AP3279-2021(56329)

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP-32792021  

Radicación  n° 56.329  

(Aprobado  Acta No. 195)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

Examina  la Corte las bases jurídicas y lógicas de la demanda de  casación presentada por el defensor de Francisco  Javier Rivero García contra  la sentencia proferida el 13 de mayo de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la impartida  el 6 de septiembre de 2018 por el Juzgado Veintiuno Penal del  Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, mediante la  cual lo condenó por los delitos de acceso carnal abusivo con  menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce  años, en concurso homogéneo y sucesivo, ambos  agravados, a título de autor.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1.  Los primeros fueron sintetizados por el a  quo  y reproducidos por el ad  quem  en los siguientes términos:  

Fueron  denunciados por la señora ROC[Í]O  DEL PILAR SABOGAL PINTO quien puso [en]  conocimiento el día 5 de febrero del año 2016, en las  instalaciones de la Dirección de Protección y Servicios  Especiales que en el mes de noviembre de 2015 su hija A.M.O.S. de 14  años de edad, le comentó que estaba siendo abusada  sexualmente por el señor FRANCISCO JAVIER RIVEROS CARCÍA  desde cuando tenía 8 años (2009), aclarando que  FRANCISCO JAVIER es un amigo cercano a la familia.  

En  cuanto a lo ocurrido con su hija explicó que entre los años  2009 y 2010 él la inició en su vida sexual le realizaba  tocamientos, le practicaba sexo oral, después le enseñó  a hacerle sexo oral, a masturbarlo, hacerle estriptis; después  hacía videos sexuales, le tomaba fotos desnuda y le exigía  la realización de vejámenes sexuales.  

Para  el año 2011, cuando A.M.O.S. tenía 10 años de  edad, FRANCISCO JAVIER RIVERA GARCÍA la accedió  carnalmente en su lugar de residencia, aprovechando que la niña  se quedaba en algunas ocasiones para jugar con su hija A.R.V.  

Además,  la denunciante informó que la menor A.M.O.S. le contó  que para el año 2012 FRANCISCO JAVIER al parecer la filmó  mientras la niña le realizaba sexo oral y que la acostaba en  la cama sin ropa y le tomaba fotografías con un teléfono  celular.1  

2.  Previa orden de captura, emitida el 7 de junio de 2016  contra  Francisco  Javier Rivero García  por el Juez 73 Penal Municipal con funciones de control de garantías  de la capital2,  el 21 de ese mes, su homólogo 79, a petición del Fiscal  23 Seccional, le impartió legalidad a i) la diligencia de  allanamiento y registro, ii) la incautación de elementos  materiales probatorios, iii) la recuperación de información  producto de transmisión de datos, a través de redes de  comunicación -control posterior- y iv) la captura. Igualmente,  se le formuló imputación por los punibles de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con  menor de catorce años, en concurso homogéneo y  sucesivo, ambos agravados (artículos  208, 209, 211.2 y 31 del Código Penal), en calidad de autor.   Por igual, se le impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva en centro de reclusión.3  

3.  El 6 de septiembre del mismo año se presentó el escrito  de acusación4   y su verbalización se llevó a cabo el  8 de noviembre siguiente, a instancia del Juzgado 21 Penal del  Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá5.  

4.  El  11 de enero de 2017 tuvo lugar la audiencia preparatoria6  y el juicio oral se desarrolló en varias sesiones (10 de  marzo7,  31 de mayo8,  28 de septiembre9,  11 de diciembre de 201710  y 15 de febrero11  y 20 de marzo de 201812).  Al final, el juzgador expresó, acorde con la petición  final de la Fiscalía, sentido del fallo condenatorio.  

5.  Previa audiencia de individualización de pena y sentencia  llevada a cabo el 6  de  septiembre ulterior13,  el Juez de conocimiento condenó a Francisco  Javier Rivero García  a la pena principal de doscientos cuarenta (240) meses de prisión  y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por igual término.  Además, le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria14.  

