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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
ATP454-2021
Radicación n° 115439
Acta No 074
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Sería del caso pronunciarse frente a la impugnación interpuesta por Anderson Andrés Bata Useche, en contra de la sentencia de 24 de febrero de 2021 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo elevada por el actor en contra del Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá y el Centro Penitenciario y Carcelario de Armenia; si no fuera porque se observa una causal de nulidad que vicia de manera insalvable la legalidad de la actuación que hasta este punto se ha cumplido.
1. ANTECEDENTES
Los hechos constitutivos de la petición de amparo, así como el trámite impreso a la acción, los resumió el a quo en los siguientes términos:
«El señor ANDERSON ANDRÉS BATA USECHE, indicó que se encuentra condenado por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; sanción que vigila el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, al que solicitó la prisión domiciliaria descrita en la Ley 750 de 2002, la cual le fue negada; a su vez, asevera que se le ha vulnerado el derecho a la salud, por razón del hacinamiento carcelario que puede generar el contagio con la Covid-19.
(…)
Por auto del 17 de febrero de 2021, se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y se dispuso remitir copia de la demanda al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá y al establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Armenia1, Quindío, a fin de que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estiman pertinente.»
2. FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, tras advertir dos escenarios como los propuestos por el actor, determinó la improcedencia del amparo con relación a la decisión de 6 de julio de 2020 del Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, en razón a que el actor no utilizó los medios de defensa ordinarios con los que disponía para atacarla, esto es, el recurso de apelación.
i) El actor no ha elevado al respecto ninguna solicitud; ii) no se acredita la configuración de un perjuicio irremediable al no existir diagnóstico médico que indique un estado precario de salud; iii) se han adoptado medidas para prevenir el contagio de la referida enfermedad, suspendiendo los permisos administrativos de 72 horas y prohibiendo el ingreso de visitas a la población privada de la libertad, en acatamiento de las disposiciones de la Secretaría de Salud de Armenia y de la Dirección General del Inpec; y, iv) el juzgado vigía demandado realizó inspección a la institución carcelaria, y determinó que no existe un nivel de hacinamiento que amerite intervención.
3. LA IMPUGNACIÓN
El accionante apeló la anterior determinación, sin manifestar los motivos de su disenso.
4. CONSIDERACIONES
1. Anderson Andrés Bata Useche, acude a la acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá y el Centro Penitenciario y Carcelario de Armenia, en la medida que, asegura, se transgredieron sus garantías fundamentales con la expedición del auto a través del cual se negó su solicitud de prisión domiciliaria y, vulnerado su derecho a la salud, debido al hacinamiento carcelario que puede generar el contagio con la Covid-19.
2. Mediante auto de 17 de noviembre de 20202, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia admitió la solicitud de amparo interpuesta en contra del Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro Penitenciario y Carcelario referidos.
Del mismo modo, dispuso: «Remitir al JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ARMENIA (sic) y al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO SAN BERNARDO DE ARMENIA -, copia de la demanda de tutela, a fin de que ejerzan sus derechos de contradicción y de defensa si lo estiman pertinente, para cuyo efecto se les otorga un término improrrogable de 48 horas.»3
Posteriormente, de acuerdo con las constancias obrantes en el expediente de tutela, fueron informadas dichas autoridades de la demanda elevada en su contra por Anderson Andrés Bata Useche4.
3. El pasado 24 de febrero, fue proferido el fallo de tutela de primera instancia, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia declaró improcedente la acción de tutela, al concluir que no se satisfacía el presupuesto general de la acción de la subsidiariedad, ni existía vulneración a derecho fundamental alguno del actor.
4. Conforme con la anterior reseña, se puede evidenciar que la referida Corporación judicial, pese a que vinculó al Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro Penitenciario y Carcelario, de acuerdo con las constancias de la remisión de los correos electrónicos enviados para tal efecto, en el sub lite se omitió realizar la vinculación de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019.
Lo anterior, constituye causal de nulidad derivada de la indebida integración del contradictorio en esta acción de tutela, en la medida que esas autoridades, que pueden resultar obligadas, en el eventual caso que se acceda a la solicitud constitucional, al recaer en ellas obligaciones respecto de la atención en salud de la población privada de la libertad y control del hacinamiento.
4.1. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que corresponde al Juez de tutela velar por la debida integración del contradictorio, esto, como garantía para que todas las partes y terceros con interés legítimo participen del trámite de las acciones constitucionales que pueden concluir con decisiones desfavorables a sus intereses.
Así lo dijo el máximo órgano de la jurisdicción constitucional en providencia A025A de 2012:
3.7.(…) el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten.
3.8. A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que “la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial”.
4.2. Situación que se verifica en el presente asunto, toda vez que, se reitera, el A quo no convocó al trámite constitucional a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019, en la medida que, uno de los reproches que eleva el actor concierne a la situación de hacinamiento carcelario que dice, puede generar el contagio de la enfermedad Covid-19.
