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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP12649-2021
Radicado 116869
Acta no.151
Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por Colpensiones en contra de la sentencia STL3311-2021 del 17 de marzo de 2021, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se concedió la acción de tutela instaurada por JUAN CARLOS CONTECHA CARRILLO, a través de apoderado, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
Además de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado 1100131050102018000101 y al Juzgado 10º Laboral del Circuito de Bogotá, con el objeto de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y pretensiones esgrimidos en el escrito de amparo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito de tutela y sus anexos, JUAN CARLOS CONTECHA CARRILLO, quién nació el 9 de abril de 1963 y cumple la edad mínima que exige el régimen de Prima Media para acceder a la pensión de vejez el mismo día del 2025, estuvo afiliado al Régimen General de Pensiones que administraba el antiguo Instituto de Seguros Sociales hasta el 1º de octubre de 1994, y allí alcanzó a cotizar 239 semanas. El 1º de abril de 2001, el accionante suscribió un formulario de vinculación a la A.F.P. Porvenir S.A., decisión que estuvo motivada por una deficiente asesoría por parte del fondo privado, en la medida en que no le informaron de manera clara, cierta y comprensible cuáles eran las características, condiciones, ventajas y desventajas da cada uno de los dos regímenes pensionales, así como los riesgos y consecuencias del traslado de régimen.
Desde el 1º de abril de 2001 hasta el 28 de febrero de 2021, el accionante cotizó un total de 1.047 semanas que, si se suman a las 239 que había cotizado al antiguo I.S.S., arroja un total de 1.286 semanas de cotización a pensión, lo que implica que ya está muy cerca de cumplir con el monto mínimo de cotización que se exige para poder acceder a la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media. Empero, alegó que actualmente no puede trasladarse a ese régimen por cuanto, antes del 1º de abril de 2015, la A.F.P. Porvenir no le previno que perdería la posibilidad de traslado, conforme lo establece el literal “e” del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003.
Lo anterior cobra relevancia si se tiene en cuenta que, de acuerdo la proyección realizada por la A.F.P. Porvenir, JUAN CARLOS CONTECHA CARRILLO podrá pensionarse en el R.A.I.S. con un monto de $2.139.100 pesos, al tiempo que, si se hace el cálculo aplicando las reglas establecidas para el R.P.M.P.D., el accionante tiene la posibilidad de pensionarse con una mesada de $6.254.448 pesos.
Dado lo anterior, el 16 de noviembre de 2017, JUAN CARLOS CONTECHA CARRILLO envió una solicitud a la A.F.P. Porvenir y Colpensiones, en la que solicitó la nulidad del traslado de régimen pensional que efectuó el 1º de abril de 2001. Ante la negativa de ambas entidades, el 8 de diciembre de 2018, el accionante interpuso una demanda ordinaria laboral en contra de ambas entidades y el proceso le correspondió, por reparto, al Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá.
El 2 de abril de 2019, la autoridad judicial prenombrada emitió una sentencia, en la que declaró la nulidad del traslado de régimen pensional de JUAN CARLOS CONTECHA CARRILLO y, como consecuencia de ello, le ordenó a Porvenir S.A. que efectuara el correspondiente traslado del demandante al régimen que administra Colpensiones. Apelada la decisión por las dos entidades demandadas, el asunto subió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; autoridad que, el 9 de julio de 2019, resolvió los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en decisión que revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a las accionadas de las pretensiones establecidas en la demanda. Ante esa decisión, el demandante presentó un recurso extraordinario de casación y la Sala Laboral del Tribunal, mediante auto del 10 de marzo de 2020, concedió la alzada.
Empero, el 23 de julio de 2020, JUAN CARLOS CONTECHA CARRILLO interpuso una acción de tutela ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación; mecanismo constitucional que fue declarado improcedente en sentencia del 12 de agosto de 2020, con fundamento en el hecho de que el proceso aún se encontraba en curso, por cuanto estaba surtiéndose el trámite del recurso extraordinario de casación. Dicho fallo fue confirmado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, en sentencia del 2 de marzo de 2021.
Dado lo anterior, y mientras se desataba la segunda instancia, JUAN CARLOS CONTECHA CARRILLO presentó un memorial el 19 de enero de 2021, en el que manifestó que desistía del recurso extraordinario de casación que había elevado en contra de la providencia del 9 de julio de 2019; desistimiento que le fue aceptado por la Sala de Casación Laboral mediante auto del 10 de febrero de 2021.