6. El fallo fue  apelado por la defensa15  y el 13 de mayo de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  lo confirmó16.  

7. La  misma parte  interpuso  oportunamente el recurso extraordinario de casación17  y presentó, en tiempo, el libelo correspondiente18.  

LA  DEMANDA  

Una vez el  libelista identifica las partes e intervinientes, reproduce la  cuestión fáctica como fue concebida por el a  quo  compendia la actuación procesal y enuncia que la censura se  apoya en los numerales 1º y 2º del artículo 181 de  la Ley 906 de 2004, aclarando que «como  principal se desarrollará aquella [censura]  relacionada con la causal segunda y como subsidiaria la primera»19.  

No obstante lo  anterior, únicamente postula un cargo conforme al motivo  segundo de casación, en el que denuncia la vulneración  del derecho al debido proceso en su componente de defensa técnica.  

En desarrollo del  reproche, parte por indicar que los abundantes elementos materiales  probatorios de cargo «debieron  ser dignos de un serio y responsable análisis de la estrategia  de defensa y no de una lacónica y excesiva pasividad en el  ángulo de la defensa»20.  

A juicio del  recurrente, la labor del profesional del derecho que lo precedió,  estuvo “matizada” de «impericia,  ausencia del conocimiento de la técnica y del sistema penal  acusatorio, desdén, displicencia, abulia y demás  análogas»21.  

Para comprobar la  orfandad defensiva de su cliente, invita a escuchar los audios de las  audiencias preparatoria y de juicio oral.  

Después de  referirse, en extenso, con apoyo doctrinal y jurisprudencial, al  alcance del derecho a la defensa técnica y al principio de  igualdad de armas, insiste en que su representado «estuvo  huérfano de defensa técnica durante gran parte de la  actuación»22.  

Previa aclaración  en el sentido de que la representación judicial del procesado  la viene ejerciendo desde la lectura del fallo de segunda instancia,  sostiene que, a partir de la audiencia de formulación de  imputación, el abogado que asistió a su prohijado debió  recaudar los elementos materiales probatorios necesarios para  controvertir los que comprometían a Rivero  García,  en los delitos endilgados.  

Aunque, de acuerdo  con la jurisprudencia de las cortes Constitucional y Suprema de  justicia, admite que el defensor no estaba obligado a presentar  pruebas de descargo, ni a intervenir activamente en el juicio oral,  en este caso, opina, sí era indispensable, dado que la  Fiscalía contaba con las pruebas de la existencia del hecho y  la responsabilidad del inculpado, «pues  de lo contrario desaparecería o no estaríamos ante la  tan mentada igualdad de armas».23  

Según el  letrado, «al  momento de practicarse la audiencia de formulación de  acusación en el traslado previsto en el artículo 339  del C. P. P. nada de importancia se hizo y se dijo en pro de su  defendido»24  y tampoco se ofreció algún elemento material probatorio  en poder de la defensa, lo cual, dice, es entendible, si se tiene en  cuenta que el momento para hacerlo es la audiencia preparatoria.  

Reprueba que los  instrumentos de prueba descubiertos por su antecesor en esa audiencia  (testimonios de la hija del acusado, de una amiga de ella y de su  actual compañera permanente) fueran ínfimos en  comparación con los del ente persecutor (reconocimiento médico  legal sexológico, historias clínicas, pericias  psiquiátrica y psicológica), razón por la que  echa de menos que aquél no ofreciera alguna «base  de opinión pericial»25,  para controvertir los aducidos por la Fiscalía, con lo cual se  violentó el principio de igualdad de armas.  

A juicio del  libelista, el que por parte de la defensa no se escuchara a algún  profesional que refutara las experticias de cargo «conspira  contra la posibilidad de ejercer a cabalidad el contradictorio»26.  

