STP1858-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1858-2021  

Radicación  #114569  

Acta 13  

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VISTOS:  

Resuelve la Sala  la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de  YERO ALEXANDER PEÑA SALAZAR contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado 2° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.  

Al trámite  fueron vinculados la Secretaría de la referida Corporación  judicial, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el  Juzgado Penal del Circuito de Chaparral.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

El 21 de mayo de  2014, el Juzgado  Penal del Circuito de Chaparral condenó  a YERO ALEXANDER PEÑA SALAZAR a 180 meses de prisión  por los delitos de acceso carnal violento y fraude procesal dentro  del proceso penal bajo consecutivo  110016000017201109397,  por hechos acaecidos el 7 de diciembre de 2005. El despacho judicial  no le concedió la suspensión condicional de la  ejecución de la pena ni el sustituto de prisión  domiciliaria.  

La defensa apeló  esa sentencia y el 25 de junio de 2015, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué modificó la pena privativa de la  libertad y la fijó en 129 meses.  

Inconforme con la  anterior determinación, el apoderado del accionante recurrió  el fallo de segunda instancia en casación. El 25 de enero de  2017 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  inadmitió la demanda, razón por la cual se encuentra  recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de  Garagoa.  

PEÑA  SALAZAR y su apoderado solicitaron, respectivamente, la acumulación  jurídica de las penas impuestas dentro de la referida  actuación y el radicado 110016000017201109397 y la concesión  de la libertad condicional ante el Juzgado 2° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. El 5 de febrero de 2020,  ese despacho judicial decretó a favor de YERO ALEXANDER PEÑA  SALAZAR la acumulación jurídica de penas y dispuso como  pena principal 144 meses de prisión. Asimismo, negó el  otorgamiento del subrogado pretendido.  

El abogado de PEÑA  SALAZAR interpuso los recursos de reposición y apelación.  El 22 de julio de 2020, el Juzgado de Penas mantuvo su decisión  y concedió la alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior  de Tunja en lo concerniente a la acumulación jurídica  de penas y ante el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral respecto a  la libertad condicional.  

Entre tanto, YERO  ALEXANDER PEÑA SALAZAR solicitó la sustitución  de la pena de prisión por reclusión domiciliaria  prevista en el  artículo 38G del Código Penal, adicionado por el  artículo 28 de la Ley 1709 de 2014. Mediante auto de ese mismo  día, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Tunja no accedió a dicha pretensión. En  desacuerdo con dicha determinación el accionante la impugnó  ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.  

El 5 de agosto de  2020 el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral le impartió  confirmación al auto del 5 de agosto de 2020.  

Por su parte,  mediante fallo de tutela del 7 de septiembre de ese año, la  Sala Penal del Tribunal de Ibagué dejó sin efecto el  proveído del 5 de agosto de 2020 y ordenó que el  recurso de apelación respecto a la denegación de la  libertad condicional se concediera ante la Sala Penal del Tribunal  Superior de Tunja. En cumplimiento de esa orden, el Juzgado 2° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja emitió  el auto de sustanciación correspondiente el 9 de septiembre de  2020.  

Aseguró  la parte actora, que a la fecha de interposición de la  presente acción de tutela (14 ene. 2021), los recursos de  apelación contra las determinaciones del 5 de febrero y 22 de  julio de 2020 están pendientes de ser resueltos por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Tunja.  

Pretende,  entonces, que se ordene a las autoridades judiciales accionadas  informen sobre el trámite otorgado a las impugnaciones  interpuestas. Y, en caso de que se encuentren en el Tribunal,  disponer que  se resuelvan a la mayor brevedad, con observancia de que su proceso  cursó bajo las Leyes 600 y 599 de 2000.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del  15  de enero de 2021,  la  Sala admitió la demanda y  corrió  el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.  

El  Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Tunja se opuso al amparo invocado. Detalló  el trámite de la actuación y defendió la  legalidad de sus decisiones.  

Resaltó  que a través del oficio 2453 de 10 de septiembre de 2020 se  remitieron los cuadernos originales que contienen la actuación  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, a fin de que se  resolvieran los recursos de apelación promovidos por el  peticionario. Informó que desconoce si ya hubo pronunciamiento  por parte de dicha Corporación Judicial. Adjuntó copia  digital de todas las diligencias.  

