STP11837-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  Ponente  

STP11837-2021  

Radicación  no.117345  

(Aprobado  Acta No.164)  

Bogotá  D.C., junio veintinueve (29) de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por los abogados CÉSAR ARLEY  TABORDA y JHONIER TELLO PALACIOS, frente  a la sentencia proferida el  13 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín,  que negó el amparo promovido a instancia de los prenombrados,  contra el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de la misma ciudad, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y defensa.  

Al trámite  fueron vinculados las partes e intervinientes en la actuación  identificada con radicado 05001600020620200942700.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Ante el          Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de          Medellín se adelanta el proceso con radicado          05001600020620200942700, seguido en contra de JOHAN ANDRÉS          CASTRILLÓN MEJÍA, por el delito de actos sexuales          abusivos con menor de 14 años, dentro del cual los abogados          CÉSAR          ARLEY TABORDA y JHONIER TELLO PALACIOS ejercen la defensa del          prenombrado acusado.  

            

ii. Para el día          23 de abril de 2021 fue programada audiencia virtual de juicio oral,          en la cual se dispuso escuchar el testimonio de la menor víctima.  

            

iii. Refiere la parte          actora que, estando en el curso de la diligencia, el despacho empezó          a presentar problemas de conectividad, razón por la cual          solicitó insistentemente la suspensión o aplazamiento          de la audiencia para garantizar el principio de inmediación,          petición que, en un principio, fue coadyuvada por el delegado          fiscal. No obstante, afirma, el funcionario a cargo no accedió          y decidió continuar con la vista pública.  

iv. Bajo esas          circunstancias, sostienen los accionantes “que          nos presentan fallas los equipos y nos sacan (como al principio le          sucedió también al delegado fiscal) de la reunión,          y le aviso al fiscal que nos habíamos salido y que la          conexión no era la mejor para llevar a cabo una audiencia de          esa magnitud con esas problemáticas, a lo que el fiscal          informa al despacho e interviene el ministerio público          pidiendo medidas correccionales por considerar que la defesa estaba          saboteado la audiencia”.  

            

v. Relatan que,          después de que el Juez 25 se comunicara con ellos para          constatar la situación, dicho funcionario, por insistencia          del agente del Ministerio Público, dio inicio a un incidente          de medidas correccionales, el cual culminó con sanción          de 1 SMLMV en su contra.  

            

vi. A juicio de los          demandantes, la decisión sancionatoria raya con el          autoritarismo, pues, en su concepto, no incurrieron en ningún          comportamiento contrario a la solemnidad del acto, por lo que la          actuación se advierte desproporcionada; a lo que se suma que          no les fue permitido acreditar que tuvieron problemas de conexión          y que por ello se retiraron de la audiencia.  

2.  Por lo anterior, los promotores del resguardo acuden ante el juez de  tutela para que proteja  las prerrogativas fundamentales invocadas. Como consecuencia de ello,  intervenga  y deje  sin efecto la sanción pecuniaria impuesta en su contra; así  mismo, ordene  “al  JUZGADO 25 PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dejar sin efecto la  compulsa de copias en contra de los accionantes”.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

De la petición  de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, que en proveído del 3 de  mayo de 2021 avocó el conocimiento de la demanda y dispuso el  traslado de la misma a la autoridad y partes mencionadas, para que  ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

El titular del  Juzgado 25 Penal del Circuito accionado, en respuesta al  requerimiento efectuado, hizo un recuento de la actuación  objeto de controversia. Con fundamento en lo anterior, afirmaron que  “los  problemas de conectividad que se presentaron en el referido acto  procesal, a mi juicio no ameritaban el aplazamiento de la audiencia,  ya que las partes intervinientes pudieron tener acceso a toda la  actuación, advirtiendo que, simplemente, por unos momentos,  tuve problemas con el micrófono, pero ello, a mi juicio no era  motivo para acceder a las pretensiones de los señores  defensores, de lo cual da cuenta las grabaciones de la audiencia”.  