Además,  critica la falta de asistencia o asesoramiento profesional para la  elaboración del cuestionario del defensor durante el  contrainterrogatorio de los peritos del ente acusador.  

A la par, se queja  de que la prueba pericial no fuera objeto del contrainterrogatorio.  

Para el jurista,  quienes representaron al acusado en el juicio «desconocían  por completo las técnicas del interrogatorio y el  contrainterrogatorio»27,  por cuanto no se empleó «una  seguidilla de preguntas sugestivas, afirmativas, cerradas, con las  cuales se pretendiera encerrar a quien se interrogaba, para  finalmente obtener una afirmación o negación favorable  a la demostración de la estrategia de la defensa»28.  En cambio, asegura, se utilizó la modalidad abierta.  

Para cerrar,  sostiene que la demanda satisface los principios de taxatividad,  protección, convalidación, trascendencia y  residualidad, por cuanto, en su orden, i) invoca la causal descrita  en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, ii) no ha dado lugar  a la irregularidad, iii) solo cuando asumió la defensa del  implicado percibió la existencia de la nulidad, iv) el vicio  es relevante, debido a que privó al acusado de la práctica  de testimonios, pericias, documentos e «informes  base de opinión pericial»29,  así como del «uso  de los mecanismos que consagra la ley penal adjetiva para impugnar,  objetar, contrainterrogar, refutar»30,  con el fin de evitar la emisión de sentencia condenatoria y v)  no existe otro remedio para que el acusado pueda ejercer su derecho a  la defensa.  

En ese orden,  solicita casar el fallo impugnado e invalidar lo actuado, a partir de  la audiencia preparatoria.  

CONSIDERACIONES  

1. Al tenor de lo  dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el  recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia».  

Con tal propósito,  el inciso 2º del canon 184 ejusdem  fijó las reglas mínimas de admisión,  estableciendo que no se seleccionará aquella en la que i) el  demandante carezca de interés para acceder al recurso, ii) no  se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las  contempladas en el artículo 181 ibidem,  iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv)  fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia  para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo  anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar  los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo.  

También  tiene decantado la jurisprudencia que la  demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente  en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que  ha de soportarse en los principios que rigen el recurso  extraordinario, en especial, los de claridad, precisión,  fundamentación debida, prioridad, no contradicción,  corrección material, crítica vinculante y autonomía,  sin que sea viable argumentar  a la manera de un alegato de instancia.   La  proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la  causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en  términos de trascendencia.  

2. El libelo  examinado no satisface los requisitos mínimos que exige el  referido canon 184 para su admisión. Las siguientes son las  razones:  

2.1. Para empezar,  es evidente que el defensor omitió referirse a la finalidad  perseguida con el recurso, de las enlistadas en el anotado artículo  180, así como vulneró los principios de crítica  vinculante y razón suficiente al anunciar la postulación  de dos cargos -principal y subsidiario- por las sendas de las  causales primera y segunda de casación, respectivamente, y  desarrollar exclusivamente el relacionado con la ruta de la nulidad,  censura que, sin embargo, carece de toda idoneidad sustancial para  derruir la doble presunción de acierto y legalidad de la  sentencia de segunda instancia, como pasa a verse.  

2.2. La  declaración de una nulidad está atada a la comprobación  cierta de yerros de garantía o de estructura insalvables que  hagan que la actuación y la decisión de segunda  instancia pierdan toda validez formal y material, por lo que  corresponde al libelista expresar, conforme al principio de  taxatividad, la irregularidad sustancial que afecta la actuación,  determinar la forma en que ella rompe la estructura del proceso o  lesiona las garantías de los intervinientes, la fase en la que  se produjo y demostrar que ninguno de los axiomas que se erigen  alrededor de la invalidación de la actuación ha operado  en el caso concreto.  