Por su parte, el  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad realizó  la misma solicitud. Argumentó que los recursos de apelación  interpuestos contra los autos del 5 de febrero y 22 de julio de 2020  proferidos por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Tunja surten el trámite  correspondiente ante la Sala Penal del Tribunal Superior de esa  ciudad.  

La Secretaría  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja pidió denegar  el amparo. Expuso que el 14 de septiembre de 2020 fue repartida la  actuación al despacho de la Magistrada Blanca Helena Mateus  Morales. Sin embargo, en esa fecha se ordenó devolver las  diligencias a la oficina de  reparto, en atención a que se relacionó como «grupo  (spa) apel interlo con detenido ejecución de penas».  Ello, en razón a que se debió asignar como  «(spa)  autos de libertad y otros».  

Resaltó que  el 25 de enero de 2021 la oficina de reparto realizó la  respectiva corrección y reasignación a la referida  Magistrada. Anexó copia de digital  del proveído del 14 de septiembre de 2020, el oficio 5876 de  esa fecha y el acta de reparto del 25 de enero de 2021.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

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Al tenor de lo  normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto  en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un  tribunal superior de distrito judicial.  

El propósito  de la presente acción constitucional es determinar si la Sala  Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado 2° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad vulneraron los derechos  fundamentales de YERO ALEXANDER PEÑA SALAZAR, al no darle  trámite a los recursos de apelación interpuestos contra  las providencias del 5 de febrero y 22 de julio de 2020 o, en caso de  que se encuentren las diligencias en la referida Corporación  judicial, si se configura mora judicial.  

En primer lugar,  los medios de convicción allegados al trámite,  acreditaron que la actuación procesal fue remita el 10 de  septiembre de 2020 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.  Sin embargo, aquella fue asignada en debida forma al despacho de la  Magistrada Blanca Helena Mateus Morales hasta el 25 de enero de 2021,  a causa de un error en la asignación del asunto por parte de  la oficina de reparto.  

La congestión  y la mora judicial son fenómenos multicausales y estructurales  que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la  administración de justicia, en los términos de los  artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política.  

Así, es  claro el deber que tienen todas las autoridades públicas de  adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y  oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación  injustificada en la actividad de la administración o la  inobservancia de los términos judiciales, podrían  afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o acceso a la  administración de justicia.  

Debe resaltar la  Sala, sin embargo, que no toda dilación dentro del proceso  judicial es vulneradora de derechos fundamentales. Entonces, la  tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de  los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe  acreditarse su falta de diligencia. Además de lo anterior, es  preciso demostrar que con la mora se produce un perjuicio  irremediable que hace procedente la tutela en el asunto en particular  (CSJ STP5707–2014).  

Es claro, que la  Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja no ha excedido el plazo  legal para resolver las impugnaciones, pues la actuación fue  repartida el 25 de enero de 2021 al despacho de la Magistrada  Blanca Helena Mateus Morales.  

Así las  cosas, aunque en el caso objeto de análisis no se han resuelto  los recursos de apelación formulados contra las providencias  del 5 de febrero y 22 de julio de 2020 dictadas por el Juzgado 2°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, lo  cierto es que es inviable afirmar que ello obedezca al incumplimiento  negligente o deliberado de su función por parte de la Sala  Penal del Tribunal Superior de la referida ciudad, en atención  a que sólo ha transcurrido un día desde su asignación.  Por ende, no hay lugar a declarar procedente la acción de  tutela.  

Lo contrario  constituiría una intromisión indebida del juez de  tutela y significaría conculcar la garantía de igualdad  de los ciudadanos que, como el accionante, se encuentran en una  situación similar y a la espera de que se defina la actuación  seguida en su contra.  

En  consecuencia, se negará la acción de tutela.  

Por  lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  NEGAR  la  acción de tutela promovida por  YERO ALEXANDER PEÑA SALAZAR contra la Sala Penal del Tribunal  Superior de Tunja y el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa ciudad.  

2.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

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3.  En  caso de no ser impugnada  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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