A su turno, el  Fiscal 214 Seccional dio cuenta de lo ocurrido el día de la  audiencia virtual celebrada el 23 de abril del año que avanza,  explicando que, luego de superados los inconvenientes técnicos  y de conexión, se continuó con el desarrollo de la  diligencia, en medio de la cual, vía Wathsapp,  los aquí demandantes le manifestaron haberse retirado de  aquélla, lo cual puso en conocimiento del juez inmediatamente.  

Por último,  el Procurador 129 Judicial II Penal se limitó a manifestar que  se remite “a  la audiencia de juicio oral cumplida el día 23 de abril de  2021, donde se puede verificar que los hechos de la demanda de tutela  no son ciertos, pues los abogados, en particular quien ingresó  por primera vez al proceso ese día, buscó por todos los  medios que la audiencia no se cumpliera, optando por retirarse  abruptamente como se lo hizo saber al señor Fiscal. Así  solicito no se acceda a la pretensión”.  

Mediante  providencia del 13 de mayo de 2021, la Sala a  quo  negó  el amparo reclamado, luego de estimar que, al margen de que los  gestores de la acción no compartan la decisión  sancionatoria, el poder correctivo fue aplicado por el funcionario  demandado, respetando las garantías fundamentales de los  actores. Adicionalmente, respecto a la postulación de dejar  sin efecto la compulsa de copias, dijo “que  el Juez Constitucional y la acción constitucional son ajenas a  lo que pretende la parte accionante”,  en tanto corresponde a “una  facultad discrecional de los funcionarios poner en conocimiento de  los competentes los actos u omisiones que estimen podrían  llegar a ser constitutivos de faltas, sin que ello implique una  extralimitación de sus funciones”.  

Una vez fue  notificado el fallo, los ciudadanos demandantes lo impugnaron,  alegando que el tribunal de primera instancia desconoció que  siempre hubo ánimo de llevar a cabo la audiencia, pero con  garantías de legalidad, lealtad e inmediación. Por  tanto, en su criterio, no existió sabotaje alguno de la  diligencia, pues “No  se evidencia en el audio, que fue aportado a esta acción  constitucional, desmedro de la justicia por parte de los suscritos”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

En camino a la  resolución de la controversia planteada por la parte  accionante, es preciso recordar, en primer término, los  requisitos de procedencia de la acción de amparo contra  providencias judiciales1.  

En ese sentido, se  ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es  una vía de protección excepcionalísima cuando se  dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va  necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad, que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional2,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales contemplan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –ordinarios y extraordinarios— de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Adicionalmente,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico4;  (ii)  defecto procedimental absoluto5;  (iii) defecto  fáctico6;  (iv) defecto material o sustantivo7;  (v) error inducido8;  (vi) decisión sin motivación9;  (vii) desconocimiento del precedente10;  y (viii) violación directa de la Constitución.  

Desde la decisión  C-590/05 de la Corte Constitucional ampliamente referida, la  procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez  de la República se habilita, únicamente, cuando  superado el filtro de verificación de los requisitos  generales, se presente al menos uno de los defectos específicos  antes mencionados.  

Descendiendo al  sub-lite,  al aplicar los anteriores postulados al caso concreto, una vez  constatado el cumplimiento de los presupuestos generales, advierte la  Sala que los abogados CÉSAR ARLEY TABORDA y JHONIER TELLO  PALACIOS no demostraron que se configure alguno de los defectos  específicos, que estructure la denominada vía de hecho,  es decir, no acreditaron que la providencia reprobada, esto es, la  emitida con ocasión del incidente de medidas correccionales,  por medio de la cual fueron sancionados con multa de 1 SMLMV, esté  fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia,  que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este  excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales  invocados.  

En tal orden de  ideas, conviene recordar que los  poderes correccionales del juez deben entenderse como una especie del  derecho sancionatorio dentro del procedimiento judicial, regulado en  los Códigos Civil y Penal, así como en el Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y  en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, de manera  general (CSJ AP532-2017  1 feb. 2017 Rad. 42469).  

