STP4018-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

STP4018-2021  

Radicación  N.° 115946  

Acta  87  

  

  

  

Bogotá  D. C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

VISTOS  

  

  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JHON  WALTER MORENO RINCÓN,  a través de apoderado,  contra  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes del proceso  penal rad. 110016000028-2005-00033.  

  

  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

  

  

1.  El 31 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Bogotá profirió sentencia absolutoria a favor de JHON  WALTER MORENO RINCÓN, en el marco del proceso que se adelantó  por los delitos de homicidio  agravado, hurto calificado y agravado y tráfico, fabricación  y porte de armas de fuego (110016000028-2005-00033).  

  

Dicha  decisión fue apelada por la Fiscalía.  

  

2.  El 29 de septiembre de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en resolución de la  alzada, revocó la sentencia del a  quo  y, en consecuencia, declaró a JHON WALTER MORENO RINCÓN  penalmente responsable de los delitos imputados, condenándolo  a 420 meses de prisión e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas durante 20 años.  

  

No  se hizo uso del recurso extraordinario de casación por “su  precaria situación económica para contratar una defensa  técnica”.  

  

3.  El 14 de octubre de 2020, el apoderado de JHON WALTER MORENO RINCÓN  presentó, ante el Tribunal Superior de Bogotá, la  “impugnación  especial sobre la doble conformidad”,  contra la primera sentencia condenatoria.  

  

4.  El 22 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá negó la concesión de  la impugnación especial, pues la sentencia condenatoria es  anterior al 30 de enero de 2014, fecha límite establecida en  la sentencia CSJ AP 3 sep. 2020, Rad. 34017.  

  

5.  JHON WALTER MORENO RINCÓN interpuso acción de tutela en  contra de la anterior decisión, en la cual sostiene que la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá desconoció  las sentencias de la Corte Constitucional que han desarrollado el  derecho a la doble conformidad (C-792  de 2014, SU-215 de 2016 y SU-146 de 2020),  las cuales tienen efecto erga omnes.  

  

  

“[T]utelar  los derechos fundamentales al debido proceso, derecho al acceso a la  justicia, principio de favorabilidad, derecho a la igualdad ante la  ley, y los tratados universales, que hacen parte del bloque de  constitucionalidad y la Jurisprudencia, para que se procesa [sic] a  conceder el derecho a la impugnación especial y fijar el  término para la respectiva sentencia condenatoria en segunda  instancia, por primera vez, disponiendo y ordenando a la accionada,  representada por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., se ampare dicho  derecho a favor de mi prohijado”.  

  

  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

  

  

1.  La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  informó, en su respuesta, que conoció el proceso No.  110016000028-2005-00033 seguido contra JHON WALTER MORENO RINCON y  otro, por los delitos de homicidio  agravado, porte ilegal de armas de fuego y hurto calificado y  agravado,  en virtud de la apelación interpuesta por la Fiscalía  contra la sentencia del 31 de octubre de 2006, que absolvió al  precitado de los punibles en comento.  

  

Informó  que, mediante proveído del 29 de septiembre de 2010, fue  revocada la sentencia absolutoria para, en su lugar, condenar a  MORENO RINCON a la pena de 420 meses de prisión e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el término de 20 años.  

  

Posteriormente  con ocasión de la solicitud de impugnación especial  impetrada por el señor JHON WALTER MORENO RINCON, a través  de apoderado judicial, el Tribunal, mediante auto del 22 de febrero  de los corrientes resolvió “NO  CONCEDER el recurso de IMPUGNACION ESPECIAL al sentenciado JHON  WALTER MORENO RINCON”.  

  

2.  Los demás vinculados guardaron silencio en el término  de traslado.  

  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la acción de tutela formulada, por  estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

  

3.  En el presente evento, JHON WALTER MORENO RINCÓN cuestiona,  por vía de la acción de amparo, el auto del 22 de  febrero de 2021 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la  concesión de la impugnación especial, pues considera  que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, el  acceso a la administración de justicia y la igualdad, así  como el principio de favorabilidad.  

