Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP11843-2021
Radicación No.117606
Acta No.164
Bogotá, D.C., junio veintinueve (29) de dos mil veintiuno (2021).
V I S T O S
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por LUCIO GARCÍA MEJÍA y ADRIANA ALICIA VELÁSQUEZ MORALES, contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y seguridad social.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. LUCIO GARCÍA MEJÍA promovió proceso ordinario en contra de DROGUISTAS S.A., la organización DROMAYOR y «solidariamente a todos sus socios», con el propósito de que ese declarara la existencia de una relación laboral entre ellos, desde el 5 de septiembre de 1979 al 3 de diciembre del 2004, la cual finalizó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador. Como consecuencia de ello, se condenara al pago de la indemnización por despido injusto y de todos sus derechos laborales y prestaciones sociales, incluidas las cesantías; así mismo, se ordenara el pago de la pensión sanción, la indemnización por la mora en el pago de salarios y acreencias, la suma de $200.000.000 por concepto de perjuicios morales objetivos y $300.000.000 por los subjetivos, la indexación de todos los valores y las costas del proceso.
ii. El conocimiento de la litis correspondió al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cúcuta, quien mediante providencia del 22 de marzo de 2011 y ante la petición del actor, aceptó la cesión del litigio que hizo LUCIO GARCÍA MEJÍA en favor de ADRIANA ALICIA VELÁSQUEZ MORALES, a quien reconoció como cesionaria. Previa acumulación de otro proceso iniciado frente a la empresa HEVIOS S.A., con idénticas pretensiones, con sentencia del 13 de diciembre de 2011, el Juzgado 2º Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de la misma ciudad accedió parcialmente a las peticiones formuladas en contra de las demandadas.
iii. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo, esa decisión fue revocada el 15 de junio de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, para, en su lugar, declarar “que existió una relación laboral contractual entre las partes a partir del 9 de octubre de 1979 hasta el 30 de noviembre del 2004, en consecuencia de lo anterior se ordena a las demandadas DROGUISTAS S.A. y LA ORGANIZACIÓN DROMAYOR hoy SOCIEDAD HEVIOS S.A. a reintegrar al actor LUCIO GARCÍA MEJÍA a un cargo de igual o superior categoría al que venía desempeñando, así mismo se condena a las demandadas DROGUISTAS S.A. y LA ORGANIZACIÓN DROMAYOR HOY SOCIEDAD HEVIOS S.A. al pago de los salarios dejados de percibir por el actor desde el 30 de noviembre del 2004 hasta el momento en que se haga efectivo el respectivo reintegro, sumas de dinero debidamente indexadas conforme al IPC expedido por el DANE, de acuerdo a las consideraciones del presente fallo”. Adicionalmente, condenó al pago de las cotizaciones con destino al sistema de seguridad social en pensiones y de las costas del proceso.
iv. Con providencia del 26 de enero de 2021, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación, decidió casar parcialmente la sentencia de segundo grado, en tanto “ordenó el reintegro del actor y las consecuencias del mismo, al igual que al tomar como el extremo inicial del contrato de trabajo el 9 de octubre de 1979”. En virtud de ello, revocó los numerales 2º y 4º de la providencia dictada en primera instancia, declaró “la existencia del contrato de trabajo entre las partes a partir del 1 de enero de 1996 al 30 de noviembre de 2004” y condenó “a las demandadas DROGUISTAS S. A. y HEVIOS S.A. a reconocer y pagar en favor del demandante LUCIO GARCÍA MEJÍA la suma de DIECISÉIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS CON VEINTE CENTAVOS MCTE ($16.187.639,20) por concepto de indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, suma que deberá indexarse al momento del pago”.
v. A través de proveído AL1380-2021 del 13 de abril de este año, la Sala de Descongestión No. 1 negó una solicitud de aclaración de la sentencia.
vi. A juicio de la parte actora, en la mencionada decisión, la Corporación demandada incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico y falta de motivación, toda vez que, de las pruebas recaudadas, concluyó unos extremos temporales de la relación laboral que no se ajustan a la realidad y que eran claramente determinables con la historia laboral de cotizaciones y unos contratos suscritos en los años 1983 y 1996, lo cual va en detrimento de sus derechos fundamentales.