Igualmente, la  fundamentación del ataque se debe hacer a la luz de los  apotegmas que rigen la declaración de las nulidades, esto es,  los de convalidación31,  protección32,  instrumentalidad de las formas33,  trascendencia34  y residualidad35,  pues si se avizora que el defecto denunciado no alcanza a  transgredir, en grado sumo, el desarrollo de la actuación, ni  alterar lo decidido en el fallo censurado, no hay lugar a la admisión  del reproche.  

Ahora, es  primordial recordar que para  demostrar alguna falencia en la defensa técnica, capaz de  quebrantar las garantías esenciales del individuo sometido a  juzgamiento, se requiere  probar que  la actitud procesal asumida por el defensor obedeció a la  decisión negligente de agenciar sus derechos sin apego a los  lineamientos que el ejercicio de la profesión de abogado –con  especial énfasis en el área del derecho penal- le  demandan, reseñar la omisión o la actuación  desplegada que se tacha de inapropiada y, mostrar por consecuencia,  la gestión objetiva que debió desarrollar, para  finalmente precisar su incidencia de cara a las conclusiones del  fallo cuestionado.  

No basta que el  casacionista oponga su sola inconformidad a la estrategia planteada  por quienes le precedieron en la representación judicial de  los intereses de su prohijado, o repudiar en términos  genéricos la actividad o pasividad procesal que rigió  su desempeño para condenar su trabajo defensivo y atribuirle  la responsabilidad de desencadenar un fallo adverso, pues, en algunas  ocasiones, determinada actitud procesal del letrado o su aparente  inercia responden a un plan preconcebido en favor de los intereses de  su cliente.  

Así lo  tiene decantado la Sala (CSJ  SP, 20 may. 2003. Rad. 28.013):  

Es claro que en  el ejercicio de esa asistencia técnica, el profesional cuenta  con total libertad para establecer la estrategia que en su criterio  sea la idónea para beneficiar a su protegido. Solamente el  defensor, nadie más, puede determinar cuál es la  táctica apropiada, para determinar la cual (sic) tiene como  únicas limitantes el ordenamiento jurídico aplicable,  lo actuado dentro del proceso y su compromiso ético para con  su cliente, que juró cumplir al acceder al título.  

En ese  contexto, el  juicio que corresponde hacer, cuando de cuestionar la gestión  defensiva se trata, no puede partir de los resultados a que  finalmente llegó el trámite, ni puede hacerse desde una  valoración posterior, según el mejor modo de pensar de  quien sucedió al profesional inicial. La estimación se  impone realizarla desde una posición ex ante, esto es, que  quien pretende hacer la censura debe realizar el ejercicio mental de  situarse en el momento previo a aquel tachado de negligente y  objetivamente razonar y concluir si en idénticas  circunstancias una persona (abogado) promedio con mediana diligencia  hubiese actuado de igual o diversa manera.  

Dentro de esa  perspectiva, la  inactividad del defensor, por sí misma, no puede ser tachada  de negligente,  como que solamente la consideración de los lineamientos  reseñados permitirá inferir si de conformidad con las  circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar que  enfrentaba el abogado una omisión concreta pudo obedecer a una  estrategia o fue producto de la desidia.  

No debe dejarse  de lado que el defensor, por serlo, no pierde la condición de  abogado, que comporta, más allá de buscar el mejor  estar de su asistido, el respeto irrestricto por el ordenamiento  jurídico, esto es, que debe ser leal en la búsqueda de  una cumplida administración de justicia, que no es cosa  diferente a coadyuvar en la aplicación de la Constitución  y la ley.  

En esas  condiciones, al abogado-defensor debe complementar todos esos deberes  en el ejercicio de su función, consecuencia de lo cual es que  no se le puede exigir que, a pretexto de ser calificado como  diligente, recurra todos los pronunciamientos judiciales, ni que pase  infinidad de escritos haciendo toda clase de postulaciones, en tanto  impugnaciones o peticiones inoficiosas puede tornarse en dilatorias,  desleales, toda vez que solamente apuntarían a entorpecer el  desarrollo del juicio.  (Subrayas  fuera del texto original).  

