Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP11717-2021
Radicación 117545
(Aprobado Acta N.o 160)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por María Fernanda Flórez Pedraza, contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de los derechos a la educación, a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad y a la buena fe.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. De conformidad con la información obrante en el expediente se tiene que María Fernanda Flórez Pedraza el 28 de abril de 2021 solicitó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, la expedición de la tarjeta profesional de abogada, petición que fue acusada de recibo el 27 de mayo ídem.
1.2. Menciona la accionante que la documentación requerida por esa autoridad fue enviada en la fecha inicialmente mencionada, a través de la dirección de correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, según se desprende de la constancia que aporta.
1.3. Por las razones anotadas, el amparo se encamina a obtener la respectiva resolución que la acredite como profesional del derecho.
2. La respuesta
2.1. La Directora de la Unidad demandada, Martha Esperanza Cuevas Meléndez, refirió que, recibida la documentación de la solicitante María Fernanda Flórez Pedraza, tendiente a su inscripción como abogada y a la consecuente expedición de la tarjeta profesional, accedió a sus pretensiones asignándole el No. 360.530, mediante Acta No. 8670 de 2021.
Aclara que los documentos inherentes serán enviados al contratista para la elaboración del plástico, y que tan pronto sea entregada por esa Unidad, se remitirá a través de correo certificado de 472 al domicilio indicado por la interesada. De igual manera, señala que podrá acceder a la certificación de vigencia de su tarjeta para descarga o consulta desde la página web de la Rama Judicial o en el link:
https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos a la educación, a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad y a la buena fe de la interesada, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la inscripción en el registro de abogados y la expedición de la tarjeta profesional.
2. Hecho superado por emisión del acto reclamado
2.1. Resulta innegable que la mora en resolver las solicitudes presentadas ante entidades afecta los intereses de los ciudadanos que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede transgredir el derecho al debido proceso.
3. Caso concreto
3.1. En el presente asunto se observa que María Fernanda Flórez Pedraza se encuentra inconforme porque la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, desde el 28 de abril de 2021 no ha tramitado la solicitud tendiente a la inscripción como abogada y a la expedición de la tarjeta profesional.
3.2. La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, manifestó que mediante acta No. 8670 de 2021 procedió a inscribir como profesional del derecho a la demandante, asignándole el número de tarjeta y ordenando la elaboración del plástico, enterando de tales gestiones mediante oficio del 17 de junio del año que avanza.
3.3. Como quiera que el fin perseguido por la demandante era obtener pronunciamiento sobre tal temática, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia CC T-011-2016, dijo:
[…], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar1 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia2, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”3. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz4.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”5. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
Conforme con lo anterior, no hay lugar a emitir ninguna orden contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, pues la situación que la actora consideraba como vulneradora de sus derechos fundamentales, fue debidamente superada dentro del trámite de primera instancia.
Por las consideraciones que anteceden, el amparo será negado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por María Fernanda Flórez Pedraza.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia.
2 Sentencia T-970 de 2014.
3 Ibíd.
4 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.
5 Sentencia T-168 de 2008.