STP11836-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP11836-2021  

Radicado  no.117294  

Acta no.164  

Bogotá, D.  C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala las impugnaciones presentadas por el Magistrado de la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá David A. J. Correa  Steer, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES y la  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección  S.A., contra la sentencia de tutela proferida el 9  de diciembre de 2020 por  la Sala de Casación Laboral, que amparó los derechos  fundamentales invocados por SADID JOSÉ ACOSTA TREJOS,  presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá.  Al trámite fue vinculado el Juzgado 21 Laboral del Circuito de  la misma ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El  convocante promueve acción de tutela con el fin de obtener la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  seguridad social, igualdad, dignidad humana y acceso a la  administración de justicia.  

Para  respaldar su solicitud, aduce que el 16 de septiembre de 1985 se  afilió al Instituto de Seguros Sociales y cotizó 440,86  semanas. Asimismo, que el 1° de junio de 1996 se trasladó  al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través  de la administradora Protección S.A.  

Manifiesta  que no recibió asesoría sobre los riesgos, ventajas y  desventajas de su traslado, motivo por el cual instauró  demanda ordinaria laboral contra Protección S.A. y  Colpensiones para lograr la declaratoria de nulidad de tal acto  jurídico y el retorno de los aportes al régimen de  prima media con prestación definida.  

Expone  que la demanda se asignó por reparto al Juez Veintiuno Laboral  del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 16 de  diciembre de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda.  

Menciona  que inconformes con la decisión, Colpensiones y Protección  S.A. interpusieron recurso de apelación y a través de  fallo de 29 de septiembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá la revocó y absolvió a las  demandadas de sus pretensiones.  

Argumenta  que el juez plural encausado desconoció el precedente  jurisprudencial que esta Sala de Casación haconsolidado  sobre el asunto en controversia y, por tal razón, transgredió  sus derechos fundamentales. Aduce  que la autoridad cuestionada se apartó del criterio adoptado  respecto a la ineficacia del cambio de régimen pensional por  incumplimiento en el deber de información a cargo de las  administradoras de fondos privados de pensiones.  

Conforme  lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas  constitucionales, que se deje sin efecto la providencia censurada y  se ordene a la autoridad judicial convocada proferir una nueva  decisión acorde con el precedente jurisprudencial de esta  Sala.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por auto del 2 de  diciembre de 2020, la Sala a  quo  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a las autoridades accionadas  y partes mencionadas, para que ejercieran sus derechos de  contradicción y defensa.  

1. El Magistrado  Ponente de la decisión censurada en  primer lugar defendió la providencia proferida el 29 de  septiembre de 2020. Acto seguido, se opuso a la prosperidad del  amparo al incumplirse con el requisito de subsidiariedad de la acción  tuitiva, dado que el gestor no presentó casación contra  el fallo adverso.  

2. A su turno, el  Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de  las actuaciones. A la par, explicó que las partes involucradas  en el conflicto tuvieron oportunidad de ejercer sus derechos.  

3. La  Administradora de Pensiones y Cesantías Protección  S.A. advirtió la existencia de cosa juzgada de conformidad con  la sentencia C-100 de 2019; en virtud de ello y, para garantizar el  principio de seguridad jurídica, dijo no estar llamada a salir  avante las pretensiones propuestas por la parte actora.  

Seguidamente, se  ocupó de explicar las razones por las que considera legítima  la determinación del tribunal.  

La Sala de  Casación Laboral, mediante fallo del 9 de diciembre de 2020,  concedió el amparo y, como consecuencia de ello, dejó  sin efecto la sentencia del 29 de septiembre de 2020 proferida por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y le ordenó proferir una nueva decisión  dentro de los 10 días siguientes a la notificación del  fallo.  

Una vez notificada  la decisión, Colpensiones, Protección S.A. y la Sala  accionada la impugnaron.  

