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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP11883-2021
Radicación Nº 119141
Acta No. 238
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante JUAN DAVID VERA ARENAS, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales el 11 de agosto de 2021, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, en actuación que vinculó como demandados a los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá y Penales de Manizales, y al Juzgado Tercero Penal del Circuito de este último Distrito Judicial.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Determinar si los derechos fundamentales del accionante están siendo vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, al no remitir el proceso donde resultó condenado a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, municipio donde actualmente se encuentra privado de la libertad.
ANTECEDENTE PROCESAL
El 29 de julio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, vinculó como demandados a los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales de esa ciudad y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, y al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá informó que el proceso No. 17486-60-00-078-2020-00090 en el que funge como condenado JUAN DAVID VERA ARENAS fue recibido el 21 de julio de 2021, fecha en la que se sometió a reparto, correspondiéndole al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese municipio, despacho judicial que avocó su conocimiento el día 27 del mismo mes y anualidad.
2. El Coordinador del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Penales de Manizales puso de presente que en virtud de la condena proferida en contra del actor el 16 de octubre de 2020 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, remitió la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, dado que el sentenciado se encontraba privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Salamina (Caldas).
De igual modo, comunicó que la vigilancia de la sanción fue asignada al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, despacho que desde el 14 de julio de 2021 envió el expediente a su homólogo de Calarcá, ya que VERA ARENAS está recluido en ese municipio.
Conforme a lo descrito, aseveró que no ha transgredido ninguno de los derechos que le asisten al accionante, razón por la que peticionó se exonere de toda responsabilidad.
3. La Juez Tercera Penal del Circuito de Manizales manifestó que una vez profirió sentencia condenatoria en contra del accionante, perdió competencia para adelantar actuaciones en torno a la vigilancia de la sanción impuesta y por ello remitió el proceso ante la autoridad respectiva, que para ese momento eran los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta localidad. Por tanto, señaló que los derechos presuntamente vulnerados al demandante se encuentran salvaguardados, lo que torna improcedente el amparo deprecado.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo proferido el 11 de agosto de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó la acción de tutela al considerar que los derechos del accionante no han sido vulnerados, pues ante el traslado del actor para la cárcel de Calarcá se dispuso la remisión de su carpeta al Centro de Servicios de los Juzgados Ejecutores de esa localidad, siendo repartida al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y avocado su conocimiento desde el pasado 27 de julio, esto es, incluso antes de radicarse la demanda de amparo.
IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo, JUAN DAVID VERA ARENAS radicó memorial que denominó “incidente de desacato”; sin embargo, como lo advirtió el Tribunal Superior de Manizales al momento de conceder la presente alzada, de su lectura se evidencia que pretende impugnar la sentencia que negó tutelar sus derechos fundamentales, pues en su contenido se refiere a la misma y, además, no se encontró que a su nombre figure otra actuación en esa Corporación.
El demandante reitera su petición de que sea remitido el expediente a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Calarcá, con el propósito de solicitar la redención de la sanción de prisión que se encuentra cumpliendo y ser clasificado en fase de mediana seguridad.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 11 de agosto de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, al ser su superior funcional.
2. La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, atenderá los antecedentes jurisprudenciales que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando en el asunto que se examina no se presenta vulneración de garantías fundamentales1.
El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. En este caso, de acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los motivos de inconformidad del accionante, se advierte que la queja radica en la supuesta ausencia de remisión del proceso penal en el que resultó condenado JUAN DAVID VERA ARENAS a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Calarcá (Quindío), municipio en el que actualmente se encuentra recluido.
Confrontados los elementos de prueba allegados a la actuación y las respuestas ofrecidas por los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá y Penales de Manizales, pronto advierte la Sala la improcedencia de la solicitud de amparo y por ende la confirmación del fallo impugnado, pues no solo se acreditó que el proceso penal fue efectivamente enviado el 21 de julio de 2021 a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Calarcá, sino también que ya fue asignado su conocimiento al Juzgado Primero de esa especialidad, despacho judicial que desde el 27 de julio siguiente avocó el conocimiento de esa actuación.
Ahora, si la remisión de las diligencias a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Calarcá se efectuó el 21 de julio de 2021 y la asignación por reparto se formalizó en la misma fecha, encuentra la Sala que para el momento en que se presentó la demanda de tutela -29 de julio de 2021- ya se había enviado el expediente como lo pretende el actor y, además, contaban con juez natural competente para su vigilancia.
Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental, a saber:
“4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión”2.
4. Por consiguiente, al no existir una conducta transgresora de derechos atribuible a las autoridades accionadas, resulta acertada la decisión del Tribunal de primer grado al negar la acción de tutela. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. Remitir copia de la presente decisión a la actuación penal objeto de censura.
3. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC T-115/2018, T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017, STP14641-2019, STP14603-2019 y STP14592-2019, entre otras.
2 CC T-130/2014.