Después, en  igual sentido, la Corte precisó (CSJ  AP.  9 mar. 2011. rad. 35.364):  

(…)   cabe reiterar que en materia del ejercicio de la defensa técnica,  la Corte se ha orientado por sostener que el defensor, sea de  confianza, de oficio o vinculado al servicio de defensoría  pública, en ejercicio de la función de asistencia  profesional goza de total iniciativa, pudiendo presentar las  solicitudes que considere acordes con la gestión encomendada,  o interponer los recursos pertinentes, o incluso a pesar de tener una  actitud vigilante del desarrollo de la actuación, asumir una  pasiva por estimar que esa puede ser la mejor alternativa de defensa,  y no por estar en desacuerdo con la estrategia asumida, o haber sido  adversos los resultados del juicio, hay lugar a sostener que el  derecho de defensa ha sido violado por ausencia de defensor idóneo,  pues la ley no le impone al abogado derroteros en torno a la  estrategia, contenido, forma o alcance de sus propuestas, ni la  aptitud de estas gestiones se establece por los resultados del  debate36.  

2.3. En el caso de  la especie, las fases demostrativas del reproche no fueron  debidamente abordadas por el impugnante porque si bien atendió  el principio de taxatividad, en tanto enunció como causal  específica de nulidad la consagrada en el artículo 457  de la Ley 906 de 2004 y, de otra parte, identificó el momento  procesal a partir del cual habría de declararse la  invalidación –la audiencia preparatoria-, dejó de  lado el deber señalar si se trató de un vicio de  garantía o de estructura, así como no cumplió  con la ineludible tarea de acreditar la irregularidad y su  trascendencia en la decisión.  

Y es que, según  el censor, el defensor de instancias i) desconocía el sistema  penal acusatorio, ii) desde la formulación de imputación  no recaudó suficientes elementos materiales probatorios para  controvertir las pruebas de la Fiscalía, ii) no solicitó  la práctica de suficientes pruebas durante la audiencia  preparatoria, en particular una pericia, vulnerando con ello el  principio de igualdad de armas, iii) no contó con la asesoría  de profesionales expertos para la elaboración de los  cuestionarios a realizar en los contrainterrogatorios, iv) no  contrainterrogó a los peritos y, v) tampoco respetó la  técnica de las preguntas sugestivas en el ejercicio del  contrainterrogatorio, sino que solamente hizo preguntas abiertas.  

Sin embargo, tales  críticas se erigen por fuera de los principios de razón  suficiente, no contradicción, corrección material y  acreditación.  

En efecto, el  recurrente acusó a sus predecesores de no cumplir con las  gestiones defensivas que, desde su punto de vista, en abstracto,  debieron realizar a favor de su procurado, pero la crítica se  quedó en el solo enunciado, ya que omitió identificar,  en concreto, cada una de las deficiencias en que habrían  incurrido aquellos y justificar apropiadamente el aporte real y  específico de las presuntas tareas no realizadas, a efecto de  que tuvieran la entidad necesaria de robustecer, de cara a la  capacidad suasoria de los medios de prueba incriminatorios, el  ejercicio defensivo en su componente de contradicción y variar  el sentido del contenido de justicia representado en la sentencia  acusada.  

En verdad, el  demandante sobrepuso, de manera subjetiva, su percepción y  conocimientos jurídicos sobre los de quienes asistieron en  instancias a Rivero  García,  lo cual no es motivo suficiente para tener por acreditada la falencia  alegada de violación al derecho de defensa, y menos para  concebir que si se hubieran desempeñado de la manera como lo  predica, éste habría sido absuelto.  

