STP11847-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  Ponente  

STP11847-2021  

Radicación  n.°  116853  

(Aprobado  Acta n.° 149)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  acción de tutela promovida por Jeiner  Guilombo Gutiérrez,  quien  acude a través de apoderado judicial, contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  por  la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia.  

Al presente  trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala  demandada, la Oficina de Sistemas de dicho Tribunal, el Centro de  Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura  [CENDOJ] y las  partes e intervinientes dentro del proceso n.º 2009774402.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1. De acuerdo  con la información obrante en el expediente se tiene que, el  25 de octubre de 2019 el Juzgado 2º Penal del Circuito de  Bogotá, condenó a Jeiner  Guilombo Gutiérrez a  48 meses de prisión por la comisión del delito de  omisión de agente retenedor o recaudador.  

1.2. Contra esa  determinación la defensa del accionante interpuso recurso de  apelación y 16 de junio de 2020, la Sala Penal del Tribunal  Superior de esta ciudad la confirmó.  

1.3. El fallo de  segundo grado fue recurrido en casación por la abogada del  sentenciado y en auto del 4 de marzo de 2021 dicho cuerpo colegiado  declaró desierto el recurso.  

1.4. Ese proveído  fue recurrido en reposición y el 5 de abril del presente año,  el Tribunal lo despachó en forma desfavorable.  

1.5.  Inconforme con lo anterior,  Jeiner Guilombo  Gutiérrez,  por conducto de abogada,  promovió  acción de tutela en contra de la accionada por la vulneración  de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia.  

Aseguró  que el 27 de octubre de 2020 «me  encontraba en Estados Unidos, y la demanda fue radicada a las 5:00pm  sin embargo por la congestión de la red ésta se  evidenció [sic] solo hasta las 5:06 pm, encontrándome  dentro del término para presentarla». No  obstante, considera que el Tribunal declara desierto el recurso  «sin evaluar que los medios electrónicos en ocasiones  presentan fallas o demoras y que sólo por 6 minutos la declara  extemporánea»  

2. Las  respuestas  

2.1. El Magistrado  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó  que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y  remitió copia íntegra del cuaderno de segundo grado.  

2.2. La apoderada  del Ministerio de Hacienda manifestó solicitó despachar  desfavorablemente las pretensiones en lo que tiene que ver a esa  cartera, si en cuenta se tiene no es la encargada de resolver la  problemática por el actor.  

CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  la Corte determinar si el Tribunal Superior de Bogotá vulneró  los derechos al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia del interesado, al declarar desierto el recurso de  casación, pese a que, en su criterio, el mismo fue sustentado  dentro del término previsto para ello.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que el amparo  tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos  fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción  u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los  casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros  medios de defensa judicial.  

La jurisprudencia  ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan  una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter  general, que habilitan su interposición, y otros de carácter  específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Así mismo,  la Corte Constitucional superó el concepto clásico de  «vía  de hecho»  y redefinió la teoría de la procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es  posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional  se configura alguna causal específica de procedibilidad, a  saber: i)  defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii)  defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error  inducido; vi) decisión sin motivación, vii)  desconocimiento del precedente y, viii) violación directa de  la Constitución.  

2.1. En el  presente asunto, se encuentra cumplido el principio de  subsidiariedad, toda  vez que no existe ningún otro medio ordinario de defensa  judicial en cabeza de Jeison  Steven Jiménez Ceballos para  demandar la protección de sus garantías fundamentales,  ya que al estar ejecutoriada la decisión mediante la cual  declaró desierto el recurso de casación (de cuyo  trámite se queja), se agotó cualquier otra posibilidad  para reclamar lo pretendido.  

2.2. Del mismo  modo, es cierto que la solicitud de amparo debe ser utilizada  oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que  una vez lesionado el derecho, o ante su inminente amenaza, el  agredido lo comunique al juez constitucional rápidamente, pero  ello no significa que ese término deba responder a un criterio  de inmediatez absoluto.  

En este asunto,  desde que se resolvió no reponer el auto que declaró  desierto el recurso hasta que cuando se presenta la acción de  tutela, trascurrieron un poco más de 1 mes, razón por  la que se encuentra cumplido el principio de inmediatez.  

Por lo tanto, es  procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u  omisión del despacho accionado capaz de afectar la vigencia  efectiva de las garantías fundamentales de Jeiner  Guilombo Gutiérrez.  

3. En este caso se  observa que, el 25 de octubre de 2019, el Juzgado 2º Penal del  Circuito de Bogotá condenó a Guilombo  Gutiérrez a  48 meses de prisión por la comisión del delito de  omisión de agente retenedor.  

Contra esa  determinación la parte actora presentó recurso de  apelación y el 16 de junio de 2020 la Sala Penal del Tribunal  Superior de esta ciudad la confirmó.  

Esa  decisión fue recurrida por la parte accionante, razón  por la que el término para sustentar la demanda de casación  corrió desde el 15 de septiembre hasta el 27 de octubre de  2020. Vencido ese lapso, en proveído del 4 de marzo de 2021,  el referido cuerpo colegiado declaró desierto el recurso, por  extemporáneo.  

