Asistente Jurídico Inteligente
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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP1271 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 113925
Acta No. 1
Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil veintiuno (2021).
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VISTOS
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA ANGÉLICA CASTRO SARMIENTO, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral el 14 de octubre de 2020, mediante el cual declaró improcedente el amparo promovido contra los JUZGADOS CUARTO y OCTAVO LABORALES DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR del mismo lugar, y la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS -PROTECCIÓN S.A., por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
A la acción se vinculó en primera instancia a la ciudadana Denis Patricia Rodríguez Sereno y a las demás partes e intervinientes dentro de los trámites objeto de debate.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. MARÍA ANGÉLICA CASTRO SARMIENTO, convivió en unión marital de hecho con Carlos Alberto Ruíz Páez (q.e.p.d.), en forma ininterrumpida hasta el momento de su deceso, el cual ocurrió el 23 de abril de 2003, relación de la cual se procreó a un hijo. El fallecido se encontraba afiliado y cotizando al fondo de pensiones Protección. A su vez, el causante tuvo una convivencia anterior con Denis Patricia Rodríguez Sereno, con quien procreó dos hijos.
2. La tutelante y Denis Patricia Rodríguez Sereno adelantaron el trámite correspondiente ante el fondo de Protección S.A. con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes, sin embargo, dicha entidad, mediante estudio de valoración legal GJ-BP de 28 de enero de 2004, dejó en suspenso el otorgamiento del porcentaje de la pensión pretendida por las dos solicitantes.
3. Denis Patricia Rodríguez Sereno promovió demanda ordinaria laboral contra la accionante y el Fondo de Pensiones y Cesantías Santander hoy Protección S.A., con la finalidad de obtener el reconocimiento como compañera permanente de Carlos Alberto Ruíz Páez (q.e.p.d.) y la consecuente pensión de sobrevivientes.
3.1 El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 8° Laboral del Circuito de Barranquilla, donde se radicó con el No. 2007-00316, despacho que admitió la demanda el 6 de octubre de 2006. Esta decisión fue posteriormente corregida por error en el nombre de la demandada, aclarándose que correspondía a MARÍA ANGÉLICA CASTRO SARMIENTO, y ordenó el traslado del libelo por el término de diez (10) días hábiles. El 31 de julio de 2007, vinculó como llamado en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar y tuvo por no contestada la demanda por parte de la tutelante.
3.2 El 8 de mayo de 2009, el apoderado judicial de MARÍA ANGÉLICA CASTRO SARMIENTO solicitó al Juzgado 8° Laboral del Circuito de Barranquilla requerir al Juzgado 4 homólogo el expediente contentivo de la demanda laboral ordinaria No. 2007-0553, promovida por su representada contra Denis Rodríguez Sereno y la Administradora de Pensiones Santander, “para efecto de que no se vayan a producir dos decisiones sobre el mismo asunto, (…) y estos sean fallados en una sola cuerda, recibiendo el expediente del citado juzgado Cuarto Laboral”.
3.3 El 14 de julio de 2009, tuvo lugar la audiencia de conciliación y/o primera audiencia de trámite, en esta última se saneó y fijó el litigio y se ordenó la práctica de pruebas. Las audiencias segunda, tercera y cuarta, se realizaron el 1° de octubre de 2009, 2 de marzo de 2010 y 27 de julio de 2010.
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“1° DECLÁRESE NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada.
2° CONDÉNESE a la demandada (…) a reconocer y pagar a la señora DENIS RODRÍGUEZ SERENO, la pensión de sobreviviente causada por la muerte del señor CARLOS ALBERTO RUIZ PÁEZ, a partir del 26 de abril de 2003 (…).
3° ORDENAR a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR, hacer efectiva la póliza No. 5030000001101 para integrar el capital de la pensión de sobreviviente (…)”.
3.5 El Fondo de Pensiones y Cesantías Santander hoy Protección S.A. y la llamada en garantía Compañía de Seguros Bolívar, presentaron recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, concedido ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.
