STP11833-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP11833-2021  

Radicación  no.117222  

(Aprobado  Acta No.164)  

Bogotá  D.C., junio veintinueve (29) de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por CARLOS  ENRIQUE ESTUPIÑÁN MONJE, contra  la sentencia proferida el 5 de mayo de 2021 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de  sus derechos fundamentales de petición, igualdad y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por  su homóloga Civil.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. CARLOS          ENRIQUE ESTUPIÑÁN MONJE          promovió proceso verbal, identificado con radicado          11001310300720080060101, en contra de Germán Alberto Restrepo          Fernández y otros, por violentar derechos patrimoniales de          autor, dentro del cual, luego de proferidas las sentencias de          primera y segunda instancia, el aquí accionante presentó          recurso extraordinario de casación, siendo sustentado el 1º          de noviembre de 2017.  

            

ii. Refiere el          promotor de la acción que, en su condición de adulto          mayor de la tercera edad, el 9 de julio de 2020 solicitó ante          la Sala de Casación Civil la prelación de estudio de          su caso; empero, afirma que no ha obtenido respuesta por parte de          dicha Corporación, circunstancia que conculca sus          prerrogativas constitucionales y desconoce, de contera, su estado de          vulnerabilidad.  

2.  Por lo anterior, el gestor del resguardo acude ante el juez de tutela  para que proteja  las prerrogativas fundamentales invocadas. Como consecuencia de ello,  intervenga  y ordene  a la Sala de Casación Civil emitir sentencia que resuelva el  recurso extraordinario propuesto y admitido desde el 18 de febrero de  2018.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 27 de abril de 2021, la Corporación a  quo  admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a la  autoridad accionada.  

El magistrado  AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVE,  de la Sala Civil demandada, se opuso a la prosperidad del amparo,  informando que, a través de proveído del 31 de agosto  de 2020, notificado por estado del 1º de septiembre de la misma  anualidad, se pronunció frente a la petición formulada  por el actor, negando la prelación del trámite  impetrada. Contra dicha decisión, dijo, el ciudadano no  interpuso recurso de reposición, lo cual se traduce en una  incuria de su parte al no agotar el medio defensivo que tenía  a su alcance para controvertir la providencia que resultó  adversa a sus intereses. Así mismo, afirmó que, “en  cumplimiento de la misión asignada a la Corporación, en  la actualidad el Despacho a mi cargo está evacuando el trámite  casacional con número de turno 78, restando trece (13) para  que pueda someterse a consideración de la Sala el proyecto de  decisión que desate el remedio extraordinario del señor  Estupiñán Monje”.  

Mediante  providencia del 5 de mayo de 2021, la Sala de Casación Laboral  negó  la protección reclamada, luego de establecer que la  Corporación convocada a estas diligencias constitucionales “sí  resolvió la solicitud de prelación de turno por él  elevada, en tanto que, por auto de fecha 31 de agosto de 2020, la  Corte dispuso estarse a lo señalado en proveído del 6  de noviembre de 2018, por medio del cual, ya se le había  negado igual petición al actor”.  No obstante, atendiendo las condiciones del demandante, exhortó  “a  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  para que, en ejercicio de las facultades legales de que está  revestida, estudie la viabilidad de otorgarle prelación al  estudio del proceso radicado bajo el número «2008 –  00601»”.  

Una vez fue  notificado el fallo, el ciudadano demandante lo impugnó. Con  tal propósito, aclaró que “el  Juzgado negó las pretensiones y me condenó a pagar  costas por diez millones de pesos, y que el Tribunal Superior de  Bogotá revocó la decisión y condenó a los  demandados, pero la discusión es sobre la forma como el  Tribunal Liquidó los perjuicios, por eso se interpuso la  casación, recurso que se presentó desde el año  2017”.  Expuesto lo anterior, criticó que la Sala de primera instancia  haya desconocido su situación de debilidad manifiesta y se  limitara a exhortar a la demandada para que examine la posibilidad de  priorizar su caso, circunstancia que le niega el acceso a una  justicia efectiva.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000  y el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, concordantes  con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema  de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para  resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido  por su homóloga Laboral.  

Como punto de  partida, dado que, en últimas, lo cuestionado por el promotor  del resguardo es la tardanza en que ha incurrido la autoridad  convocada a este trámite, circunstancia que cobra relevancia  por su avanzada edad, la cual le impide, según él,  esperar a que se resuelva el recurso extraordinario de casación  interpuesto al interior del proceso verbal con radicado  11001310300720080060101,  resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo  29 de la Constitución Política, una de las  manifestaciones de la prerrogativa allí consagrada estriba en  el derecho que tiene una persona a que las actuaciones se adelanten  oportunamente y sin  dilaciones  injustificadas.  

Ahora, en relación  con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que  la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples  causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de  acceso a la administración de justicia en los términos  de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo,  también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en  la administración de justicia obedecen al incumplimiento  injustificado y culpable de los funcionarios judiciales, pues gran  parte de ello se debe al resultado  de problemas estructurales de la administración de justicia  que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se  encuentra la solución de los conflictos puestos en su  conocimiento.  

