Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP11751-2021
Radicación n.° 118462
(Aprobado Acta n.° 202)
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por María del Socorro Hoyos Rendón en contra de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso adelantado contra el actor.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Florencia adelanta el proceso n.o 180016000552-2016-000561-00 en contra de d Luz Marina Moreno Ortiz y otros, por los punibles de fraude procesal y falso testimonio, en el cual obra como víctima María del Socorro Hoyos Rendón.
En la audiencia del 9 de julio de 2019, la defensa solicitó la preclusión, decisión negada. Contra aquella, se interpuso apelación, por lo que el diligenciamiento fue enviado a la Sala Única del Tribunal Superior de la capital del Caquetá donde, actualmente, se encuentra.
1.2. Hoyos Rendón acude al amparo con el objeto de poner de presente que la Colegiatura accionada ha incurrido en mora al resolver la alzada interpuesta contra la negativa de acceder a la preclusión dentro del radicado n.o 180016000552-2016-000561-00.
Igualmente, expuso que el 17 de junio de 2021, su apoderado pidió al accionado certificación del estado actual del asunto, al tiempo que puso de presente el paso del tiempo, pero no ha obtenido respuesta.
En suma, demanda la protección de sus garantías y se ordene al accionado que, dentro de 5 días resuelva el recurso vertical precitado.
2. Las respuestas
El Magistrado Ponente de la Sala Única del Tribunal Superior de la capital de Florencia refirió que el proceso objetado ingresó a su despacho el 10 de septiembre de 2019 y, si bien, a la fecha no se ha emitido decisión de fondo, ello no ha obedecido a incuria o mala fe, sino a la necesidad de avocar el estudio y decisión del volumen de procesos asignados. Agregó, que aborda la atención de los asuntos conforme al sistema de turnos, otorgando preferencia, entre otros, a las acciones constitucionales de tutela, habeas corpus e incidentes de desacato, así mismo, en los diligenciamientos en los que se encuentran personas privadas de la libertad.
Igualmente, allegó cuadros estadísticos sobre los ingresos y egresos del despacho desde el año 2012 al 2019. Adujo que, no existe acción u omisión que se traduzca en la vulneración de las garantías fundamentales invocadas por la accionante, pues la demora judicial está injustificada.
Con respecto a la solicitud presentada por la actora, manifestó que aquella fue resuelta y enviada al correo humpolar@hotmail.com, aportada para tal fin [aportó pantallazo de e mail del 10 de agosto de 2021].
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si en este caso el Tribunal accionado vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia de la interesada, por la presunta mora en resolver la alzada presentada dentro del proceso n.o 180016000552-2016-000561-00.
2. Mora judicial
Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.
En ese sentido, el canon 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado.
Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente).
Por su parte, el inciso 2º del precepto 10 de la Ley 906 de 2004 prevé que será obligatorio el cumplimiento de «los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación».
Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
De esta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.
Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial.
La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada, siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.
Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional en sentencia CC T- 292 de 1999:
Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención.
Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.
Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular1.
2.1. En este caso se conoce que el 10 de septiembre de 2019, la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia recibió el expediente n.o 180016000552-2016-000561-00, seguido en contra de Luz Marina Moreno Ortiz y otros, por los punibles de fraude procesal y falso testimonio, proveniente del Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad, en el cual obra como víctima María del Socorro Hoyos Rendón, con el objeto de que se resuelva la alzada propuesta frente a la negativa de la preclusión. Sin que hasta la fecha, exista decisión de fondo.
Según expuso la Colegiatura accionada, la falta del estudio del recurso vertical ha obedecido al alto volumen de procesos asignados, los cuales aborda conforme al sistema de turnos, otorgando preferencia, entre otros, a las acciones constitucionales de tutela, habeas corpus e incidentes de desacato, así mismo, a los diligenciamientos en los que se encuentran personas privadas de la libertad.
Con el objeto de evidenciar la carga laboral allegó cuadros estadísticos sobre los ingresos y egresos del despacho que tiene a cargo el asunto, desde el año 2012 al 2019.
Tales circunstancias, permiten concluir entonces que, el juzgado accionado ha expuesto objetivamente las causas que han imposibilitado emitir respuesta de fondo al requerimiento del actor. Es decir que, la mora en la cual ha incurrido se encuentra justificada, por ello no es dable conceder el amparo propuesto por la actora.
3. Por otro lado, la accionante expuso que el 17 de junio de 2021, su apoderado pidió al accionado certificación del estado actual del asunto, al tiempo que puso de presente el paso del tiempo, sin que, hasta la interposición de la presente acción hubiera recibido respuesta.
Sin embargo, en el trámite del amparo, el Tribunal accionada acreditó que el 10 de agosto de 2021], informó el estado actual del proceso y los inconvenientes que ha presentado para adoptar la decisión de fondo, la cual fue enviada para al correo humpolar@hotmail.com, aportada para tal fin por la parte interesada.
Es decir, que la presunta lesión al derecho al debido proceso, en su componente de postulación, cesó antes de la emisión al fallo.
En suma se habrá de negar la acción de tutela impetrada por María del Socorro Hoyos Rendón.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar el amparo invocados por María del Socorro Hoyos Rendón.
Segundo. Exhortar al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, para que en la mayor brevedad y dentro de sus posibilidades adopte la decisión de fondo, dentro del requerimiento elevado por la demandante.
Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.