.9 gramos.  

  

La postura del  Tribunal al respecto es consonante con la posición que ha  sostenido al respecto la Sala de Casación Penal que,  precisamente, ha resaltado el carácter progresivo de la  actuación penal, «lo  que justifica… la posibilidad de introducir en la acusación  algunas modificaciones a la premisa fáctica delimitada en la  imputación, así como la viabilidad de modificar la  calificación jurídica durante el llamamiento a juicio»  (Regla  que, entre otras relacionadas con la formulación de  imputación, fue planteada por la Sala a partir de los fallos  CSJSP, 8 mar 2017, Rad. 44599 y CSJSP, 23 nov 2017, Rad. 45899 y  luego compendiada en sentencia CSJ SP 2042 – 2019, Rad 51007,  reiterada en CSJ SP2073 – 2020 Rad. 52227 y CSJ SP3988 –  2020, entre otras).  

  

También  dijo la Corte en la decisión CSJ SP2042 – 2019 que «si  por el carácter progresivo de la actuación, luego de la  imputación se establecen aspectos fácticos que puedan  adecuarse a circunstancias genéricas o específicas de  mayor punibilidad, o den lugar a un delito consumado en lugar de la  tentativa imputada inicialmente, ese cambio puede hacerse en la  acusación» aunque  el procesado resulte perjudicado en unos casos y beneficiado en otros  (CSJ SP2073 – 2020).  De igual manera, «una  vez fijados en la imputación los hechos jurídicamente  relevantes, algunas de las circunstancias de la premisa fáctica  pueden ser modificadas en la audiencia de acusación»,  de nuevo, atendiendo al carácter progresivo de la actuación  (CSJ SP3250 – 2019).  

  

Lo esencial, en  casos así, es que el juez evalúe «el  tiempo que debe transcurrir entre la acusación y la audiencia  preparatoria, según los rangos establecidos en la ley, en  orden a salvaguardar el derecho del procesado a contar con suficiente  tiempo para preparar su estrategia defensiva» (CSJ  SP 2042 – 2019).  

  

Desde la  perspectiva expuesta, el cargo no argumenta de qué manera pudo  quebrantarse el núcleo fáctico de la conducta cuando la  modificación efectuada por la Fiscalía en la acusación  tuvo incidencia, exclusivamente, en la punibilidad del comportamiento  y no alteró los ejes centrales de la atribución  fáctica, conforme lo dejó sentado el Tribunal en el  fallo atacado.  

  

Tampoco mostró  el censor que el alegado yerro afectara de alguna manera el derecho  de defensa o alguna otra de las garantías del procesado,  cuando  por el contrario, basta auscultar la decisión de primera  instancia para advertir que desde ahí se previno una potencial  lesión de esa garantía, primero,  en tanto la defensa técnica convalidó  la  ahora alegada irregularidad al no discutir la modificación de  ese punto en la audiencia de formulación de acusación y  segundo,  porque, dijo la instancia, «la  audiencia preparatoria fue suspendida para que la defensa pudiera  realizar plenamente su investigación y su estrategia defensiva  desde el punto de vista probatorio».  

  

Además,  aunque la imputación y la acusación están  reguladas en el ordenamiento jurídico con el principal  propósito de garantizar su claridad y concreción, en  cada caso debe evaluarse si los eventuales yerros atribuidos a la  Fiscalía son realmente trascendentes de cara a los derechos  del procesado, «al  punto que la invalidación de la actuación solo procede  cuando se genera un estado de indefensión procesal, esto es,  cuando la situación ha afectado realmente las posibilidades de  defensa»  (CSJSP, 5  jun. 2019, Rad.51007, entre otras).  

  

Y,  en el caso concreto, la supuesta trasgresión de la citada  garantía quedó, en la demanda, en un plano meramente  enunciativo que de ninguna manera confrontó lo que al respecto  plasmaron las decisiones de instancia que, como se vio, no  encontraron algún reparo frente a la modificación del  referido aspecto de la base factual, ni que de él se derivara  lesión del derecho de defensa del procesado.  

  

De  ahí que el cargo no satisfaga, tampoco, los principios que  orientan las nulidades, principalmente los de trascendencia  y convalidación  y, por consiguiente, deba ser inadmitido.  