En esa misma línea de pensamiento,  es claro que en manos del funcionario a cargo está el evitar  las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean  manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante  el rechazo de plano de los mismos; ejercer los poderes disciplinarios  y aplicar las medidas correccionales atribuidos, para este caso  concreto, en la Ley 906 de 2004 y demás normas aplicables, con  el fin de asegurar la eficiencia y transparencia de la administración  de justicia; corregir los actos irregulares; decidir la controversia  suscitada durante las audiencias, frente a lo cual no podrá  abstenerse, so pretexto de ignorancia, silencio, contradicción,  deficiencia, oscuridad o ambigüedad de las normas aplicables;  y  dejar constancia expresa de haber cumplido con las normas referentes  a los derechos y garantías del imputado o acusado y de las  víctimas – artículo 139 Código de Procedimiento  Penal.  

Es así como  el artículo 143 del CPP regula la materia de la siguiente  forma:  

ARTÍCULO  143. PODERES Y MEDIDAS CORRECCIONALES. El  juez, de oficio o a solicitud de parte, podrá tomar las  siguientes medidas correccionales:  

1. A quien  formule una recusación o manifieste un impedimento  ostensiblemente infundado, lo sancionará con multa de uno (1)  hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

2. A quien  viole una reserva legalmente establecida lo sancionará con  multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos legales  mensuales vigentes. En este caso el funcionario que conozca de la  actuación será el competente para imponer la  correspondiente sanción.  

3. A quien  impida u obstaculice la realización de cualquier diligencia  durante la actuación procesal, le impondrá arresto  inconmutable de uno (1) a treinta (30) días según la  gravedad de la obstrucción y tomará las medidas  conducentes para lograr la práctica inmediata de la prueba.  

4. A quien le  falte al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón  de ellas, o desobedezca órdenes impartidas por él en el  ejercicio de sus atribuciones legales lo sancionará con  arresto inconmutable hasta por cinco (5) días.  

5. A quien en  las audiencias asuma comportamiento contrario a la solemnidad del  acto, a su eficacia o correcto desarrollo, le impondrá como  sanción la amonestación, o el desalojo, o la  restricción del uso de la palabra, o multa hasta por diez (10)  salarios mínimos legales mensuales o arresto hasta por cinco  (5) días, según la gravedad y modalidades de la  conducta.  

6. A quien  solicite pruebas manifiestamente inconducentes o impertinentes lo  sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

7. A quien en  el proceso actúe con temeridad o mala fe, lo sancionará  con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

8. Al  establecimiento de salud que reciba o dé entrada a persona  lesionada sin dar aviso inmediato a la autoridad respectiva, lo  sancionará con multa de diez (10) hasta cien (100) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

9. A la parte e  interviniente que solicite definición de competencia, o cambio  de radicación sin fundamento en razones serias y soporte  probatorio, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

10. A quienes  sobrepasen las cintas o elementos usados para el aislamiento del  lugar de los hechos, lo sancionará con multa de uno (1) a  cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes o  arresto por (5) cinco días según la gravedad y  modalidad de la conducta.  

PARÁGRAFO. En  los casos anteriores, si la medida correccional fuere de multa o  arresto, su aplicación deberá estar precedida de la  oportunidad para que el presunto infractor exprese las razones de su  oposición, si las hubiere. Si el funcionario impone la  sanción, el infractor podrá solicitar la  reconsideración de la medida que, de mantenerse, dará  origen a la ejecución inmediata de la sanción, sin que  contra ella proceda recurso alguno.  

