Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
STP4018-2021
Radicación N.° 115946
Acta 87
Bogotá D. C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JHON WALTER MORENO RINCÓN, a través de apoderado, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes del proceso penal rad. 110016000028-2005-00033.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. El 31 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia absolutoria a favor de JHON WALTER MORENO RINCÓN, en el marco del proceso que se adelantó por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego (110016000028-2005-00033).
Dicha decisión fue apelada por la Fiscalía.
2. El 29 de septiembre de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en resolución de la alzada, revocó la sentencia del a quo y, en consecuencia, declaró a JHON WALTER MORENO RINCÓN penalmente responsable de los delitos imputados, condenándolo a 420 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante 20 años.
No se hizo uso del recurso extraordinario de casación por “su precaria situación económica para contratar una defensa técnica”.
3. El 14 de octubre de 2020, el apoderado de JHON WALTER MORENO RINCÓN presentó, ante el Tribunal Superior de Bogotá, la “impugnación especial sobre la doble conformidad”, contra la primera sentencia condenatoria.
4. El 22 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la concesión de la impugnación especial, pues la sentencia condenatoria es anterior al 30 de enero de 2014, fecha límite establecida en la sentencia CSJ AP 3 sep. 2020, Rad. 34017.
5. JHON WALTER MORENO RINCÓN interpuso acción de tutela en contra de la anterior decisión, en la cual sostiene que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá desconoció las sentencias de la Corte Constitucional que han desarrollado el derecho a la doble conformidad (C-792 de 2014, SU-215 de 2016 y SU-146 de 2020), las cuales tienen efecto erga omnes.
“[T]utelar los derechos fundamentales al debido proceso, derecho al acceso a la justicia, principio de favorabilidad, derecho a la igualdad ante la ley, y los tratados universales, que hacen parte del bloque de constitucionalidad y la Jurisprudencia, para que se procesa [sic] a conceder el derecho a la impugnación especial y fijar el término para la respectiva sentencia condenatoria en segunda instancia, por primera vez, disponiendo y ordenando a la accionada, representada por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., se ampare dicho derecho a favor de mi prohijado”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó, en su respuesta, que conoció el proceso No. 110016000028-2005-00033 seguido contra JHON WALTER MORENO RINCON y otro, por los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego y hurto calificado y agravado, en virtud de la apelación interpuesta por la Fiscalía contra la sentencia del 31 de octubre de 2006, que absolvió al precitado de los punibles en comento.
Informó que, mediante proveído del 29 de septiembre de 2010, fue revocada la sentencia absolutoria para, en su lugar, condenar a MORENO RINCON a la pena de 420 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años.
Posteriormente con ocasión de la solicitud de impugnación especial impetrada por el señor JHON WALTER MORENO RINCON, a través de apoderado judicial, el Tribunal, mediante auto del 22 de febrero de los corrientes resolvió “NO CONCEDER el recurso de IMPUGNACION ESPECIAL al sentenciado JHON WALTER MORENO RINCON”.
2. Los demás vinculados guardaron silencio en el término de traslado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, JHON WALTER MORENO RINCÓN cuestiona, por vía de la acción de amparo, el auto del 22 de febrero de 2021 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la concesión de la impugnación especial, pues considera que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la igualdad, así como el principio de favorabilidad.
4. Ahora bien, el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar, debido a que no se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá haya sido caprichosa o arbitraria al negar la impugnación especial contra la sentencia condenatoria del 29 de septiembre de 2010, ni se evidencia una vía de hecho que habilite la intervención del juez constitucional.
“Como es sabido, la aprobación del Acto Legislativo 01 del 2018 obedeció a la obligación de cumplir los estándares jurídicos internacionales que garantizan los derechos a la doble instancia, así como a impugnar la primera sentencia condenatoria, aspectos que años atrás fueron analizados por la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2014, considerada un hito en la materia.
En desarrollo de las implicaciones jurídico procesales que el anotado acto legislativo delineó no solo para los funcionarios aforados mencionados en el artículo 235 de la Constitución, sino también en cabeza de toda persona condenada penalmente, al instituir como garantía fundamental que la declaratoria de responsabilidad penal fuera ratificada (doble conformidad de la sentencia condenatoria), amén del comportamiento omisivo del legislador para regular garantías constitucionales de inmediato cumplimiento, la Sala de Casación Penal mediante proveído No. 48.820 del 14 de noviembre de 2018, con Ponencia de la Honorable Magistrada Patricia Salazar Cuellar, activó el ejercicio de la impugnación especial, cuando el fallo condenatorio es dictado por primera vez en casación.
Posteriormente, a través de la sentencia 54.215 del 03 de abril de 2019, el Alto Tribunal en materia penal, en cumplimiento de la orden de tutela emitida por la Sala de Casación Civil, estableció los parámetros para impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los tribunales superiores.
Con ocasión de la sentencia SU-146 de 2020, a través de la cual la Corte Constitucional tuteló al ciudadano Andrés Felipe Arias Leiva el derecho a impugnar la sentencia condenatoria que la Corte Suprema de Justicia dictó en su contra, en un proceso de única instancia, el 16 de julio de 2014 la Sala de Casación Penal, mediante auto del 3 de septiembre de 2020, Rad. 34.017 M.P. Luis Antonio Hernández, extendió, en aplicación del principio de igualdad, la impugnación especial otorgada al precitado, contra las sentencias de única instancia emitidas por la Alta Corporación, la primera condena proferida en segunda instancia y en casación por la Sala de Casación Penal, y la primera condena dictada en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito y el Tribunal Superior Militar, que hubiesen sido proferidas entre el 30 de enero de 2014 y el 17 de enero de 2018, bajo las siguientes reglas:
“a). Debieron haber interpuesto el recurso de casación, que era el medio de impugnación en ese momento disponible para discutir sobre el trámite procesal, las garantías procesales y los aspectos probatorios y jurídicos de la condena. La no interposición por parte del procesado del recurso de casación, en ese momento el medio de impugnación dispuesto por la ley contra la primera condena dictada en segunda instancia, traduce conformidad con la decisión y, en esos casos, es improcedente la impugnación aquí autorizada. b). Si se interpuso el recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Penal lo inadmitió, claramente se deduce en esa hipótesis el ejercicio del derecho a impugnar la primera condena y la imposibilidad de acceso a una segunda opinión judicial respecto de la responsabilidad penal, por defectos técnicos de la demanda. La persona condenada en segunda instancia por el tribunal, en ese caso, tiene derecho a la impugnación con fundamento en la Sentencia SU-146. c) Si la Corte Suprema admitió la demanda de casación presentada contra la primera sentencia condenatoria del tribunal y se pronunció de fondo en la sentencia de casación, quedó satisfecha la doble conformidad judicial y no cabe una nueva impugnación.” En relación con el término para impugnar, ante el evidente vacío normativo, estableció que, “(…) el término judicial de 6 meses para impugnar, contados a partir del 21 de mayo de 2020, cuando se profirió la Sentencia SU-146 del 2020 y se materializó la posibilidad de ejercicio del derecho a recurrir la primera condena, muy superior al de cinco días previsto en el artículo 159 del Código de Procedimiento Penal para casos en los que la ley no establece plazo, se considera amplio y suficiente para el ejercicio de la facultad de recurrir. Si no se impugna dentro de ese término, que vence el viernes 20 de noviembre del 2020 a las 5 de la tarde, se entiende que el ciudadano condenado declina el ejercicio del derecho. Es condición de ese ejercicio, al tratarse la impugnación de una potestad y no de una consulta, presentar la solicitud de doble conformidad judicial, como lo establece el artículo 235-7 de la Constitución Nacional.” (Resaltado dentro del texto).
En el caso de la especie, corresponde determinar si se cumplen con los presupuestos jurisprudenciales establecidos para dar trámite a la solicitud de IMPUGNACIÓN ESPECIAL deprecada por el defensor del sentenciado JHON WALTER MORENO RINCÓN. Veamos:
i) La primera sentencia de condena contra la cual se dirige la impugnación fue proferida por esta Corporación en proveído del 29 de septiembre de 2010, cronología que se encuentra por fuera del marco temporal fijado por la Sala de Casación Penal en auto del 3 de septiembre de 2020, Rad. 34.017 M.P., esto es, 30 de enero de 2014 al 17 de enero de 2018.
En ese orden de ideas, de entrada es improcedente dar trámite a la solicitud de impugnación especial deprecada por la defensa de MORENO RINCÓN, por cuanto no se cumple con el límite de tiempo fijado por el Alto Tribunal en materia penal para la concesión de dicho recurso, situación que torna inane el análisis de los demás requisitos”.
Por lo anterior, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá fundamentó sus consideraciones en la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia vinculante de la Sala de Casación Penal (CSJ AP 3 sep. 2020, Rad. 34017) e incluso, en las reglas que tanto la Corte Constitucional (C-792 de 2014 y SU-146 de 2020) como esta Corporación plantearon como límite temporal de procedencia de la impugnación especial contra la primera sentencia condenatoria emitida por los tribunales, considerando que la condena no fue proferida en el marco temporal establecido para la interposición del recurso y, adicionalmente, en tanto no había sido interpuesto el recurso disponible para la fecha.
Adicionalmente, explicó por qué no era procedente la concesión de la impugnación especial contra la sentencia de segunda instancia, siguiendo las reglas establecidas en la jurisprudencia de esta corporación.
En consecuencia, considera esta Sala que la providencia censurada estuvo fundamentada en una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante, quien pretende convertir la vía constitucional en una nueva instancia, lo cual escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.
Con esto, se le reitera al accionante que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
Bajo este panorama, no se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales del actor, por lo que lo procedente será negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo invocado.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria