ATP454-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

ATP454-2021  

Radicación  n° 115439  

Acta No 074  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Sería del  caso pronunciarse frente a la impugnación interpuesta por  Anderson  Andrés Bata Useche,  en contra de la sentencia de 24 de febrero de 2021 de la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por medio de  la cual declaró improcedente la solicitud de amparo elevada  por el actor en contra del Juzgado 3 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Calarcá y el Centro Penitenciario y  Carcelario de Armenia;  si no fuera porque se observa una causal de nulidad que vicia de  manera insalvable la legalidad de la actuación que hasta este  punto se ha cumplido.  

1.  ANTECEDENTES  

Los  hechos constitutivos de la petición de amparo, así como  el trámite impreso a la acción, los resumió el a  quo  en los siguientes términos:  

«El  señor ANDERSON ANDRÉS BATA USECHE, indicó que se  encuentra condenado por la conducta punible de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes; sanción que  vigila el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Calarcá, al que solicitó la prisión  domiciliaria descrita en la Ley 750 de 2002, la cual le fue negada; a  su vez, asevera que se le ha vulnerado el derecho a la salud, por  razón del hacinamiento carcelario que puede generar el  contagio con la Covid-19.  

(…)  

Por  auto del 17 de febrero de 2021, se avocó el conocimiento de la  presente acción de tutela y se dispuso remitir copia de la  demanda al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Calarcá y al establecimiento penitenciario de  mediana seguridad y carcelario de Armenia1,  Quindío, a fin de que ejercieran el derecho de contradicción  y de defensa, si lo estiman pertinente.»  

2.  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia,  tras advertir dos escenarios como los propuestos por el actor,  determinó la improcedencia del amparo con relación a la  decisión de 6 de julio de 2020 del Juzgado 3 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, en razón a  que el actor no utilizó los medios de defensa ordinarios con  los que disponía para atacarla, esto es, el recurso de  apelación.  

i)  El actor no ha elevado al respecto ninguna solicitud; ii) no se  acredita la configuración de un perjuicio irremediable al no  existir diagnóstico médico que indique un estado  precario de salud; iii) se han adoptado medidas para prevenir el  contagio de la referida enfermedad, suspendiendo los permisos  administrativos de 72 horas y prohibiendo el ingreso de visitas a la  población privada de la libertad, en acatamiento de las  disposiciones de la Secretaría de Salud de Armenia y de la  Dirección General del Inpec; y, iv) el juzgado vigía  demandado realizó inspección a la institución  carcelaria, y determinó que no existe un nivel de hacinamiento  que amerite intervención.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante apeló la anterior determinación, sin  manifestar los motivos de su disenso.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Anderson Andrés Bata Useche,  acude a la acción de tutela solicitando el amparo de sus  derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá y  el Centro Penitenciario y Carcelario de Armenia, en la medida que,  asegura, se transgredieron sus garantías fundamentales con la  expedición del auto a través del cual se negó su  solicitud de prisión domiciliaria y, vulnerado su derecho a la  salud, debido al hacinamiento carcelario que puede generar el  contagio con la Covid-19.  

2.   Mediante  auto de 17 de noviembre de 20202,  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia  admitió la solicitud de amparo interpuesta en contra del  Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el  Centro Penitenciario y Carcelario referidos.  

Del  mismo modo, dispuso: «Remitir  al JUZGADO  TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  ARMENIA (sic)  y  al ESTABLECIMIENTO  PENITENCIARIO Y CARCELARIO SAN BERNARDO DE ARMENIA -,  copia de la demanda de tutela, a fin de que ejerzan sus derechos de  contradicción y de defensa si lo estiman pertinente, para cuyo  efecto se les otorga un término improrrogable de 48 horas.»3  

Posteriormente,  de acuerdo con las constancias obrantes en el expediente de tutela,  fueron informadas dichas autoridades de la demanda elevada en su  contra por Anderson Andrés Bata Useche4.  

3.  El pasado 24 de  febrero,  fue proferido el fallo de tutela de primera instancia, a través  del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Armenia declaró improcedente la acción de tutela, al  concluir que no se satisfacía el presupuesto general de la  acción de la subsidiariedad, ni existía vulneración  a derecho fundamental alguno del actor.  

