Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STP11837-2021
Radicación no.117345
(Aprobado Acta No.164)
Bogotá D.C., junio veintinueve (29) de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por los abogados CÉSAR ARLEY TABORDA y JHONIER TELLO PALACIOS, frente a la sentencia proferida el 13 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo promovido a instancia de los prenombrados, contra el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en la actuación identificada con radicado 05001600020620200942700.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. Ante el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín se adelanta el proceso con radicado 05001600020620200942700, seguido en contra de JOHAN ANDRÉS CASTRILLÓN MEJÍA, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, dentro del cual los abogados CÉSAR ARLEY TABORDA y JHONIER TELLO PALACIOS ejercen la defensa del prenombrado acusado.
ii. Para el día 23 de abril de 2021 fue programada audiencia virtual de juicio oral, en la cual se dispuso escuchar el testimonio de la menor víctima.
iii. Refiere la parte actora que, estando en el curso de la diligencia, el despacho empezó a presentar problemas de conectividad, razón por la cual solicitó insistentemente la suspensión o aplazamiento de la audiencia para garantizar el principio de inmediación, petición que, en un principio, fue coadyuvada por el delegado fiscal. No obstante, afirma, el funcionario a cargo no accedió y decidió continuar con la vista pública.
iv. Bajo esas circunstancias, sostienen los accionantes “que nos presentan fallas los equipos y nos sacan (como al principio le sucedió también al delegado fiscal) de la reunión, y le aviso al fiscal que nos habíamos salido y que la conexión no era la mejor para llevar a cabo una audiencia de esa magnitud con esas problemáticas, a lo que el fiscal informa al despacho e interviene el ministerio público pidiendo medidas correccionales por considerar que la defesa estaba saboteado la audiencia”.
v. Relatan que, después de que el Juez 25 se comunicara con ellos para constatar la situación, dicho funcionario, por insistencia del agente del Ministerio Público, dio inicio a un incidente de medidas correccionales, el cual culminó con sanción de 1 SMLMV en su contra.
vi. A juicio de los demandantes, la decisión sancionatoria raya con el autoritarismo, pues, en su concepto, no incurrieron en ningún comportamiento contrario a la solemnidad del acto, por lo que la actuación se advierte desproporcionada; a lo que se suma que no les fue permitido acreditar que tuvieron problemas de conexión y que por ello se retiraron de la audiencia.
2. Por lo anterior, los promotores del resguardo acuden ante el juez de tutela para que proteja las prerrogativas fundamentales invocadas. Como consecuencia de ello, intervenga y deje sin efecto la sanción pecuniaria impuesta en su contra; así mismo, ordene “al JUZGADO 25 PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dejar sin efecto la compulsa de copias en contra de los accionantes”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que en proveído del 3 de mayo de 2021 avocó el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de la misma a la autoridad y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El titular del Juzgado 25 Penal del Circuito accionado, en respuesta al requerimiento efectuado, hizo un recuento de la actuación objeto de controversia. Con fundamento en lo anterior, afirmaron que “los problemas de conectividad que se presentaron en el referido acto procesal, a mi juicio no ameritaban el aplazamiento de la audiencia, ya que las partes intervinientes pudieron tener acceso a toda la actuación, advirtiendo que, simplemente, por unos momentos, tuve problemas con el micrófono, pero ello, a mi juicio no era motivo para acceder a las pretensiones de los señores defensores, de lo cual da cuenta las grabaciones de la audiencia”.
A su turno, el Fiscal 214 Seccional dio cuenta de lo ocurrido el día de la audiencia virtual celebrada el 23 de abril del año que avanza, explicando que, luego de superados los inconvenientes técnicos y de conexión, se continuó con el desarrollo de la diligencia, en medio de la cual, vía Wathsapp, los aquí demandantes le manifestaron haberse retirado de aquélla, lo cual puso en conocimiento del juez inmediatamente.
Por último, el Procurador 129 Judicial II Penal se limitó a manifestar que se remite “a la audiencia de juicio oral cumplida el día 23 de abril de 2021, donde se puede verificar que los hechos de la demanda de tutela no son ciertos, pues los abogados, en particular quien ingresó por primera vez al proceso ese día, buscó por todos los medios que la audiencia no se cumpliera, optando por retirarse abruptamente como se lo hizo saber al señor Fiscal. Así solicito no se acceda a la pretensión”.
