STP12649-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP12649-2021  

Radicado  116869  

Acta  no.151  

Bogotá, D.  C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por Colpensiones en contra  de la sentencia STL3311-2021 del 17 de marzo de 2021, emitida por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por  medio de la cual se concedió  la acción de tutela instaurada por JUAN  CARLOS CONTECHA CARRILLO,  a través de apoderado, en contra de la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá.  

Además  de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculadas  todas  las partes e intervinientes  del proceso ordinario laboral con radicado 1100131050102018000101  y al Juzgado  10º Laboral del Circuito de Bogotá,  con el objeto de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y  pretensiones esgrimidos en el escrito de amparo.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito de tutela y sus anexos, JUAN  CARLOS CONTECHA CARRILLO,  quién nació el 9 de abril de 1963 y cumple la edad  mínima que exige el régimen de Prima Media para acceder  a la pensión de vejez el mismo día del 2025, estuvo  afiliado al Régimen General de Pensiones que administraba el  antiguo Instituto de Seguros Sociales hasta el 1º de octubre de  1994, y allí alcanzó a cotizar 239 semanas. El 1º  de abril de 2001, el accionante suscribió un formulario de  vinculación a la A.F.P. Porvenir S.A., decisión que  estuvo motivada por una deficiente asesoría por parte del  fondo privado, en la medida en que no le informaron de manera clara,  cierta y comprensible cuáles eran las características,  condiciones, ventajas y desventajas da cada uno de los dos regímenes  pensionales, así como los riesgos y consecuencias del traslado  de régimen.  

Desde el 1º  de abril de 2001 hasta el 28 de febrero de 2021, el accionante cotizó  un total de 1.047 semanas que, si se suman a las 239 que había  cotizado al antiguo I.S.S., arroja un total de 1.286 semanas de  cotización a pensión, lo que implica que ya está  muy cerca de cumplir con el monto mínimo de cotización  que se exige para poder acceder a la pensión de vejez en el  Régimen de Prima Media. Empero, alegó que actualmente  no puede trasladarse a ese régimen por cuanto, antes del 1º  de abril de 2015, la A.F.P. Porvenir no le previno que perdería  la posibilidad de traslado, conforme lo establece el literal “e”  del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el  artículo 2 de la Ley 797 de 2003.  

Lo anterior cobra  relevancia si se tiene en cuenta que, de acuerdo la proyección  realizada por la A.F.P. Porvenir, JUAN  CARLOS CONTECHA CARRILLO  podrá pensionarse en el R.A.I.S. con un monto de $2.139.100  pesos, al tiempo que, si se hace el cálculo aplicando las  reglas establecidas para el R.P.M.P.D., el accionante tiene la  posibilidad de pensionarse con una mesada de $6.254.448 pesos.  

Dado lo anterior,  el 16 de noviembre de 2017, JUAN  CARLOS CONTECHA CARRILLO  envió una solicitud a la A.F.P. Porvenir y Colpensiones, en la  que solicitó la nulidad del traslado de régimen  pensional que efectuó el 1º de abril de 2001. Ante la  negativa de ambas entidades, el 8 de diciembre de 2018, el accionante  interpuso una demanda ordinaria laboral en contra de ambas entidades  y el proceso le correspondió, por reparto, al Juzgado 10  Laboral del Circuito de Bogotá.  

El 2 de abril de  2019, la autoridad judicial prenombrada emitió una sentencia,  en la que declaró la nulidad  del traslado de régimen pensional de JUAN  CARLOS CONTECHA CARRILLO  y, como consecuencia de ello, le ordenó a Porvenir S.A. que  efectuara el correspondiente traslado del demandante al régimen  que administra Colpensiones. Apelada la decisión por las dos  entidades demandadas, el asunto subió a la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá; autoridad que, el 9 de julio de  2019, resolvió los recursos de apelación y el grado  jurisdiccional de consulta en decisión que revocó  la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió  a las accionadas de las pretensiones establecidas en la demanda. Ante  esa decisión, el demandante presentó un recurso  extraordinario de casación  y la Sala Laboral del Tribunal, mediante auto del 10 de marzo de  2020, concedió la alzada.  

