STP11717-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP11717-2021  

Radicación  117545  

(Aprobado Acta N.o  160)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se resuelve la  acción de tutela promovida por María  Fernanda Flórez Pedraza,  contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta  vulneración de los derechos a la educación, a la  dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad y a la buena fe.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  De  conformidad con la información obrante en el expediente se  tiene que María  Fernanda Flórez Pedraza  el 28 de abril de 2021 solicitó ante la  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  del Consejo Superior de la Judicatura,  la expedición de la tarjeta profesional de abogada, petición  que fue acusada de recibo el 27 de mayo ídem.  

1.2.  Menciona la accionante que la documentación requerida por esa  autoridad fue enviada en la fecha inicialmente mencionada, a través  de la dirección de correo electrónico  regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co,  según se desprende de la constancia que aporta.  

1.3.  Por las razones anotadas, el amparo se encamina a obtener la  respectiva resolución que la acredite como profesional del  derecho.  

2.  La respuesta  

2.1.  La Directora de la Unidad demandada, Martha  Esperanza Cuevas Meléndez,  refirió que, recibida la documentación de la  solicitante María  Fernanda Flórez Pedraza,  tendiente a su inscripción como abogada y a la consecuente  expedición de la tarjeta profesional, accedió a sus  pretensiones asignándole el No. 360.530, mediante Acta No.  8670 de 2021.  

Aclara  que los documentos inherentes serán enviados al contratista  para la elaboración del plástico, y que tan pronto sea  entregada por esa Unidad, se remitirá a través de  correo certificado de 472 al domicilio indicado por la interesada. De  igual manera, señala que podrá acceder a la  certificación de vigencia de su tarjeta para descarga o  consulta desde la página web de la Rama Judicial o en el link:  

https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx.

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró los  derechos a la educación, a la dignidad humana, al debido  proceso, a la igualdad y a la buena fe de la interesada, ante la  alegada falta de pronunciamiento sobre la inscripción  en el registro de abogados y la expedición de la tarjeta  profesional.  

2.  Hecho superado por emisión del acto reclamado  

2.1.  Resulta innegable que la mora en resolver las solicitudes presentadas  ante entidades afecta los intereses de los ciudadanos que se  encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo  cual, en ciertas ocasiones, puede transgredir el derecho al debido  proceso.  

3.  Caso concreto  

3.1.  En el presente asunto se observa que María  Fernanda Flórez Pedraza se  encuentra inconforme porque la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo Superior de la Judicatura, desde el 28 de abril de 2021 no ha  tramitado la solicitud tendiente a la inscripción como abogada  y a la expedición de la tarjeta profesional.  

3.2.  La Directora de la  Unidad de Registro  Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior  de la Judicatura, manifestó que mediante acta No. 8670  de 2021 procedió  a inscribir como profesional del derecho a la demandante, asignándole  el número de tarjeta y ordenando la elaboración del  plástico, enterando de tales gestiones mediante oficio del 17  de junio del año que avanza.  

3.3.  Como quiera que el fin perseguido por la demandante era obtener  pronunciamiento sobre tal temática, resulta incuestionable la  consolidación de un hecho superado que torna improcedente la  acción de tutela por carencia actual de objeto.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

[…], según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar1  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

En reiterada  jurisprudencia2,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”3.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz4.  

En efecto, si  lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad  pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y  “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo  requerido, es claro que se está frente a un hecho superado,  porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos  fundamentales”5.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

Conforme con lo  anterior, no hay lugar a emitir ninguna orden contra la Unidad de  Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo  Superior de la Judicatura, pues la situación que la actora  consideraba como vulneradora de sus derechos fundamentales, fue  debidamente superada dentro del trámite de primera instancia.  

Por las  consideraciones que anteceden, el amparo será negado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. Negar  la  tutela instaurada por María  Fernanda Flórez Pedraza.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

2          Sentencia          T-970 de 2014.  

3          Ibíd.  

4          Al respecto, se          pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,          T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de          2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y          T-253 de 2004.  

5          Sentencia          T-168 de 2008.      

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