Así las cosas, subsanada la circunstancia que impidió la procedencia de la primera tutela, y por considerar que la sentencia ordinaria laboral de segunda instancia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá es vulneratoria de sus derechos fundamentales por incurrir en un defecto material o sustantivo por desconocimiento del precedente ordinario, JUAN CARLOS CONTECHA CARRILLO demandó que se deje sin efectos la providencia precitada y que, en su lugar, se le ordene al Tribunal accionado que emita una nueva providencia que confirme el proveído de primer grado, de manera que se mantenga la declaratoria de nulidad del traslado de régimen pensional y el accionante pueda seguir cotizando al R.P.M.P.D. que administra Colpensiones, hasta que cumpla con los requisitos establecidos legalmente para solicitar el reconocimiento de su pensión de vejez.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 12 de marzo de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la presente acción de tutela y ordenó que se corriera el correspondiente traslado a las partes demandadas y vinculadas.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá señaló que, si bien era cierto que esa instancia había emitido proveído de segundo grado el 9 de julio de 2019, actualmente el proceso no reposa en dicho estrado. Por lo anterior, manifestó que se atenía a lo resuelto por el Juez Constitucional.
3. El Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que el proceso había sido enviado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 8 de abril de 2019 y que, a la fecha que rendía el informe, el mismo no había vuelto de la segunda instancia. No se manifestó frente a las pretensiones esgrimidas en el escrito de amparo.
4. Colpensiones, por su parte, manifestó que esta era la segunda acción de tutela que interponía JUAN CARLOS CONTECHA CARRILLO por los mismos hechos y en contra de los mismos accionados. Por lo anterior, solicitó que se aplicara la figura de la temeridad y que, en consecuencia, se rechace el presente mecanismo constitucional. Subsidiariamente, solicitó que esta acción de tutela sea declarada improcedente, por cuanto sobre el pronunciamiento judicial atacado no se concreta ninguna causal específica de procedencia del amparo en contra de providencias judiciales y el accionante no agotó, previamente, el recurso extraordinario de casación.
5. A continuación, la A.F.P. Porvenir S.A. solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción constitucional, en atención a los siguientes argumentos: (i) que no se cumple el principio de subsidiariedad, por cuanto el actor no agotó, previamente, el recurso extraordinario de casación; (ii) que, de todas formas, la demanda no acredita que, en la sentencia cuestionada, se presente alguna causal específica de procedencia del amparo en contra de providencias judiciales, en la medida que ella corresponde a una decisión razonable que se encuentra debidamente fundada y (iii) que, de todas maneras, acceder a las pretensiones del accionante implicaría desconocer importantes principios constitucionales, como lo son la cosa juzgada, la independencia y la autonomía judicial.
6. Visto lo anterior, en sentencia del 17 de marzo de 2021, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación determinó conceder la acción de tutela instaurada por JUAN CARLOS CONTECHA CARRILLO2, con fundamento en los siguientes argumentos: (i) que es evidente que la sentencia cuestionada desconoce la jurisprudencia ordinaria de esta Corporación; (ii) que, por lo anterior, es posible flexibilizar el requisito de subsidiariedad, ante la evidencia de que sobre la providencia analizada se concreta una causal específica de procedencia de la tutela en contra de pronunciamientos judiciales; (iii) que dicha causal de procedencia se materializa en el hecho de que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá equiparó la firma en el formulario preimpreso de afiliación con un consentimiento informado; (iv) que, por el contrario, la Sala de Casación Laboral, en amplia y reiterada jurisprudencia, ha indicado que la firma en los formularios preimpresos de afiliación, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado, (v) que, adicionalmente, y en contravía de la jurisprudencia preindicada, el ad quem había invertido la carga de la prueba en detrimento del accionante, de manera que desconoció que es a la A.F.P. la que le corresponde demostrar que informó adecuadamente al afiliado, y no al revés y (vi) por último, que el Tribunal desconoció aquella regla jurisprudencial que indica que la nulidad de los traslados pensionales no está supeditada a la acreditación de que el afiliado se encuentra amparado por el régimen de transición que dispone la Ley 100 de 1993.