Empero, el 23 de  julio de 2020, JUAN  CARLOS CONTECHA CARRILLO  interpuso una acción de tutela ante la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación; mecanismo constitucional que fue  declarado improcedente  en sentencia del 12 de agosto de 2020, con fundamento en el hecho de  que el proceso aún se encontraba en  curso,  por cuanto estaba surtiéndose el trámite del recurso  extraordinario de casación.  Dicho fallo fue confirmado  por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, en  sentencia del 2 de marzo de 2021.  

Dado lo anterior,  y mientras se desataba la segunda instancia, JUAN  CARLOS CONTECHA CARRILLO  presentó un memorial el 19 de enero de 2021, en el que  manifestó que desistía  del recurso extraordinario de casación  que había elevado en contra de la providencia del 9 de julio  de 2019; desistimiento que le fue aceptado  por la Sala de Casación Laboral mediante auto del 10 de  febrero de 2021.  

Así las  cosas, subsanada la circunstancia que impidió la procedencia  de la primera tutela, y por considerar que la sentencia ordinaria  laboral de segunda instancia emitida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá es vulneratoria de sus derechos  fundamentales por incurrir en un defecto  material o sustantivo  por desconocimiento  del precedente ordinario,  JUAN  CARLOS CONTECHA CARRILLO  demandó que se deje  sin efectos  la providencia precitada y que, en su lugar, se le ordene  al Tribunal accionado que emita una nueva providencia que confirme  el proveído de primer grado, de manera que se mantenga la  declaratoria de nulidad  del traslado de régimen pensional y el accionante pueda seguir  cotizando al R.P.M.P.D. que administra Colpensiones, hasta que cumpla  con los requisitos establecidos legalmente para solicitar el  reconocimiento de su pensión de vejez.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

1.  Por auto del 12 de marzo de 2021, la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia admitió  la presente acción de tutela y ordenó  que se corriera el correspondiente traslado a las partes demandadas y  vinculadas.  

2.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá señaló  que, si bien era cierto que esa instancia había emitido  proveído de segundo grado el 9 de julio de 2019, actualmente  el proceso no reposa en dicho estrado. Por lo anterior, manifestó  que se atenía a lo resuelto por el Juez Constitucional.  

3.  El Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá manifestó  que el proceso había sido enviado a la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá el 8 de abril de 2019 y que, a la  fecha que rendía el informe, el mismo no había vuelto  de la segunda instancia. No se manifestó frente a las  pretensiones esgrimidas en el escrito de amparo.  

4.  Colpensiones, por su parte, manifestó que esta era la segunda  acción de tutela que interponía JUAN  CARLOS CONTECHA CARRILLO  por los mismos hechos y en contra de los mismos accionados. Por lo  anterior, solicitó que se aplicara la figura de la temeridad  y que, en consecuencia, se rechace  el presente mecanismo constitucional. Subsidiariamente, solicitó  que esta acción de tutela sea declarada improcedente,  por cuanto sobre el pronunciamiento judicial atacado no se concreta  ninguna causal específica  de procedencia del amparo en contra de providencias judiciales y el  accionante no agotó, previamente, el recurso extraordinario de  casación.  

5.  A continuación, la A.F.P. Porvenir S.A. solicitó que se  declare la improcedencia  de la presente acción constitucional, en atención a los  siguientes argumentos: (i) que no se cumple el principio de  subsidiariedad,  por cuanto el actor no agotó, previamente, el recurso  extraordinario de casación;  (ii) que, de todas formas, la demanda no acredita que, en la  sentencia cuestionada, se presente alguna causal específica  de procedencia del amparo en contra de providencias judiciales, en la  medida que ella corresponde a una decisión razonable  que se encuentra debidamente fundada y (iii) que, de todas maneras,  acceder a las pretensiones del accionante implicaría  desconocer importantes principios constitucionales, como lo son la  cosa  juzgada,  la independencia  y la autonomía  judicial.  