La  defensa promovió reposición tras asegurar que la  sustentación fue presentada el 4 de noviembre de ese año,  dentro del horario laboral. Mediante auto del 5 de febrero de 2021,  el Tribunal demandado resolvió no reponer la providencia  anterior, con los siguientes fundamentos:  

[…] El  art. 183 de la Ley 906 de 2004,  modificado  por el art.  98  de la Ley 1395 de 2010, establece:  

Oportunidad.  El  recurso2  se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días  siguientes a la última notificación y en un término  posterior común de treinta (30) días se presentará  la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales  invocadas y sus fundamentos.  

Si  no se presenta la demanda dentro del término señalado  se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso  de reposición.  

Por  otro lado, el inciso 3º del art. 157 de la Ley 906 de 2004  dispone que las actuaciones que se surtan ante el juez de  conocimiento se adelantarán en  días y horas hábiles, de  acuerdo con el horario judicial establecido oficialmente.  

A  su vez, conforme al art. 1º del Acuerdo Nº PSAA07-4034 del  15 de mayo de 2007, expedido por el Consejo Superior de la  Judicatura, a partir del día 1º de junio de 2007, en los  despachos judiciales y dependencias administrativas del Distrito  Judicial de Bogotá, el horario de trabajo será de lunes  a viernes, de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., salvo  algunas excepciones que no viene a cuento referir.  

Bien,  tal como se dejó constancia dentro de la actuación, el  término para presentar la demanda de casación comenzó  a correr el 15 de septiembre de 2020 y venció el 27 de octubre  del mismo año (folio 9 del archivo “2009- 07744”  del cuaderno del Tribunal), fecha en la cual la defensora, a las 5:06  p.m., remitió la demanda a los correos  des17sptsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co  y secsptribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.  

[…]  

En  consecuencia, es claro que la demanda de casación fue  presentada en una hora no hábil, después de finalizar  la jornada laboral, y, por ende, extemporáneamente, razón  por la cual no hay lugar a reponer la providencia recurrida.  

En  efecto, el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 establece que  «Si  no se presenta la demanda dentro del término señalado  se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso  de reposición»,  y el plazo señalado venció el 27 de octubre de 2020 a  las 5:00 p.m., conforme a lo señalado en el inciso 3° del  artículo 157 ídem, y el Acuerdo PSAA07-4034 de 2007 del  Consejo Superior de la Judicatura.  

Así  las cosas, es manifiesta la inexistencia de un defecto procedimental  absoluto o una violación de la Constitución, cuando el  proceder del Tribunal se ajustó a la normativa legal antes  citada, y la cual le impide hacer concesiones, flexibilizar los  plazos procesales o reconocer prorrogas de facto, cuando el término  para presentar la demanda de casación había fenecido  para el momento en que se sustentó el precitado recurso  extraordinario, esto es, después del cierre y finalización  de la jornada laboral de la Secretaría de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá.  

Es  pertinente recordar que la acción de tutela es un mecanismo  para la protección de los derechos fundamentales cuando éstos  han sido vulnerados o están el peligro por la actuación  de una autoridad, lo cual no sucede en este caso, pues la autoridad  judicial accionada declaró desierto el recurso presentado por  la defensa de Jeiner  Guilombo Gutiérrez,  con fundamento en las normas aplicables y ciñendo su actuación  al principio de legalidad procesal.  

Frente  a situaciones como la expuesta en esta ocasión, la  jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar  que la acción de tutela no es un medio para subsanar la  incuria de las partes frente a las cargas procesales que les  corresponde, pues cualquier profesional del derecho con un mínimo  cuidado no hubiese postergado para el último día y la  última hora la finalización y envío del escrito  de sustentación del recurso extraordinario de casación,  cuando la ley le otorga un plazo de 30 días para ello.  

Es  de advertir que, aunque la parte accionante refiere que la demanda  fue presentada dentro del término de la ley, lo cierto es que  no demostró que su envío se realizó antes de las  cinco de la tarde (5:00 p.m.) del día 27 de octubre de 2020,  al contrario, de la constancia de remisión aportada al  expediente de extrae que, el correo electrónico fue enviado en  forma extemporánea, esto es, en esa fecha, pero a las cinco y  seis minutos de la tarde (5:06 p.m.). Lo anterior es corroborado por  el Jefe de la División de Sistemas de Información y  Comunicaciones del Centro de Documentación Judicial [CENDOJ].  

Además,  la presente determinación no se opone al precedente de esta  Sala STP10562-2020,  pues en esa oportunidad la parte accionante logró demostrar  que la sustentación del recurso de casación salió  de su bandeja de entrada dentro del término habilitado para  ello, mientras que en el presente caso, la defensora reconoce que el  recurso fue remitido cuando ya había fenecido la oportunidad.  

Por  las anteriores consideraciones, el amparo será negado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. Negar  la  tutela instaurada por Jeiner  Guilombo Gutiérrez,  quien acude a través de apoderada judicial.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sentencias          C-590 de 2005 y          T-332 de 2006.  

2          Se          refiere al recurso de casación.      

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