STP11883-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP11883-2021  

Radicación  Nº 119141  

Acta No. 238  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante  JUAN  DAVID VERA ARENAS,  contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Manizales el 11 de agosto de 2021,  que  negó el  amparo de su derecho fundamental al debido proceso, en actuación  que vinculó como demandados a los Centros de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Calarcá y Penales de Manizales, y al  Juzgado Tercero Penal del Circuito de este último Distrito  Judicial.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Determinar  si los derechos fundamentales del accionante están siendo  vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, al  no remitir el proceso donde resultó condenado a los Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá,  municipio donde actualmente se encuentra privado de la libertad.  

ANTECEDENTE  PROCESAL  

El  29 de julio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales  avocó el conocimiento de la presente acción de tutela  y, vinculó como demandados a los  Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales de esa  ciudad y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Calarcá, y al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá informó que el  proceso  No. 17486-60-00-078-2020-00090 en el que funge como condenado JUAN  DAVID VERA ARENAS  fue recibido el 21 de julio de 2021, fecha en la que se sometió  a reparto, correspondiéndole al Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de ese municipio, despacho judicial  que avocó su conocimiento el día 27 del mismo mes y  anualidad.  

2. El  Coordinador del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados  Penales de Manizales puso de presente que en virtud de la condena  proferida en contra del actor el 16 de octubre de 2020 por el Juzgado  Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, remitió la actuación  a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Manizales, dado que el sentenciado se encontraba privado de su  libertad en el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Salamina (Caldas).  

De igual modo,  comunicó que la  vigilancia  de la sanción fue asignada al Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, despacho que desde el  14 de julio de 2021 envió el expediente a su homólogo  de Calarcá, ya que VERA  ARENAS está  recluido en ese municipio.  

Conforme a lo  descrito, aseveró que no ha transgredido ninguno de los  derechos que le asisten al accionante, razón por la que  peticionó se exonere de toda responsabilidad.  

3. La  Juez  Tercera Penal del Circuito de Manizales manifestó que una vez  profirió sentencia condenatoria en contra del accionante,  perdió competencia para adelantar actuaciones en torno a la  vigilancia de la sanción impuesta y por ello remitió el  proceso ante la autoridad respectiva, que para ese momento eran los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta  localidad. Por tanto, señaló que los derechos  presuntamente vulnerados al demandante se encuentran salvaguardados,  lo que torna improcedente el amparo deprecado.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante fallo  proferido el 11 de agosto de 2021, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Manizales negó la acción de tutela al  considerar que los derechos del accionante no han sido vulnerados,  pues ante el traslado del actor para la cárcel de Calarcá  se dispuso la remisión de su carpeta al Centro de Servicios de  los Juzgados Ejecutores de esa localidad, siendo repartida al Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y  avocado su conocimiento desde el pasado 27 de julio, esto es, incluso  antes de radicarse la demanda de amparo.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido del fallo, JUAN  DAVID VERA ARENAS radicó  memorial que denominó “incidente de desacato”; sin  embargo, como lo advirtió el Tribunal Superior de Manizales al  momento de conceder la presente alzada, de su lectura se evidencia  que pretende impugnar la sentencia que negó tutelar sus  derechos fundamentales, pues en su contenido se refiere a la misma y,  además, no se encontró que a su nombre figure otra  actuación en esa Corporación.  

El demandante  reitera su petición de que sea remitido el expediente a los  juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de  Calarcá, con el propósito de solicitar la redención  de la sanción de prisión que se encuentra cumpliendo y  ser clasificado en fase de mediana seguridad.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 11  de agosto de 2021, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Manizales,  al ser su superior funcional.  

2.  La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá los antecedentes jurisprudenciales que al respecto ha  establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando  en el asunto que se examina no se presenta vulneración de  garantías fundamentales1.  

El  artículo 86 de la Carta Política establece que la  acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos, cuando estos resulten amenazados o  vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que  no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y  con el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de  fundamento procederá a revocarla o de lo contrario la  confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  En este caso, de acuerdo con los hechos que soportan la demanda de  tutela y los motivos de inconformidad del accionante, se advierte que  la queja radica en la supuesta ausencia de remisión del  proceso penal en el que resultó condenado JUAN  DAVID VERA ARENAS  a  los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de  Calarcá (Quindío), municipio en el que actualmente se  encuentra recluido.  

Confrontados  los elementos de prueba allegados a la actuación y las  respuestas ofrecidas por los Centros  de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá y Penales de  Manizales,  pronto advierte la Sala la improcedencia de la solicitud de amparo y  por ende la confirmación del fallo impugnado, pues no solo se  acreditó que el proceso penal fue efectivamente enviado el 21  de julio de 2021 a los juzgados de ejecución de penas y  medidas de seguridad de Calarcá, sino también que ya  fue asignado su conocimiento al Juzgado Primero de esa especialidad,  despacho judicial que desde el 27 de julio siguiente avocó el  conocimiento de esa actuación.  

Ahora,  si la remisión de las diligencias a los juzgados de ejecución  de penas y medidas de seguridad de Calarcá se efectuó  el 21 de julio de 2021 y la asignación por reparto se  formalizó en la misma fecha, encuentra la Sala que para el  momento en que se presentó la demanda de tutela -29 de julio  de 2021- ya se había enviado el expediente como lo pretende el  actor y, además, contaban con juez natural competente para su  vigilancia.  

Sobre  el particular la Corte Constitucional ha señalado que resulta  improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción  u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda  predicarse la vulneración del derecho fundamental, a saber:  

“4.2.1 Improcedencia  de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta  respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de  derechos fundamentales.  

   

El  objeto de la acción de tutela es la protección efectiva,  inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos  fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten  vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de  cualquier autoridad pública o de los particulares [de  conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto  2591 de 1991]”. Así pues, se desprende que el mecanismo  de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas,  cuando no existe una actuación u omisión del agente  accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o  vulneración de las garantías fundamentales en  cuestión”2.  

4.  Por  consiguiente,  al no existir una conducta transgresora de derechos atribuible a las  autoridades accionadas, resulta  acertada la decisión del Tribunal de primer grado al negar la  acción de tutela.  Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo  impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.  

2. Remitir  copia de la presente decisión a la actuación penal  objeto de censura.  

3. Notificar  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

4. Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-115/2018, T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ          STP14284-2017,          STP14641-2019, STP14603-2019 y STP14592-2019, entre otras.  

2          CC T-130/2014.      

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