  

2.2.  El cargo subsidiario fue también propuesto al amparo de la  causal segunda de casación – nulidad – porque,  dice el demandante, en punto del delito de concierto  para delinquir agravado se  afectó la congruencia que debe imperar entre sentencia y  acusación.  

  

Para  fundamentar la censura, afirma que la Fiscalía, en el escrito  de acusación, omitió consignar los «hechos  jurídicamente relevantes relacionados con el delito de  concierto para delinquir»,  porque no hizo «la  más mínima referencia al contenido específico de  cada una de las llamadas que presuntamente vinculan al acusado Jorge  Aranda con la organización delictiva»,  con lo cual el pliego de cargos incumplió la exigencia  prevista en el art. 337 de la Ley 906 de 2004 sin que pudiera ser  subsanada dicha falencia por el juez en la sentencia.  

  

Tampoco  era carga de la defensa, dice, «escudriñar»  alrededor de 120.000 registros de llamadas telefónicas  interceptadas para identificar los comportamientos del procesado que  constituyeron el delito enunciado confundiendo el ad  quem, en  su criterio, los conceptos de elementos materiales probatorios y  hechos indicadores, con el de hechos jurídicamente relevantes.  

  

Dice  que fue «absolutamente  sorpresivo»  para los intereses de la defensa que las interceptaciones telefónicas  se descubrieran en la fase de juicio oral, «cuando  realmente probatoriamente para la defensa ya no había  oportunidad de controvertirlas técnicamente»  porque, reitera, no se identificaron las comunicaciones que  involucraban a su defendido.  

  

Pide  casar la sentencia impugnada y que se decrete la nulidad de lo  actuado desde la formulación de la acusación, para  resarcir la vulneración de los derechos al debido proceso y de  defensa de su prohijado para que, por esa senda, se presente en la  acusación «el  contenido concreto» de  las conversaciones que involucran a ARANDA PRIETO con la comisión  del delito de concierto  para delinquir agravado.  

  

Pues  bien, basta auscultar la decisión de segundo grado, para ver  que el ad  quem abordó  la discusión atinente a la supuesta afectación del  principio de congruencia que ha de imperar entre acusación y  sentencia por cuenta de la inclusión en el pliego de cargos,  como hechos  jurídicamente relevantes,  de  las llamadas telefónicas con las que se acreditaba la  participación de JORGE LEONARDO ARANDA PRIETO en el delito de  concierto  para delinquir agravado.  

  

Dijo  el Tribunal, contrario a lo expuesto en la demanda, que es la defensa  quien «no  hace una distinción clara entre los conceptos de hechos  jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de  prueba»,  al punto que alegó «de  forma imprecisa el quebrantamiento del principio de congruencia»,  pidiendo la nulidad del trámite por echar de menos, en la  acusación, las conversaciones telefónicas que  involucraban en el delito a ARANDA PRIETO como si se tratara de  hechos jurídicamente relevantes cuando en verdad son «hechos  indicadores»  y fueron enlistados en la acusación, «pero  en el anexo de pruebas».  

  

Agregó  el juez colegiado, que es cierto que «la  acusación no puntualizó el día y la hora de las  llamadas que al parecer involucran al procesado con una organización  delictual»  pero ello porque tales aspectos debían ser zanjados «en  el ejercicio del derecho de contradicción»,  en la fase de juicio oral, y sin que ello acarreara la invalidación  de lo actuado porque «el  escrito acusatorio si contiene argumentación fáctica y  normativa suficiente; incluso, se precisó lo pertinente a la  adecuación típica, con base en los elementos materiales  probatorios recopilados hasta ese momento procesal».  

  

Justamente,  la Corte ha destacado «la responsabilidad que tiene la Fiscalía  General de la Nación de precisar cuáles son los hechos  que pueden subsumirse en el respectivo modelo normativo, lo que  implica definir las circunstancias de tiempo y lugar, la conducta  (acción u omisión) que se le endilga al procesado; los  elementos estructurales del tipo penal, etcétera» pero  esa carga no significa que deban condensarse en uno solo «los  hechos jurídicamente relevantes con la información que  sirve de sustento a la respectiva hipótesis»  (CSJ  SP, 8 mar. 2017, Rad. 44599).  