2. Como consecuencia de lo anterior, la Sala presume, porque no lo enuncian en concreto, que los promotores del resguardo acuden al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, intervenga en el proceso ordinario con radicado 54001310500320060035101 y deje sin efecto la sentencia proferida en sede extraordinaria de casación.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto del 18 de junio de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Sala de Descongestión No. 1 accionada se opuso a la prosperidad del amparo y defendió la legalidad de su providencia. En ese sendero, luego de hacer un recuento de la actuación y de las decisiones adoptadas por los juzgadores de instancia, precisó que “Hevios S. A. instauró recurso extraordinario buscando que se casara la sentencia del Tribunal y en sede de instancia modificará la condena impuesta en primer grado y en su lugar condenara a las demandadas únicamente al pago de la indemnización por despido, teniendo como extremos temporales del contrato de trabajo el 1° de enero de 1996 y el 30 de noviembre del 2004. Con tal propósito la demandada recurrente atacó la providencia concretamente frente a que el actor nunca pretendió el reintegro, pues frente a la desvinculación laboral, lo que pretendió en ambos procesos fue el reconocimiento de la indemnización por terminación del contrato de trabajo de forma unilateral y sin justa causa, además del pago de otras acreencias, en donde se plantearon los supuestos fácticos, las razones y fundamentos de derecho”. Ante ello, al constatar la violación del principio de congruencia, quebró la decisión de segundo grado, por cuanto, además, “tampoco podía actuar el juzgador de alzada aduciendo la aplicación de facultades extra petita, como quiera que esta fue reservada exclusivamente para los jueces de única y primera instancia”.
El Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cúcuta se limitó a informar que “el proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 54-001-31-05-003-2006-00351-00, promovido por el Señor LUCIO GARCÍA MEJÍA contra DROGUISTAS S.A. y ORGANIZACIÓN DROMAYOR, mediante auto de fecha 17 de enero de 2.012, se ordenó conceder el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2.011, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, sin que hasta la fecha haya sido devuelto por esa Superioridad”.
Dentro del término concedido para tal efecto, los demás convocados al trámite guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial1 se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Con el propósito de permitir que el juez constitucional pueda revisar esas actuaciones, se han establecido unos requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales consisten en que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Adicionalmente, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.
Y, por último, que no se trate de sentencias de tutela.
Aparejado a lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.
Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.
Descendiendo al caso concreto, una vez verificado el cumplimiento de los presupuestos generales de procedibilidad, advierte la Corte que LUCIO GARCÍA MEJÍA y ADRIANA ALICIA VELÁSQUEZ MORALES no demostraron que se configure alguno de los citados defectos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditaron que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede extraordinaria de casación, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
En camino a la resolución de la controversia propuesta por los ciudadanos accionantes, interesa recordar que, sobre el primero de los reproches señalados, esto es, la vía de hecho por defecto fáctico, la Corte Constitucional, en sentencia SU-072718, explicó que:
[…] Se erige sobre la malinterpretación de los hechos expuestos en un proceso, la cual deviene de una inapropiada valoración probatoria, bien porque el juez no contaba con pruebas para sustentar sus afirmaciones, ora porque al estimar su valor demostrativo fue arbitrario. La Corte ha dicho que tal arbitrariedad debe ser “de tal magnitud que pueda advertirse de manera evidente y flagrante, sin que quepa margen de objetividad alguno que permita explicar razonablemente la conclusión a la cual llegó el juez. En igual sentido, es imprescindible que tal yerro tenga una trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que, si no se hubiera incurrido en él, el funcionario judicial hubiera adoptado una decisión completamente opuesta” […].
Ahora, en torno a la segunda censura, es decir, la falta de motivación, habrá de decirse que la Constitución Política de 1991, en su artículo 29, consagra el derecho de toda persona al debido proceso, garantía que se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y en casos como el sub examine, se concreta en el derecho fundamental a que las decisiones adoptadas en un proceso judicial se justifiquen de forma explícita y los funcionarios cognoscentes argumenten las razones y los fundamentos que los llevaron a adoptar determinada conclusión jurídica. Así, esa indicación de los motivos que sustentan la decisión, contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial y a evitar la arbitrariedad.
Sobre este tópico, la Corte Constitucional en sentencia CC C-145/98, expresó:
(…) El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos –salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión–, sino también que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta. Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control –judicial, académico o social– sobre la corrección de las decisiones judiciales.
La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes. (Destaca la Sala).
De igual forma, esta Corporación en providencia CSJ AP821-2015, del 19 de febrero de 2015, Rad. 78.147, aseveró:
(…) el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico.
Por lo anterior, a excepción de los autos de trámite, el juez está obligado a: i) fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios; ii) explicar las razones de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico; y iii) pronunciarse sobre la totalidad de los escenarios constitucionales propuestos.
En ese sentido, son varias las modalidades en que se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual, se han identificado los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa.
Bajo el anterior contexto, la Sala advierte que en la providencia atacada no se configura alguno de los defectos exaltados, comprendiéndose que, al margen de si se amolda o no a las expectativas de LUCIO GARCÍA MEJÍA y ADRIANA ALICIA VELÁSQUEZ MORALES, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, en la misma no se omiten o se dejan de aplicar, debidamente, principios superiores; mucho menos se avizora que se fundamente en una disposición inaplicable al caso ni que hayan sido ignoradas normas previstas para la resolución de la especial coyuntura.
