AP4699-2021(60163)

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente  

AP4699-2021  

Radicado  Nº 60163.  

Acta 262.  

Bogotá,  D. C., seis (6) de octubre dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decide la Sala el impedimento  presentado por el Magistrado Jorge Emilio Caldas Vera, integrante de  la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de  Justicia, para conocer de la preclusión elevada en favor de  Alejandro Ordóñez  Maldonado,  investigado por el delito de calumnia.  

HECHOS  

Mediante  providencia del 27 de septiembre de 2010, Alejandro  Ordóñez Maldonado,  quien  para ese entonces se desempeñaba como Procurador General de la  Nación, sancionó a Piedad  Esneda Córdoba Ruiz,  con destitución e inhabilidad general por el término de  18 años, por encontrar probado que la exsenadora colaboró  y promovió al grupo ilegal denominado Fuerzas Armadas  Revolucionarias de Colombia –FARC-.  

Contra la  anterior decisión el apoderado de Piedad  Esneda Córdoba Ruiz interpuso  recurso de reposición, el cual fue resuelto negativamente por  el entonces Procurador, mediante proveído del 27 de octubre de  ese mismo año.  

La  exsenadora formuló demanda de nulidad y restablecimiento del  derecho, ante el Consejo de Estado, Corporación que, mediante  decisión del 9 de agosto de 2016, decretó la nulidad de  los referidos actos administrativos.  

El entonces  procurador Alejandro  Ordóñez Maldonado,  en  dos entrevistas que concedió a dos medios de comunicación  diferentes, el 11 de agosto de 2016, dijo que la Procuraduría  General de la Nación tenía la certeza de que Piedad  Esneda Córdoba Ruiz era  “Teodora  Bolívar”,  reconocida colaboradora de las FARC, y que la decisión  proferida por el Consejo de Estado obedecía a aspectos  meramente formales, dado que las pruebas practicadas al interior de  la actuación, entre ellas, los testimonios de alias “Mincho”  y “El  Ucraniano”  demostraban su relación con ese grupo ilegal.  Por estos  hechos, Piedad  Esneda Córdoba Ruiz denunció  al primero.  

Por su  parte, Alejandro  Ordóñez Maldonado  también denunció a la ex Parlamentaria, dado que  aquélla, el 2  de junio de 2017, cuando salía de las instalaciones de la  Fiscalía General de la Nación, luego de una fallida  diligencia de conciliación, en  una entrevista al noticiero CM&, expresó que el referido  desbordaba sus funciones al dirigir una persecución acérrima  en su contra, por ser mujer, afrodescendiente, progresista y defender  las minorías sexuales y políticas.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

La  competencia de ambas denuncias fue asignada a la Fiscalía  Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, la cual adelantó  indagación y, el 16 de febrero de 2018, radicó  solicitud de preclusión en favor de ambos sujetos implicados  por calumnias recíprocas, de conformidad con lo dispuesto en  el numeral 2º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 y  227 del Código Penal.  

El caso  fue asumido por la Sala Especial de Primera Instancia de esta  Corporación. El Magistrado Ponente, mediante auto del 28 de  noviembre de 2018, manifestó su impedimento para asumir  conocimiento1,  expresión que no fue acogida por los restantes integrante de  la Sala2.  

La  audiencia de preclusión inició el 25 de febrero de  2019, oportunidad en la que sólo se escuchó la  intervención del delegado de la Fiscalía General de la  Nación3,  en tanto que las demás partes e intervinientes solicitaron el  aplazamiento de la diligencia, para estudiar la petición de  cara a los elementos materiales probatorios incorporados junto con  ella.  

En la  sesión del 21 de marzo, antes de continuar con la actuación,  la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación  dispuso la ruptura de la unidad procesal, dejando claro que la misma  proseguía solo en relación con el ex Procurador General  de la Nación, Alejandro  Ordóñez Maldonado.   Luego de escuchar el resto de intervenciones, mediante decisión  del 22 de julio de 2019, declaró la preclusión de la  investigación a favor del indiciado, pero por atipicidad del  hecho investigado –numeral  4º artículo 332 de la Ley 906 de 2004-.  

Contra la  anterior decisión, el fiscal, la representante del Ministerio  Público y el apoderado de la víctima –Piedad  Esneda Córdoba Ruiz-  interpusieron  recurso de apelación; sin embargo, sólo fue concedido  respecto de este último,4  por lo que los dos primeros interpusieron el de queja.  

La Corte,  mediante decisión CSJ AP4096-2019, Rad. 56161, concedió  en el efecto suspensivo el recurso de apelación que había  sido denegado y ordenó devolver la actuación a la Sala  Especial de Primera Instancia, para los fines pertinentes.  

