STP3918-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

  

  

  

STP3918-2021  

Radicación  N.° 115556  

Acta  82  

  

  

  

Bogotá  D. C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

VISTOS  

  

  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por DANIEL  ELÍAS QUINTERO PINEDA,  frente al fallo de tutela proferido por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA el  23 de febrero de 2021,  mediante  el cual negó  por improcedente la acción de tutela promovida contra el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Guaduas.  

  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

  

Así  los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca:  

  

“El  señor DANIEL ELÍAS QUINTERO PINEDA, quien se encuentra  privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Guaduas, acude al amparo constitucional como mecanismo  para que se decrete la prescripción de la sanción penal  impuesta dentro de la causa No. 2012-80003, arguyendo que no le fue  notificada la vigilancia de la misma, por lo que habiéndosele  concedido la libertad en condicional (sic), en otro proceso penal No.   2002-04017, procede su liberación inmediata”.  

  

  

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca indicó que no  hay lugar a otorgar el amparo porque no cumplirse el requisito de  subsidiariedad dado que el accionante no interpuso recursos contra el  auto n° 1080 de 10  de junio  de  2020,  mediante  el  cual el   Juzgado  Primero  de  Ejecución  de  Penas  y Medidas  de   Seguridad  de  Guaduas negó la  prescripción de  la  sanción penal impuesta en el proceso No. 2012-80003, de manera  que no agotó los medios que tenía para alegar el  desconocimiento de sus derechos al  interior  de  una actuación  penal. Agregó que la   acción de tutela no es el  mecanismo para resolver la inactividad del accionante.  

  

  

Precisó  que al actor sí se le comunicó de la vigilancia que  estaba ejerciendo el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Guaduas sobre la condena impuesta en el  proceso n°2012-80003, y allí presentó una solicitud  con la misma pretensión de la ahora planteada.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

DANIEL  ELÍAS QUINTERO PINEDA  impugnó el fallo de primera instancia por las siguientes  razones:  

  

Señaló  que no se le notificó de la vigilancia de la sanción  por lo que en esos casos se produce la prescripción de la  pena, de acuerdo a lo señalado en los artículos 82, 83,  84, 86, 99, 89 y 90 de la Ley 599 de 2000.  

  

Adujo  que como la condena prescribió en marzo de 2019, no podía  considerarse que fue notificado de la vigilancia de la misma el 10 de  junio de 2020.  

  

Afirmó  que al estar recluido en un establecimiento penitenciario es sujeto  de protección constitucional como lo ha señalado la  doctrina, la jurisprudencia y los tratados internacionales y debía  notificársele de la vigilancia de la condena, pero como no se  hizo oportunamente prescribió la pena, ante lo cual debe  garantizarse su derecho a la libertad personal.  

  

En  relación con los argumentos del a  quo, sostuvo que el  Estado no da herramientas a las personas privadas de la libertad para  poder defenderse jurídicamente ante las decisiones que los  afectan, no cuentan con asesoría jurídica ni los jueces  se preocupan por sus derechos y “los  escritos hacia los juzgados tardan entre cuatro (4) y seis (6) meses  un derecho de petición”.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

            

1. Competencia  

  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación  instaurada por DANIEL ELÍAS QUINTERO PINEDA, contra el fallo  de tutela que profirió, el 23 de febrero de 2021, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.  

  

2.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley.  

  

Han  de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales1.  

  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que  se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además,  que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y  extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio irremediable.  

  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  Y finalmente, que no  se trate de sentencias de tutela.  

  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.  Estos son: (i)  defecto orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

  

3.  La solución del caso.  

  

En  el presente evento, DANIEL ELÍAS QUINTERO PINEDA solicita el  amparo de sus derechos fundamentales, los cuales estima conculcados  con el auto n° 1080 de 10 de junio de 2020 proferido por el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Guaduas, mediante el cual negó la prescripción de la  pena impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas,  dentro del proceso n°2012-80003.  

  

Ahora  bien, el fallo de tutela de primera instancia proferido el pasado 23  de febrero decidió negar el amparo con fundamento en que el  accionante no presentó recursos contra el auto cuestionado y,  además, éste resulta razonable y ajustado a la  jurisprudencia sobre prescripción de la sanción cuando  la persona se encuentra privada de la libertad en razón de  otro proceso.  

  

El  accionante impugnó esa decisión argumentando que las  personas privadas de la libertad no cuentan con la asesoría  jurídica para defender sus derechos, que los escritos de  petición hacia los juzgados suelen tardar entre 4 y 6 meses, y  que es sujeto de protección constitucional, por lo que debe  garantizarse su derecho a la libertad personal.  