Al respecto, en  primer lugar, resulta insuficiente, para los fines de la acreditación  de la censura, asegurar que los abogados que representaron al acusado  durante las audiencias preliminares, la formulación de  acusación y las audiencias preparatoria y de juicio oral  ignoran la técnica del litigio en el sistema de enjuiciamiento  acusatorio, pues, para el efecto, estaba obligado a identificar los  actos específicos que reflejaban la absoluta falta de  idoneidad y conocimiento de las ritualidades del caso por parte de  ellos, como para que tal anomalía pudiera repercutir en el  derecho de defensa del encausado.  

Contrario a ello,  el recurrente solamente mencionó, en términos  abstractos, algunas tareas que, a su modo de ver, han debido  desarrollar los que lo precedieron en la agencia de los derechos de  Rivero  García,  omitiendo especificar en qué consistía cada una de  ellas y el beneficio probablemente obtenido, de frente a los  intereses de su asistido, al punto de sugerir a la Corte que se  remitiera, sin concreción o delimitación alguna, a  los audios de las audiencias preparatoria y de juicio oral.  

Así,  también, se quejó de que, desde un inicio, esto es,  desde la formulación de imputación, el letrado no  recabara la prueba indispensable para oponerse a la sólida  prueba incriminatoria recaudada por la Fiscalía, pero olvidó  que, en tan preliminar fase, todavía no se ha realizado el  descubrimiento probatorio por parte del órgano de persecución  penal y, apenas, se han enunciado algunos elementos materiales  probatorios, evidencia física e información legalmente  obtenida, como soporte mínimo de la comunicación de  cargos.  

Igual  recriminación predicó del hecho de no haber recopilado  dicho abogado elementos de convicción de descargo tras la  acusación; no obstante, nada dice el recurrente sobre cuáles  serían esas pruebas que, por fundamentales, ningún  abogado que conociera a cabalidad el sistema acusatorio, habría  dejado de recaudar, y, aunque asegura que era indispensable practicar  una pericia, no indica de qué tipo, ni mucho menos se ocupó  de reseñar, en clave de los atributos intrínsecos de  cualquier medio de prueba -pertinencia, conducencia y utilidad-, cuál  habría sido su eficacia demostrativa.  

Ahora, para esta  Corporación, es evidente que el censor exhibe una desfigurada  aprehensión del principio de igualdad de armas, pues aseguró  que, considerando el nutrido acervo probatorio, respecto de la  materialidad de la conducta y la responsabilidad del investigado, con  el que contaba la Fiscalía, la defensa ha debido obtener,  también, un significativo número de elementos  materiales para refutar la de su contraparte; siendo que, lo que  protege dicho axioma es la posibilidad material de acceder y valerse  de todos los medios de prueba lícitos y legales que puedan  resultar eficientes para su estrategia defensiva, lo cual descarta  una noción eminentemente cuantitativa de dicha garantía  y, en cambio, afianza una visión cualitativa y sustantiva del  instrumento probatorio que deba ser llevado a juicio.  

Del mismo modo,  según el litigante, su predecesor ha debido hacer algo “de  importancia” durante el traslado del artículo 339 de la  Ley 906 de 2004 de la audiencia de formulación de acusación;  sin embargo, no se dio a la tarea de identificar el aspecto sobre el  que tendría que haberse pronunciado: las causales de  incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere,  y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne  los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el  fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato, dejando huérfano  de soporte, entonces, este ataque.  

De similar manera,  aunque admitió que la audiencia preparatoria es el escenario  propicio para el descubrimiento de los medios de prueba de descargo,  faltando al principio de no contradicción, reprochó al  defensor de aquella época por no cumplir con esa labor en la  verbalización de la acusación, con lo cual pretendió  imponerle a aquél una carga no prevista en el ordenamiento  procesal vigente.  

De otra parte,  aunque el artículo 396 de la Ley 906 de 200437  admite que las partes puedan ser asistidas, en el curso de los  interrogatorios, por profesionales de otras áreas que hubieren  participado en la preparación de la investigación, el  censor desatendió que, tal prerrogativa no es imperativa,  sino, apenas, una potestad que de no ser invocada no constituye, de  modo alguno, una transgresión a las bases de una defensa como  es debida.  