3.6 Mediante auto del 13 de octubre de 2011, la colegiatura accionada, en virtud del artículo 82 del Código Procesal del Trabajo, corrió traslado a las partes para alegar. Con oficio del 24 de octubre de 2011, el apoderado judicial de MARÍA ANGÉLICA CASTRO SARMIENTO, presentó escrito de alegatos de conclusión, en el que esencialmente solicitó la revocatoria de la sentencia de primer grado y ordenar la acumulación de los procesos No. 2007-00316 y 2007-0553.
3.7 El 22 de marzo de 2013, la Sala Laboral de descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, resolvió:
1.- Revocar el numeral tercero de la sentencia impugnada, el cual quedará de la siguiente manera:
NUMERAL TERCERO: Declárese probada la excepción de pago de la llamada en garantía hasta la suma de (…) tal como se estableció en la parte considerativa de esta providencia.
2.- Revocar el numeral cuarto de la sentencia impugnada, el cual quedará de la siguiente manera:
Absolver a la demandada de la condena en costas, de conformidad a lo establecido en la parte considerativa de esta providencia.
3.- Sin costas en esta instancia (…)”
3.8. Contra esa decisión la demandada Fondo de Pensiones y Cesantías Santander hoy Protección S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, del que posteriormente desistió.
4. Concomitante con el anterior proceso, MARÍA ANGÉLICA CASTRO SARMIENTO promovió demanda ordinaria laboral contra Denis Patricia Rodríguez Sereno y el Fondo de Pensiones y Cesantías Santander hoy Protección S.A., con la finalidad de obtener el reconocimiento como compañera permanente de Carlos Alberto Ruíz Páez (q.e.p.d.) y la consecuente pensión de sobrevivientes.
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4.2 El 1° de septiembre de 2009 se instaló la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio y/o primera de trámite. La compañía de pensiones demandada, pidió suspender la diligencia para que se surtiera la notificación del llamado en garantía, toda vez que no se había efectuado y además para que se resolviera la solicitud de acumulación de procesos. El titular del despacho accedió a la suspensión e indicó respecto de la última pretensión que sería resuelta en el momento procesal pertinente.
4.3. El 22 de enero de 2014, en virtud de una medida de descongestión, el Juzgado 4° Laboral de Circuito de descongestión del Barranquilla avocó el conocimiento del asunto y requirió a la demandada Fondo de Pensiones y Cesantías Santander hoy Protección S.A., el trámite de notificación por aviso del llamado en garantía. La Compañía de Seguros Bolívar finalmente contestó la demanda. Posteriormente, el asunto fue remitido al Juzgado 1° Laboral de Descongestión, que el 31 de julio de 2014 asumió el conocimiento.
4.4 Finalmente, una vez retornado el asunto a su conocimiento, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 9 de febrero de 2016, decidió:
“Dentro de la presente acción iniciada por MARÍA ANGÉLICA CASTRO SARMIENTO contra PROTECCIÓN S.A. y DENIS PATRICIA RODRÍGUEZ SERENO, se dictó auto admisorio de la demanda habiendo transcurrido seis (6) meses y no ha habido gestión eficaz de la parte demandante para la notificación de la señora DENIS PATRICIA RODRÍGUEZ SERENO, habiéndose presentado sentencias de primera del Juzgado Octavo Laboral Adjunto de Barranquilla y de segunda instancia del Tribunal Superior de este Distrito Judicial que deciden de fondo el proceso por los mismos hechos y pretensiones de la demanda y entre las mismas partes dándose la identidad exigida para la cosa juzgada.
En consecuencia, de lo anterior se da aplicación al artículo 17 de la Ley 712 de 2001 que modificó el artículo 30 del C.P.L. para con base en él se ordena el archivo de lo tramitado por contumacia”.
5. La accionante afirma que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto procedimental absoluto por:
i) Indebida notificación del auto admisorio de la demanda promovida por Denis Patricia Rodríguez Sereno (radicado No. 2007-00316), pues el oficio de comunicación se remitió a la dirección “carrera 43 con calle 43 esquina, SENA comercial de Barranquilla”, cuando está ubicado en la calle 23 N° 17B – 50, barrio Las Nieves de la ciudad de Barranquilla.
ii) Inadecuada integración del contradictorio, derivada del yerro anterior.
iii) Omisión de tener en cuenta las solicitudes de acumulación presentadas en ambos procesos (Nos. 2007-00316 y 2007-00553), pese a que las partes vinculadas informaron de la existencia de dos trámites simultáneos con demandante y demandado recíprocos y con pretensiones conexas.
