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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP11882-2021
Radicación nº 119207
Acta n° 238
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
A la presente actuación fueron vinculados oficiosamente al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si resulta jurídicamente viable revocar la decisión de primera instancia, para conceder el amparo deprecado al debido proceso invocado por ETILSON ROMERO CABARCAS.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 12 de agosto de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la demanda al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y vinculó oficiosamente al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa capital.
El 25 de agosto de 2021, al resolver la tutela, el a quo dispuso negar el amparo del derecho fundamental presuntamente vulnerado.
RESULTADOS PROBATORIOS
El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar señaló que el 28 de enero de 2021 dio respuesta al derecho de petición (rad. 00562 del 20 de enero de 2021 del accionante), en la que le informó que mediante oficio N° 2021EE0012653, de 28 de enero de 2021, se remitieron al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar los certificados de cómputos #17795566, 17875567 y 17936275 que avalan los periodos de enero a septiembre de 2020.
Además, precisó que, el 1 de junio de 2021, remitió al mencionado despacho la cartilla biográfica, certificado de cómputo N°18026943 del periodo 1 de octubre de 2020 al 31 de diciembre de 2020 y el certificado de conducta, hasta el 2 de marzo de 2021, para que estos cómputos fueran objeto de redención.
Consideró que la acción carece de objeto por hecho superado.
El Centro de Servicios Administrativos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar informó que i) el 30 de agosto de 2010, el Juzgado Único Penal Especializado de Cartagena condenó a ROMERO CABARCAS a la pena de 16 años, como autor del delito de extorsión; y ii) “respecto del accionante, en la actualidad no hay solicitud pendiente de trámite en esta dependencia judicial. y que la solicitud a que se hace referencia en la demanda fue reenviada al despacho correspondiente en forma oportuna”.
Solicitó la desvinculación del trámite constitucional.
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar indicó que la condena de ROMERO CABARCAS fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en providencia adiada 30 de marzo de 2011, y que actualmente le corresponde a ese despacho la vigilancia de la pena.
Informó que el 18 de agosto de 2021, luego de analizar las solicitudes de redención y de prisión domiciliaria presentadas por el actor, resolvió “RECONOCER al sentenciado a ETILSON ROMERO CABARCAS, por concepto de redención de pena por trabajo, un término de 4 MESES, 01 DIA Y 18 HORAS” y, en otro proveído de la misma calenda, “Negar, por segunda vez, a ETILSON ROMERO CABARCAS, la sustitución de la ejecución de la pena privativa de la libertad por la del lugar de residencia o morada del condenado, contenida en el artículo 38G del CP, por expresa prohibición legal”.
Con su respuesta allegó copia de las dos decisiones y peticionó “se niegue la acción de tutela antes referenciada, por inexistencia de vulneración o amenaza a derecho fundamental alguno por parte de esta agencia judicial, en razón a que las solicitudes hechas por el referido condenado, han sido resueltas por parte de este Despacho Judicial”.
FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar resolvió denegar el amparo constitucional solicitado por ETILSON ROMERO CABARCAS.
Lo anterior, por cuanto “la postulación del condenado en el sentido de que se le redimiera pena por el periodo solicitado, fue atendida incluso de forma positiva, y actualmente se encuentra surtiendo la correspondiente notificación, por lo que… la amenaza que se vislumbraba sobre los derechos fundamentales del actor ha desparecido”, lo que se conoce como hecho superado.
Destacó que, el despacho accionado ya también se pronunció sobre el acceso al mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, por lo que la intervención del juez constitucional se encuentra descartada, máxime si se tiene en cuenta que “en caso de inconformidad con ellas bien podrá el interesado, si esa es su voluntad, presentar los recursos dispuestos en la ley para tal efecto, los de reposición y apelación”.
En consecuencia, negó el amparo solicitado “por una carencia de objeto por hecho superado”.
LA IMPUGNACIÓN
En el acto de notificación personal del fallo, el accionante indicó que “apelaba” la decisión.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, del cual es su superior funcional.
No obstante, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar acreditó que, mediante autos de 18 de agosto de 2021, reconoció redención de pena a favor del interno ETILSON ROMERO CABARCAS y le negó la prisión domiciliaria. El juez constitucional de primera instancia encontró infundada la petición y negó el amparo del derecho fundamental invocado, por carencia actual de objeto.
Con fundamento en la manifestación del accionante, tal y como se anunció, le corresponde a la Sala determinar si esa decisión debe ser revocada y proceder a la protección constitucional solicitada por el peticionario.
3. La acción de tutela es un mecanismo constitucional de protección de derechos fundamentales, de carácter subsidiario y residual, que pretende lograr una defensa oportuna y eficaz de las garantías superiores, empero sin soslayar los cauces judiciales y administrativos ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, ni convertirse en un instrumento supletorio por falta o indebida utilización de esos medios, ni como instancia adicional para ventilar debates concluidos.
Para los actuales fines, necesario resulta reiterar que la jurisprudencia constitucional1 ha indicado que “la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío””, situación que se puede materializar por la verificación de un hecho superado, entendido como escenario que “se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”.
En consecuencia, como ya lo ha señalado esta Sala2, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se satisface lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela.
Caso concreto
4. De lo demostrado en este trámite, se tiene que las solicitudes de redención de pena y concesión de la prisión domiciliaria, elevadas por ROMERO CABARCAS, fueron atendidas entre el momento de interposición de la acción de tutela y antes del respectivo fallo.
El 18 de agosto de 2021, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar resolvió:
i) “RECONOCER al sentenciado ETILSON ROMERO CABARCAS, por concepto de redención de pena por trabajo, un término de 4 MESES, 01 DIA Y 18 HORAS”, toda vez que “se aportan los respectivos certificados para redención, los cuales vienen acompañados del concepto SOBRESALIENTE, de la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza, al igual se anexan certificados de conducta que avalan esos períodos en los grados de EJEMPLAR, con los cuales reúnen los requisitos exigidos por el artículo 101 de la Ley 65/93”; y
ii) “Negar, por segunda vez, a ETILSON ROMERO CABARCAS, la sustitución de la ejecución de la pena privativa de la libertad por la del lugar de residencia o morada del condenado, contenida en el artículo 38G del CP”, en consideración a “la expresa prohibición que hace el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006”.
Así las cosas, se advierte que el juzgado accionado adoptó la decisión de fondo, sobre los temas planteados, antes de que se me emitiera la providencia impugnada, motivo por el cual ya no existe ninguna vulneración de las garantías fundamentales del accionante, sin que fuese imperativo acceder a su pretensión, pues le correspondía al juez de terminar la procedencia de lo solicitado.
En razón del expuesto la Sala considera que el presente asunto, tal y como lo reconoció el a quo, se configuraron los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sentencias T-519 de 1992,T-533 de 2009, T-253 de 2012 y T 039 de 2019.
2 CSJ, SCP, STP16671
2018, rad 101825.