Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STP11847-2021
Radicación n.° 116853
(Aprobado Acta n.° 149)
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Jeiner Guilombo Gutiérrez, quien acude a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala demandada, la Oficina de Sistemas de dicho Tribunal, el Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura [CENDOJ] y las partes e intervinientes dentro del proceso n.º 2009774402.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente se tiene que, el 25 de octubre de 2019 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bogotá, condenó a Jeiner Guilombo Gutiérrez a 48 meses de prisión por la comisión del delito de omisión de agente retenedor o recaudador.
1.2. Contra esa determinación la defensa del accionante interpuso recurso de apelación y 16 de junio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad la confirmó.
1.3. El fallo de segundo grado fue recurrido en casación por la abogada del sentenciado y en auto del 4 de marzo de 2021 dicho cuerpo colegiado declaró desierto el recurso.
1.4. Ese proveído fue recurrido en reposición y el 5 de abril del presente año, el Tribunal lo despachó en forma desfavorable.
1.5. Inconforme con lo anterior, Jeiner Guilombo Gutiérrez, por conducto de abogada, promovió acción de tutela en contra de la accionada por la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Aseguró que el 27 de octubre de 2020 «me encontraba en Estados Unidos, y la demanda fue radicada a las 5:00pm sin embargo por la congestión de la red ésta se evidenció [sic] solo hasta las 5:06 pm, encontrándome dentro del término para presentarla». No obstante, considera que el Tribunal declara desierto el recurso «sin evaluar que los medios electrónicos en ocasiones presentan fallas o demoras y que sólo por 6 minutos la declara extemporánea»
2. Las respuestas
2.1. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y remitió copia íntegra del cuaderno de segundo grado.
2.2. La apoderada del Ministerio de Hacienda manifestó solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones en lo que tiene que ver a esa cartera, si en cuenta se tiene no es la encargada de resolver la problemática por el actor.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si el Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del interesado, al declarar desierto el recurso de casación, pese a que, en su criterio, el mismo fue sustentado dentro del término previsto para ello.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
La jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Así mismo, la Corte Constitucional superó el concepto clásico de «vía de hecho» y redefinió la teoría de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional se configura alguna causal específica de procedibilidad, a saber: i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación, vii) desconocimiento del precedente y, viii) violación directa de la Constitución.
2.1. En el presente asunto, se encuentra cumplido el principio de subsidiariedad, toda vez que no existe ningún otro medio ordinario de defensa judicial en cabeza de Jeison Steven Jiménez Ceballos para demandar la protección de sus garantías fundamentales, ya que al estar ejecutoriada la decisión mediante la cual declaró desierto el recurso de casación (de cuyo trámite se queja), se agotó cualquier otra posibilidad para reclamar lo pretendido.
2.2. Del mismo modo, es cierto que la solicitud de amparo debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o ante su inminente amenaza, el agredido lo comunique al juez constitucional rápidamente, pero ello no significa que ese término deba responder a un criterio de inmediatez absoluto.
En este asunto, desde que se resolvió no reponer el auto que declaró desierto el recurso hasta que cuando se presenta la acción de tutela, trascurrieron un poco más de 1 mes, razón por la que se encuentra cumplido el principio de inmediatez.
Por lo tanto, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión del despacho accionado capaz de afectar la vigencia efectiva de las garantías fundamentales de Jeiner Guilombo Gutiérrez.
3. En este caso se observa que, el 25 de octubre de 2019, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bogotá condenó a Guilombo Gutiérrez a 48 meses de prisión por la comisión del delito de omisión de agente retenedor.
Contra esa determinación la parte actora presentó recurso de apelación y el 16 de junio de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad la confirmó.
Esa decisión fue recurrida por la parte accionante, razón por la que el término para sustentar la demanda de casación corrió desde el 15 de septiembre hasta el 27 de octubre de 2020. Vencido ese lapso, en proveído del 4 de marzo de 2021, el referido cuerpo colegiado declaró desierto el recurso, por extemporáneo.
