STP11882-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP11882-2021  

Radicación  nº 119207  

Acta  n° 238  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

A  la presente actuación fueron vinculados oficiosamente al  Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar y el  Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa ciudad.  

PROBLEMA  JURÍDICO  

Corresponde  a la Sala determinar si resulta jurídicamente viable revocar  la decisión de primera instancia, para conceder el amparo  deprecado al debido  proceso invocado por ETILSON  ROMERO CABARCAS.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 12 de agosto de 2021, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar avocó  el  conocimiento de la acción y ordenó  correr traslado de la demanda al Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Valledupar  y vinculó oficiosamente al  Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar y el  Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa capital.  

El  25 de agosto de 2021, al resolver la tutela, el a  quo  dispuso negar  el  amparo del derecho fundamental presuntamente vulnerado.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

El  Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar  señaló  que el 28 de enero de 2021 dio respuesta al derecho de petición  (rad. 00562 del 20 de enero de 2021 del accionante), en la que le  informó que mediante oficio N° 2021EE0012653, de 28 de  enero de 2021, se remitieron al Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar los certificados de  cómputos #17795566, 17875567 y 17936275 que avalan los  periodos de enero a septiembre de 2020.  

Además,  precisó que, el 1 de junio de 2021, remitió al  mencionado despacho la cartilla biográfica, certificado de  cómputo N°18026943 del periodo 1 de octubre de 2020 al 31  de diciembre de 2020 y el certificado de conducta, hasta el 2 de  marzo de 2021, para que estos cómputos fueran objeto de  redención.  

Consideró  que la acción carece de objeto por hecho superado.  

El  Centro  de Servicios Administrativos Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Valledupar  informó que i) el 30 de agosto de 2010, el Juzgado Único  Penal Especializado de Cartagena condenó a ROMERO CABARCAS a  la pena de 16 años, como autor del delito de extorsión;  y ii) “respecto  del accionante, en la actualidad no hay solicitud pendiente de  trámite en esta dependencia judicial. y que la solicitud a que  se hace referencia en la demanda fue reenviada al despacho  correspondiente en forma oportuna”.  

Solicitó  la desvinculación del trámite constitucional.  

El  Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Valledupar  indicó  que la condena de ROMERO CABARCAS fue confirmada por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en providencia adiada 30  de marzo de 2011, y que actualmente le corresponde a ese despacho la  vigilancia de la pena.  

Informó  que el 18 de agosto de 2021, luego de analizar las solicitudes de  redención y de prisión domiciliaria presentadas por el  actor, resolvió “RECONOCER  al sentenciado a ETILSON ROMERO CABARCAS, por concepto de redención  de pena por trabajo, un término de 4 MESES, 01 DIA Y 18 HORAS”  y, en otro proveído de la misma calenda, “Negar,  por segunda vez, a ETILSON ROMERO CABARCAS, la sustitución de  la ejecución de la pena privativa de la libertad por la del  lugar de residencia o morada del condenado, contenida en el artículo  38G del CP, por expresa prohibición legal”.  

Con  su respuesta allegó copia de las dos decisiones y peticionó  “se  niegue la acción de tutela antes referenciada, por  inexistencia de vulneración o amenaza a derecho fundamental  alguno por parte de esta agencia judicial, en razón a que las  solicitudes hechas por el referido condenado, han sido resueltas por  parte de este Despacho Judicial”.  

FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar  resolvió denegar  el amparo constitucional solicitado por ETILSON ROMERO CABARCAS.  

Lo  anterior, por cuanto “la  postulación del condenado en el sentido de que se le redimiera  pena por el periodo solicitado, fue atendida incluso de forma  positiva, y actualmente se encuentra surtiendo la correspondiente  notificación, por lo que… la amenaza que se vislumbraba  sobre los derechos fundamentales del actor ha desparecido”,  lo que se conoce como hecho superado.  

Destacó  que, el despacho accionado ya también se pronunció  sobre el acceso al mecanismo sustitutivo de la prisión  domiciliaria, por lo que la intervención del juez  constitucional se encuentra descartada, máxime si se tiene en  cuenta que “en  caso de inconformidad con ellas bien podrá el interesado, si  esa es su voluntad, presentar los recursos dispuestos en la ley para  tal efecto, los de reposición y apelación”.  

