STP11843-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado Ponente  

STP11843-2021  

Radicación  No.117606  

Acta No.164  

Bogotá,  D.C., junio veintinueve (29) de dos mil veintiuno (2021).  

V I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por LUCIO  GARCÍA MEJÍA y ADRIANA ALICIA VELÁSQUEZ MORALES,  contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración  de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y seguridad  social.  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. LUCIO GARCÍA          MEJÍA promovió          proceso ordinario en contra de DROGUISTAS S.A., la organización          DROMAYOR y «solidariamente          a todos sus socios»,          con el propósito de que ese declarara la existencia de una          relación laboral entre ellos, desde el 5 de septiembre de          1979 al 3 de diciembre del 2004, la cual finalizó de manera          unilateral y sin justa causa por parte del empleador. Como          consecuencia de ello, se condenara al pago de la indemnización          por despido injusto y de todos sus derechos laborales y prestaciones          sociales, incluidas las cesantías; así mismo, se          ordenara el pago de la pensión sanción, la          indemnización por la mora en el pago de salarios y          acreencias, la suma de $200.000.000 por concepto de perjuicios          morales objetivos y $300.000.000 por los subjetivos, la indexación          de todos los valores y las costas del proceso.  

            

ii. El conocimiento          de la litis correspondió al Juzgado 3º Laboral del          Circuito de Cúcuta, quien mediante providencia del 22 de          marzo de 2011 y ante la petición del actor, aceptó la          cesión del litigio que hizo LUCIO GARCÍA MEJÍA          en favor de ADRIANA ALICIA VELÁSQUEZ MORALES, a quien          reconoció como cesionaria. Previa acumulación de otro          proceso iniciado frente a la empresa HEVIOS S.A., con idénticas          pretensiones, con sentencia del 13 de diciembre de 2011, el Juzgado          2º Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de la          misma ciudad accedió parcialmente a las peticiones formuladas          en contra de las demandadas.

iii. Al resolver el          recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo, esa          decisión fue revocada el 15 de junio de 2012, por la Sala          Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, para, en su lugar,          declarar “que          existió una relación laboral contractual entre las          partes a partir del 9 de octubre de 1979 hasta el 30 de noviembre          del 2004, en consecuencia de lo anterior se ordena a las demandadas          DROGUISTAS S.A. y LA ORGANIZACIÓN DROMAYOR hoy SOCIEDAD          HEVIOS S.A. a reintegrar al actor LUCIO GARCÍA MEJÍA a          un cargo de igual o superior categoría al que venía          desempeñando,          así mismo se condena a las demandadas DROGUISTAS S.A. y LA          ORGANIZACIÓN DROMAYOR HOY SOCIEDAD HEVIOS S.A. al pago de los          salarios dejados de percibir por el actor desde el 30 de noviembre          del 2004 hasta el momento en que se haga efectivo el respectivo          reintegro, sumas de dinero debidamente indexadas conforme al IPC          expedido por el DANE, de acuerdo a las consideraciones del presente          fallo”.          Adicionalmente, condenó al pago de las cotizaciones con          destino al sistema de seguridad social en pensiones y de las costas          del proceso.  

            

iv. Con providencia          del 26 de enero de 2021, la Sala de Descongestión No. 1 de la          Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso          extraordinario de casación, decidió casar parcialmente          la sentencia de segundo grado, en tanto “ordenó          el reintegro del actor y las consecuencias del mismo, al igual que          al tomar como el extremo inicial del contrato de trabajo el 9 de          octubre de 1979”.          En virtud de ello, revocó los numerales 2º y 4º de          la providencia dictada en primera instancia, declaró “la          existencia del contrato de trabajo entre las partes a partir del 1          de enero de 1996 al 30 de noviembre de 2004”          y condenó “a          las demandadas DROGUISTAS S. A. y HEVIOS S.A. a reconocer y pagar en          favor del demandante LUCIO GARCÍA MEJÍA la suma de          DIECISÉIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS          TREINTA Y NUEVE PESOS CON VEINTE CENTAVOS MCTE ($16.187.639,20) por          concepto de indemnización por terminación del contrato          de trabajo sin justa causa, suma que deberá indexarse al          momento del pago”.  

            

v. A través          de proveído AL1380-2021 del 13 de abril de este año,          la Sala de Descongestión No. 1 negó una solicitud de          aclaración de la sentencia.  

            

vi. A juicio de la          parte actora, en la mencionada decisión, la Corporación          demandada incurrió en una vía de hecho por defecto          fáctico y falta de motivación, toda vez que, de las          pruebas recaudadas, concluyó unos extremos temporales de la          relación laboral que no se ajustan a la realidad y que eran          claramente determinables con la historia laboral de cotizaciones y          unos contratos suscritos en los años 1983 y 1996, lo cual va          en detrimento de sus derechos fundamentales.  