Mediante providencia del 13 de mayo de 2021, la Sala a quo negó el amparo reclamado, luego de estimar que, al margen de que los gestores de la acción no compartan la decisión sancionatoria, el poder correctivo fue aplicado por el funcionario demandado, respetando las garantías fundamentales de los actores. Adicionalmente, respecto a la postulación de dejar sin efecto la compulsa de copias, dijo “que el Juez Constitucional y la acción constitucional son ajenas a lo que pretende la parte accionante”, en tanto corresponde a “una facultad discrecional de los funcionarios poner en conocimiento de los competentes los actos u omisiones que estimen podrían llegar a ser constitutivos de faltas, sin que ello implique una extralimitación de sus funciones”.
Una vez fue notificado el fallo, los ciudadanos demandantes lo impugnaron, alegando que el tribunal de primera instancia desconoció que siempre hubo ánimo de llevar a cabo la audiencia, pero con garantías de legalidad, lealtad e inmediación. Por tanto, en su criterio, no existió sabotaje alguno de la diligencia, pues “No se evidencia en el audio, que fue aportado a esta acción constitucional, desmedro de la justicia por parte de los suscritos”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
En camino a la resolución de la controversia planteada por la parte accionante, es preciso recordar, en primer término, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional2, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios— de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Adicionalmente, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico4; (ii) defecto procedimental absoluto5; (iii) defecto fáctico6; (iv) defecto material o sustantivo7; (v) error inducido8; (vi) decisión sin motivación9; (vii) desconocimiento del precedente10; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión C-590/05 de la Corte Constitucional ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
Descendiendo al sub-lite, al aplicar los anteriores postulados al caso concreto, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos generales, advierte la Sala que los abogados CÉSAR ARLEY TABORDA y JHONIER TELLO PALACIOS no demostraron que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditaron que la providencia reprobada, esto es, la emitida con ocasión del incidente de medidas correccionales, por medio de la cual fueron sancionados con multa de 1 SMLMV, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
En tal orden de ideas, conviene recordar que los poderes correccionales del juez deben entenderse como una especie del derecho sancionatorio dentro del procedimiento judicial, regulado en los Códigos Civil y Penal, así como en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, de manera general (CSJ AP532-2017 1 feb. 2017 Rad. 42469).
En esa misma línea de pensamiento, es claro que en manos del funcionario a cargo está el evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos; ejercer los poderes disciplinarios y aplicar las medidas correccionales atribuidos, para este caso concreto, en la Ley 906 de 2004 y demás normas aplicables, con el fin de asegurar la eficiencia y transparencia de la administración de justicia; corregir los actos irregulares; decidir la controversia suscitada durante las audiencias, frente a lo cual no podrá abstenerse, so pretexto de ignorancia, silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad de las normas aplicables; y dejar constancia expresa de haber cumplido con las normas referentes a los derechos y garantías del imputado o acusado y de las víctimas – artículo 139 Código de Procedimiento Penal.
Es así como el artículo 143 del CPP regula la materia de la siguiente forma:
ARTÍCULO 143. PODERES Y MEDIDAS CORRECCIONALES. El juez, de oficio o a solicitud de parte, podrá tomar las siguientes medidas correccionales:
1. A quien formule una recusación o manifieste un impedimento ostensiblemente infundado, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. A quien viole una reserva legalmente establecida lo sancionará con multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En este caso el funcionario que conozca de la actuación será el competente para imponer la correspondiente sanción.
3. A quien impida u obstaculice la realización de cualquier diligencia durante la actuación procesal, le impondrá arresto inconmutable de uno (1) a treinta (30) días según la gravedad de la obstrucción y tomará las medidas conducentes para lograr la práctica inmediata de la prueba.
4. A quien le falte al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, o desobedezca órdenes impartidas por él en el ejercicio de sus atribuciones legales lo sancionará con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días.
5. A quien en las audiencias asuma comportamiento contrario a la solemnidad del acto, a su eficacia o correcto desarrollo, le impondrá como sanción la amonestación, o el desalojo, o la restricción del uso de la palabra, o multa hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales o arresto hasta por cinco (5) días, según la gravedad y modalidades de la conducta.