Por lo  anterior, en audiencia celebrada el 22 de octubre de 2019, la Sala  Especial de Primera Instancia le concedió la palabra al  delegado de la Fiscalía y a la Procuradora, a fin de que  sustentaran la alzada. Cumplido lo anterior, la actuación fue  remitida nuevamente a la Corte para la resolución de los  recursos.  

Luego, esta  Sala, en CSJ AP2768-2021 del 7 de julio hogaño, resolvió  decretar  la nulidad  de la  decisión proferida por la Sala Especial de Primera Instancia  el 22 de julio de 2019 y le ordenó resolver  la solicitud de  preclusión de la investigación a favor de Alejandro  Ordóñez Maldonado,  con base en la causal  alegada y debatida por las partes.  

Lo anterior teniendo en cuenta  que la primera instancia se extralimitó en sus funciones y  competencia, al decretar la preclusión de la investigación,  por atipicidad de la conducta, siendo que la causal alegada por la  Fiscalía fue la contenida en el numeral 2º del artículo  332 de la Ley 906 de 2004             –Existencia  de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el  Código Penal-,  la cual fundamentó en el artículo 227 del Código  Penal, según el cual «Si  las imputaciones o agravios a que se refieren los artículos  220, 221 y 226 fueren recíprocas, se podrán declarar  exentos de responsabilidad a los injuriantes o calumniantes o a  cualquiera de ellos».  

Es así como, habiendo  regresado el asunto al A  quo, el 13 de agosto  siguiente el Magistrado Jorge Emilio Caldas Vera, integrante de la  Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia,  se declaró impedido para conocer de la preclusión  elevada en favor de Alejandro  Ordóñez Maldonado,  bajo la  causal sexta del artículo 56 del Código de  Procedimiento Penal.  

Fundamentó su  manifestación en el hecho que, en este asunto, el pasado 22 de  julio de 2019, dispuso la preclusión de la investigación  seguida contra del implicado, en virtud “de  la atipicidad del hecho investigado”,  decisión en la que se realizó un ejercicio de  valoración probatoria y jurídica en donde anticipó  su criterio, al dar por demostrado que la conducta es atípica,  lo cual es refractario a la propuesta del ente acusador, dirigida a  que se reconozca como típico el hecho, basado en la  reciprocidad de la calumnia.  

A su vez, estimó  que si lo pretendido era la constitución de la causal cuarta  del canon 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el funcionario  judicial haya manifestado su opinión sobre el asunto materia  del proceso, tampoco se presenta, por cuanto ella opera en los casos  en que la opinión se ha expresado por fuera de la actuación  judicial.  Excepcionalmente se admite que se haya rendido en  ejercicio de sus funciones, siempre que sea trascendente, sobre el  fondo del asunto, pero en otro proceso y no dentro de él, como  ocurren en el asunto evaluado.  

Finalmente, dispuso, en  cumplimiento de lo previsto en el AP3326-2020, radicado 58445 de 2 de  diciembre de 2020 de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, la remisión inmediata de las diligencias  a esta Corporación, para lo de su competencia.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con lo señalado  por esta Corporación en la providencia AP3326-2020 del 2 de  diciembre de 2020, emitida dentro del presente asunto, “el  trámite de los impedimentos manifestados por los Magistrados  de la Sala Especial de Juzgamiento de Primera Instancia, debe seguir  el procedimiento establecido en el inciso 1° del artículo  58A de la Ley 906 de 2004”,  por lo que la Sala es competente para pronunciarse sobre el  impedimento manifestado por uno de los integrantes de la mencionada  Sala Especial.  

El numeral 6º del artículo  56 del C. de P.P. consagra como causal de impedimento «Que  el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se  trata, o  hubiere participado dentro del proceso,  o sea cónyuge o compañero o compañera permanente  o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o  segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia  a revisar”.  

Sobre dicha causal, esta  Colegiatura ha sostenido (AP3853-2019) que cuando esa intervención  se produce por razones funcionales no puede configurar el  impedimento. En tal  sentido, la Sala en auto CSJ AP, 16 mar. 2005, rad. 23374, señaló  que:  

[…] si  el Magistrado intervino como ponente en la primera oportunidad en que  este proceso arribó al Tribunal para efectos de resolver una  apelación, tal circunstancia no puede generar impedimento de  ninguna clase toda vez que la propia facultad que le ha dado la ley  para asumir el conocimiento del asunto no puede tenerse como causal  impeditiva para conocerlo con posterioridad en la misma instancia,  así haya emitido su opinión sobre el tema a debatir.  