1. El Magistrado  DAVID A.J. CORREA STEER,  del  tribunal demandado, la impugnó señalando que lo que se  advierte en la sentencia de primera instancia es el cambio de  criterio de la Sala de Casación Laboral, incluso para  flexibilizar el requisito de subsidiariedad, dejando de lado el hecho  de que el accionante no agotó el recurso extraordinario que  tenía a su alcance. Sostuvo que no es cierto que la  providencia atacada en sede de tutela haya desconocido el precedente  vertical, pues la determinación adoptada fue producto de la  valoración de las pruebas arrimadas a la actuación, con  fundamento en las cuales se concluyó razonablemente que el  fondo privado de pensiones cumplió con su obligación de  otorgar información al afiliado, previo al traslado. En ese  sentido, dijo que “en  ningún momento se consideró que el deber de información  de los Fondos de Pensiones solo era predicable frente a los  potenciales afiliados que pertenecieran al régimen de  transición o tuvieran un derecho consolidado, mucho menos que  para que procediera la ineficacia del traslado a una AFP por  incumplimiento de tal obligación se debían reunir tales  condiciones, lo que se precisó, en punto del criterio  jurisprudencial sentado por la Corte Suprema de Justicia, es que los  supuestos fácticos de los casos allí revisados  divergían sustancialmente del que estaba siendo objeto de  estudio y que aunque las reglas jurídicas generales aluden que  debe demostrarse la afectación de la voluntad para anular la  actuación particular, ello no podía aplicarse de la  misma manera en los particulares eventos en los que se discutía  la pérdida del régimen pensional, esto  es, en esos casos en los que efectivamente se trasladaba la carga de  la prueba, cuando el traslado significaba la pérdida del  régimen de transición.”.  Agregó  que la actuación tuvo como parámetro orientador, entre  otros, la sentencia STL11677-2019,  en  la que se analizó una decisión de similares contornos a  la proferida y donde la Sala de Casación Laboral concluyó  que “en  la decisión cuestionada, no se evidenciaba arbitrariedad  constitutiva de vía de hecho, pues la misma fue el resultado  de una apreciación razonable de la situación fáctica  acaecida y consonante con lo dispuesto en las normas que regulaban el  tema objeto de estudio y los criterios jurisprudenciales de esa  Corporación”;  sin  embargo, solo ahora, con ocasión del trámite  constitucional, el superior jerárquico dice que abandona el  criterio allí consignado.  

2. También  recurrió el fallo la Administradora Colombiana de Pensiones  “Colpensiones”, indicando que la Corporación a  quo  no “tuvo  en cuenta la autonomía judicial por parte del TRIBUNAL  SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA LABORAL al momento de interpretar y  aplicar la norma al caso particular en el proceso ordinario”,  al margen de que, en todo caso, la decisión atacada no  materializó ningún defecto que vulnere derechos  fundamentales del actor. Así mismo, resaltó el hecho de  que éste no cumplió con el presupuesto de  subsidiaridad, pues no promovió el recurso extraordinario de  casación que procedía contra la sentencia que le  resultó adversa a sus intereses.  

3. Finalmente,  la AFP PORVENIR S.A. impugnó el fallo afirmando que se  desconoció por completo el requisito de subsidiariedad,  convirtiendo a la acción de tutela en una tercera instancia.  Alegó que no es admisible iniciar un debate jurídico  cuando ya había quedado plenamente definido que el accionante  conocía las condiciones inherentes a la afiliación al  régimen de ahorro individual, se desconoce el valor probatorio  del formulario de afiliación. En lo demás, en extenso  explicó que SADID JOSÉ ACOSTA TREJOS no cumplió  con las exigencias mínimas para el reconocimiento del  traslado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme con lo  establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015, en  armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la  Sala de Casación Penal es competente para  resolver la  impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su  homóloga Laboral.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante, por  vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal  postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela  cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De acuerdo con la  jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Bajo ese  derrotero, siendo la tutela un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  (CC  C-590/05 y T-332/06) que implican  una carga para el demandante  no solamente en su planteamiento, sino también en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa  juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y  constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las  decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del  Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas  a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los  hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede  desvirtuar dicha presunción.  