6. A quien solicite pruebas manifiestamente inconducentes o impertinentes lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
7. A quien en el proceso actúe con temeridad o mala fe, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
8. Al establecimiento de salud que reciba o dé entrada a persona lesionada sin dar aviso inmediato a la autoridad respectiva, lo sancionará con multa de diez (10) hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
9. A la parte e interviniente que solicite definición de competencia, o cambio de radicación sin fundamento en razones serias y soporte probatorio, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
10. A quienes sobrepasen las cintas o elementos usados para el aislamiento del lugar de los hechos, lo sancionará con multa de uno (1) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes o arresto por (5) cinco días según la gravedad y modalidad de la conducta.
PARÁGRAFO. En los casos anteriores, si la medida correccional fuere de multa o arresto, su aplicación deberá estar precedida de la oportunidad para que el presunto infractor exprese las razones de su oposición, si las hubiere. Si el funcionario impone la sanción, el infractor podrá solicitar la reconsideración de la medida que, de mantenerse, dará origen a la ejecución inmediata de la sanción, sin que contra ella proceda recurso alguno.
En consideración a esta normativa, la Corte ha indicado que las medidas correccionales proceden contra actos realizados en las audiencias o fuera de ellas, concluyendo que:
[…] la Corte Constitucional, al definir la exequibilidad de las distintas normas que tratan del poder correccional, precisa que la imposición de la sanción siempre debe estar precedida de una actuación en la que se cumpla con el debido proceso (publicidad, contradicción y defensa), por manera que, aunque en ninguno de los estatutos que consagran la potestad correccional se establece un procedimiento específico, lo trascendental es desarrollar una actuación en la que se garantice el debido proceso. (CSJ 17 oct. 2012 rad. 38358)
En esas condiciones, la imposición de una sanción debe ceñirse al debido proceso, de forma tal que no es dable aplicar un correctivo si la conducta no está prevista en la ley como falta -aunque algunas de las faltas se contengan en tipos abiertos-; tampoco si no se ha brindado la esencial garantía del derecho a la defensa de aquel a quien se le atribuye la falta.
Revisada la actuación confutada, misma que fue detallada en la primera instancia, es cierto que durante la audiencia de juicio oral celebrada el 23 de abril de 2021 el Juez 25 Penal demandado aparentemente presentó inconvenientes en la conexión virtual; sin embargo, dijo “Escuchen por favor, no tengo problemas de conectividad, sólo que el mousse tiene un problema para poner a funcionar el micrófono mío, trasmisor y la cámara, de resto está perfecto, estoy viendo la niña, como les digo arriba dice feliz cumpleaños, los escucho perfectamente”11. Pese a ello, acto seguido el defensor de JOHAN ANDRÉS CASTRILLÓN MEJÍA manifestó ““No señor juez entonces yo me voy a desconectar, y dejo la constancia y tome las medidas que usted considere pertinentes, pero la defensa se desconecta, así no veo garantías que usted esté atento, y créame”.
Superadas esas fallas y habiéndose dado continuidad a la audiencia para que el delegado del ente acusador proyectara una entrevista practicada a la menor víctima, el fiscal interrumpió para anunciar12:
Su señoría suspendo la grabación, toda vez que el señor defensor, el doctor César Taborda, me indica que se salieron de la audiencia, entonces ya Usted ya tomará las medidas pertinentes y quedo al tanto de su decisión… A las 11:16 al WhatsApp me escribió:
“Dr. Nosotros nos salimos. Por si no se han dado cuenta”
Fiscal: “En serio doc?”
César Taborda: “Hace rato”
Fiscal: “Pondré eso de presente”
César Taborda: “Sí, mire que ni cuenta se habían dado, esa conexión está mala”.
Manifiesto que no me había dado cuenta porque tenía mi proyección en el video, por lo tanto, entonces hago esa manifestación y le pido entonces tome decisión al respecto.”
Bajo las circunstancias anotadas, el delegado del Ministerio Público solicitó al titular del despacho adoptar las medidas correctivas sancionatorias y la compulsa de copias para la investigación disciplinaria a que haya lugar.
Como resultado de ello, el Juez 25 se comunicó nuevamente con los aquí accionantes, para conocer sus descargos, los cuales fueron escuchados por los asistentes a la audiencia. Luego de las explicaciones, el funcionario demandado decidió imponer sanción consistente en multa de 10 SMLMV, acorde con lo dispuesto en el artículo 143 numeral 5º del CPP, y avaló la compulsa de copias con destino a la Sala jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia.
