STP11753-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP11753-2021  

Radicación  n.°  118358  

Acta  n.° 202  

Bogotá,  D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por Wilder  Alexander Millán Nossa,  mediante  apoderado, frente a la sentencia proferida el 13 de julio de 2021,  por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de  Viterbo mediante la cual negó la tutela interpuesta contra el  Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy por la presunta vulneración  de su derecho de petición.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…] Refiere  el apoderado que el 28 de abril del 2021 presentó derecho de  petición vía correo electrónico ante el Juzgado  Promiscuo del Circuito de El Cocuy, con el fin de que se le  informara: i) cual fue el trámite que se le imprimió al  proceso desde el 2 de octubre del 2020 hasta la fecha de la  presentación de la tutela; ii) porqué el Despacho no  continúo con el trámite del incidente de reparación  integral en el proceso; iii) cual fue la decisión o el auto  objeto del recurso de apelación que se está  surtiendo  ante el Tribunal Santa Rosa de Viterbo en el proceso; y iv) se expida  copias de lo actuado por parte del Juzgado en el proceso desde el 2  de octubre del 2020 hasta la fecha de la presentación de la  tutela.  

Indica  que de la anterior petición  el Juzgado accionado el mismo día y por el mismo medio emitió  respuesta, pero que ésta no es integra ni clara, carece de  oficialidad, no responde en documento oficial y se desconoce la  procedencia del funcionario que le da respuesta, además no es  coherente a lo solicitado y tampoco se expidieron las copias  solicitadas.  

Así,  solicita se reconozca el derecho fundamental de petición y se  dé respuesta satisfactoria e integra a la petición  elevada.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala Única  del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo  al derecho de petición.  

Adujo que, el  accionado emitió respuesta al requerimiento presentado por el  actor -en calidad de víctima dentro del proceso 2019-00040-00-  en la cual le dio a conocer que no era dable iniciar el incidente de  reparación integral toda vez que el fallo condenatorio fue  apelado y remitido el expediente a ese Tribunal. Adicionalmente, lo  conminó para que acuda a esa corporación a pedir las  copias requeridas.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Wilder  Alexander Millán Nossa  mediante apoderado, reiteró los argumentos del escrito  tutelar, según los cuales su solicitud del 28 de abril de  2021, no fue adecuadamente respondida y, aún no cuenta con las  copias pedidas, resalta que lo requeridos son las actuaciones  adelantadas por el despacho accionado y no del Tribunal.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si el Juzgado  Promiscuo del Circuito del Cocuy  vulneró el derecho de  petición invocado por el interesado.  

2. Sobre el  derecho de petición frente al de postulación  

Conforme  al canon 23 ibídem,  el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen  las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por  motivos de interés general o particular y el deber de éstas  de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.  

2.1. Ahora bien,  cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el  pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte  Constitucional en sentencia CC T-272-2006, diferenció dos  situaciones así:  

[…]    Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de  un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de  derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del  derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de  postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto,  cual sería el derecho esencial afectado con su desatención,  es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se  llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si  ésta implica decisión judicial sobre algún  asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este  caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en  función jurisdiccional, que por tanto, está reglado  para el proceso que debe seguirse en la actuación y así,  el juez, por más que lo invoque el petente, no está  obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de  petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá  dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los  términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que  correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse  tanto él como las partes.  

Es  necesario  recordar que, como ya se ha reiterado en varias ocasiones, cuando los  sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial  competente, en el marco de la actuación en la cual están  vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no  es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación  del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se  está frente actuaciones regladas por la ley procesal.  

Ello es así,  también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial  que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él  está regulado por los principios, términos y normas del  proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada  por el debido proceso.  

Así las  cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud  debe distinguir si la esencia de ésta implica su  pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por  el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y  términos propios del derecho de petición.  