4.  Conforme con la anterior reseña, se puede evidenciar que la  referida Corporación judicial, pese a que vinculó al  Juzgado 3 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro Penitenciario y  Carcelario, de  acuerdo con las constancias de la remisión de los correos  electrónicos enviados para tal efecto, en el sub  lite se  omitió realizar la vinculación de la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y del Consorcio Fondo  de Atención en Salud PPL-2019.  

Lo  anterior, constituye causal de nulidad derivada de la indebida  integración del contradictorio en esta acción de  tutela, en la medida que esas autoridades, que pueden resultar  obligadas, en el eventual caso que se acceda a la solicitud  constitucional, al recaer en ellas obligaciones respecto de la  atención en salud  de la población privada de la  libertad y control del hacinamiento.  

4.1.  En efecto, la Corte  Constitucional ha señalado que corresponde al Juez de tutela  velar por la debida integración del contradictorio, esto, como  garantía para que todas las partes y terceros con interés  legítimo participen del trámite de las acciones  constitucionales que pueden concluir con decisiones desfavorables a  sus intereses.  

Así lo dijo  el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional en providencia A025A de 2012:  

3.7.(…)  el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está  obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al  proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino  también a las personas que tengan un interés legítimo  en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones  que allí se adopten.  

3.8. A juicio  de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un  pronunciamiento de fondo, ya que “la falta u omisión  en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite  de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés  legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo  vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una  verdadera denegación de justicia, a más de comprometer  otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite  de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial”.  

4.2.  Situación que se verifica en el presente asunto, toda vez que,  se reitera, el A quo  no convocó al trámite constitucional a la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y del Consorcio Fondo  de Atención en Salud PPL-2019, en la medida que,  uno  de los  reproches que eleva el actor concierne a la situación de  hacinamiento carcelario que dice, puede generar el contagio de la  enfermedad Covid-19.  

Así,  tal como lo reseñó el Tribunal de primera instancia,  una de las pretensiones del accionante apunta a que se ampare su  derecho a la salud, para lo cual, manifestó, «han  llegado reclusos enfermos y tengo miedo de contagiarme por el  coronavirus ya que por el hacinamiento que se viene presentando en  los centros carcelarios estos están siendo convertidos en  lugares vulnerables y agilizando su propagación ya que muchos  internos no cumplen con las medidas de bioseguridad establecidas por  las autoridades del centro carcelario y del gobierno»  y por cuanto, «no  se están tomando las medidas necesarias para evitar su  propagación y detener y contener la pandemia y no se ponga en  riesgo la vida de los reclusos que nos encontramos dentro de la  prisión»5.  

Supuestos, en los  cuales, se derivan obligaciones en cabeza de la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y el Consorcio Fondo de Atención  en Salud PPL-2019, quienes deben responder frente a las condiciones  de salubridad e higiene al interior del Centro  Penitenciario y Carcelario de Armenia, Quindío,  donde está recluido el actor.  

Al respecto,  porque, según lo establecido en el Decreto 4150  de 2011, la Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios «tiene  como objeto gestionar y operar el suministro de bienes y la  prestación de los servicios,  la infraestructura y brindar el apoyo logístico y  administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los  servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario – INPEC»  (Art. 4º).  

En razón de  tal objeto, la Presidencia de la República, mediante el citado  Decreto, asignó funciones específicas a la USPEC,  las cuales según el artículo 5º de esa  normatividad, se concretan a las siguientes:  

Artículo  5°.  Funciones.  La  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – SPC, cumplirá  las siguientes funciones:  

1.  Coadyuvar en coordinación con el Ministerio de Justicia y del  Derecho y el INPEC, en la definición de políticas en  materia de infraestructura carcelaria.  

2.  Desarrollar e implementar planes, programas y proyectos en materia  logística y administrativa para el adecuado funcionamiento de  los servicios penitenciarios y carcelarios que debe brindar la Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – SPC al Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario – INPEC.  

3.  Definir, en coordinación con el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario – INPEC, los lineamientos que en materia  de infraestructura se requieran para la gestión penitenciaria  y carcelaria.  

4.  Administrar fondos u otros sistemas de manejo de cuentas que se  asignen a la Unidad para el cumplimiento de su objeto.  

5.  Adelantar las gestiones necesarias para la ejecución de los  proyectos de adquisición, suministro y sostenimiento de los  recursos físicos, técnicos y tecnológicos y de  infraestructura que sean necesarios para la gestión  penitenciaria y carcelaria.  

6.  Elaborar las investigaciones y estudios relacionados con la gestión  penitenciaria y carcelaria, en coordinación con el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y el Ministerio de  Justicia y del Derecho y hacer las recomendaciones correspondientes.  

7.  Promover, negociar, celebrar, administrar y hacer seguimiento a  contratos de asociaciones público-privadas o de concesión,  o cualquier tipo de contrato que se suscriba que tengan por objeto la  construcción, rehabilitación, mantenimiento, operación  y prestación de servicios asociados a la infraestructura  carcelaria y penitenciaria.  

8.  Realizar, directamente o contratar con terceros, las funciones de  supervisión, interventorías, auditorías y en  general, el seguimiento a la ejecución de los contratos de  concesión y de las alianzas público-privadas, o de  concesión, o cualquier tipo de contrato que se suscriba.  

9.  Gestionar alianzas y la consecución de recursos de cooperación  nacional o internacional, dirigidos al desarrollo de la misión  institucional, en coordinación con el Ministerio de Justicia y  del Derecho y las autoridades competentes.  

10.  Asesorar, en lo de su competencia, en materia de gestión  penitenciaria y carcelaria.  

11.  Diseñar e implementar sistemas de seguimiento, monitoreo y  evaluación de los planes, programas y proyectos relacionados  con el cumplimiento de la misión institucional.  

12.  Las demás que le correspondan de acuerdo con la naturaleza de  la Entidad  (Resaltado  de la Sala).  

De otro lado,  debido a que, creado el Consorcio  Fondo  de Atención en Salud PPL-2019  -conformado por las sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.-  y en virtud de la Ley 1709 de 2014, la  referida USPEC celebró contrato de fiducia mercantil No 145 de  2019 con él para la  administración de los recursos para la atención en  salud de la población reclusa a cargo del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario6.  

5.  En  consecuencia,  no hay duda de que  se hace necesario poner en conocimiento de la demanda a  las mencionadas autoridades [USPEC  y  Consorcio Fondo  de Atención en Salud PPL-2019], para  que se pronuncien en torno a lo allí reclamado, pues  de no  ser informados se lesionaría su derecho al debido proceso, en  su manifestación de contradicción.  

6.  En tal orden de  ideas, se decretará  la nulidad de lo actuado a partir del fallo  de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Armenia el 24  de febrero de 2021,  inclusive, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas practicadas  y aportadas. Por lo tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Armenia deberá obrar conforme a lo expuesto y vincular al  USPEC  y al Consorcio  Fondo de Atención  en Salud PPL-2019.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.   DECRETAR  LA NULIDAD de todo  lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por  Anderson Andrés  Bata Useche, a  partir del fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 24  de febrero de 2021,  inclusive, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al  expediente, por las razones anotadas en precedencia.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente auto, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  REMITIR  inmediatamente  las presentes diligencias a la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia,  para lo de su competencia.  

CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Se          debe aclarar al respecto que, tal como lo anotó el Tribunal          de Armenia, si bien el actor manifiesta en la acción de          tutela que se encuentra recluido desde 31 de octubre de 2017 en el          Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de          Manizales, de acuerdo con la consulta de información del          INPEC (SISIPEC), se trata del Establecimiento Penitenciario y          Carcelario de Armenia, Quindío, aquel en donde se halla          recluido. Cfr.          https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad.

2          Cfr. Documento PDF en 1 folio.  

3          Ibíd.  

4          Cfr.          Documento PDF en 3 folios.  

5          Cfr.          folios 1 y 2 del escrito.  

6          https://www.fiduprevisora.com.co/

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