  

4.  Ahora bien, el reclamo del accionante no tiene vocación de  prosperar, debido a que no se advierte que la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá haya sido caprichosa  o arbitraria al negar la impugnación especial contra la  sentencia condenatoria del 29 de septiembre de 2010, ni se evidencia  una vía de hecho que habilite la intervención del juez  constitucional.  

  

  

“Como  es sabido, la aprobación del Acto Legislativo 01 del 2018  obedeció a la obligación de cumplir los estándares  jurídicos internacionales que garantizan los derechos a la  doble instancia, así como a impugnar la primera sentencia  condenatoria, aspectos que años atrás fueron analizados  por la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2014,  considerada un hito en la materia.  

  

En  desarrollo de las implicaciones jurídico procesales que el  anotado acto legislativo delineó no solo para los funcionarios  aforados mencionados en el artículo 235 de la Constitución,  sino también en cabeza de toda persona condenada penalmente,  al instituir como garantía fundamental que la declaratoria de  responsabilidad penal fuera ratificada (doble conformidad de la  sentencia condenatoria), amén del comportamiento omisivo del  legislador para regular garantías constitucionales de  inmediato cumplimiento, la Sala de Casación Penal mediante  proveído No. 48.820 del 14 de noviembre de 2018, con Ponencia  de la Honorable Magistrada Patricia Salazar Cuellar, activó el  ejercicio de la impugnación especial, cuando el fallo  condenatorio es dictado por primera vez en casación.  

  

Posteriormente,  a través de la sentencia 54.215 del 03 de abril de 2019, el  Alto Tribunal en materia penal, en cumplimiento de la orden de tutela  emitida por la Sala de Casación Civil, estableció los  parámetros para impugnar la primera condena emitida en segunda  instancia por los tribunales superiores.  

  

Con  ocasión de la sentencia SU-146 de 2020, a través de la  cual la Corte Constitucional tuteló al ciudadano Andrés  Felipe Arias Leiva el derecho a impugnar la sentencia condenatoria  que la Corte Suprema de Justicia dictó en su contra, en un  proceso de única instancia, el 16 de julio de 2014 la Sala de  Casación Penal, mediante auto del 3 de septiembre de 2020,  Rad. 34.017 M.P. Luis Antonio Hernández, extendió, en  aplicación del principio de igualdad, la impugnación  especial otorgada al precitado, contra las sentencias de única  instancia emitidas por la Alta Corporación, la primera condena  proferida en segunda instancia y en casación por la Sala de  Casación Penal, y la primera condena dictada en segunda  instancia por los tribunales superiores de distrito y el Tribunal  Superior Militar,  que hubiesen sido proferidas entre el 30 de enero de 2014 y el 17 de  enero de 2018,  bajo las siguientes reglas:  

  

