Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP12671-2021
Radicación #118330
Acta 199
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por EDUAR JAVIER ARCOS GÓMEZ contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante la cual se declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de La Unión (Nariño).
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de La Unión, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ―INPEC―, el defensor público Alberto Villareal, el apoderado de las víctimas Guillermo Edmundo Zarama Santacruz, la víctima Claudio Hernán López Gutiérrez, las Fiscalías 23 Local y 37 Seccional, ambas de La Unión, y 58 Local EDA Gaula de Pasto, y los señores Fernando Forero y Mélida Magdalena López González.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Los días 24 y 25 de marzo de 2021, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de La Unión con Funciones de Control de Garantías adelantó las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación contra EDUAR JAVIER ARCOS GÓMEZ, Mélida Magdalena López González y Fernando Forero, como presuntos responsables de los delitos de estafa agravada, uso de documento falso y concierto para delinquir.
En dicha diligencia, conforme lo solicitó la Fiscalía 58 Local EDA Gaula de Pasto, el referido despacho judicial les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio a López González y ARCOS GÓMEZ.
Inconforme con la determinación respecto de este último, la Fiscalía interpuso los recursos de reposición y apelación. El Juzgado 1º Promiscuo Municipal de La Unión con Funciones de Control de Garantías mantuvo su decisión y concedió la alzada.
El 20 de abril de 2021 el Juzgado Penal del Circuito de La Unión la revocó y dispuso la reclusión preventiva en establecimiento carcelario de EDUAR JAVIER ARCOS GÓMEZ. Ello, tras estimar que la decisión impuesta en primera instancia no superó el test de proporcionalidad, suficiencia y gradualidad. Sumado a que desconoció la prohibición legal contenida en el parágrafo 1° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.
A juicio de ARCOS GÓMEZ, el juzgado accionado inaplicó el aludido test y, por ende, omitió justificar la idoneidad y necesidad de la detención preventiva intramural.
A la par, sostuvo que vulneró su derecho a la igualdad, ya que el representante de víctimas solicitó también la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención domiciliaria otorgada a la señora Mélida Magdalena López González, y únicamente se pronunció respecto de la suya.
Su pretensión es que se ordene al Juzgado Penal del Circuito de La Unión revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural impuesta en su contra.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Mediante autos del 28 de junio y 2 de julio del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada, así como a los vinculados.
Las Fiscalías 58 Local de Pasto y 37 Seccional de La Unión solicitaron denegar el amparo, dada la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados.
El Juzgado Penal del Circuito de La Unión relató el transcurso de la actuación y defendió la legalidad de la decisión controvertida. Aseguró que realizó un juicio de suficiencia y proporcionalidad, indicando que se acreditó la existencia de inferencia razonable de autoría o participación y la necesidad de imposición de la medida intramural, con el fin de garantizar la no obstrucción de la justicia y la protección de la sociedad y las víctimas.
Además, revocó la decisión de primera instancia luego de establecer que la medida de aseguramiento de detención domiciliaria otorgada a ARCOS GÓMEZ no resultaba procedente, de acuerdo con la prohibición legal contenida en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004.
Resaltó que el procesado puede acreditar dentro del proceso penal alguna de las circunstancias previstas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del referido artículo, eventos donde no resulta predicable dicha proscripción.
Por otra parte, consideró que se incumplió el requisito de subsidiariedad, ya que existen medios de defensa judiciales a los cuales puede acudir el accionante, como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento.
Finalmente, explicó que no se pronunció respecto de la señora Mélida Magdalena González, toda vez que el representante de víctimas no interpuso recurso independiente frente a la medida interpuesta a dicha ciudadana, sino que su intervención se hizo al correrse traslado del recurso de apelación interpuesto por la fiscalía con relación al accionante.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto declaró improcedente la acción de amparo. Precisó que con la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural no se presentó ninguna irregularidad procesal. Además, expuso que el accionante cuenta con otro medio ordinario a través del cual puede solicitar la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento ante el juez de control de garantías.
EDUAR JAVIER ARCOS GÓMEZ impugnó el fallo. Insistió en los argumentos de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.
Pretende EDUAR JAVIER ARCOS GÓMEZ que a través de la acción de amparo se ordene a la autoridad judicial accionada, dejar sin efectos la determinación mediante la cual se impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural al accionante.
En primer lugar, cabe mencionar que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela se encuentra satisfecho, toda vez que la Corte tiene establecido que las determinaciones concernientes a la imposición de medidas de aseguramiento se definen con la resolución del recurso de apelación en sede de garantías. Por ello, su carácter definitivo las torna susceptibles de examen a través de la acción de tutela (CSJ STP7721-2019).
De ese modo, en el presente caso no existía algún mecanismo ordinario de defensa que el actor pudiese promover para controvertir la decisión que tilda como lesiva de sus derechos fundamentales.
Sin embargo, advierte la Sala que los razonamientos plasmados en el referido auto, mediante el cual se dispuso la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural al accionante, son ajustados a derecho.
En efecto, el Juzgado Penal del Circuito de La Unión, advirtió que era improcedente conceder la detención domiciliaria en favor de ARCOS GÓMEZ, ante el incumplimiento del requisito subjetivo contenido en el numeral 2° del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, pues de cara a la necesidad y urgencia de la medida, la sustentación de la primera instancia fue insuficiente en tanto omitió examinar uno de los fines invocados por la fiscalía, es decir, el de la obstrucción a la justicia.
Al respecto, explicó que para conseguir sus objetivos ilícitos y obtener la entrega de los vehículos inmovilizados que comercializaba, el accionante falsificó documentos en los cuales suplantó diferentes autoridades y generó tarjetas de propiedad espurias a fin de dar apariencia de legalidad a sus actos y mantener en error a las víctimas.
Concretó, además, que le corresponde al juez con funciones de control de garantías, en cada caso, escoger la medida que resulte menos lesiva, pero siempre considerando las prohibiciones legales. En tal virtud, refirió que dentro de los delitos imputados al accionante está el de estafa agravada, conducta respecto de la cual opera la prohibición para la concesión de la prisión domiciliaria contenida en el parágrafo 1° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, situación que impide mantener la medida impuesta por el juzgado de primera instancia.
Ahora bien, respecto a la presunta vulneración al derecho fundamental de igualdad, se estableció que la medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia otorgada a la señora Mélida Magdalena López González no se examinó por parte de la autoridad judicial accionada, debido a que dicha decisión no fue recurrida.
Sin embargo, cabe advertir que, aún si existiera dicha apelación, puede que la decisión respecto de ésta sea distinta, toda vez que la concesión o no de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario o domiciliaria es dependiente de sus circunstancias particulares.
Cabe señalar, por último, que el accionante tiene la posibilidad de solicitar la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural ordenada en su contra, conforme con lo dispuesto en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004.
En consecuencia, el fallo de primera instancia será confirmado, no por las decisiones expuestas en el mismo, sino porque la decisión censurada se encuentra ajustada a derecho.
Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 12 de julio de 2021, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, declaró improcedente la acción de tutela presentada por EDUAR JAVIER ARCOS GÓMEZ.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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