Lo que se advierte, sin lugar a equívocos, en primer término, es la discrepancia frente a la apreciación de unas pruebas y el alcance que la parte actora le quiere imprimir a la historia laboral y copias de unos contratos aportados al proceso, en contraste con la conclusión a la que arribó la Sala de Descongestión No. 1 demandada, al estimar que los extremos temporales de la relación declarada entre la empresa y el trabajador no correspondían a lo señalado por el Tribunal Superior de Cúcuta, pues el reporte emitido por la AFP no resultaba eficaz para demostrar, por sí solo, la prestación del servicio. Ello, de conformidad con el criterio sentado por el órgano de cierre en esa especialidad, que ha dicho que “…el hecho de la afiliación al seguro social, no demuestra por sí sólo el contrato de trabajo, pues para la estructuración de este, se requiere la coexistencia de los elementos del contrato de trabajo (Sentencia del 18 de marzo de 1994, radicado 6261)”3. Como resultado de lo anotado, la autoridad accionada determinó que “la vinculación del demandante con las entidades demandadas operó entre el 1º de enero de 1996 y el 30 de noviembre de 2004, fecha esta última que ha de recordarse, no estuvo en discusión”.
En segundo lugar, no es cierto que la Sala de Descongestión No. 1 haya incurrido en un yerro al descartar el reintegro laboral dispuesto por la Corporación de segundo grado, en tanto, además de que la facultad de dictar fallos extra y ultra petita está reservada para los funcionarios judiciales de única y primera instancia, esa pretensión no fue postulada por LUCIO GARCÍA MEJÍA al presentar su demanda y mucho menos fue objeto de debate durante el juicio.
Sobre el principio de congruencia, la Corte Constitucional ha manifestado que “se configura una vía de hecho por violación del principio de congruencia cuando se evidencia una disparidad protuberante entre lo decidido y lo probado, carente de justificación objetiva y relativa a materias medulares objeto del proceso. Los criterios de análisis para apreciar la existencia de una vía de hecho por violación del principio de congruencia como manifestación del debido proceso y del derecho de defensa (no por una simple irregularidad o desajuste menor), son, por lo menos, los siguientes: (1.) identificar la naturaleza de las pretensiones hechas y el campo de aplicación de los derechos en juego; (2.) determinar si la sentencia o providencia judicial recae sobre materias no pedidas, debatidas o probadas en el proceso; y, (3.) establecer si el proceso conservó, desde su apertura hasta su culminación, un espacio abierto y participativo para las partes en contienda, de modo que se asegure la existencia del debate y de la contradicción”.
Visto lo anterior, refulge evidente que ninguna trasgresión cometió la autoridad convocada a estas diligencias, toda vez que en modo alguno el reintegro laboral del que hoy se duelen los accionantes fue demandado por el interesado ni fue sometido a escrutinio del juez en primera instancia, como tampoco discutido por las partes en la vista pública. Por tanto, la decisión de la Sala de Descongestión No. 1 de desestimar la orden del tribunal en ese sentido, resulta acertada y acorde con lo pedido por la parte activa al promover el proceso ordinario en estudio.
Las aludidas aserciones son percibidas por esta instancia como suficientes, debidamente motivadas, congruentes con el tema en discusión y obedecen al desarrollo pleno del ejercicio de valoración que corresponde realizar a los funcionarios de la jurisdicción natural, conforme al principio de la libre formación del convencimiento, de lo cual deriva que la providencia censurada sea irreformable por medio de este mecanismo constitucional. Recuérdese aquí que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
En tal orden de ideas, estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entonces, bajo el entendido de que la vía de amparo no es una herramienta jurídica adicional y que en este evento se convertiría, prácticamente, en una tercera instancia, no es adecuado plantear por este sendero la incursión en causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso.
Y es que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que direccionan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
De hecho, la Corte Constitucional ha sostenido que «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
Corolario de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente en torno a cuestionar la apreciación probatoria desplegada por los funcionarios accionados, proponiendo la parte actora unas consideraciones personales que, si bien son respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.
De acuerdo con lo anterior, la Corte precisa que las divergencias de contenido interpretativo o por valoración probatoria no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las discrepancias hermenéuticas o de apreciación de pruebas.
Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la Corporación demandada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En virtud de lo señalado en precedencia, la Sala negará la protección constitucional invocada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. NEGAR el amparo constitucional invocado por LUCIO GARCÍA MEJÍA y ADRIANA ALICIA VELÁSQUEZ MORALES, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590/05 y T-332/06.
2 Ibídem.
3 CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 24313 reiterada en decisión CSJ SL15929-2017