2. Como  consecuencia de lo anterior, la Sala presume, porque no lo enuncian  en concreto, que los promotores del resguardo acuden al juez de  tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales  invocadas, intervenga  en el  proceso ordinario con radicado 54001310500320060035101 y  deje  sin efecto la sentencia proferida en sede extraordinaria de casación.  

II. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante auto del  18 de junio de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso  correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas,  para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

La Sala de  Descongestión No. 1 accionada se opuso a la prosperidad del  amparo y defendió la legalidad de su providencia. En ese  sendero, luego de hacer un recuento de la actuación y de las  decisiones adoptadas por los juzgadores de instancia, precisó  que “Hevios  S. A. instauró recurso extraordinario buscando que se casara  la sentencia del Tribunal y en sede de instancia modificará la  condena impuesta en primer grado y en su lugar condenara a las  demandadas únicamente al pago de la indemnización por  despido, teniendo como extremos temporales del contrato de trabajo el  1° de enero de 1996 y el 30 de noviembre del 2004. Con tal  propósito la demandada recurrente atacó la providencia  concretamente frente a que el actor nunca pretendió el  reintegro, pues frente a la desvinculación laboral, lo que  pretendió en ambos procesos fue el reconocimiento de la  indemnización por terminación del contrato de trabajo  de forma unilateral y sin justa causa, además del pago de  otras acreencias, en donde se plantearon los supuestos fácticos,  las razones y fundamentos de derecho”.  Ante ello, al constatar la violación del principio de  congruencia, quebró la decisión de segundo grado, por  cuanto, además, “tampoco  podía actuar el juzgador de alzada aduciendo la aplicación  de facultades extra petita, como quiera que esta fue reservada  exclusivamente para los jueces de única y primera instancia”.  

El Juzgado 3º  Laboral del Circuito de Cúcuta se limitó a informar que  “el  proceso ordinario laboral radicado bajo el No.  54-001-31-05-003-2006-00351-00, promovido por el Señor LUCIO  GARCÍA MEJÍA contra DROGUISTAS S.A. y ORGANIZACIÓN  DROMAYOR, mediante auto de fecha 17 de enero de 2.012, se ordenó  conceder el recurso de apelación interpuesto por la parte  demandante contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2.011,  ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial,  sin que hasta la fecha haya sido devuelto por esa Superioridad”.  

Dentro del término  concedido para tal efecto, los demás convocados al trámite  guardaron silencio.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante, por  vía jurisprudencial1  se ha venido decantando el  alcance de tal postulado, dando paso a la  procedencia de la acción de tutela cuando se trate de  actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo,  contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el  capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí  que, por excepción se permitirá que el juez de tutela  pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la  vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con  los derechos fundamentales.  

Con el propósito  de permitir que el juez constitucional pueda revisar esas  actuaciones, se han establecido unos requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, los cuales consisten en  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Adicionalmente,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  

Y,  por último, que no se trate de sentencias de tutela.  

Aparejado a lo  anterior, de acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía  de hecho cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Bajo ese  derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la  tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que implican  una carga para ella no  solamente en su planteamiento, sino también en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa  juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y  constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las  decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del  Estado de Derecho. Sólo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar dicha presunción.  

Descendiendo al  caso concreto, una vez verificado el  cumplimiento  de los presupuestos generales de procedibilidad, advierte la Corte  que LUCIO  GARCÍA MEJÍA y ADRIANA ALICIA VELÁSQUEZ MORALES  no demostraron que se configure alguno de los citados defectos, que  estructure la denominada vía de hecho, es decir, no  acreditaron que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede  extraordinaria de casación, esté fundada en conceptos  irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al  juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento  de amparo para los derechos fundamentales invocados.  

En camino a la  resolución de la controversia propuesta por los  ciudadanos accionantes,  interesa recordar que, sobre el primero de los reproches señalados,  esto  es, la vía de hecho por defecto fáctico, la Corte  Constitucional, en sentencia SU-072718, explicó que:  

[…] Se  erige sobre la malinterpretación de los hechos expuestos en un  proceso, la cual deviene de una inapropiada valoración  probatoria, bien porque el juez no contaba con pruebas para sustentar  sus afirmaciones, ora porque al estimar su valor demostrativo fue  arbitrario. La Corte ha dicho que tal arbitrariedad debe ser “de  tal magnitud que pueda advertirse de manera evidente y flagrante, sin  que quepa margen de objetividad alguno que permita explicar  razonablemente la conclusión a la cual llegó el juez.  En igual sentido, es imprescindible que tal yerro tenga una  trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que, si  no se hubiera incurrido en él, el funcionario judicial hubiera  adoptado una decisión completamente opuesta” […].  