  

Es  más, que se entremezclen los contenidos probatorios con los  hechos jurídicamente relevantes objeto de acusación,  «no solo conspira contra la claridad y brevedad de que trata el  artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, sino  que, además, puede dar lugar a que el juez acceda  prematuramente a dicha información, sin que se agote el debido  proceso probatorio» (SP5660-2018 reiterada en CSJ SP3250 –  2019).  

  

De  ahí que la propuesta del censor al formular la pretensión  invalidatoria resulte equivocada. No podía pretender que se  incorporara a la acusación, como hechos jurídicamente  relevantes, el contenido de las interceptaciones telefónicas  que involucraban a ARANDA PRIETO con la organización criminal  porque como se reconoció en el fallo de segundo grado, ello  implicaba entremezclar los hechos jurídicamente relevantes que  edificaron, para la Fiscalía, el delito de concierto para  delinquir agravado, con los hechos indicadores y los medios de prueba  a través de los cuales el ente fiscal pretendía  acreditar en juicio el componente fáctico.  

  

Además,  según se plasmó en el fallo de primera instancia, la  base factual de la acusación halló respaldo «en  los elementos materiales probatorios, evidencia física e  información legalmente adquirida producto de la investigación»  que fue debidamente descubierta por el ente fiscal y dada a conocer a  la bancada defensiva en el momento procesal correspondiente, por  ello, mal hace el libelista al alegar ahora, «que no conocía  la imputación fáctica amparada en los medios  probatorios descubiertos oportunamente» cuando en verdad,  reconocieron las instancias, aquella circunstancia tampoco afectó  el derecho de defensa.  

De  igual manera, según dijo el Tribunal, «el defensor en el  escrito de apelación no controvirtió ninguna de las  consideraciones ofrecidas en primera instancia respecto a la  materialidad y responsabilidad de JORGE LEONARDO ARANDA PRIETO, en el  punible de concierto para delinquir agravado» hallando  acreditada la materialidad del punible de concierto para delinquir  agravado, porque, dijo la sentencia, la Fiscalía demostró  que ARANDA PRIETO hacía parte del grupo criminal, en tanto las  pruebas mostraron que sostuvo «conversaciones con algunos de  los integrantes de la organización delictual, también…  se determinó que se reunió con los mismos, como consta  en el informe de vigilancia y seguimiento de 8 de abril de 2015»  siendo el encargado dentro del grupo de recibir la sustancia  estupefaciente que le entregaba otro involucrado, ocultarla «en  sus partes íntimas», ingresarla al Aeropuerto El Dorado  como empleado de la empresa de carga Girad Cargo y camuflarla en las  cajas de flores que se remitían a los Estados Unidos.  

  

Como  bien se ve, la defensa conoció el material probatorio que  acreditaba la configuración del injusto, contrario a lo que  dice en el cargo, pero no controvirtió la materialidad del  delito a partir de las pruebas acopiadas, según expuso el  Tribunal, que, sobra añadir, ninguna incertidumbre halló  frente a la responsabilidad penal declarada en contra del procesado.  

  

En  este cargo, el censor tampoco confrontó los contenidos de las  sentencias de primer y segundo grado, que para el caso constituyen  unidad, en orden a demostrar una verdadera trasgresión de  garantías fundamentales que implicara acceder a la nulidad de  lo actuado.  El cargo, además de no atender al principio de  trascendencia que rige las nulidades, se limita a reiterar un  planteamiento definido por las instancias. Ello, naturalmente,  desconoce las exigencias de técnica y fundamentación  del recurso extraordinario.  

  

Lo  expuesto, impone la inadmisión de la censura.  

  

3.  En tanto no comprueba el censor ningún error de juicio en la  decisión atacada y en esa medida, como ninguno de los cargos  tiene vocación de admisibilidad, se impone la inadmisión  de la demanda.  

  

Tampoco  advierte la Sala que sea necesario superar los defectos del libelo  para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º  del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de  2004.  

  

4.  Contra la presente decisión procede el mecanismo de  insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de  mencionar y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica  en pronunciamientos anteriores.  

  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

  

  

RESUELVE  

  

  

1.   INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor  del procesado JORGE LEONARDO ARANDA PRIETO.  

  

2.  Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia,  en los términos definidos pacíficamente por la  jurisprudencia de la Sala.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

impedido  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÈLLAR  

  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Exclusivamente, para fijar la sanción accesoria de          inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones          públicas en el mismo plazo de la pena de prisión (140          meses).  

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