6. Visto lo  anterior, en sentencia del 17 de marzo de 2021, la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación determinó conceder  la  acción de tutela instaurada por JUAN  CARLOS CONTECHA CARRILLO2,  con fundamento en los siguientes argumentos: (i) que es evidente que  la sentencia cuestionada desconoce la jurisprudencia ordinaria de  esta Corporación; (ii) que, por lo anterior, es posible  flexibilizar el requisito de subsidiariedad,  ante la evidencia de que sobre la providencia analizada se concreta  una causal específica  de procedencia de la tutela en contra de pronunciamientos judiciales;  (iii) que dicha causal de procedencia se materializa en el hecho de  que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá equiparó  la firma en el formulario preimpreso de afiliación con un  consentimiento informado; (iv) que, por el contrario, la Sala de  Casación Laboral, en amplia y reiterada jurisprudencia, ha  indicado que la firma en los formularios preimpresos de afiliación,  a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado,  (v) que, adicionalmente, y en contravía de la jurisprudencia  preindicada, el ad  quem  había invertido la carga de la prueba en detrimento del  accionante, de manera que desconoció que es a la A.F.P. la que  le corresponde demostrar que informó adecuadamente al  afiliado, y no al revés y (vi) por último, que el  Tribunal desconoció aquella regla jurisprudencial que indica  que la nulidad de los traslados pensionales no está supeditada  a la acreditación de que el afiliado se encuentra amparado por  el régimen de transición que dispone la Ley 100 de  1993.  

7. Inconforme con  la decisión anterior, Colpensiones impugnó  la sentencia del 17 de marzo de 2021, en escrito en el que manifestó  las siguientes razones: (i) que la sentencia de primera instancia  desconoce el principio constitucional de autonomía  judicial  que se predica sobre el actuar de la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá; (ii) que dicho pronunciamiento no tiene en  cuenta el hecho de que la procedencia de la tutela en contra de  providencias judiciales es de naturaleza excepcional;  (iii) que la decisión recurrida genera un enorme impacto  fiscal y que todas las autoridades públicas están  llamadas a prevenirlo y (iv) que, de todas formas, la providencia  impugnada no tiene en cuenta que JUAN  CARLOS CONTECHA CARRILLO  debía conocer las características del R.A.I.S. al  momento de solicitar su traslado; (v) que no tiene sentido permitir  la nulidad del traslado cuando dicha persona no acredita las  condiciones para pertenecer al régimen de transición y  (vi) que el proveído de primer grado desconoce el principio  constitucional y legal de la cosa  juzgada  y que, en consecuencia, la resolución allí contenida se  sale de la órbita de competencia del juez constitucional.  

8. La impugnación  le fue concedida mediante auto del 29 de abril de 2021.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo  1º y el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en  armonía con lo establecido en el artículo 44 del  Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la  presente impugnación, por haberse presentado en contra de una  sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la  Sala que debe entrar a determinar si, en efecto, sobre la sentencia  del 9 de julio de 2019, emitida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, se concreta alguna causal específica  de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, de  manera que ella pueda ser dejada  sin efectos  en el marco del presente mecanismo constitucional.  

4. Ahora bien,  antes de entrar a resolver el problema jurídico planteado, es  conveniente precisar que tanto esta Corporación, como la Corte  Constitucional3,  tiene establecidos que la procedencia del amparo en contra de  providencias judiciales está atada al cumplimiento de una  serie de requisitos generales4,  cuya acreditación es necesaria a efectos de poder entrar a  realizar el estudio de  fondo  de la cuestión presentada al Juez Constitucional.  

En el presente  caso es evidente que no está acreditado el cumplimiento del  presupuesto de subsidiariedad,  toda vez que el accionante desistió  del recurso extraordinario de casación  que se elevó en contra de la sentencia ordinaria cuestionada;  desistimiento  que le fue aceptado mediante auto del 10 de febrero de 2021.  Evidentemente, el desistimiento del recurso de casación es una  estrategia procesal litigiosa equivocada en tanto que, en lugar de  agilizar la actuación, la retrasa. En efecto, lo máximo  que puede lograr por vía de tutela es dejar sin efecto la  sentencia de segunda instancia que revocó la del Juzgado que  había concedido la anulación del traslado de régimen  y, en su lugar, obligar al Tribunal a proferir una conforme a la  decisión constitucional de la Sala de Casación Laboral;  sentencia contra la que puede interponerse, nuevamente, el recurso  extraordinario de casación. De ese modo, en la práctica,  al desistirse de la casación, solo se logra volver la  situación a un punto que ya había sido superado.  