7. Inconforme con la decisión anterior, Colpensiones impugnó la sentencia del 17 de marzo de 2021, en escrito en el que manifestó las siguientes razones: (i) que la sentencia de primera instancia desconoce el principio constitucional de autonomía judicial que se predica sobre el actuar de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; (ii) que dicho pronunciamiento no tiene en cuenta el hecho de que la procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales es de naturaleza excepcional; (iii) que la decisión recurrida genera un enorme impacto fiscal y que todas las autoridades públicas están llamadas a prevenirlo y (iv) que, de todas formas, la providencia impugnada no tiene en cuenta que JUAN CARLOS CONTECHA CARRILLO debía conocer las características del R.A.I.S. al momento de solicitar su traslado; (v) que no tiene sentido permitir la nulidad del traslado cuando dicha persona no acredita las condiciones para pertenecer al régimen de transición y (vi) que el proveído de primer grado desconoce el principio constitucional y legal de la cosa juzgada y que, en consecuencia, la resolución allí contenida se sale de la órbita de competencia del juez constitucional.
8. La impugnación le fue concedida mediante auto del 29 de abril de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 1º y el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en armonía con lo establecido en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, por haberse presentado en contra de una sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que debe entrar a determinar si, en efecto, sobre la sentencia del 9 de julio de 2019, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se concreta alguna causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, de manera que ella pueda ser dejada sin efectos en el marco del presente mecanismo constitucional.
4. Ahora bien, antes de entrar a resolver el problema jurídico planteado, es conveniente precisar que tanto esta Corporación, como la Corte Constitucional3, tiene establecidos que la procedencia del amparo en contra de providencias judiciales está atada al cumplimiento de una serie de requisitos generales4, cuya acreditación es necesaria a efectos de poder entrar a realizar el estudio de fondo de la cuestión presentada al Juez Constitucional.
En el presente caso es evidente que no está acreditado el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el accionante desistió del recurso extraordinario de casación que se elevó en contra de la sentencia ordinaria cuestionada; desistimiento que le fue aceptado mediante auto del 10 de febrero de 2021. Evidentemente, el desistimiento del recurso de casación es una estrategia procesal litigiosa equivocada en tanto que, en lugar de agilizar la actuación, la retrasa. En efecto, lo máximo que puede lograr por vía de tutela es dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia que revocó la del Juzgado que había concedido la anulación del traslado de régimen y, en su lugar, obligar al Tribunal a proferir una conforme a la decisión constitucional de la Sala de Casación Laboral; sentencia contra la que puede interponerse, nuevamente, el recurso extraordinario de casación. De ese modo, en la práctica, al desistirse de la casación, solo se logra volver la situación a un punto que ya había sido superado.
Empero, dadas las especiales características de este asunto, no se debe olvidar que las Salas de Casación Laboral y Penal de esta Corporación suelen flexibilizar el requisito anterior cuando es evidente que, en un caso de nulidad del traslado de régimen pensional, como el presente, se ha desconocido la pacífica jurisprudencia ordinaria que tiene sentada esta Corte5.
Ante dichos antecedentes, y teniendo en cuenta que esta Sala no advierte razón alguna para variar tal postura de cara a este asunto, la Corte flexibilizará la acreditación del principio de subsidiariedad, en aplicación de las reglas contenidas en la sentencia T-441 de 20186, en la medida en que resulta evidente que existe una vulneración de derechos fundamentales y, por ende, el no admitir la procedencia de la tutela implicaría que lo formal prevalecería sobre la sustancial, y se desconocería la obligación estatal de garantizar al efectividad de los derechos fundamentales.
5. Determinado lo anterior, y en concordancia con ello, la Corte confirmará la sentencia recurrida, pues es evidente que sobre el pronunciamiento del 9 de julio de 2019 se concreta la causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales denominada defecto material o sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial ordinario. Las razones que justifican la conclusión anterior son las siguientes:
i. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias SL12136-2014, SL19447-2017, SL4964-2018, SL4989-2018, SL1452-2019, SL1688-2019 y SL4426-2019, entre muchas otras, ha precisado lo siguiente, en relación con los casos en los cuales se solicita la nulidad del traslado de régimen pensional: (a) que dicha nulidad se puede conceder en cualquier caso en el que no haya sido posible acreditar el consentimiento informado del accionante, más allá de si este estaba cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley de 1993, o no; (b) que la carga de la prueba en torno a la demostración del cumplimiento del deber de información le corresponde a la A.F.P. correspondiente, y que en ningún momento se le puede trasladar al afiliado y (c) que la simple firma de los formularios preimpresos de afiliación no acredita que el consentimiento dado para el traslado haya sido realmente informado.