La violación  de los principios de no contradicción y corrección  material es igualmente manifiesta al advertir la queja según  la cual  la prueba pericial no fue objeto del contrainterrogatorio, pues, a  renglón seguido, reconoció que el defensor de  instancias sí se ocupó de llevarlo a cabo, solo que,  según lo entiende el demandante, sin atender la técnica  de las preguntas sugestivas, afirmativas y cerradas, deficiencia que,  sin embargo, no delimitó, especificando los interrogatorios  que adolecerían de tal anomalía y su incidencia  determinante en el sentido de justicia incorporado a la sentencia  impugnada.  

En todo caso, la  verificación preliminar de la actuación deja ver que,  antes que una labor descuidada, antitécnica o negligente por  parte del defensor del juicio, se avizora que, siguiendo la fórmula  de las preguntas sugestivas y en el propósito de encontrar  inconsistencias en las versiones de los testigos, ese profesional  adelantó los diversos contrainterrogatorios, a la vez que,  durante el cuestionario directo de la funcionaria Fiscal, se mantuvo  atento para formular las objeciones correspondientes. Distinto,  entonces, es que el actual apoderado de Rivero  García  esté inconforme con el resultado de la gestión  defensiva, el cual, ciertamente, no dependió de la labor de  sus predecesores, sino de la sólida prueba incriminatoria  practicada en el juicio.  

3. Conforme con lo  anterior, la Sala inadmitirá la demanda, advirtiendo, además,  que la Corporación ha revisado íntegramente la  actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes  violaciones de derechos fundamentales.  

4. Es  indispensable recordar que al amparo del artículo 184 de la  Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda  de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en  ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala  desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y  precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir  la demanda de casación presentada por el defensor  de Francisco  Javier Rivero García contra  la sentencia proferida el 13 de mayo de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá.  

Segundo.  Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          folio 122 de la carpeta 3.  

2          Cfr.          folio 1 de la carpeta 1.  

3          Cfr.          folios 14-16 ibidem.  

4          Cfr.          folios 38-52 ibidem.  

5          Cfr.          folios 48-49 ibidem.  

6          Cfr.          folios 115-127 ibidem.  

7          Cfr.          folio 151-152 ibidem.  

8          Cfr.          folios 170-171 ibidem.  

9          Cfr.          folios 9-11 de la carpeta 3.  

10          Cfr.          folios 23-24 ibidem.  

12          Cfr.          folios 61-62 ibidem.  

13          Cfr.          folios 72-73 ibidem.  

14          Cfr.          folios 74-123 ibidem.  

15          Cfr.          folios 124-139 ibidem.  

16          Cfr.          folios 11-31 del cuaderno del Tribunal.  

17          Cfr.          folio 36 ibidem.  

18          Cfr.          folios 40-52 ibidem  

19          Cfr.          folio 42 ibidem.  

20          Cfr.          folio 43 ibidem.  

21          Ibidem.  

22          Cfr.          folio 47 ibidem.  

23          Cfr.          folio 48 ibidem.  

24          Ibidem.  

25          Ibidem.  

26          Cfr.          folio 49 ibidem.  

27          Ibidem.  

28          Ibidem  

29          Cfr.          folio 52 ibidem.  

30          Ibidem.  

31          Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento          expreso o tácito del sujeto perjudicado.  

32          El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la          configuración del vicio, es el único que lo puede          alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica.  

33          Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se          cumpla con          el propósito que la regla de procedimiento pretendía          proteger, no habrá lugar a la declaración de la          nulidad.  

34          La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de          justicia incorporado a la sentencia.  

35          La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal          para superar el yerro detectado.  

36          Casación de junio 13 de 2002. Rad. 11324. [Cita inserta en el          texto transcrito]  

37          Norma ni siquiera enunciada por el libelista.      

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