6. Con fundamento en el anterior marco fáctico, la accionante pretende la prosperidad del amparo del derecho fundamental del debido proceso y, en consecuencia, anular todas las actuaciones cumplidas dentro de los procesos No. 2006-316 y 2007-553, adelantados por los Juzgados 8° y 4° Laboral del Circuito de Barranquilla, respectivamente, inclusive, desde el auto admisorio de la demanda.
INFORMES RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado 8° Laboral del Circuito de Barranquilla remitió el expediente digital identificado con el radicado 2006-316, seguido por Denis Rodríguez Serrano contra Santander Pensiones y Cesantías.
2. El Juzgado 4° Laboral del Circuito de Barranquilla indicó que no ha vulnerado derecho fundamental a la accionante, sin embargo, en el evento de que se llegue a considerar lo contrario, estarían dispuestos a acatar la orden pertinente. Allegó copia digital del expediente No. 08001310500420070055300.
3. Protección S.A. después de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite que hacía parte la tutelante e indicó que no se había vulnerado derecho alguno y que está cumpliendo con los fallos proferidos por las autoridades judiciales.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral, mediante decisión del 14 de octubre del 2020, declaró improcedente el amparo constitucional. Consideró que la accionante debió acudir ante el juez de conocimiento para alegar la correspondiente nulidad derivada de la presunta indebida notificación, pues ese era el medio idóneo para solicitar lo que por este mecanismo pretende.
Destacó que el accionante conocía la existencia del otro proceso, pues el apoderado del Fondo de Pensiones Protección, en diferentes diligencias, advirtió del trámite del otro asunto, resaltando, además, que, como ella lo afirmó en su acción, se enteró de la otra actuación cuando se dictó sentencia de primera instancia.
Por tanto, señaló que existe una omisión imputable a la accionante que generó los resultados adversos que ahora expone. Consideró que los mismos no resultan atribuibles a las autoridades que conocieron del asunto, máxime que debió agotar los medios que tenía a su alcance y formular allí sus inconformidades, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera la situación.
Afirmó, así mismo, que la acción de tutela carece del requisito de la inmediatez, puesto que se promovió habiendo transcurrido más de 4 años desde las decisiones que definieron los asuntos en los trámites denunciados, las que profirieron: i) el 22 de marzo de 2013 en el asunto 2007-00316 y ii) el 9 de febrero de 2016 en el trámite 2007-00553.
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La promotora de la acción impugnó el fallo. Señaló que “al momento que se conoce del proceso adelantado en el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO, su apoderado judicial (…) solicitó ante los despachos judiciales información de los procesos y acumulación de los mismos y, esto se dio ya encontrándose fallo de primera instancia, toda vez que, el proceso adelantado por ese juzgado inicio un año antes y en el cual no se notificó en debida forma (…)”.
Reiteró que el juez no ordenó la integración del litisconsorcio necesario, aun sabiendo de la existencia de una persona con igual o mejor derecho, situación que pudo advertir con los documentos aportados como prueba a la solicitud de pensión de sobreviviente en relación con su hijo menor de edad y realizada ante la entidad hoy conocida como Protección S.A. Señaló que eso le impidió hacerse parte dentro del proceso en el momento oportuno, siendo vulnerado su derecho de contradicción y debido proceso.
Indicó que los jueces incumplieron el deber contenido en el artículo 42, numeral 5° del Código General del Proceso, pues no adoptaron o tomaron las medidas necesarias y obligatorias para prevenir una eventual irregularidad y nulidad, al no integrar el contradictorio necesario, pese a que conocieron la existencia de otro proceso y se les solicitó la acumulación, es decir, que dicha omisión no le es imputable toda vez que no se le notificó en debida forma de la admisión de la demanda.
Por último, adujo que la tutela sí satisface el requisito de inmediatez, habida cuenta que el derecho pensional de la accionante tiene el carácter de imprescriptible e irrenunciable y se muestra necesaria la intervención del juez constitucional ante el error procedimental que se denuncia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral.