Así mismo, indicó  que:  

[…] ello  entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley  otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo  inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia,  procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica.  

4. Esta Corporación, en  proveído CSJ AP2690-2016, 4 may. 2016, rad. 47779, recogió  la tesis5  según la cual el anticipo de la opinión del funcionario  judicial sobre un determinado asunto, cuando se produce dentro del  mismo proceso, por razón del ejercicio de la competencia  funcional, hace recaer en aquel el impedimento consagrado en el  numeral 6º del artículo 56 del Código de  Procedimiento Penal de 2004., cuando, una vez más, se enfrenta  a abordar el mismo tema. Al respecto, señaló:  

[…] Lo  anterior, porque, como se dijo en precedencia, un entendimiento  hermenéutico del instituto y las finalidades de los  impedimentos no puede admitir que mientras, por una parte, la propia  ley procesal fija los lineamientos de la competencia funcional de los  jueces y corporaciones, esto es, la que se deriva del ejercicio de la  doble instancia, por la otra el mismo estatuto haga surgir una  irregularidad por el hecho de sujetarse el funcionario ad quem a  dichos lineamientos, cuando un mismo asunto se reitera ante el  superior en diferentes momentos o fases procesales de la misma  actuación.  

De manera  concordante con lo dicho en precedencia, véase cómo el  Acuerdo 1589 del 24 de octubre de 2002, proferido por el Consejo  Superior de la Judicatura, que regula el reparto de procesos en  juzgados y corporaciones judiciales, dispone en el numeral 3º  del artículo 7º que: “Cuando un asunto fuere  repartido por primera vez en segunda instancia, en todas las  ocasiones en que se interpongan recursos que deban ser resueltos por  el superior funcional, el negocio será asignado a quien se le  repartió inicialmente”.  

Admitir que por  desatar inicialmente un recurso de apelación sobre un tema  determinado el juez, individual o colegiado, queda impedido para  pronunciarse sobre el mismo en una fase procesal posterior,  conduciría a otra situación igualmente absurda, pues  bastaría, a través de numerosas impugnaciones  formuladas en la audiencia de acusación o preparatoria,  comprometer el criterio del juez o corporación ad quem sobre  un particular asunto para así generar el impedimento a la hora  de llevar la misma inconformidad en la apelación contra el  fallo de instancia. Lo anterior resulta ser, desde todo punto de  vista, una concepción incoherente y ajena a los fines del  instituto del impedimento.  

No puede  perderse de vista que la intervención de la corporación  de segunda instancia en distintas fases del proceso se sujeta a la  naturaleza y fines de cada una de ellas. Así, aun cuando el  asunto puesto a su consideración en diferentes oportunidades  puede ser aparentemente idéntico, lo cierto es que la  perspectiva de su abordaje y solución puede ser disímil  según la naturaleza y finalidad de la fase procesal dentro de  la cual se suscita. Así, podría haber diferencia en el  tratamiento de un tema según surja, por ejemplo, en sede de  formulación de acusación o en la sentencia; por tanto,  aun si se conoce la postura de la corporación fijada en  oportunidad anterior, ello no significa necesariamente que el asunto  habrá de ser tratado en idénticos términos,  máxime que la alegación del impugnante puede contener  argumentos nuevos que hagan variar la postura frente al imperio de la  ley.  

En concordancia  con lo anterior, es del caso agregar que el hecho de haber el  funcionario de segundo grado fijado su postura sobre un tema que  nuevamente se somete a su consideración en la impugnación  contra el fallo de instancia no puede lógicamente generar  impedimento, así se pueda prever que aquel decidirá en  el mismo sentido. Lo anterior, porque si el asunto fue resuelto en la  primera oportunidad de manera acorde con el imperio de la  Constitución, la Ley y los lineamientos trazados por la  jurisprudencia, lógicamente el ad quem no podrá, en  principio y salvo que sobrevengan circunstancias que modifiquen el  contexto o se formulen argumentos novedosos, adoptar una decisión  diferente; allí no se configuraría una actuación  parcializada.  

Cosa  distinta sería que en la intervención inicial el  servidor o corporación judicial hubiera anticipado un claro  juicio de responsabilidad, pues en tal caso ese criterio sí  podría incidir al abordar el estudio de la sentencia de  primera instancia, en la medida en que es precisamente la  responsabilidad el tema sobre el que gravita la decisión de  instancia; en este supuesto, sí podría materializarse  la causal de impedimento: pero es bien distinto a la situación  que se deriva del hecho de haber el mismo funcionario de segundo  grado intervenido anteriormente para resolver, bajo el imperio de la  Ley, un asunto determinado. [Negrillas  fuera de texto].  