En  esa línea, para determinar cuándo se presentan  dilaciones injustificadas en las instancias judiciales y, por  consiguiente, en qué eventos procede la acción de  tutela frente a la protección del acceso a la administración  de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a  distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18,  T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe  estudiarse:  

i)  Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados  en la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el  número de procesos que corresponde resolver al funcionario es  elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística  y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo  (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

Por  consiguiente, resulta necesario para el juez constitucional evaluar,  bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora  judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es  absoluta (T-357/2007).  

Aplicadas las  premisas previamente expuestas al caso en concreto, establecido  también que la Sala de Casación Civil ya se pronunció  frente a la petición de dar prelación al estudio del  proceso promovido por CARLOS  ENRIQUE ESTUPIÑÁN MONJE,  la  Corte encuentra que la parte actora no logró demostrar que,  adicionalmente, exista una tardanza en el trámite del recurso  extraordinario de casación, que constituya una mora judicial o  dilación injustificada, imputable a la aludida  Corporación.  

Es cierto, en  principio, que en el presente asunto ha transcurrido un considerable  plazo desde que fue admitido el recurso extraordinario. Claramente,  esa situación se contrapone a la misión del juez de  propugnar por el derecho a la resolución de los trámites  judiciales «sin  dilaciones injustificadas»1  y  enmarcado por la «prevalencia  del derecho sustancial»2.   Empero, no  es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o  deliberado de la función judicial a cargo de la Sala Civil  demandada, pues la causa fundamental es la congestión  existente en los diferentes despachos del país, como  anteriormente se ha reconocido (Cfr.  CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep. 2014, Rad. 75839 y  CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412). Además,  como le fue explicado al accionante en proveído del 6 de  noviembre de 2018, “Frente  al estudio del recurso de casación, se le indica al  demandante, que conforme con el inciso 4° del artículo 63A  de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de Administración de  Justicia), la Sala de Casación Civil de la Corporación  hasta ahora no ha determinado un orden temático para la  elaboración y estudio preferente de los proyectos de  sentencia, por lo tanto los procesos se resuelven en el orden en que  hayan ingresado al despacho. En el caso concreto, el presente asunto  tuvo su ingreso para dictar fallo el 2 de abril de 2018 (folio 136  ídem), correspondiéndole el turno n.° «91»  y en la fecha actual se está evacuando el n.° «40»”.  

Así mismo,  cabe recordar en este caso, que la alteración de los turnos  para la resolución de los procesos implica una perturbación  del derecho de igualdad  que legalmente se busca garantizar para todos los usuarios del  servicio de administración de justicia3,  quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en  que vaya siendo conocido por el funcionario competente4.  

Sobre ese punto,  la Corte Constitucional en providencia T-945A/08 sostuvo que:  

Por ello, debe  entenderse que es  el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley  para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un  posible cambio en el turno de resolución del pleito.  Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a  considerar que el  único autorizado para modificar el orden regular de solución  de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita  el proceso correspondiente.  La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de  tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el  orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal  determinación hace parte de la órbita de decisión  del juez natural (Negrillas  propias de la Sala).  

Así, en  principio, es el juez a cargo del asunto quien debe determinar el  orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y  solo cuando medien circunstancias excepcionalísimas5,  podrá alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado  el carácter subsidiario  de esta acción constitucional que no puede desplazar la  competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para  fijar la prelación de los procesos.  

Por tanto,  conforme lo prevé al artículo 16 de la Ley 446 de 1998,  es obligatorio respetar el orden de ingreso de los expedientes al  despacho para la emisión de las decisiones que correspondan,  de manera que se torna ajeno a la naturaleza de la acción  tutelar pretender que se conmine a la Sala de Casación Civil  para que soslaye los turnos que anteceden el asunto debatido, máxime  que ello iría en contravía del derecho a la igualdad  que también asiste a los sujetos procesales de las actuaciones  que preceden a la del actor, quienes, de la misma manera que acontece  a éste, se han visto afectados por la actual situación  de emergencia sanitaria y presentan padecimientos o circunstancias  que los hace así mismo personas de especial protección  constitucional.  

Corolario de lo  señalado en precedencia, la Sala encuentra que  en el presente caso no es posible acceder a la petición de  amparo, por lo que se confirmará la decisión de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS  N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 5 de mayo de 2021, mediante la cual la  Sala de Casación Laboral negó  el amparo invocado por el ciudadano CARLOS  ENRIQUE ESTUPIÑÁN MONJE.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo          29 de la Constitución.  

2          Artículo          228 ejusdem.  

3          Artículo 16 de la Ley 446 de 1998.  

4          En          ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.  

5          Por          ejemplo, cuando quien reclama respuesta de la Administración          de Justicia es sujeto de especial protección constitucional          (menor de edad, persona de la tercera edad o población          desplazada).      

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