Es importante  recordar que la función primordial del juez de tutela es la  garantía de los derechos fundamentales de las personas, motivo  por el cual, en casos como el presente, en los que se evidencia una  clara afectación de garantías constitucionales, aunado  al examen que fue realizado en primera instancia, se convertiría  en un actuar errado el trabar el acceso a este mecanismo excepcional  por faltar este requisito, máxime cuando lo que se encuentra  en juego es el derecho a la seguridad social, el cual está  ligado a la protección de otras prerrogativas a lo largo de la  vida de los pensionados.  

De igual forma, la  Corte encuentra pertinente recalcar que la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación ha inadmitido demandas de casación  en casos como el de SADID JOSÉ ACOSTA TREJOS, al considerar  que se carece de interés jurídico necesario para la  procedencia de dicho mecanismo. Al respecto, podemos invocar lo  señalado en autos como el AL2079-2019 y AL2182-2019 del 22 y  30 de mayo de 2019, respectivamente; de hecho, en el último de  los citados dispuso:  

En este orden  de ideas, se observa que las pretensiones del escrito inicial fueron  exclusivamente declarativas, en tanto no se solicitó la  imposición de obligaciones valorables en términos  económicos, lo que se refleja en la parte resolutiva de la  sentencia que puso fin a la primera instancia y que fue revocada por  el ad quem, tal cual quedó descrita precedentemente. Tal  situación, en principio, no permite cuantificar o concretar  sumas específicas para entrar a considerar este factor como un  perjuicio económico causado al demandante con la decisión  que se pretende recurrir en casación.  

En este  contexto, la Corte tiene definido que no es admisible el recurso  extraordinario, pues al no encontrar parámetros que permitan  precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, no es  posible determinar el cálculo del interés económico  para poder acudir en casación (CSJ AL 28 oct. 2008, rad.  37399). Significa lo anterior que el Tribunal incurrió en una  equivocación al conceder el recurso de casación al  actor, que, por lo explicado, no tiene interés jurídico  para recurrir.  

Por lo cual al  evidenciar la Corte que, en el trámite de procesos ordinarios  laborales de la misma naturaleza, la Sala especializada ha venido, en  algunas ocasiones, inadmitiendo las demandas de casación, y  teniendo en cuenta las particularidades del caso objeto de estudio y  la flagrante vulneración de los derechos fundamentales de la  actora, no tendría razón exigirle a esta que agote ese  recurso, pues sobre el particular no hay un precedente consolidado  por parte de la autoridad prenombrada.  

Ahora bien,  aunque el sistema jurídico colombiano es de tendencia  positivista y la jurisprudencia solo es un criterio auxiliar de los  jueces en sus providencias, no escapa al conocimiento de la Sala el  sentido ordenador de esta cuando está unificada en desarrollo  de la función primordial de la Corte Suprema de Justicia.  En  todo caso, los funcionarios pueden apartarse de ese criterio  auxiliar, evento en el cual tienen la carga de exponer con  suficiencia la argumentación que sustente su decisión.  En este asunto la Sala no observa que el tribunal accionado se haya  separado de alguna línea jurisprudencial consolidada de la  Sala de Casación Laboral, lo que hizo fue interpretar las  providencias emitidas sobre el tema en debate por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

Del escrutinio de  la sentencia de segundo grado, advierte la Corte que esta, si bien es  producto de la apreciación integral del acervo probatorio  arrimado al proceso, el Tribunal de Bogotá equivocadamente  consideró que por no tener expectativas de pensionarse  prontamente al 1º de abril de 1994, en nada le afectaba el  traslado de régimen por el que optó sin que exista  prueba de la falta de consentimiento informado por parte de la AFP   Protección S.A. y, por ello, determinó revocar la  providencia de primera instancia que accedió a las  pretensiones de SADID JOSÉ ACOSTA TREJOS.  