Ahora, en torno a  la segunda censura, es decir, la falta de motivación, habrá  de decirse que la  Constitución Política de 1991, en su artículo  29, consagra el  derecho de toda persona al debido proceso, garantía que se  aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y en  casos como el sub  examine,  se concreta en el derecho fundamental a que las decisiones adoptadas  en un proceso judicial se justifiquen de forma explícita y los  funcionarios cognoscentes argumenten las razones y los fundamentos  que los llevaron a adoptar determinada conclusión jurídica.  Así, esa indicación de los motivos que sustentan la  decisión, contribuye a garantizar el control de los actos del  poder judicial y a evitar la arbitrariedad.  

Sobre este tópico,  la Corte Constitucional en sentencia CC C-145/98, expresó:  

(…) El  artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de  todos los ciudadanos para acceder a la administración de  justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden  solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y  decidan de fondo sobre sus conflictos –salvo que la ley contemple  causas legítimas de inadmisión–, sino también  que esas decisiones  sean fundamentadas.  La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a  la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de  la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia  responde a la visión del juez acerca de cuáles son los  hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que  se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico.  Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser  interpretados de manera distinta. Por esta razón, se  exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo  argumentativo con miras a justificar su decisión  y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces  y al público en general, de que su resolución es la  correcta.  Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite  establecer un control –judicial, académico o social– sobre  la corrección de las decisiones judiciales.  

La  fundamentación judicial es necesariamente jurídica,  como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar  que los jueces sólo están sometidos en sus providencias  al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse  en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso,  desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes.  (Destaca la Sala).  

De igual forma,  esta Corporación en providencia CSJ AP821-2015, del 19 de  febrero de 2015, Rad. 78.147, aseveró:  

(…) el  imperativo  de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más,  con la simple y llana expresión de lo decidido por el  funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma  clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación,  con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada  asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los  sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio  de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al  ordenamiento jurídico.  

Por  lo anterior, a excepción de los autos de trámite, el  juez está obligado a: i)  fundar la connotación del aspecto fáctico de la  decisión en razonamientos probatorios; ii)  explicar las razones de la determinación soportada en el  ordenamiento jurídico; y iii)  pronunciarse sobre la totalidad de los escenarios constitucionales  propuestos.  

En ese sentido,  son varias las modalidades  en que se pueden presentar defectos en la motivación de las  providencias judiciales, aspecto sobre el cual, se han identificado  los siguientes yerros: (i)  ausencia absoluta de motivación, (ii)  motivación incompleta o deficiente, (iii)  motivación ambivalente o dilógica y (iv)  motivación falsa.  

Bajo el  anterior contexto, la Sala advierte que en la providencia atacada no  se configura alguno de los defectos exaltados, comprendiéndose  que, al margen de si se amolda o no a las expectativas de LUCIO  GARCÍA MEJÍA y ADRIANA ALICIA VELÁSQUEZ MORALES,  tópico que, por principio, es extraño a la acción  de tutela, en la misma no se omiten o se dejan de aplicar,  debidamente, principios superiores; mucho menos se avizora que se  fundamente en una disposición inaplicable al caso ni que hayan  sido ignoradas normas previstas para la resolución de la  especial coyuntura.  

Lo  que se advierte, sin lugar a equívocos, en primer término,  es la discrepancia frente  a la apreciación de unas pruebas y el alcance que la parte  actora le quiere imprimir a la historia laboral y copias de unos  contratos aportados al proceso, en contraste con la conclusión  a la que arribó la Sala de Descongestión No. 1  demandada, al estimar que los extremos temporales de la relación  declarada entre la empresa y el trabajador no correspondían a  lo señalado por el Tribunal Superior de Cúcuta, pues el  reporte emitido por la AFP  no resultaba eficaz para demostrar, por sí solo, la prestación  del servicio. Ello, de conformidad con el criterio sentado por el  órgano de cierre en esa especialidad, que ha dicho que “…el  hecho de la afiliación al seguro social, no demuestra por sí  sólo el contrato de trabajo, pues para la estructuración  de este, se requiere la coexistencia de los elementos del contrato de  trabajo (Sentencia del 18 de marzo de 1994, radicado 6261)”3.  Como resultado de lo anotado, la autoridad accionada determinó  que “la  vinculación del demandante con las entidades demandadas operó  entre el 1º de enero de 1996 y el 30 de noviembre de 2004, fecha  esta última que ha de recordarse, no estuvo en discusión”.  

