STP12671-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE DECISIÓN DE  TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado ponente  

STP12671-2021  

Radicación  #118330  

Acta  199  

Bogotá, D. C., diez (10)  de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:    

Se pronuncia la Sala respecto  de la impugnación interpuesta por EDUAR JAVIER ARCOS GÓMEZ  contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante la cual se declaró  improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente  vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de La Unión  (Nariño).  

Al trámite fueron  vinculados el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de La Unión,  el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ―INPEC―,  el defensor público Alberto Villareal, el apoderado de las  víctimas Guillermo Edmundo Zarama Santacruz, la víctima  Claudio Hernán López Gutiérrez, las Fiscalías  23 Local y 37 Seccional, ambas de La Unión, y 58 Local EDA  Gaula de Pasto, y los señores Fernando Forero y Mélida  Magdalena López González.  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

Los días 24 y 25 de  marzo de 2021, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de La Unión  con Funciones de Control de Garantías adelantó las  audiencias preliminares de legalización de captura y  formulación de imputación contra EDUAR JAVIER ARCOS  GÓMEZ, Mélida Magdalena López González y  Fernando Forero, como presuntos responsables de los delitos de estafa  agravada, uso de documento falso y concierto para delinquir.  

En dicha diligencia, conforme  lo solicitó la Fiscalía 58 Local EDA Gaula de Pasto, el  referido despacho judicial les impuso medida de aseguramiento de  detención preventiva en su domicilio a López González  y ARCOS GÓMEZ.  

Inconforme con la determinación  respecto de este último, la Fiscalía interpuso los  recursos de reposición y apelación. El Juzgado 1º  Promiscuo Municipal de La Unión con Funciones de Control de  Garantías mantuvo su decisión y concedió la  alzada.  

El 20 de abril de 2021 el  Juzgado Penal del Circuito de La Unión la revocó y  dispuso la reclusión preventiva en establecimiento carcelario  de EDUAR JAVIER ARCOS GÓMEZ. Ello, tras estimar que la  decisión impuesta en primera instancia no superó el  test de  proporcionalidad, suficiencia y gradualidad. Sumado a que desconoció  la prohibición legal contenida en el parágrafo 1°  del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.  

A juicio de ARCOS GÓMEZ,  el juzgado accionado inaplicó el aludido test  y, por ende, omitió  justificar la idoneidad y necesidad de la detención preventiva  intramural.  

A la par, sostuvo que vulneró  su derecho a la igualdad, ya que el representante de víctimas  solicitó también la revocatoria de la medida de  aseguramiento de detención domiciliaria otorgada a la señora  Mélida Magdalena López González, y únicamente  se pronunció respecto de la suya.  

Su pretensión es que se  ordene al Juzgado Penal del Circuito de La Unión revocar la  medida de aseguramiento de detención preventiva intramural  impuesta en su contra.  

TRÁMITE DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

Mediante autos del 28 de junio  y 2 de julio del año en curso, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pasto admitió la acción de tutela y corrió  el traslado correspondiente a la autoridad accionada, así como  a los vinculados.  

Las Fiscalías 58 Local  de Pasto y 37 Seccional de La Unión solicitaron denegar el  amparo, dada la ausencia de vulneración de los derechos  fundamentales invocados.  

El Juzgado Penal del Circuito  de La Unión relató el transcurso de la actuación  y defendió la legalidad de la decisión controvertida.  Aseguró que realizó un juicio de suficiencia y  proporcionalidad, indicando que se acreditó la existencia de  inferencia razonable de autoría o participación y la  necesidad de imposición de la medida intramural, con el fin de  garantizar la no obstrucción de la justicia y la protección  de la sociedad y las víctimas.  

Además, revocó la  decisión de primera instancia luego de establecer que la  medida de aseguramiento de detención domiciliaria otorgada a  ARCOS GÓMEZ no resultaba procedente, de acuerdo con la  prohibición legal contenida en el artículo 314 de la  Ley 906 de 2004.  

Resaltó que el procesado  puede acreditar dentro del proceso penal alguna de las circunstancias  previstas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del referido artículo,  eventos donde no resulta predicable dicha proscripción.  

Por otra parte, consideró  que se incumplió el requisito de subsidiariedad, ya que  existen medios de defensa judiciales a los cuales puede acudir el  accionante, como la solicitud de revocatoria de la medida de  aseguramiento.  

Finalmente, explicó que  no se pronunció respecto de la señora Mélida  Magdalena González, toda vez que el representante de víctimas  no interpuso recurso independiente frente a la medida interpuesta a  dicha ciudadana, sino que su intervención se hizo al correrse  traslado del recurso de apelación interpuesto por la fiscalía  con relación al accionante.  