En consideración  a esta normativa, la  Corte ha indicado que las medidas correccionales proceden contra  actos realizados en las audiencias o fuera de ellas, concluyendo que:  

[…] la  Corte Constitucional, al definir la exequibilidad de las distintas  normas que tratan del poder correccional, precisa que la  imposición de la sanción siempre debe estar precedida  de una actuación en la que se cumpla con el debido proceso  (publicidad, contradicción y defensa), por manera que, aunque  en ninguno de los estatutos que consagran la potestad correccional se  establece un procedimiento específico, lo trascendental es  desarrollar una actuación en la que se garantice el debido  proceso.  (CSJ  17 oct. 2012 rad. 38358)  

En esas  condiciones, la imposición de una sanción debe ceñirse  al debido proceso, de forma tal que no es dable aplicar un correctivo  si la conducta no está prevista en la ley como falta -aunque  algunas de las faltas se contengan en tipos abiertos-; tampoco si no  se ha brindado la esencial garantía del derecho a la defensa  de aquel a quien se le atribuye la falta.  

Revisada la  actuación confutada, misma que fue detallada en la primera  instancia, es cierto que durante la audiencia de juicio oral  celebrada el 23 de abril de 2021 el Juez 25 Penal demandado  aparentemente presentó inconvenientes en la conexión  virtual; sin embargo, dijo “Escuchen  por favor, no tengo problemas de conectividad, sólo que el  mousse tiene un problema para poner a funcionar el micrófono  mío, trasmisor y la cámara, de resto está  perfecto, estoy viendo la niña, como les digo arriba dice  feliz cumpleaños, los escucho perfectamente”11.  Pese  a ello, acto seguido el defensor de JOHAN  ANDRÉS CASTRILLÓN MEJÍA manifestó  ““No  señor juez entonces yo me voy a desconectar, y dejo la  constancia y tome las medidas que usted considere pertinentes, pero  la defensa se desconecta, así no veo garantías que  usted esté atento, y créame”.  

Superadas esas  fallas y habiéndose dado continuidad a la audiencia para que  el delegado del ente acusador proyectara una entrevista practicada a  la menor víctima, el fiscal interrumpió para anunciar12:  

Su señoría  suspendo la grabación, toda vez que el señor defensor,  el doctor César Taborda, me indica que se salieron de la  audiencia, entonces ya Usted ya tomará las medidas pertinentes  y quedo al tanto de su decisión…  A  las 11:16 al WhatsApp me escribió:  

“Dr.  Nosotros nos salimos. Por si no se han dado cuenta”  

Fiscal: “En  serio doc?”  

César  Taborda: “Hace rato”  

Fiscal: “Pondré  eso de presente”  

César  Taborda: “Sí, mire que ni cuenta se habían dado,  esa conexión está mala”.  

Manifiesto que  no me había dado cuenta porque tenía mi proyección  en el video, por lo tanto, entonces hago esa manifestación y  le pido entonces tome decisión al respecto.”  

Bajo las  circunstancias anotadas, el delegado del Ministerio Público  solicitó al titular del despacho adoptar las medidas  correctivas sancionatorias y la compulsa de copias para la  investigación disciplinaria a que haya lugar.  

Como resultado de  ello, el Juez 25 se comunicó nuevamente con los aquí  accionantes, para conocer sus descargos, los cuales fueron escuchados  por los asistentes a la audiencia. Luego de las explicaciones, el  funcionario demandado decidió imponer sanción  consistente en multa de 10 SMLMV, acorde con lo dispuesto en el  artículo 143 numeral 5º del CPP, y avaló la  compulsa de copias con destino a la Sala jurisdiccional Disciplinaria  de Antioquia.  

Ante esa  situación, los promotores del resguardo solicitaron la  reconsideración de esa determinación, de conformidad  con el parágrafo único de la aludida norma, de lo cual  se corrió traslado a los demás sujetos procesales,  permitiéndose, incluso, la réplica de los interesados.  En virtud de lo anterior, luego de que el Procurador 129 interviniera  a favor de éstos, finalmente el Juez 25 Penal del Circuito  modificó su decisión, reduciendo la sanción  pecuniaria a 1 SMLMV, pero manteniendo la compulsa de las mencionadas  copias.  