  

Ahora  bien, como lo señaló el fallo impugnado el reclamo del  accionante no tiene vocación de prosperar porque no se  satisface la condición de subsidiariedad,  como requisito  general de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales.  

  

Esto,  en razón a que para que sea viable esta acción  constitucional de protección de los derechos fundamentales es  necesario agotar los medios de defensa judicial con que cuenta el  accionante para debatir la providencia judicial censurada, lo que no  ha sucedido en este evento, toda vez que DANIEL ELÍAS QUINTERO  PINEDA no presentó ningún recurso contra el auto n°  1080 de 10 de junio de 2020, a pesar de tener la facultad para  hacerlo, pues en el mismo auto se le informó que contra esa  decisión procedían los recursos de reposición y  apelación, por lo cual no puede acudir a la acción de  tutela para plantear argumentos que debieron exponerse a través  de los citados medios judiciales ordinarios.  

A  lo anterior cabe agregar que aún se encuentra en curso la  vigilancia de la condena impuesta al accionante en sentencia de 26 de  julio de 2012, por parte del Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad (bajo el número interno  2019-0134), por lo que cualquier solicitud o inconformidad  relacionada con la misma, deberá ser planteada ante el  referido despacho judicial.  

  

Así  las cosas, el carácter subsidiario impide ejercer esta acción  constitucional como medio alternativo o sustituto de los medios de  defensa judiciales ordinarios, por lo que, con fundamento en el  artículo 6.1. del Decreto 2591 de 1991, se confirmará  la improcedencia de la tutela.  

  

Adicionalmente  la Sala no encuentra una afectación protuberante de los  derechos fundamentales del accionante o flagrante arbitrariedad en el  auto 1080 de 10 de junio de 2020, que lleve a flexibilizar el  análisis del requisito de subsidiariedad en aras de  salvaguardar los derechos invocados.  

  

Lo  anterior en razón a que en el citado auto, el Juzgado Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, luego  de hacer un análisis de la solicitud y de las reglas  aplicables para el conteo del término de prescripción  de la sanción en los casos en que el condenado se encuentra  privado de la libertad en ejecución de la condena impuesta en  otro proceso, como sucedió en este caso en el cual QUINTERO  PINEDA estaba cumpliendo la pena impuesta dentro del proceso n°  2015-00162, concluyó que no se había configurado la  mencionada medida extintiva, con base en los siguientes argumentos,  que no se muestran arbitrarios o carentes de fundamento:  

  

“[…]  si bien es cierto, desde el punto de vista formal, a partir de julio  26 de 2012, cuando adquirió ejecutoria la condena de 81 meses  de prisión proferida en esta casusa contra QUINTERO PINDA, ya  trascurrió un tiempo superior a dicho plazo, ya que los 81  meses se cumplieron en abril 25 de 2019 y en teoría se habría  consolidado el fenómeno jurídico de la prescripción   de la pena de prisión, se tiene que tal tiempo no ha corrido  libremente y desde el comienzo se encuentra interrumpido, porque el  sentenciado estando privado de la libertad por cuenta del proceso NI  2015-00162, fue cuando perpetró el delito por el cual se  encuentra condenado dentro de la presente actuación  (2019-0134) por el delito de tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes agravado.  

  

Es  decir, atendiendo a que el sentenciado QUINTERO PINEDA cuando  perpetró el delito por el cual fue condenado en esta actuación  (2019-0134), ya se encontraba privado de la libertad por cuenta del  proceso NI 2015-00162 y desde entonces no ha recuperado la libertad y  por ello cuando se produjo la condena de julio 26 de 2012 a 81 meses  de prisión, que quedó ejecutoriada en esa misma fecha,  sin duda alguna respecto a esta última condena se produjo la  interrupción del fenómeno prescriptivo, porque el  sentenciado desde antes ha venido privado de la libertad, así  sea por cuenta de otro proceso”.  

  

Bajo  este panorama, la Sala confirmará el fallo impugnado,  precisando que no se concede el amparo porque la acción  resulta improcedente al no cumplirse con el requisito de  subsidiariedad.  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

  

RESUELVE  

  

  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

  

  

CÚMPLASE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

1          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

2          Ibídem.  

3          “que          se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando          el juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando          el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se          decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que          presentan una evidente y grosera contradicción entre los          fundamentos y la decisión”.  

7          “cuando          el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte          de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que          implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta          de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando          la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance”.      

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