“a).  Debieron  haber interpuesto el recurso de casación, que era el medio de  impugnación en ese momento disponible para discutir sobre el  trámite procesal, las garantías procesales y los  aspectos probatorios y jurídicos de la condena. La no  interposición por parte del procesado del recurso de casación,  en ese momento el medio de impugnación dispuesto por la ley  contra la primera condena dictada en segunda instancia, traduce  conformidad con la decisión y, en esos casos, es improcedente  la impugnación aquí autorizada.  b). Si se interpuso el recurso extraordinario de casación y la  Sala de Casación Penal lo inadmitió, claramente se  deduce en esa hipótesis el ejercicio del derecho a impugnar la  primera condena y la imposibilidad de acceso a una segunda opinión  judicial respecto de la responsabilidad penal, por defectos técnicos  de la demanda. La persona condenada en segunda instancia por el  tribunal, en ese caso, tiene derecho a la impugnación con  fundamento en la Sentencia SU-146. c) Si la Corte Suprema admitió  la demanda de casación presentada contra la primera sentencia  condenatoria del tribunal y se pronunció de fondo en la  sentencia de casación, quedó satisfecha la doble  conformidad judicial y no cabe una nueva impugnación.”  En relación con el término para impugnar, ante el  evidente vacío normativo, estableció que, “(…)  el término judicial de 6 meses para impugnar, contados a  partir del 21 de mayo de 2020, cuando se profirió la Sentencia  SU-146 del 2020 y se materializó la posibilidad de ejercicio  del derecho a recurrir la primera condena, muy superior al de cinco  días previsto en el artículo 159 del Código de  Procedimiento Penal para casos en los que la ley no establece plazo,  se considera amplio y suficiente para el ejercicio de la facultad de  recurrir. Si no se impugna dentro de ese término, que vence el  viernes 20 de noviembre del 2020 a las 5 de la tarde, se entiende que  el ciudadano condenado declina el ejercicio del derecho. Es condición  de ese ejercicio, al tratarse la impugnación de una potestad y  no de una consulta, presentar la solicitud de doble conformidad  judicial, como lo establece el artículo 235-7 de la  Constitución Nacional.” (Resaltado dentro del texto).  

  

En  el caso de la especie, corresponde determinar si se cumplen con los  presupuestos jurisprudenciales establecidos para dar trámite a  la solicitud de IMPUGNACIÓN ESPECIAL deprecada por el defensor  del sentenciado JHON WALTER MORENO RINCÓN. Veamos:  

  

i)  La  primera sentencia de condena contra la cual se dirige la impugnación  fue proferida por esta Corporación en proveído del 29  de septiembre de 2010, cronología que se encuentra por fuera  del marco temporal fijado por la Sala de Casación Penal  en auto del 3 de septiembre de 2020, Rad. 34.017 M.P., esto es, 30 de  enero de 2014 al 17 de enero de 2018.  

  

En  ese orden de ideas, de entrada es improcedente dar trámite a  la solicitud de impugnación especial deprecada por la defensa  de MORENO RINCÓN, por cuanto no se cumple con el límite  de tiempo fijado por el Alto Tribunal en materia penal para la  concesión de dicho recurso, situación que torna inane  el análisis de los demás requisitos”.  

  

Por  lo anterior, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá fundamentó sus  consideraciones en la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia  vinculante de la Sala de Casación Penal (CSJ  AP 3 sep. 2020, Rad. 34017) e  incluso, en las reglas que tanto la Corte Constitucional  (C-792 de 2014 y SU-146 de 2020) como  esta Corporación plantearon como límite temporal de  procedencia de la impugnación especial contra la primera  sentencia condenatoria emitida por los tribunales, considerando que  la condena no fue proferida en el marco temporal establecido para la  interposición del recurso y, adicionalmente, en tanto no había  sido interpuesto el recurso disponible para la fecha.  

  

Adicionalmente,  explicó por qué no era procedente la concesión  de la impugnación especial contra la sentencia de segunda  instancia, siguiendo las reglas establecidas en la jurisprudencia de  esta corporación.  

  

En  consecuencia, considera esta Sala que la providencia censurada estuvo  fundamentada en una interpretación razonable  y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al  querer del accionante, quien pretende convertir la vía  constitucional en una nueva instancia, lo cual escapa a la función  constitucional inherente al proceso de tutela.  

  

Con  esto, se le reitera al accionante que la tutela: i) no está  dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa  ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la  de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para  imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a  fallar de una determinada forma, pues «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

  

Bajo  este panorama, no se advierte la existencia de una vía de  hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna  otra vulneración a los derechos fundamentales del actor, por  lo que lo procedente será negar el amparo invocado.  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

  

RESUELVE  

  

  

1.        NEGAR  el amparo invocado.  

  

2.        NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991.  

  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

CÚMPLASE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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