La defensa promovió reposición tras asegurar que la sustentación fue presentada el 4 de noviembre de ese año, dentro del horario laboral. Mediante auto del 5 de febrero de 2021, el Tribunal demandado resolvió no reponer la providencia anterior, con los siguientes fundamentos:
[…] El art. 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art. 98 de la Ley 1395 de 2010, establece:
Oportunidad. El recurso2 se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.
Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición.
Por otro lado, el inciso 3º del art. 157 de la Ley 906 de 2004 dispone que las actuaciones que se surtan ante el juez de conocimiento se adelantarán en días y horas hábiles, de acuerdo con el horario judicial establecido oficialmente.
A su vez, conforme al art. 1º del Acuerdo Nº PSAA07-4034 del 15 de mayo de 2007, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, a partir del día 1º de junio de 2007, en los despachos judiciales y dependencias administrativas del Distrito Judicial de Bogotá, el horario de trabajo será de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., salvo algunas excepciones que no viene a cuento referir.
Bien, tal como se dejó constancia dentro de la actuación, el término para presentar la demanda de casación comenzó a correr el 15 de septiembre de 2020 y venció el 27 de octubre del mismo año (folio 9 del archivo “2009- 07744” del cuaderno del Tribunal), fecha en la cual la defensora, a las 5:06 p.m., remitió la demanda a los correos des17sptsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y secsptribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.
[…]
En consecuencia, es claro que la demanda de casación fue presentada en una hora no hábil, después de finalizar la jornada laboral, y, por ende, extemporáneamente, razón por la cual no hay lugar a reponer la providencia recurrida.
En efecto, el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 establece que «Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición», y el plazo señalado venció el 27 de octubre de 2020 a las 5:00 p.m., conforme a lo señalado en el inciso 3° del artículo 157 ídem, y el Acuerdo PSAA07-4034 de 2007 del Consejo Superior de la Judicatura.
Así las cosas, es manifiesta la inexistencia de un defecto procedimental absoluto o una violación de la Constitución, cuando el proceder del Tribunal se ajustó a la normativa legal antes citada, y la cual le impide hacer concesiones, flexibilizar los plazos procesales o reconocer prorrogas de facto, cuando el término para presentar la demanda de casación había fenecido para el momento en que se sustentó el precitado recurso extraordinario, esto es, después del cierre y finalización de la jornada laboral de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Es pertinente recordar que la acción de tutela es un mecanismo para la protección de los derechos fundamentales cuando éstos han sido vulnerados o están el peligro por la actuación de una autoridad, lo cual no sucede en este caso, pues la autoridad judicial accionada declaró desierto el recurso presentado por la defensa de Jeiner Guilombo Gutiérrez, con fundamento en las normas aplicables y ciñendo su actuación al principio de legalidad procesal.
Frente a situaciones como la expuesta en esta ocasión, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la acción de tutela no es un medio para subsanar la incuria de las partes frente a las cargas procesales que les corresponde, pues cualquier profesional del derecho con un mínimo cuidado no hubiese postergado para el último día y la última hora la finalización y envío del escrito de sustentación del recurso extraordinario de casación, cuando la ley le otorga un plazo de 30 días para ello.
Es de advertir que, aunque la parte accionante refiere que la demanda fue presentada dentro del término de la ley, lo cierto es que no demostró que su envío se realizó antes de las cinco de la tarde (5:00 p.m.) del día 27 de octubre de 2020, al contrario, de la constancia de remisión aportada al expediente de extrae que, el correo electrónico fue enviado en forma extemporánea, esto es, en esa fecha, pero a las cinco y seis minutos de la tarde (5:06 p.m.). Lo anterior es corroborado por el Jefe de la División de Sistemas de Información y Comunicaciones del Centro de Documentación Judicial [CENDOJ].
Además, la presente determinación no se opone al precedente de esta Sala STP10562-2020, pues en esa oportunidad la parte accionante logró demostrar que la sustentación del recurso de casación salió de su bandeja de entrada dentro del término habilitado para ello, mientras que en el presente caso, la defensora reconoce que el recurso fue remitido cuando ya había fenecido la oportunidad.
Por las anteriores consideraciones, el amparo será negado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Jeiner Guilombo Gutiérrez, quien acude a través de apoderada judicial.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
2 Se refiere al recurso de casación.