En  segundo lugar, no es cierto que la Sala de Descongestión No. 1  haya incurrido en un yerro al descartar el reintegro laboral  dispuesto por la Corporación de segundo grado, en tanto,  además de que la facultad de dictar fallos extra  y ultra petita  está reservada para los funcionarios judiciales de única  y primera instancia, esa pretensión no fue postulada por LUCIO  GARCÍA MEJÍA al presentar su demanda y mucho menos fue  objeto de debate durante el juicio.  

Sobre  el principio de congruencia, la Corte Constitucional ha  manifestado que “se  configura una vía de hecho por violación del principio  de congruencia cuando se evidencia una disparidad protuberante entre  lo decidido y lo probado, carente de justificación objetiva y  relativa a materias medulares objeto del proceso. Los criterios de  análisis para apreciar la existencia de una vía de  hecho por violación del principio de congruencia como  manifestación del debido proceso y del derecho de defensa (no  por una simple irregularidad o desajuste menor), son, por lo menos,  los siguientes: (1.) identificar la naturaleza de las pretensiones  hechas y el campo de aplicación de los derechos en juego; (2.)  determinar si la sentencia o providencia judicial recae sobre  materias no pedidas, debatidas o probadas en el proceso; y, (3.)  establecer si el proceso conservó, desde su apertura hasta su  culminación, un espacio abierto y participativo para las  partes en contienda, de modo que se asegure la existencia del debate  y de la contradicción”.  

Visto  lo anterior, refulge evidente que ninguna trasgresión cometió  la autoridad convocada a estas diligencias, toda vez que en modo  alguno el reintegro laboral del que hoy se duelen los accionantes fue  demandado por el interesado ni fue sometido a escrutinio del juez en  primera instancia, como tampoco discutido por las partes en la vista  pública. Por tanto, la decisión de la Sala de  Descongestión No. 1 de desestimar la orden del tribunal en ese  sentido, resulta acertada y acorde con lo pedido por la parte activa  al promover el proceso ordinario en estudio.  

Las  aludidas aserciones son percibidas por esta instancia como  suficientes, debidamente motivadas, congruentes con el tema en  discusión y obedecen al desarrollo pleno del ejercicio de  valoración que corresponde realizar a los funcionarios de la  jurisdicción natural, conforme al principio de la libre  formación del convencimiento, de lo cual deriva que la  providencia censurada sea irreformable por medio de este mecanismo  constitucional. Recuérdese aquí que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los falladores, al resolver un  asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

En  tal orden de ideas, estos razonamientos no pueden controvertirse  en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se  perciben ilegítimos o caprichosos. Entonces, bajo el entendido  de que la vía de amparo no es una herramienta jurídica  adicional y que en este evento se convertiría, prácticamente,  en una tercera instancia, no es adecuado plantear por este sendero la  incursión en causales de procedibilidad originadas en la  supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas  aplicables al caso.  

Y  es que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la  juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en  la valoración probatoria o interpretación de las  disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían  los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley,  que direccionan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en  los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino  además los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el canon 29 Superior.  

De  hecho, la  Corte Constitucional ha sostenido que «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Corolario de lo  expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en  el sub  judice,  de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira  únicamente en torno a cuestionar la apreciación  probatoria desplegada por los  funcionarios accionados,   proponiendo la parte actora unas consideraciones personales que, si  bien son respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto  contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble  presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es  inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional  como si la acción de tutela fuera una instancia más del  proceso.  

De acuerdo con lo  anterior, la Corte precisa que las divergencias de contenido  interpretativo o por valoración probatoria no son violatorias,  per  se,  de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  que no encajan las discrepancias hermenéuticas o de  apreciación de pruebas.  

Por consiguiente,  al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte  de la Corporación demandada, no es posible acceder a la  protección reclamada, habida cuenta que la decisión  acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al  mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Sala de  Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral  obedeció a una labor de hermenéutica y valoración  probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez  de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230  de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la  materialización de una inequívoca vía de hecho  que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.  

En virtud de lo  señalado en precedencia, la Sala negará la protección  constitucional invocada.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, SALA   SEGUNDA    DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la ley,  

R E S U E L V E  

1. NEGAR  el amparo constitucional invocado por LUCIO  GARCÍA MEJÍA y ADRIANA ALICIA VELÁSQUEZ MORALES,  de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta  providencia.  

2.   NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 24313 reiterada en decisión CSJ          SL15929-2017      

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