En  consecuencia, negó  el amparo solicitado “por  una carencia de objeto por hecho superado”.  

LA  IMPUGNACIÓN  

En  el acto de notificación personal del fallo, el accionante  indicó que “apelaba” la decisión.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Valledupar, del cual es su superior funcional.  

No  obstante, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Valledupar acreditó que, mediante autos de 18  de agosto de 2021, reconoció redención de pena a favor  del interno ETILSON ROMERO CABARCAS y le negó la prisión  domiciliaria.         El juez constitucional de primera instancia encontró  infundada la petición y negó el amparo del derecho  fundamental invocado, por carencia actual de objeto.  

Con  fundamento en la manifestación del accionante, tal y como se  anunció, le corresponde a la Sala determinar si esa decisión  debe ser revocada y proceder a la protección constitucional  solicitada por el peticionario.  

3.  La  acción de tutela es un mecanismo constitucional de protección  de derechos fundamentales, de carácter subsidiario y residual,  que pretende lograr una defensa oportuna y eficaz de las garantías  superiores, empero sin soslayar los cauces judiciales y  administrativos ordinarios para la resolución de las  controversias jurídicas, ni convertirse en un instrumento  supletorio por falta o indebida utilización de esos medios, ni  como instancia adicional para ventilar debates concluidos.  

Para  los actuales fines, necesario resulta reiterar que la jurisprudencia  constitucional1  ha indicado que “la  carencia actual de objeto se configura cuando frente a las  pretensiones esbozadas en la acción de tutela,  cualquier orden emitida por el juez no tendría algún  efecto o simplemente “caería en el vacío””,  situación que se puede materializar por la verificación  de un hecho superado, entendido como escenario que “se  presenta cuando entre el momento de interposición de la acción  de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de  la accionada, se superó o cesó la vulneración de  derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación  se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción  u abstención) y, por tanto, terminó la afectación,  resultando inocua cualquier intervención del juez  constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues  ya la accionada los ha garantizado”.  

En  consecuencia, como ya lo ha señalado esta Sala2,  la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando  se satisface lo requerido previamente a la expedición del  respectivo fallo de tutela.  

Caso  concreto  

4.  De lo demostrado en este trámite, se tiene que las solicitudes  de redención de pena y concesión de la prisión  domiciliaria, elevadas por ROMERO CABARCAS, fueron atendidas entre  el momento de interposición de la acción de tutela y  antes del respectivo fallo.  

El  18 de agosto de 2021, el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Valledupar resolvió:  

i)   “RECONOCER  al sentenciado ETILSON ROMERO CABARCAS, por concepto de redención  de pena por trabajo, un término de 4 MESES, 01 DIA Y 18  HORAS”,  toda vez que “se  aportan los respectivos certificados para redención, los  cuales vienen acompañados del concepto SOBRESALIENTE, de la  Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza, al  igual se anexan certificados de conducta que avalan esos períodos  en los grados de EJEMPLAR, con los cuales reúnen los  requisitos exigidos por el artículo 101 de la Ley 65/93”;  y  

ii)  “Negar,  por segunda vez, a ETILSON ROMERO CABARCAS, la sustitución de  la ejecución de la pena privativa de la libertad por la del  lugar de residencia o morada del condenado, contenida en el artículo  38G del CP”,  en consideración a “la  expresa prohibición que hace el artículo 26 de la Ley  1121 de 2006”.  

Así  las cosas, se advierte que el juzgado accionado adoptó la  decisión de fondo, sobre los temas planteados, antes de que se  me emitiera la providencia impugnada, motivo por el cual ya no existe  ninguna vulneración de las garantías fundamentales del  accionante, sin que fuese imperativo acceder a su pretensión,  pues le correspondía al juez de terminar la procedencia de lo  solicitado.  

En  razón del expuesto la Sala considera que el presente asunto,  tal y como lo reconoció el  a quo,  se configuraron los presupuestos para declarar la carencia actual de  objeto por hecho superado.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

1.  Confirmar  el  fallo  impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.  

2.  Notificar  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencias          T-519 de 1992,T-533 de 2009, T-253 de 2012 y T 039 de 2019.  

2          CSJ, SCP, STP16671          

2018,          rad 101825.  

      

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