ii. A pesar de lo anterior, la sentencia del 9 de julio de 2019, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la declaratoria de nulidad del traslado pensional efectuada por el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Bogotá, en atención a los siguientes argumentos: (a) que el demandante no está cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (b) que al momento del traslado, el accionante no reunía los requisitos para acceder a una pensión en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida; (c) que tampoco acreditaba una cotización igual o superior a 15 años en cualquier tiempo; (d) que el error de derecho no da lugar a la declaratoria de nulidad del negocio jurídico; (e) que, en este caso, el error alegado es de derecho, pues versa sobre las consecuencias jurídicas de las normas aplicables al régimen pensional del demandante; (f) que, a pesar de lo anterior, el actor tuvo varios años para solicitar su traslado a Colpensiones y, a pesar de ello, no lo hizo y (g) que la obligación legal de prestar asesoría integral solo surgió con la expedición de la Ley 1748 de 2014, es decir, con posterioridad a que el demandante se trasladó de régimen. En dicha decisión, la Sala Laboral accionada se separó de manera expresa del precedente jurisprudencial superior que contiene consideraciones diversas a las que fueron planteadas en ese pronunciamiento, por considerar que los presupuestos fácticos de aquellas eran diferentes a los que ahora se estudiaban.
iii. Visto lo anterior, es evidente que la determinación atacada adolece del vicio reclamado, en la medida en que manifestó una insuficiente sustentación para apartarse del precedente jurisprudencial aplicable, y en el entendido de que en ningún momento señaló cuál era el soporte probatorio que indicaba, sin lugar a duda alguna, que el demandante había sido debidamente informado sobre las consecuencias del traslado del régimen pensional. Cabe aclarar que la presencia y el análisis de este elemento material de prueba es esencial para fundamentar una determinación como la adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá pues, de acuerdo con la jurisprudencia ordinaria relevante, la demostración de la circunstancia preindicada es lo que da pie a la aplicación completa de aquellas normas que prohíben el traslado de régimen pensional a las personas que están a menos de 10 años de cumplir los requisitos para solicitar una pensión de vejez.
En vista de las anteriores razones, es claro para esta Sala que la decisión adoptada por el a quo se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, la confirmará en su integridad. De cara a los argumentos señalados en el escrito de impugnación, baste agregar que los principios de autonomía e independencia judicial, o de cosa juzgada, no son mandatos absolutos que carezcan de control o de excepciones. Ante la evidente vulneración de los derechos fundamentales de una persona por parte de una autoridad judicial, como consecuencia de la emisión de un pronunciamiento que adolezca de alguna de las causales que admite la formulación de una acción de tutela en su contra, es claro que dichos principios deben relativizarse y ceder ante la aplicación de mandatos y garantías superiores, como lo es el respeto por el derecho fundamental al debido proceso y la búsqueda de la integridad del ordenamiento jurídico y constitucional.
Así las cosas, dado la evidente afectación de las garantías fundamentales de JUAN CARLOS CONTECHA CARRILLO con ocasión de la emisión de la sentencia del 9 de julio de 2019 por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, esta Corte tampoco considera que estén llamados a prosperar los argumentos esgrimidos por Colpensiones en contra de la sentencia de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia STL3311-2021 del 17 de marzo de 2021, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se concedió la acción de tutela instaurada por JUAN CARLOS CONTECHA CARRILLO, a través de apoderado, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En Particular, a Colpensiones y a la A.F.P. Porvenir S.A.
2 Y, en consecuencia, dejó sin efectos la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 9 de julio de 2019, le ordenó a la precitada autoridad judicial que emitiera una nueva decisión en la que tuviera en cuenta lo expuesto en esa sentencia de tutela y exhortó a ese Colegiado para que, en el futuro, acate el precedente judicial de esta Corporación.
3 En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005.
4 Estos requisitos son: (i) que el asunto goce de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo en el sentido de la decisión; (v) que se identifiquen de manera clara los hechos que generaron la vulneración y los derechos fundamentales afectados y (vi) que las decisiones atacadas no sean sentencias de tutela.
5 Al respecto, se pueden ver las sentencias STP12423-2020 y STP12422-2020, entre muchas otras.
6 “(…) La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que existen dos eventos en los que la acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial resulta procedente aunque no se haya agotado el recurso extraordinario de casación: ‘(i) si la situación material de existencia y el asunto a tratar del accionante, lo convierten en una carga desproporcionada y, (ii) cuando resulta evidente que existe una vulneración de derechos fundamentales y por ende, no admitir la procedencia de la acción de tutela implicaría que lo formal prevalecería ante lo sustancial, desconociendo así la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y la prevalencia del derecho sustancial , comoquiera que la aplicación severa de esta regla causaría un daño de mayor entidad constitucional que el que se derivaría del desconocimiento del criterio general enunciado.’”.