Empero, dadas las  especiales características de este asunto, no se debe olvidar  que las Salas de Casación Laboral y Penal de esta Corporación  suelen flexibilizar  el requisito anterior cuando es evidente que, en un caso de nulidad  del traslado de régimen pensional, como el presente, se ha  desconocido la pacífica jurisprudencia ordinaria que tiene  sentada esta Corte5.  

Ante dichos  antecedentes, y teniendo en cuenta que esta Sala no advierte razón  alguna para variar tal postura de cara a este asunto, la Corte  flexibilizará  la acreditación del principio de subsidiariedad,  en aplicación de las reglas contenidas en la sentencia T-441  de 20186,  en la medida en que resulta evidente que existe una vulneración  de derechos fundamentales y, por ende, el no admitir la procedencia  de la tutela implicaría que lo formal prevalecería  sobre la sustancial, y se desconocería la obligación  estatal de garantizar al efectividad de los derechos fundamentales.  

5. Determinado lo  anterior, y en concordancia con ello, la Corte confirmará  la sentencia recurrida, pues es evidente que sobre el pronunciamiento  del 9 de julio de 2019 se concreta la causal específica  de procedencia de la tutela contra providencias judiciales denominada  defecto  material o sustantivo,  por desconocimiento del precedente judicial ordinario. Las razones  que justifican la conclusión anterior son las siguientes:  

i. La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las  sentencias SL12136-2014, SL19447-2017, SL4964-2018, SL4989-2018,  SL1452-2019, SL1688-2019 y SL4426-2019, entre muchas otras, ha  precisado lo siguiente, en relación con los casos en los  cuales se solicita la nulidad del traslado de régimen  pensional: (a) que dicha nulidad se puede conceder en cualquier caso  en el que no haya sido posible acreditar el consentimiento informado  del accionante, más allá de si este estaba cobijado por  el régimen de transición previsto en el artículo  36 de la Ley de 1993, o no; (b) que la carga de la prueba en torno a  la demostración del cumplimiento del deber de información  le corresponde a la A.F.P. correspondiente, y que en ningún  momento se le puede trasladar al afiliado y (c) que la simple firma  de los formularios preimpresos de afiliación no acredita que  el consentimiento dado para el traslado haya sido realmente  informado.  

ii. A pesar de lo  anterior, la sentencia del 9 de julio de 2019, emitida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó  la declaratoria de nulidad  del traslado pensional efectuada por el Juzgado 10º Laboral del  Circuito de Bogotá, en atención a los siguientes  argumentos: (a) que el demandante no está cobijado por el  régimen de transición previsto en el artículo 36  de la Ley 100 de 1993; (b) que al momento del traslado, el accionante  no reunía los requisitos para acceder a una pensión en  el Régimen de Prima Media con Prestación Definida; (c)  que tampoco acreditaba una cotización igual o superior a 15  años en cualquier tiempo; (d) que el error de derecho no da  lugar a la declaratoria de nulidad del negocio jurídico; (e)  que, en este caso, el error alegado es de derecho, pues versa sobre  las consecuencias jurídicas de las normas aplicables al  régimen pensional del demandante; (f) que, a pesar de lo  anterior, el actor tuvo varios años para solicitar su traslado  a Colpensiones y, a pesar de ello, no lo hizo y (g) que la obligación  legal de prestar asesoría integral solo surgió con la  expedición de la Ley 1748 de 2014, es decir, con posterioridad  a que el demandante se trasladó de régimen. En dicha  decisión, la Sala Laboral accionada se separó de manera  expresa del precedente jurisprudencial superior que contiene  consideraciones diversas a las que fueron planteadas en ese  pronunciamiento, por considerar que los presupuestos fácticos  de aquellas eran diferentes a los que ahora se estudiaban.  