Problema jurídico
Establecer si la acción de tutela es procedente por acreditar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad contra las actuaciones judiciales adelantadas en los trámites ordinarios laborales, identificados con No. 2006-316 y 2007-553, adelantados por los Juzgados 8° y 4° Laboral del Circuito de Barranquilla, respectivamente. De ser así, si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por MARÍA ANGÉLICA CASTRO SARMIENTO.
Análisis del caso
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
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3. El requisito de inmediatez exige que la acción se presente dentro de un plazo razonable y proporcional, atendiendo las circunstancias de cada caso, contado desde la fecha en la cual se presentó la violación o la amenaza del derecho fundamental, salvo que concurra alguna causa de justificación en el ejercicio tardío del mecanismo de protección.
En el asunto analizado, las decisiones que zanjaron los asuntos en los trámites denunciados se dieron el 22 de marzo de 2013 y el 9 de febrero de 2016 y la acción de tutela fue repartida en primera instancia el 30 de septiembre del 2020, es decir, que se interpuso dentro del plazo muy superior a los seis meses que la jurisprudencia constitucional considera razonable para su presentación.
Este término, sin embargo, no se erige en condición inamovible, por cuanto puede flexibilizarse si las circunstancias del caso lo ameritan (Corte Constitucional, T-014/2019), porque se advierte, por ejemplo, que la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se reputa como continua y actual, situación que podría ser reconocida en este caso, por cuanto la presunta transgresión del debido proceso alegada, trae inmerso el reconocimiento de derechos pensionales imprescriptibles e irrenunciables.
4. Empero, no es posible arribar a la misma conclusión en lo que respecta al presupuesto de subsidiariedad, exigible igualmente frente a la acción de tutela, que implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional.
La jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014).
En el caso analizado, la parte accionante alega la vulneración del debido proceso en los trámites ordinarios laborales identificados con No. 2006-316 y 2007-553, adelantados por los Juzgados 8° y 4° Laboral del Circuito de Barranquilla, respectivamente.
4.1 Respecto del proceso adelantado por Juzgado 8° Laboral del Circuito de Barranquilla, afirma que en el trámite No. 2007-00316, en el que fue vinculada como sujeto pasivo, se incurrió en un yerro en la notificación del auto admisorio de la demanda, pues el oficio de comunicación se remitió a la dirección “carrera 43 con calle 43 esquina, SENA comercial de Barranquilla”, cuando su domicilio estaba ubicado en la calle 23 N° 17B – 50 del barrio Las Nieves de la aludida ciudad, lo que concluyó a su vez que no se integrara el contradictorio por pasiva.
Además, que se omitió tener en cuenta la solicitud de acumulación del proceso con el No. 2007-00553, adelantado en el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Barranquilla, con demandante y demandado recíprocos y con pretensiones conexas.
Empero, tal y como lo señaló la colegiatura de primera instancia, MARÍA ANGÉLICA CASTRO SARMIENTO no utilizó los medios que en su momento tenía disponibles ante el juez de la causa, como por ejemplo proponer el incidente de nulidad, en virtud de la causal 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (vigente para esa época), aplicable por remisión a la especialidad laboral en virtud del art. 145 del CSTSS, que dispone:
“Artículo 140: El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)
9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley”.
La accionante alega -vía impugnación- que no utilizó dicho mecanismo de defensa judicial al interior del asunto, puesto que conoció del proceso adelantado cuando se profirió el fallo de primera instancia “toda vez que, el proceso adelantado por ese juzgado inicio un año antes y en el cual no se notificó en debida forma”.
Sin embargo, de la revisión del expediente en cuestión se observa que el apoderado judicial de MARÍA ANGÉLICA CASTRO, el 8 de mayo de 2009, presentó solicitud de remisión del expediente adelantado por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Barranquilla (2007-553), es decir, inclusive antes de la etapa procesal prevista en el artículo 77 del Código Procesal Laboral, “Audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio”, que tuvo lugar el 14 de julio de 2009, en la que podía intervenir, habida cuenta del conocimiento de la existencia de un proceso en su contra, empero, ni la tutelante ni su apoderado comparecieron.