A tal conclusión  llegó la Sala a  quo, luego  de auscultar las actuaciones y pruebas aportadas por las partes al  proceso ordinario laboral objeto de censura. En tal sentido, se tiene  que:  

i) SADID JOSÉ  ACOSTA TREJOS cotizó al extinto Instituto de Seguros Sociales  entre el 16 de septiembre de 1985 hasta el 31 de mayo de 1996,  interregno en el cual acumuló 440.86 semanas.  

ii) El accionante  decidió trasladarse del Régimen de Prima Media con  Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, a  través de Protección S.A., el 1º de abril de 1996.  

iii) También  consta que a la fecha cuenta con un total de 1.458,56 semanas  cotizadas en el régimen de ahorro individual.  

A pesar del no  haber reclamado el traslado a Protección S.A., SADID JOSÉ  ACOSTA TREJOS acudió a la jurisdicción ordinaria  laboral en búsqueda del reconocimiento del traslado de  régimen. Luego de agotarse la actuación pertinente, el  16 de diciembre de 2019, el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá  declaró el derecho reclamado; en consecuencia, ordenó a  Colpensiones aceptar la afiliación del demandante y a  Protección S.A. la devolución de todos los aportes.  

El tribunal  conoció la decisión por impugnación de  Colpensiones y Protección S.A. El 29 de septiembre de 2020,  resolvió revocar la providencia proferida por el a  quo y,  en su lugar, absolvió a Colpensiones y a Protección  S.A. de todas las pretensiones. En esencia, se apoyó en que al  demandante al momento de la solicitud de traslado de régimen  le faltaban 27 años para cumplir la edad de 62 para adquirir  el derecho pensional, de acuerdo con la Ley 797 de 2003, lo que de  contera descarta la expectativa legítima de la prestación  sin que pudiera predicarse válidamente que su afiliación  inicial al fondo privado le cercenó tal prerrogativa,  adicionalmente, se insiste, no encontró probado vicio alguno  en el consentimiento prestado por el hoy accionante al momento del  cambio de régimen,  pero olvidando que ésta carga se invierte en favor del  afiliado (Cfr.  SL1452-2019,  reiterada en SL1688-2019 y SL1689-2019), pues las administradoras de  fondos de pensiones deben suministrar a aquél la información  clara, cierta, comprensible y oportuna de las características,  condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del  cambio de régimen pensional. Si tales condiciones no se  garantizan, se estructura la  violación del deber de información, el cual surte  efectos frente a la validez del acto jurídico de traslado.  

En otras palabras,  sería absurdo imponer al demandante en este tipo de procesos,  la obligación de probar que la asistencia recibida fue  insuficiente o incompleta, dado que, en atención al principio  de la carga dinámica de la prueba, la demandada, esto es, la  AFP PORVENIR S.A., es la parte procesal que se encuentra en mejor  posición para demostrar ese hecho, es decir, acreditar que la  asesoría realizada contó con los elementos necesarios  para garantizar una decisión informada.  

Así mismo,  el  Tribunal de Bogotá también hizo mención de la  firma del formulario de afiliación, como uno de los tantos  elementos de convicción aportados al expediente para  determinar la existencia de un vicio del consentimiento; empero, a su  apreciación le imprimió un alcance con el cual dio a  entender que la sola firma del documento es prueba de que la AFP  cumplió con su deber de información, afirmación  que no se aviene con el criterio jurisprudencial señalado por  la Sala de Casación Laboral.  

De ahí que  resulta razonable el amparo prodigado a los derechos de SADID JOSÉ  ACOSTA TREJOS, lo que permite confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 9 de diciembre de 2020, proferida por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que accedió  a las pretensiones incoadas por SADID JOSÉ  ACOSTA TREJOS.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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