STP11751-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP11751-2021  

Radicación  n.°  118462  

(Aprobado  Acta n.° 202)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por  María  del Socorro Hoyos Rendón en  contra de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia,  por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso,  a la defensa y al acceso a la administración de justicia.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Penal  del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes dentro del  proceso adelantado contra el actor.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  El  Juzgado 1º Penal del Circuito de Florencia adelanta el proceso  n.o  180016000552-2016-000561-00 en contra de d Luz  Marina Moreno Ortiz   y  otros, por los punibles de fraude procesal y falso testimonio, en el  cual obra como víctima María  del Socorro Hoyos Rendón.  

En  la audiencia del 9 de julio de 2019, la defensa solicitó la  preclusión, decisión negada. Contra aquella, se  interpuso apelación, por lo que el diligenciamiento fue  enviado a la Sala  Única del Tribunal Superior de la capital del Caquetá  donde, actualmente, se encuentra.  

1.2.  Hoyos  Rendón  acude al amparo con el objeto de poner de presente que la Colegiatura  accionada ha incurrido en mora al resolver la alzada interpuesta  contra la negativa de acceder a la preclusión dentro del  radicado  n.o  180016000552-2016-000561-00.  

Igualmente,  expuso que el 17 de junio de 2021, su apoderado pidió al  accionado certificación del estado actual del asunto, al  tiempo que puso de presente el paso del tiempo, pero no ha obtenido  respuesta.  

En  suma, demanda  la protección de sus garantías y se  ordene al accionado que, dentro de 5 días resuelva el recurso  vertical precitado.  

2.  Las respuestas  

El  Magistrado Ponente de la Sala Única del Tribunal Superior de  la capital de Florencia refirió que el proceso objetado  ingresó a su despacho el 10 de septiembre de 2019 y, si bien,  a  la fecha no se ha emitido decisión de fondo, ello no ha  obedecido a incuria o mala fe, sino a la necesidad de avocar el  estudio y decisión del volumen de procesos asignados. Agregó,  que aborda la atención de los asuntos conforme al sistema de  turnos, otorgando preferencia, entre otros,  a las acciones  constitucionales de tutela, habeas corpus e  incidentes  de desacato, así mismo, en los diligenciamientos en los que se  encuentran personas privadas de la libertad.  

Igualmente, allegó  cuadros estadísticos sobre los ingresos y egresos del despacho  desde el año 2012 al 2019. Adujo que, no  existe acción u omisión que se traduzca en la  vulneración de las garantías fundamentales invocadas  por la accionante, pues la demora judicial está injustificada.  

Con respecto a la  solicitud presentada por la actora, manifestó que aquella fue  resuelta y enviada al correo humpolar@hotmail.com,  aportada para tal fin [aportó pantallazo de e mail del 10 de  agosto de 2021].  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si  en este caso el Tribunal accionado vulneraron los derechos al  debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración  de justicia de la interesada, por la presunta mora en resolver la  alzada presentada dentro del proceso  n.o  180016000552-2016-000561-00.  

2.  Mora judicial  

Conforme lo señala  expresamente el  artículo  29 de la Constitución Política, toda persona tiene  derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.  

En ese sentido, el  canon  228  Superior expresamente ordena que los  términos procesales se observen con diligencia y que su  incumplimiento debe ser sancionado.  

Del mismo modo, la  Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración  de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia  (cánones 2, 4 y 7, respectivamente).  

Por su parte, el  inciso 2º del precepto 10 de la Ley 906 de 2004 prevé que  será  obligatorio  el cumplimiento de «los  términos fijados por la ley o el funcionario para cada  actuación».  

Es así como  la Constitución Política y el ordenamiento legal  protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos  en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la  obligación de respetar los términos judiciales  previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga  una solución oportuna a las controversias planteadas ante la  jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela  judicial efectiva.  

De esta manera,  constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el  funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los  tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación,  salvo que la mora esté justificada por una  situación probada y objetivamente insuperable, que impida al  juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.  