Las demás partes e  intervinientes guardaron silencio.  

La Sala Penal del Tribunal  Superior de Pasto declaró improcedente la acción de  amparo. Precisó que con la imposición de la medida de  aseguramiento de detención preventiva intramural no se  presentó ninguna irregularidad procesal. Además, expuso  que el accionante cuenta con otro medio ordinario a través del  cual puede solicitar la revocatoria o sustitución de la medida  de aseguramiento ante el juez de control de garantías.  

EDUAR JAVIER ARCOS GÓMEZ  impugnó el fallo. Insistió en los argumentos de la  demanda.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

De conformidad con el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Pasto.  

Pretende EDUAR JAVIER ARCOS  GÓMEZ que a través de la acción de amparo se  ordene a la autoridad judicial accionada, dejar sin efectos la  determinación mediante la cual se impuso la medida de  aseguramiento de detención preventiva intramural al  accionante.  

En primer lugar, cabe mencionar  que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, el requisito de  subsidiariedad de la acción de tutela se encuentra satisfecho,  toda vez que la Corte tiene establecido que las determinaciones  concernientes a la imposición de medidas de aseguramiento se  definen con la resolución del recurso de apelación en  sede de garantías. Por ello, su carácter definitivo las  torna susceptibles de examen a través de la acción de  tutela (CSJ STP7721-2019).  

De ese modo, en el presente  caso no existía algún mecanismo ordinario de defensa  que el actor pudiese promover para controvertir la decisión  que tilda como lesiva de sus derechos fundamentales.  

Sin embargo, advierte la Sala  que los razonamientos plasmados en el referido auto, mediante el cual  se dispuso la medida de aseguramiento de detención preventiva  intramural al accionante, son ajustados a derecho.  

En efecto, el Juzgado Penal del  Circuito de La Unión, advirtió que era improcedente  conceder la detención domiciliaria en favor de ARCOS GÓMEZ,  ante el incumplimiento del requisito subjetivo contenido en el  numeral 2° del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, pues de  cara a la necesidad y urgencia de la medida, la sustentación  de la primera instancia fue insuficiente en tanto omitió  examinar uno de los fines invocados por la fiscalía, es decir,  el de la obstrucción a la justicia.  

Al respecto, explicó que  para conseguir sus objetivos  ilícitos y obtener la entrega de los vehículos  inmovilizados que comercializaba, el accionante falsificó  documentos en los cuales suplantó diferentes autoridades y  generó tarjetas de propiedad espurias a fin de dar apariencia  de legalidad a sus actos y mantener en error a las víctimas.  

Concretó, además,  que le corresponde al juez con funciones de control de garantías,  en cada caso, escoger la  medida que resulte menos lesiva, pero siempre considerando las  prohibiciones legales. En tal virtud, refirió que dentro de  los delitos imputados al accionante está el de estafa  agravada, conducta respecto de la cual opera la prohibición  para la concesión de la prisión domiciliaria contenida  en el parágrafo 1° del artículo 314 de la Ley 906  de 2004, situación que impide mantener la medida impuesta por  el juzgado de primera instancia.  

Ahora bien, respecto a la  presunta vulneración al derecho fundamental de igualdad, se  estableció que la medida de aseguramiento de detención  preventiva en el lugar de residencia otorgada a la señora  Mélida Magdalena López González no se examinó  por parte de la autoridad judicial accionada, debido a que dicha  decisión no fue recurrida.  

Sin embargo, cabe advertir que,  aún si existiera dicha apelación, puede que la decisión  respecto de ésta sea distinta, toda vez que la concesión  o no de la medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario o domiciliaria es dependiente de sus  circunstancias particulares.  

Cabe señalar, por  último, que el accionante tiene la posibilidad de solicitar la  revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento de  detención preventiva intramural ordenada en su contra,  conforme con lo dispuesto en el artículo 318 de la Ley 906 de  2004.  

En consecuencia, el fallo de  primera instancia será confirmado, no por las decisiones  expuestas en el mismo, sino porque la decisión censurada se  encuentra ajustada a derecho.  

Por lo anterior, la Sala de  Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          el fallo del 12 de julio de 2021, mediante el cual la Sala Penal del          Tribunal Superior de Pasto, declaró improcedente la acción          de tutela presentada por EDUAR JAVIER ARCOS GÓMEZ.  

            

2. NOTIFICAR          esta          providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto          2591 de 1991.  

            

3. REMITIR          el          expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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