Ante esa situación, los promotores del resguardo solicitaron la reconsideración de esa determinación, de conformidad con el parágrafo único de la aludida norma, de lo cual se corrió traslado a los demás sujetos procesales, permitiéndose, incluso, la réplica de los interesados. En virtud de lo anterior, luego de que el Procurador 129 interviniera a favor de éstos, finalmente el Juez 25 Penal del Circuito modificó su decisión, reduciendo la sanción pecuniaria a 1 SMLMV, pero manteniendo la compulsa de las mencionadas copias.
Con sustento en ese recuento procesal, determina la Corte, en primer término, que no es cierto, como sostienen los actores, que se hayan desconectado de la audiencia virtual porque ellos presentaron fallas en sus equipos, pues claramente, previo a su retiro de la diligencia y a haberse superado los inconvenientes, advirtieron que lo harían por no estar conformes, en todo caso, con las deficiencias en la comunicación que presuntamente estaban afectando el curso normal de la misma.
En segundo lugar, no existe duda en cuanto a que el incidente se llevó a cabo con respeto del derecho al debido proceso de los abogados sancionados, en tanto tuvieron la oportunidad de ofrecer sus descargos, recurrir la decisión y contaron con la intervención oportuna del delegado del Ministerio Público para obtener una reducción de la multa – pese a que él mismo había sido el promotor del trámite disciplinario-, la cual se encuentra dentro del rango legal permitido.
De acuerdo con ese panorama, esta Corporación no advierte la existencia de la irregularidad alegada ni avizora una conducta arbitraria por parte del funcionario acusado, máxime que el Juez 25 emitió la decisión cuestionada dentro del ámbito de autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política-, frente a la cual no se puede predicar que constituya una expresión grosera, ilegítima o injustificada.
Así las cosas, se ofrece desafortunado que los aquí demandantes, aunque afirmen haber estado prestos a colaborar con la realización de la audiencia, hayan olvidado que la administración de justicia es una obligación de parte y parte, no sólo para invocar el acceso y garantía a la misma por quien es el director del proceso, sino también para demostrar respeto y la solemnidad que requieren estas diligencias, lo que resulta más necesario en razón a que se adelanta de forma virtual.
De manera que no niega la Sala que, debido a la implementación de los canales digitales con ocasión de la emergencia sanitaria, los jueces se han visto enfrentados a situaciones difíciles de sobrellevar, audiencias fracasadas por fallas en la conexión, falta de conocimiento de las partes en la utilización de los medios tecnológicos y demás eventualidades que naturalmente afectan el ánimo de quienes participan en las diligencias; sin embargo, bajo las circunstancias actuales, estas situaciones han de ser asumidas con seriedad, comprensión y el debido cuidado, para superar de manera mancomunada y comprometida los imprevistos que puedan llegar a presentarse.
En este punto es especialmente importante llamar la atención de los abogados litigantes para que se tomen en serio el principio rector de lealtad contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Penal. El deber de obrar con absoluta lealtad y buena fe es incompatible con acciones que tengan el definido propósito de forzar la suspensión de las audiencias pretextando fallas técnicas inexistentes. La virtualidad requiere un ejercicio honesto de las facilidades tecnológicas para que las audiencias fluyan normalmente y las actuaciones puedan adelantarse. La responsabilidad profesional implica cumplir con las obligaciones propias de cada rol en el Sistema Oral Acusatorio con ética y respeto por las formalidades de cada audiencia y la autoridad del Juez que la dirige. En ese orden, es necesario que las partes asuman que la dilación de las actuaciones judiciales no es un derecho ni integra el correcto ejercicio de la profesión de abogado, se repite, cualquiera sea el rol que se tenga asumido.
Corolario de lo señalado en precedencia, la Sala encuentra que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 13 de mayo de 2021, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo invocado por los ciudadanos CÉSAR ARLEY TABORDA y JHONIER TELLO PALACIOS.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12.
2 Fallos C-590/05 y T-332/06.
3 Ibídem.
4 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
5 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
6 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
7 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
8 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
9 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
10 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
11 A partir del minuto 01:29:21.
12 A partir del minuto 01:40:32.