Con sustento en  ese recuento procesal, determina la Corte, en primer término,  que no es cierto, como sostienen los actores, que se hayan  desconectado de la audiencia virtual porque ellos presentaron fallas  en sus equipos, pues claramente, previo a su retiro de la diligencia  y a haberse superado los inconvenientes, advirtieron que lo harían  por no estar conformes, en todo caso, con las deficiencias en la  comunicación que presuntamente estaban afectando el curso  normal de la misma.  

En segundo lugar,  no existe duda en cuanto a que el incidente se llevó a cabo  con respeto del derecho al debido proceso de los abogados  sancionados, en tanto tuvieron la oportunidad de ofrecer sus  descargos, recurrir la decisión y contaron con la intervención  oportuna del delegado del Ministerio Público para obtener una  reducción de la multa – pese a que él mismo había  sido el promotor del trámite disciplinario-, la cual se  encuentra dentro del rango legal permitido.  

De acuerdo con ese  panorama, esta Corporación no advierte la existencia de la  irregularidad alegada ni avizora una conducta arbitraria por parte  del funcionario acusado, máxime que el Juez 25 emitió  la decisión cuestionada dentro del ámbito de autonomía  e independencia que caracteriza la función judicial -artículo  228 de la Constitución Política-, frente a la cual no  se puede predicar que constituya una expresión grosera,  ilegítima o injustificada.  

Así las  cosas, se ofrece desafortunado que los aquí demandantes,  aunque afirmen haber estado prestos a colaborar con la realización  de la audiencia, hayan olvidado que la administración de  justicia es una obligación de parte y parte, no sólo  para invocar el acceso y garantía a la misma por quien es el  director del proceso, sino también para demostrar respeto y la  solemnidad que requieren estas diligencias, lo que resulta más  necesario en razón a que se adelanta de forma virtual.  

De manera que no  niega la Sala que, debido a la implementación de los canales  digitales con ocasión de la emergencia sanitaria, los jueces  se han visto enfrentados a situaciones difíciles de  sobrellevar, audiencias fracasadas por fallas en la conexión,  falta de conocimiento de las partes en la utilización de los  medios tecnológicos y demás eventualidades que  naturalmente afectan el ánimo de quienes participan en las  diligencias; sin embargo, bajo las circunstancias actuales, estas  situaciones han de ser asumidas con seriedad, comprensión y el  debido cuidado, para superar de manera mancomunada y comprometida los  imprevistos que puedan llegar a presentarse.  

En este punto es  especialmente importante llamar la atención de los abogados  litigantes para que se tomen en serio el principio rector de lealtad  contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento  Penal. El deber de obrar con absoluta lealtad y buena fe es  incompatible con acciones que tengan el definido propósito de  forzar la suspensión de las audiencias pretextando fallas  técnicas inexistentes. La virtualidad requiere un ejercicio  honesto de las facilidades tecnológicas para que las  audiencias fluyan normalmente y las actuaciones puedan adelantarse.  La responsabilidad profesional implica cumplir con las obligaciones  propias de cada rol en el Sistema Oral Acusatorio con ética y  respeto por las formalidades de cada audiencia y la autoridad del  Juez que la dirige. En ese orden, es necesario que las partes asuman  que la dilación de las actuaciones judiciales no es un derecho  ni integra el correcto ejercicio de la profesión de abogado,  se repite, cualquiera sea el rol que se tenga asumido.  

Corolario de lo  señalado en precedencia, la Sala encuentra que  en el presente caso no es posible acceder a la petición de  amparo, por lo que se confirmará la decisión de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS  N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 13 de mayo de 2021, mediante la cual la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  negó  el amparo invocado por los ciudadanos CÉSAR  ARLEY TABORDA y JHONIER TELLO PALACIOS.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «en          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.» C.C.          T-343/12.  

2          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

3          Ibídem.  

4          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

5          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

6          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

7          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

8          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

9          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

10          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

11          A partir del minuto          01:29:21.  

12          A          partir del minuto 01:40:32.      

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