Tampoco interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 25 de marzo de 2011 que resultó adversa a sus intereses, pues solo el Fondo de Pensiones y Cesantías Santander hoy Protección S.A. y la llamada en garantía Compañía de Seguros Bolívar, recurrieron la decisión.
Ahora, aunque concurrió al trámite en segunda instancia para alegar de conclusión, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, sus argumentos estuvieron dirigidos a desvirtuar fáctica y probatoriamente la sentencia de primera instancia y solicitar la acumulación de los procesos No. 2007-00316 y 2007-0553, sin que haya planteado algún tipo de censura frente a la temática de la indebida notificación del auto admisorio.
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De otro lado, en lo que respecta a la acumulación del proceso No. 2007-00553, adelantado en el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Barranquilla, la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo lugar, en sentencia del 22 de marzo de 2013, se refirió a este aspecto, por haber sido objeto de apelación, y concluyó que la etapa procesal para aplicar dicha figura precluyó, pues debía darse en el trámite de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 157 y siguientes del C.P.C. y, además, que esa solicitud se propuso ante el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Barranquilla, y no en ese asunto.
Contra esa decisión la accionante no utilizó el recurso extraordinario de casación, pues este medio de impugnación solo fue utilizado por el Fondo de Pensiones y Cesantías Santander, hoy Protección S.A., siendo posteriormente desistido, razón por la que la decisión quedó ejecutoriada.
La anterior reseña permite colegir que MARÍA ANGÉLICA CASTRO SARMIENTO, tuvo la oportunidad de denunciar y demostrar la existencia en concreto de los errores que alega en sede constitucional, sin embargo, como se ha dejado expuesto, no lo hizo.
Esto denota el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues es claro que la acción ha sido empleada por la demandante para procurar una instancia adicional y revivir por este medio etapas procesales ya fenecidas, a las que renunció teniendo la oportunidad de hacer uso de ellas.
4.2. Paralelamente, la promotora de la acción, alega que el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Barranquilla, también omitió resolver la solicitud de acumulación de procesos (2007-00316 y 2007-00553), pese a que las partes vinculadas informaron de la existencia de dos trámites simultáneos con demandante y demandado recíprocos y con pretensiones conexas.
Revisada la actuación No. 2007-00553 se observa que el 1° de septiembre de 2009, el juzgado instaló la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio y/o primera de trámite, sin embargo, se suspendió debido a que ni la demandada ni la llamada en garantía habían sido notificados. El titular agregó que la solicitud de acumulación sería resuelta en el momento procesal pertinente.
Sin embargo, dicha oportunidad procesal nunca llegó, pues pese a los esfuerzos del apoderado judicial de MARÍA ANGÉLICA CASTRO SARMIENTO, la demandada Denis Patricia Rodríguez Sereno no fue notificada del auto admisorio de la litis, proferido desde el 24 de septiembre de 2007, lo que llevó a que el trámite no siguiera su curso normal.
Como consecuencia de ello, el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Barranquilla, en providencia del 9 de febrero de 2016, dio aplicación al artículo 17 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 30 del Código de Procedimiento Laboral, y ordenó el archivo del asunto por contumacia. Además, destacó que “habiéndose presentado sentencias de primera del Juzgado Octavo Laboral Adjunto de Barranquilla y de segunda instancia del Tribunal Superior de este Distrito Judicial que deciden de fondo el proceso por los mismos hechos y pretensiones de la demanda y entre las mismas partes dándose la identidad exigida para la cosa juzgada”.
Así las cosas, no resulta procedente por vía de tutela amparar una situación donde la presunta vulneración de la garantía superior de la accionante se ha presentado a causa de su propio proceder, no de omisiones o actuaciones atribuibles a las autoridades judiciales que conocieron del caso, pues, como se advirtió, el proceso culminó a causa del incumplimiento de la carga procesal del demandante notificar al sujeto pasivo de la litis.
5. En tales condiciones, lo que se impone, es confirmar la decisión de primera instancia, que declaró improcedente el amparo constitucional por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral, el 14 de octubre de 2020.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria