Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP3918-2021
Radicación N.° 115556
Acta 82
Bogotá D. C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por DANIEL ELÍAS QUINTERO PINEDA, frente al fallo de tutela proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA el 23 de febrero de 2021, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca:
“El señor DANIEL ELÍAS QUINTERO PINEDA, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Guaduas, acude al amparo constitucional como mecanismo para que se decrete la prescripción de la sanción penal impuesta dentro de la causa No. 2012-80003, arguyendo que no le fue notificada la vigilancia de la misma, por lo que habiéndosele concedido la libertad en condicional (sic), en otro proceso penal No. 2002-04017, procede su liberación inmediata”.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca indicó que no hay lugar a otorgar el amparo porque no cumplirse el requisito de subsidiariedad dado que el accionante no interpuso recursos contra el auto n° 1080 de 10 de junio de 2020, mediante el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas negó la prescripción de la sanción penal impuesta en el proceso No. 2012-80003, de manera que no agotó los medios que tenía para alegar el desconocimiento de sus derechos al interior de una actuación penal. Agregó que la acción de tutela no es el mecanismo para resolver la inactividad del accionante.
Precisó que al actor sí se le comunicó de la vigilancia que estaba ejerciendo el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas sobre la condena impuesta en el proceso n°2012-80003, y allí presentó una solicitud con la misma pretensión de la ahora planteada.
LA IMPUGNACIÓN
DANIEL ELÍAS QUINTERO PINEDA impugnó el fallo de primera instancia por las siguientes razones:
Señaló que no se le notificó de la vigilancia de la sanción por lo que en esos casos se produce la prescripción de la pena, de acuerdo a lo señalado en los artículos 82, 83, 84, 86, 99, 89 y 90 de la Ley 599 de 2000.
Adujo que como la condena prescribió en marzo de 2019, no podía considerarse que fue notificado de la vigilancia de la misma el 10 de junio de 2020.
Afirmó que al estar recluido en un establecimiento penitenciario es sujeto de protección constitucional como lo ha señalado la doctrina, la jurisprudencia y los tratados internacionales y debía notificársele de la vigilancia de la condena, pero como no se hizo oportunamente prescribió la pena, ante lo cual debe garantizarse su derecho a la libertad personal.
En relación con los argumentos del a quo, sostuvo que el Estado no da herramientas a las personas privadas de la libertad para poder defenderse jurídicamente ante las decisiones que los afectan, no cuentan con asesoría jurídica ni los jueces se preocupan por sus derechos y “los escritos hacia los juzgados tardan entre cuatro (4) y seis (6) meses un derecho de petición”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por DANIEL ELÍAS QUINTERO PINEDA, contra el fallo de tutela que profirió, el 23 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. La solución del caso.
En el presente evento, DANIEL ELÍAS QUINTERO PINEDA solicita el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales estima conculcados con el auto n° 1080 de 10 de junio de 2020 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, mediante el cual negó la prescripción de la pena impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, dentro del proceso n°2012-80003.
Ahora bien, el fallo de tutela de primera instancia proferido el pasado 23 de febrero decidió negar el amparo con fundamento en que el accionante no presentó recursos contra el auto cuestionado y, además, éste resulta razonable y ajustado a la jurisprudencia sobre prescripción de la sanción cuando la persona se encuentra privada de la libertad en razón de otro proceso.
El accionante impugnó esa decisión argumentando que las personas privadas de la libertad no cuentan con la asesoría jurídica para defender sus derechos, que los escritos de petición hacia los juzgados suelen tardar entre 4 y 6 meses, y que es sujeto de protección constitucional, por lo que debe garantizarse su derecho a la libertad personal.
Ahora bien, como lo señaló el fallo impugnado el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar porque no se satisface la condición de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
Esto, en razón a que para que sea viable esta acción constitucional de protección de los derechos fundamentales es necesario agotar los medios de defensa judicial con que cuenta el accionante para debatir la providencia judicial censurada, lo que no ha sucedido en este evento, toda vez que DANIEL ELÍAS QUINTERO PINEDA no presentó ningún recurso contra el auto n° 1080 de 10 de junio de 2020, a pesar de tener la facultad para hacerlo, pues en el mismo auto se le informó que contra esa decisión procedían los recursos de reposición y apelación, por lo cual no puede acudir a la acción de tutela para plantear argumentos que debieron exponerse a través de los citados medios judiciales ordinarios.
A lo anterior cabe agregar que aún se encuentra en curso la vigilancia de la condena impuesta al accionante en sentencia de 26 de julio de 2012, por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (bajo el número interno 2019-0134), por lo que cualquier solicitud o inconformidad relacionada con la misma, deberá ser planteada ante el referido despacho judicial.
Así las cosas, el carácter subsidiario impide ejercer esta acción constitucional como medio alternativo o sustituto de los medios de defensa judiciales ordinarios, por lo que, con fundamento en el artículo 6.1. del Decreto 2591 de 1991, se confirmará la improcedencia de la tutela.
Adicionalmente la Sala no encuentra una afectación protuberante de los derechos fundamentales del accionante o flagrante arbitrariedad en el auto 1080 de 10 de junio de 2020, que lleve a flexibilizar el análisis del requisito de subsidiariedad en aras de salvaguardar los derechos invocados.
Lo anterior en razón a que en el citado auto, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, luego de hacer un análisis de la solicitud y de las reglas aplicables para el conteo del término de prescripción de la sanción en los casos en que el condenado se encuentra privado de la libertad en ejecución de la condena impuesta en otro proceso, como sucedió en este caso en el cual QUINTERO PINEDA estaba cumpliendo la pena impuesta dentro del proceso n° 2015-00162, concluyó que no se había configurado la mencionada medida extintiva, con base en los siguientes argumentos, que no se muestran arbitrarios o carentes de fundamento:
“[…] si bien es cierto, desde el punto de vista formal, a partir de julio 26 de 2012, cuando adquirió ejecutoria la condena de 81 meses de prisión proferida en esta casusa contra QUINTERO PINDA, ya trascurrió un tiempo superior a dicho plazo, ya que los 81 meses se cumplieron en abril 25 de 2019 y en teoría se habría consolidado el fenómeno jurídico de la prescripción de la pena de prisión, se tiene que tal tiempo no ha corrido libremente y desde el comienzo se encuentra interrumpido, porque el sentenciado estando privado de la libertad por cuenta del proceso NI 2015-00162, fue cuando perpetró el delito por el cual se encuentra condenado dentro de la presente actuación (2019-0134) por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
Es decir, atendiendo a que el sentenciado QUINTERO PINEDA cuando perpetró el delito por el cual fue condenado en esta actuación (2019-0134), ya se encontraba privado de la libertad por cuenta del proceso NI 2015-00162 y desde entonces no ha recuperado la libertad y por ello cuando se produjo la condena de julio 26 de 2012 a 81 meses de prisión, que quedó ejecutoriada en esa misma fecha, sin duda alguna respecto a esta última condena se produjo la interrupción del fenómeno prescriptivo, porque el sentenciado desde antes ha venido privado de la libertad, así sea por cuenta de otro proceso”.
Bajo este panorama, la Sala confirmará el fallo impugnado, precisando que no se concede el amparo porque la acción resulta improcedente al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.