Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP11841-2021
Radicación No.117552
Acta No.164
Bogotá, D.C., junio veintinueve (29) de dos mil veintiuno (2021).
V I S T O S
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por CARLOS ARIEL GIRALDO DUQUE, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y derechos adquiridos.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 4º Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado 66001310500420150048401.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. CARLOS ARIEL GIRALDO DUQUE promovió proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes, efectiva a partir del 5 de febrero de 2010, en cuantía de un 75% del IBL calculado sobre el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años; así mismo, el retroactivo pensional e intereses de mora a que haya lugar.
ii. Mediante sentencia del 25 de enero de 2016, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Pereira absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Esa decisión fue confirmada íntegramente el 29 de marzo de dicha anualidad, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.
iii. Con providencia del 30 de noviembre de 2020, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación, decidió no casar la sentencia de segundo grado.
iv. A juicio de la parte actora, en la mencionada decisión, la Corporación demandada incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, pues, de manera inexplicable, omitiendo la aplicación del principio de favorabilidad, determinó que no le asiste el derecho a la reliquidación pensional en los términos del Acuerdo 049 de 1990, lo cual no se ajusta a las pretensiones de la demanda, en tanto lo solicitado fue el reconocimiento de la prestación al amparo de la Ley 71 de 1988, además de que el artículo 13 del primero de estos compendios normativos no fue invocado para la resolución del asunto, ni puede aplicarse en su caso.
2. Como consecuencia de lo anterior, el promotor del resguardo acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, intervenga en el proceso ordinario con radicado 66001310500420150048401 y deje sin efecto la sentencia proferida en sede extraordinaria de casación. En virtud de ello, ordene a la autoridad demandada emitir una decisión de remplazo, que se ajuste a los supuestos de hecho y de derecho enunciados.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto del 16 de junio de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales “P.A.R.I.S.S.”, en respuesta al requerimiento efectuado, solicitó su desvinculación del trámite, en tanto el proceso promovido por la aquí accionante no fue objeto de entrega a dicha entidad, ni se vinculó a la misma, de manera que la sucesión procesal quedó en cabeza de COLPENSIONES, de conformidad con lo preceptuado en los Decretos 2011 y 2013 de 2012.
Por su parte, la Sala de Descongestión No. 2 accionada se opuso a la prosperidad del resguardo, afirmando que “el tutelante quiere llevar a error al Juez Constitucional al afirmar que esta Sala concluyó que no era viable la reliquidación pensional bajo el Acuerdo 049 de 1990, como si el problema jurídico a analizar en sede de casación se hubiese limitado a tal temática”. En ese orden de ideas, explicó que no es “acertado aseverar que esta Corporación decidió el asunto con una norma que no regulaba la materia, como quiera que, además de que en ningún momento se decidió (como lo dijo el apelante) sobre el derecho en litigio, en la demanda de casación, que se anexó con la acción constitucional, se exaltaron yerros del Juez de alzada frente a la interpretación del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990”, por consiguiente la decisión emitida en sede extraordinaria brindó respuesta a esos planteamientos formulados por el actor. Acto seguido defendió la legalidad de su providencia, haciendo mención de los fundamentos jurídicos que llevaron a concluir que “para proceder al disfrute de la pensión de jubilación por aportes, regulada en el artículo 7.° de la Ley 71 de 1988, es necesaria la desafiliación del sistema”.
La directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, además de hacer un resumen de la actuación procesal bajo estudio, señaló que “la tutela frente al caso particular no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por el actor, teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate”.
Dentro del término concedido para tal efecto, los demás convocados al trámite guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga Laboral de esta Corporación.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial1 se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Con el propósito de permitir que el juez constitucional pueda revisar esas actuaciones, se han establecido unos requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales consisten en que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Adicionalmente, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.
Y, por último, que no se trate de sentencias de tutela.
Aparejado a lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.
Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.
Descendiendo al caso concreto, una vez verificado el cumplimiento de los presupuestos generales de procedibilidad, advierte la Corte que el apoderado judicial de CARLOS ARIEL GIRALDO DUQUE no demostró que se configure un defecto sustantivo (interpretación y aplicación erradas) y una violación directa de la Constitución en la sentencia SL4966-2020, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede extraordinaria de casación, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Ahora, en torno a la segunda censura, esto es, la violación directa de la Carta Política, la Corte Constitucional ha señalado:
El fundamento de esta causal es el modelo actual del ordenamiento constitucional, puesto que a los preceptos contenidos en la Carta de 1991 se les ha reconocido valor normativo, de manera que pueden ser aplicados directamente por las autoridades y los particulares en algunos casos. En ese sentido, es posible discutir las decisiones judiciales por medio de la acción de tutela en los eventos donde los jueces omiten o no aplican debidamente los principios superiores3.
La violación directa de la Carta, inicialmente, se concibió como un defecto sustantivo, pero con posterioridad, en sentencia T-949 de 2003, se empezó a entender como una causal autónoma de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo cual se robusteció con la sentencia C-590 de 2005, donde la Corte “incluyó, en ese contexto, definitivamente a la violación directa de un precepto constitucional en el conjunto de defectos autónomos que justifican la presentación de una tutela contra providencias judiciales. Al hacerlo no modificó, por supuesto, el sentido específico que la jurisprudencia anterior le había atribuido, aunque sí la inicial importancia que al comienzo le reconoció”.
33. El desconocimiento de la Constitución puede producirse por diferentes hipótesis4. Así, se ha sostenido que esta figura se estructura cuando el juez en la decisión desconoce la Carta. Ello puede ocurrir, primero, porque no se aplica una norma fundamental al caso en estudio5, lo cual se presenta porque: (a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata6; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución7.
