STP11750-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP11750-2021  

Radicación  n.º 118612  

Acta  No. 202  

Bogotá  D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Sería  del caso admitir la acción de tutela instaurada por el abogado  Luis  Antonio Rodríguez De La Rosa  en  favor de Marleni  Garizábalo Toledo y   Alfonso Mendoza De La Rosa,  contra  de las Salas de Casación Penal1  y Laboral de esta Corte, por la presunta vulneración de sus  derechos al debido proceso y al acceso a la administración de  justicia, sino fuera porque se advierte que aquel carece de  legitimidad para actuar.  

ANTECEDENTES  

            

1. Fundamentos          de la acción  

1.1.  El  abogado Luis  Antonio Rodríguez De La Rosa  acude al amparo en busca de la protección de los derechos de  Marleni  Garizábalo Toledo y   Alfonso Mendoza De La Rosa.  

Con  ese propósito solicita que se deje sin efecto los fallos  constitucionales de primera y segunda instancia emitidos por las  Salas de Casación Laboral [CSJ, STL10040-2020, 4 nov. 2020,  rad. 61022] y Penal2  [CSJ, STP7724-2021, 24 jun. 2021, rad. 117456], ambas de esta Corte,  en las cuales cuestionaba las actuaciones adelantadas por la Sala  Laboral del Tribunal y el Juzgado 4º Laboral del Circuito, ambos  de Barranquilla.  

2.  Trámite  

La  acción fue repartida por la Secretaría General de la  Corte, al advertirse que estaban involucradas dos Salas de esta  Colegiatura.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si el  abogado El abogado Luis  Antonio Rodríguez De La Rosa  se  encuentra facultado para promover el presente accionamiento.  

2. La  legitimidad por activa  

2.1.  Como bien es sabido para todos, inclusive para las personas con poco  conocimiento en materias jurídicas, la acción de tutela  carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez  constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y  presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía  ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se  pretende la protección de los derechos de terceros.  

Para  el efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:  

Legitimidad  e interés. La acción de tutela podrá ser  ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o  amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante. Los poderes  se presumirán auténticos.  

También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.  

2.2.  De la lectura exacta del articulado se puede establecer:  

i)  Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo,  solamente a la “persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”,  quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante,  bien que éste sea judicial o un agente oficioso.  

ii)  Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un  profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la  existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por  tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial.  

iii)  Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además  de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de  acreditar la indefensión del titular de las garantías  cuya tutela se demanda.  

2.3.  La Corte Constitucional ha señalado las condiciones que debe  cumplir quien actúe como representante dentro de una acción  de tutela, así como los requisitos del documento que lo  faculta como tal. Al respecto, en sentencia CC T–975/05, dijo:  

[…]  se ha pronunciado en varias oportunidades acerca de la necesidad de  cumplir con los requisitos generales que establece el Decreto 196 de  1971 sobre el ejercicio de la profesión de abogado, razón  por la cual quien ejerce  la acción de tutela a nombre de otro a título  profesional, en virtud de mandato judicial, (…) actúa  dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la  profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar  que lo es según las normas aplicables.  

[…]  

En la  sentencia T-531 de 2004 se señalaron los siguientes requisitos  para la presentación demandas de tutela mediante apoderado  judicial:  

Dentro de  los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala  que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe  realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder  que se presume auténtico. (iii) El  referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial.  En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o  para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se  entiende conferido para la promoción de procesos diferentes,  así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en  el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento  sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con  tarjeta profesional.  

Conforme con lo  anteriormente señalado, está facultada para promover la  acción de tutela aquella persona que sienta vulnerados o  amenazados sus derechos fundamentales. Para tal efecto, puede hacerlo  de manera directa o a través de apoderado judicial.  

2.4  En  el asunto objeto de examen,  se  observa que el abogado Luis  Antonio Rodríguez De La Rosa  no  está habilitado para interponer el presente amparo a nombre de  Marleni  Garizábalo Toledo y   Alfonso Mendoza De La Rosa,  pues no aportó poder especial para interponer acción de  tutela en nombre de aquellos.  

Véase  además que, si bien en virtud de la pandemia declarada por el  Covid-19, se ha flexibilizado el análisis de la legitimidad  por activa, en tratándose del aporte del poder para actuar, en  este evento el abogado no ofreció ninguna razón para no  allegar el mencionado poder o los motivos por los cuales Marleni  Garizábalo Toledo y   Alfonso Mendoza De La Rosa,  no  puedan acudir por sí mismos al amparo.  

Por lo dicho, la tutela no  puede prosperar, pues no es posible entrar a estudiar el fondo del  asunto y, en consecuencia, será rechazada.  

Es  de advertir que aunque la Sala con anterioridad, en casos como el  presente, cuando es rechazado el amparo, las diligencias eran  archivadas y contra esa decisión no procedía recurso  alguno, esa postura fue variada a partir del auto CSJ ATP719-2019, 9  may. 2019, rad. 104429. En virtud de lo anterior, se procederá  a conceder la posibilidad de impugnar esa clase de determinación  y, en caso de que no sea apelada, proceder a remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, en  cumplimiento a lo señalado por esa Corporación en  sentencia CC T-313-2018.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

Primero.  Rechazar  por falta de legitimación en la causa por activa, la acción  de tutela presentada por el profesional del derecho  derecho  Luis  Antonio Rodríguez De La Rosa.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sala de Tutelas integrada por los Magistrados JOSÉ          FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, EUGENIO FERNÁNDEZ          CARLIER y PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR.  

2          Sala de Tutelas integrada por los Magistrados JOSÉ          FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, EUGENIO FERNÁNDEZ          CARLIER y PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR.      

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