iii. Visto lo  anterior, es evidente que la determinación atacada adolece del  vicio reclamado, en la medida en que manifestó una  insuficiente sustentación para apartarse del precedente  jurisprudencial aplicable, y en el entendido de que en ningún  momento señaló cuál era el soporte probatorio  que indicaba, sin lugar a duda alguna, que el demandante había  sido debidamente informado sobre las consecuencias del traslado del  régimen pensional. Cabe aclarar que la presencia y el análisis  de este elemento material de prueba es esencial para fundamentar una  determinación como la adoptada por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá pues, de acuerdo con la  jurisprudencia ordinaria relevante, la demostración de la  circunstancia preindicada es lo que da pie a la aplicación  completa de aquellas normas que prohíben el traslado de  régimen pensional a las personas que están a menos de  10 años de cumplir los requisitos para solicitar una pensión  de vejez.  

En vista de las  anteriores razones, es claro para esta Sala que la decisión  adoptada por el a  quo  se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, la confirmará  en su integridad. De cara a los argumentos señalados en el  escrito de impugnación, baste agregar que los principios de  autonomía  e independencia  judicial, o de cosa  juzgada,  no son mandatos absolutos que carezcan de control o de excepciones.  Ante la evidente vulneración de los derechos fundamentales de  una persona por parte de una autoridad judicial, como consecuencia de  la emisión de un pronunciamiento que adolezca de alguna de las  causales que admite la formulación de una acción de  tutela en su contra, es claro que dichos principios deben  relativizarse y ceder ante la aplicación de mandatos y  garantías superiores, como lo es el respeto por el derecho  fundamental al debido  proceso  y la búsqueda de la integridad del ordenamiento jurídico  y constitucional.  

Así las  cosas, dado la evidente afectación de las garantías  fundamentales de JUAN  CARLOS CONTECHA CARRILLO  con ocasión de la emisión de la sentencia del 9 de  julio de 2019 por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, esta Corte tampoco considera que estén llamados  a prosperar los argumentos esgrimidos por Colpensiones en contra de  la sentencia de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR la  sentencia STL3311-2021 del 17 de marzo de 2021, emitida por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio  de la cual se concedió la acción de tutela instaurada  por JUAN  CARLOS CONTECHA CARRILLO,  a través de apoderado, en contra de la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En Particular, a Colpensiones          y a la A.F.P.          Porvenir S.A.  

2          Y, en consecuencia, dejó          sin efectos la          decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior          de Bogotá el 9 de julio de 2019, le ordenó          a la precitada autoridad judicial que emitiera una nueva decisión          en la que tuviera en cuenta lo expuesto en esa sentencia de tutela y          exhortó          a ese Colegiado para que, en el futuro, acate el precedente judicial          de esta Corporación.  

3          En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005.  

4          Estos requisitos son: (i) que el asunto goce de relevancia          constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios          ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se          cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una          irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto          decisivo en el sentido de la decisión; (v) que se          identifiquen de manera clara los hechos que generaron la vulneración          y los derechos fundamentales afectados y (vi) que las decisiones          atacadas no sean sentencias de tutela.  

5          Al respecto, se pueden ver las sentencias STP12423-2020 y          STP12422-2020, entre muchas otras.  

6          “(…) La          jurisprudencia de esta Corte ha señalado que existen dos          eventos en los que la acción de tutela interpuesta contra una          providencia judicial resulta procedente aunque no se haya agotado el          recurso extraordinario de casación:          ‘(i) si la situación material de existencia y el asunto          a tratar del accionante, lo convierten en una carga desproporcionada           y, (ii) cuando resulta evidente que existe una vulneración          de derechos fundamentales y por ende, no admitir la procedencia de          la acción de tutela implicaría que lo formal          prevalecería ante lo sustancial, desconociendo así la          obligación estatal de garantizar la efectividad de los          derechos fundamentales  y la prevalencia del derecho sustancial ,          comoquiera que la aplicación severa de esta regla causaría          un daño de mayor entidad constitucional que el que se          derivaría del desconocimiento del criterio general          enunciado.’”.      

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