Lo  anterior significa que el solo vencimiento de los términos  judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere  que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente  justificada para que sea clara la vulneración de dicha  garantía esencial.  

La  Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales  es evidente una dilación injustificada,  siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio  irremediable, la procedencia de la acción de tutela para  proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.  

Sobre  la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo  Tribunal Constitucional en sentencia  CC T- 292 de 1999:  

Solamente  una justificación debidamente probada y establecida fuera de  toda duda permite exonerar al juez de su obligación  constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo,  en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación  es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento  relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para  que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela  que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a  cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y  legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el  resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se  constituya en motivo insuperable de abstención.  

Es  así como la doctrina de esa Corporación ha decantado  que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso,  debe reunir las siguientes características: (i) el  incumplimiento de los términos señalados en la ley para  adelantar alguna actuación por parte del funcionario  competente; (ii) que  la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra  análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad  procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el  análisis global de procedimiento; (iii) la  falta de motivo o  justificación razonable en  la demora.  

Por  lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro  del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por  lo que la tutela no procede automáticamente ante el  incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario  judicial, sino que debe  acreditarse la falta de diligencia  de la autoridad pública.  Además de lo anterior, debe  demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable  que haga procedente la tutela en el asunto en particular1.  

2.1.  En este caso se conoce que el 10 de septiembre de 2019, la Sala Única  del Tribunal Superior de Florencia recibió el expediente  n.o  180016000552-2016-000561-00, seguido en contra de Luz  Marina Moreno Ortiz   y  otros, por los punibles de fraude procesal y falso testimonio,  proveniente  del Juzgado  1º Penal del Circuito de esa ciudad,  en el cual obra como  víctima  María  del Socorro Hoyos Rendón,    con el objeto de que se resuelva la alzada propuesta frente a la  negativa de la preclusión. Sin que hasta la fecha, exista  decisión de fondo.  

Según  expuso la Colegiatura accionada, la falta del estudio del recurso  vertical ha obedecido al alto  volumen de procesos asignados, los cuales aborda conforme al sistema  de turnos, otorgando preferencia, entre otros,  a las acciones  constitucionales de tutela, habeas corpus e  incidentes  de desacato, así mismo, a los diligenciamientos en los que se  encuentran personas privadas de la libertad.  

Con el objeto de  evidenciar la carga laboral allegó cuadros estadísticos  sobre los ingresos y egresos del despacho que tiene a cargo el  asunto, desde el año 2012 al 2019.  

Tales  circunstancias, permiten concluir entonces que, el juzgado accionado  ha expuesto objetivamente las causas que han imposibilitado emitir  respuesta de fondo al requerimiento del actor. Es decir que, la mora  en la cual ha incurrido se encuentra justificada, por ello no es  dable conceder el amparo propuesto por la actora.  

3.  Por otro lado, la accionante expuso que el 17  de junio de 2021, su apoderado pidió al accionado  certificación del estado actual del asunto, al tiempo que puso  de presente el paso del tiempo, sin que, hasta la interposición  de la presente acción hubiera recibido respuesta.  

Sin  embargo, en el trámite del amparo, el Tribunal accionada  acreditó que el 10  de agosto de 2021], informó el estado actual del proceso y los  inconvenientes que ha presentado para adoptar la decisión de  fondo, la cual fue enviada para al correo humpolar@hotmail.com,  aportada para tal fin por la parte interesada.  

Es decir, que la  presunta lesión al derecho al debido proceso, en su componente  de postulación, cesó antes de la emisión al  fallo.  

En suma se habrá  de negar la acción de tutela impetrada por María  del Socorro Hoyos Rendón.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar  el  amparo invocados por  María  del Socorro Hoyos Rendón.  

Segundo.  Exhortar al  Juzgado  2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cartagena, para  que en la mayor brevedad y dentro de sus posibilidades adopte la  decisión de fondo, dentro del requerimiento elevado por la  demandante.  

Tercero.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Así          lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013,          Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.      

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