Así, tal como lo reseñó el Tribunal de primera instancia, una de las pretensiones del accionante apunta a que se ampare su derecho a la salud, para lo cual, manifestó, «han llegado reclusos enfermos y tengo miedo de contagiarme por el coronavirus ya que por el hacinamiento que se viene presentando en los centros carcelarios estos están siendo convertidos en lugares vulnerables y agilizando su propagación ya que muchos internos no cumplen con las medidas de bioseguridad establecidas por las autoridades del centro carcelario y del gobierno» y por cuanto, «no se están tomando las medidas necesarias para evitar su propagación y detener y contener la pandemia y no se ponga en riesgo la vida de los reclusos que nos encontramos dentro de la prisión»5.
Supuestos, en los cuales, se derivan obligaciones en cabeza de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019, quienes deben responder frente a las condiciones de salubridad e higiene al interior del Centro Penitenciario y Carcelario de Armenia, Quindío, donde está recluido el actor.
Al respecto, porque, según lo establecido en el Decreto 4150 de 2011, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios «tiene como objeto gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC» (Art. 4º).
En razón de tal objeto, la Presidencia de la República, mediante el citado Decreto, asignó funciones específicas a la USPEC, las cuales según el artículo 5º de esa normatividad, se concretan a las siguientes:
Artículo 5°. Funciones. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – SPC, cumplirá las siguientes funciones:
1. Coadyuvar en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho y el INPEC, en la definición de políticas en materia de infraestructura carcelaria.
2. Desarrollar e implementar planes, programas y proyectos en materia logística y administrativa para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios que debe brindar la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – SPC al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.
3. Definir, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, los lineamientos que en materia de infraestructura se requieran para la gestión penitenciaria y carcelaria.
4. Administrar fondos u otros sistemas de manejo de cuentas que se asignen a la Unidad para el cumplimiento de su objeto.
5. Adelantar las gestiones necesarias para la ejecución de los proyectos de adquisición, suministro y sostenimiento de los recursos físicos, técnicos y tecnológicos y de infraestructura que sean necesarios para la gestión penitenciaria y carcelaria.
6. Elaborar las investigaciones y estudios relacionados con la gestión penitenciaria y carcelaria, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y el Ministerio de Justicia y del Derecho y hacer las recomendaciones correspondientes.
7. Promover, negociar, celebrar, administrar y hacer seguimiento a contratos de asociaciones público-privadas o de concesión, o cualquier tipo de contrato que se suscriba que tengan por objeto la construcción, rehabilitación, mantenimiento, operación y prestación de servicios asociados a la infraestructura carcelaria y penitenciaria.
8. Realizar, directamente o contratar con terceros, las funciones de supervisión, interventorías, auditorías y en general, el seguimiento a la ejecución de los contratos de concesión y de las alianzas público-privadas, o de concesión, o cualquier tipo de contrato que se suscriba.
9. Gestionar alianzas y la consecución de recursos de cooperación nacional o internacional, dirigidos al desarrollo de la misión institucional, en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho y las autoridades competentes.
10. Asesorar, en lo de su competencia, en materia de gestión penitenciaria y carcelaria.
11. Diseñar e implementar sistemas de seguimiento, monitoreo y evaluación de los planes, programas y proyectos relacionados con el cumplimiento de la misión institucional.
12. Las demás que le correspondan de acuerdo con la naturaleza de la Entidad (Resaltado de la Sala).
De otro lado, debido a que, creado el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019 -conformado por las sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.- y en virtud de la Ley 1709 de 2014, la referida USPEC celebró contrato de fiducia mercantil No 145 de 2019 con él para la administración de los recursos para la atención en salud de la población reclusa a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario6.
5. En consecuencia, no hay duda de que se hace necesario poner en conocimiento de la demanda a las mencionadas autoridades [USPEC y Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019], para que se pronuncien en torno a lo allí reclamado, pues de no ser informados se lesionaría su derecho al debido proceso, en su manifestación de contradicción.
6. En tal orden de ideas, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 24 de febrero de 2021, inclusive, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas practicadas y aportadas. Por lo tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia deberá obrar conforme a lo expuesto y vincular al USPEC y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por Anderson Andrés Bata Useche, a partir del fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 24 de febrero de 2021, inclusive, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente, por las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente auto, por el medio más expedito.
TERCERO. REMITIR inmediatamente las presentes diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, para lo de su competencia.
CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Se debe aclarar al respecto que, tal como lo anotó el Tribunal de Armenia, si bien el actor manifiesta en la acción de tutela que se encuentra recluido desde 31 de octubre de 2017 en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Manizales, de acuerdo con la consulta de información del INPEC (SISIPEC), se trata del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Armenia, Quindío, aquel en donde se halla recluido. Cfr. https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad.
2 Cfr. Documento PDF en 1 folio.
3 Ibíd.
4 Cfr. Documento PDF en 3 folios.
5 Cfr. folios 1 y 2 del escrito.