Es así como esta  Corporación ha sostenido que el cabal entendimiento de dicha  causal, en lo atinente a la participación dentro del proceso,  no se limita a su contenido literal de haber: i) obrado, ii)  concurrido formalmente a la actuación o iii) adoptado alguna  decisión precedente en el proceso o que tenga incidencia en el  mismo, sino que debe corresponder a una intervención esencial,  de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación  puesta en consideración, de tal manera que tenga la suficiente  entidad para comprometer la objetividad, imparcialidad y ecuanimidad  exigible de quien obra como juez.  

No sobra advertir que, mediante  decisión del 26 de mayo de 2021, radicado AP2071–2021,  esta Sala reiteró el criterio jurisprudencial según el  cual “la  «participación dentro del proceso» a la que alude  la causal invocada, no se dirige a aquella que fue ejercida  jurisdiccionalmente, sino a la que fue realizada de manera ajena a  esas funciones, ya que de no ser así se desbordarían  las competencias asignadas por el legislador, truncando el correcto  trascurrir de la administración de justicia.”  (CSJ, AP 7301 de 26 de diciembre de 2014).  

En el caso en concreto, el  magistrado Jorge Emilio  Caldas Vera cimentó  su impedimento en el numeral 6° artículo 56 del Código  de Procedimiento Penal, que establece como causal «[q]ue  el funcionario judicial […] hubiere participado dentro del  proceso».  

Ello con fundamento en que, en  su calidad de Magistrado de la Sala Especial de Primera Instancia de  la Corte Suprema de Justicia, en  este mismo asunto, dispuso, el 22 de julio de 2019, la preclusión  de la investigación seguida contra el implicado, en virtud “de  la atipicidad del hecho investigado”,  y realizó un ejercicio de valoración probatoria y  jurídica, anticipando así su criterio, al dar por  demostrado que la conducta de calumnia es atípica, lo cual se  opone a la propuesta del ente acusador, dirigida a que se reconozca  como típico el hecho, sino que, al tratarse de imputaciones  recíprocas, se pueden “declarar  exentos de responsabilidad a los injuriantes o calumniantes o a  cualquiera de ellos”,  según el artículo 227 del Código Penal.  

Así las cosas, advierte  la Sala con claridad que al interior del presente asunto, el  Magistrado intervino en  el mismo pero en función de su cargo y por virtud de la  competencia otorgada por la Constitución y la Ley. Si ello es  así, como en efecto lo es, no podría anteponer su  competencia funcional como fundamento de la causal invocada, pues la  participación en el proceso se explica por la reiterada  adopción decisiones que un funcionario debe adoptar en un  mismo caso.  

Lo anterior se consolida aún  más, si en cuenta se tiene que al momento de resolver la  preclusión el 22 de julio de 2019, se refirió a la  causal invocada por la Fiscalía desde un ejercicio de  extralimitación de sus funciones que en manera alguna podría  repetir al abordar la temática nuevamente, pues es esta  ocasión, según los lineamientos de esta Sala, debe  pronunciarse únicamente frente a la causal invocada por el  ente acusador, y los fundamentos probatorios y jurídicos que  esa parte enarboló, sin que sea dable una valoración  ilimitada como hiciere en primera oportunidad.  

En conclusión, la  intervención anterior no configura la causal de impedimento  alegada, respecto del Magistrado Caldas Vera, ni de los demás  integrantes, porque en la pretérita decisión  intervinieron en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, no por  fuera de ellas, y no se advierten circunstancias especiales que  comprometan su criterio y ecuanimidad.  

Por lo tanto, al no  configurarse el presupuesto normativo de la causal alegada, habrá  de declararse infundada la manifestación de impedimento y, en  consecuencia, se dispondrá la devolución del asunto a  la Colegiatura de primer grado.  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

Primero:  DECLARAR INFUNDADO  el impedimento manifestado por el magistrado Jorge  Emilio Caldas Vera  de la Sala Especial de Juzgamiento de Primera Instancia de la Corte  Suprema de Justicia.  

Segundo:  DEVOLVER la  actuación a la Sala Especial de Juzgamiento de Primera  Instancia de la Corte Suprema de Justicia.  

Contra esta decisión no  proceden recursos.  

Cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          A folios 22 a 26, cuaderno 1.  

2          A folios 28 a 36, cuaderno 1.  

4          Sesión de audiencia del 4 de septiembre de 2019.  

5          CSJ AP, 7 may. 2002, rad. 19300, reiterada en CSJ AP, 20 ab. 2005,          rad. 23542; CSJ AP, 17 oct. 2012, rad. 40016, entre otras)      

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