En segundo lugar, porque se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución8. En este caso, se ha señalado que los jueces, en sus fallos, deben tener en cuenta la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4º Superior9, en tanto la Carta es norma de normas y, cuando existe incompatibilidad con las disposiciones legales, debe aplicarse de preferencia las constitucionales10.
34. En suma, esta causal de procedencia específica de la acción de tutela se genera a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.
Bajo el anterior contexto, la Sala advierte que en la providencia atacada no se configura alguno de los defectos exaltados, comprendiéndose que, al margen de si se amolda o no a las expectativas de CARLOS ARIEL GIRALDO DUQUE, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, en la misma no se omiten o se dejan de aplicar, debidamente, principios superiores; mucho menos se avizora que se fundamente en una disposición inaplicable al caso ni que hayan sido ignoradas normas previstas para la resolución de la especial coyuntura.
Lo que se advierte, sin lugar a equívocos, es la discrepancia frente a la apreciación de unas pruebas y el alcance que la parte actora le quiere imprimir al artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, en contraste con la conclusión a la que arribó la Sala de Descongestión No. 2 demandada, al estimar que el reconocimiento de la pensión impetrada por el gestor del amparo debe ser “a partir del 1º de agosto de 2012, dado que éste a pesar de haber reunido los requisitos el 5 de febrero de 2010, continuó cotizando y vinculado al sistema hasta julio de aquel año, en acatamiento estricto a lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990”.
En esa línea de pensamiento, dicho sea de paso, no es cierto, como sostiene el actor, que la controversia en sede extraordinaria de casación haya sido resuelta con fundamento en una norma inaplicable, en tanto, tal y como se desprende del escrito de tutela y del contenido de la sentencia confutada, la queja siempre se centró en la fecha a partir de la cual se hace efectiva la prestación demandada, independientemente de que la misma haya sido reconocida, como lo fue, al amparo de la Ley 71 de 1988. Por consiguiente, la aplicación e interpretación del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 fueron objeto de discusión en todas las instancias, pues de dicha norma devino, precisamente, que la efectividad de la pensión se diera a partir del 1º de agosto de 2012 y no del 5 de febrero de 2010, como pretende el ciudadano accionante; ello, de acuerdo con los precedentes citados, incluso, por la Sala de Descongestión No. 2, en los que el órgano de cierre en la especialidad laboral ha precisado que11:
[…] sobre el alcance y sentido de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, la Sala ha adoctrinado que cuando no se cuente con el acto formal de desafiliación, deben examinarse las circunstancias fácticas del caso a fin de determinar en qué momento debe entenderse que el afiliado desiste de su afiliación al sistema pensional y se hace exigible la mesada causada. Así se adoctrinó en la sentencia CSJ SL9036-2017, reiterada, entre otras, en la CSJ SL900-2018:
De conformidad con los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, en principio, el disfrute de la pensión está condicionado a la desafiliación formal del sistema.
Esos preceptos resultan aplicables al sub lite, por tratarse aquí de una prestación concedida bajo esos reglamentos, en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Las anteriores aserciones son percibidas por esta instancia como suficientes, congruentes con el tema en discusión y obedecen al desarrollo pleno del ejercicio de valoración que corresponde realizar a los funcionarios de la jurisdicción natural, conforme al principio de la libre formación del convencimiento, de lo cual deriva que la providencia censurada sea irreformable por medio de este mecanismo constitucional. Recuérdese aquí que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
En tal orden de ideas, estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entonces, bajo el entendido de que la vía de amparo no es una herramienta jurídica adicional y que en este evento se convertiría, prácticamente, en una tercera instancia, no es adecuado plantear por este sendero la incursión en causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso.
Y es que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que direccionan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
De hecho, la Corte Constitucional ha sostenido que «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
Corolario de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente en torno a cuestionar la labor interpretativa de unas normas desplegada por los funcionarios accionados, proponiendo el promotor de la acción unas consideraciones personales que, si bien son respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.
De acuerdo con lo anterior, la Corte precisa que las divergencias de contenido interpretativo o por valoración probatoria no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las discrepancias hermenéuticas o de apreciación de pruebas.
En virtud de lo señalado en precedencia, la Sala negará la protección constitucional invocada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. NEGAR el amparo constitucional invocado por el apoderado judicial de CARLOS ARIEL GIRALDO DUQUE, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590/05 y T-332/06.
2 Ibídem.
3 Sentencias SU-198 de 2013, T-555 y T-310 de 2009.
4 Sentencia T-888 de 2010.
5 En la Sentencia C–590 de 2002 dijo la Corte que se deja de aplicar una disposición iusfundamental en los casos en que “… si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”.
6 Sentencias T-765 de 1998 y T-001 de 1999. Los derechos de aplicación inmediata están consagrados en el artículo 85 de la C.P. Ellos son: el derecho a la vida, a la integridad personal, a la igualdad, a la personalidad jurídica, intimidad, al buen nombre, la honra, al libre desarrollo de la personalidad, libertad, de conciencia, de cultos, expresión, de petición, a la libertad de escoger profesión u oficio, a la libertad personal, a la libre circulación, al debido proceso, al habeas corpus y a la segunda instancia en materia penal, a la inviolabilidad del domicilio, a la no incriminación, de reunión, de asociación y los derechos políticos.
7 Ver entre otras, las sentencia T–199 de 2009; T-590 de 2009 y T-809 de 2010.
8 En la sentencia C–590 de 2005 se reconoció autonomía a esta causal de procedibilidad de la acción de tutela y se establecieron algunos criterios para su aplicación.
9 En la Sentencia T–522 de 2001, se dijo que la solicitud debía ser expresa.
10 Sentencias T-927 de 2010 y T-522 de 2001.
11 CSJ SL4073-2020.