3. El caso  concreto  

De  los elementos de juicio allegados al plenario se advierte que Wilder  Alexander Millán Nossa,  en calidad de víctima, el  28 de abril de 2021 presentó solicitud ante el Juzgado  Promiscuo del Circuito del Cocuy, en la cual indicó como  referencia: “Causa  penal No. 152443189001-2019-00040-00. Delito: Homicidio y otros.  Procesado: GONZALEZ ZUÑIGA DAZA”.  A renglón seguido, pidió lo siguiente:  

1.  Se  me informe, cual fue el trámite que se le imprimió al  proceso de referencia desde el 02 de octubre del 2020 hasta la fecha.  

2.  Se  me informe, porque el Despacho no continuó, con el trámite  

del  incidente de reparación integral en el proceso de referencia.  

3.  Se  me informe, cual fue la decisión o el auto objeto del recurso  de apelación que se está surtiendo ante el Tribunal  Sta. Rosa de Viterbo en el proceso de referencia.  

4.  Se  me expida copias de lo actuado por parte del Juzgado en el proceso de  referencia desde el 02 de octubre del 2020 hasta la fecha.  

En  esa misma fecha, el accionado, a través del Oficial Mayor Juan  Camilo Pardo Mizuno,  emitió respuesta en la que, refirió lo siguiente:  

Buenos  días, atendiendo a las solicitudes elevadas por medio de su  derecho de petición, me permio informarle que las diligencia  tiene conocimiento de la causa el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Sta. Rosa de Viterbo y las mismas no han regresado de  dicha corporación, tal como se le indicó en la  respuesta del día 21 de abril hogaño. Por otra parte se  le indica, que para dar inicio al incidente de reparación  integral, la sentencia condenatoria debe estar en firme, situación  que no aplica para el presente caso, ya que este Juzgado no ha sido  notificado de alguna decisión adoptada por el superior, ni se  han devuelto las actuaciones procesales de la referencia.  

Por  último, debido a que el expediente se encuentra surtiendo el  trámite de segunda instancia en el Tribunal Superior de Santa  Rosa de Viterbo (Boyacá), es necesario que se comunique con  dicha corporación por medio de los canales habilitados para  conocer el estado del proceso y solicite ante su Secretaria las  copias que usted requiere, para que dicha corporación informe  lo pertinente.  

Para  el A  quo,  la respuesta del actor fue clara y congruente, sin embargo, la Sala  llega a otra conclusión.  

Lo  primero que debe indicarse es que, si  bien, la solicitud que el interesado elevó lo fue con ocasión  de su calidad de víctima al interior de proceso n.o  152443189001-2019-00040-00,  que se sigue por el delito de homicidio y otros, lo que enmarcaría  ese requerimiento dentro del derecho al debido proceso en su  componente de postulación. También lo es que, al pedir  información sobre: i) el trámite  que se le imprimió al proceso desde el “2 de octubre del  2020 hasta la fecha”; ii) las razones por las que no se  continuó, con el trámite del incidente; iii) la  decisión o el auto objeto del recurso de apelación; y,  iii) se expidan copias de lo actuado “desde el 02 de octubre  del 2020 hasta la fecha”, en momento alguno se le está  pidiendo al juzgado accionado que haga  o deje de hacer algo dentro de su función, tampoco lo  mencionado está regulado por los principios, términos y  normas del proceso.  

Es decir, que la  información relacionada con el estado del proceso y la  expedición de copias, en este evento, dadas las  particularidades expuestas, debe ventilarse a través de las  reglas del derecho de petición.  

Ahora bien, al  confrontar al contestación emitida por el accionado frente a  los exigencias del actor, se evidencia que, el  primer cuestionamiento del recurrente fue que se le informe “cual  fue el trámite que se le imprimió al proceso de  referencia desde el 02 de octubre del 2020 hasta la fecha”, sin  embargo, el despacho accionado guardó silencio y, expuso  genéricamente, que la sentencia condenatoria [sin especificar  fecha de su emisión], fue remitida, en virtud del recurso  contra la condena, a la Sala Única del Tribunal Superior de  Santa Rosa de Viterbo [tampoco dio cuenta de la fecha].  

Por  otro lado, en cuanto a las copias, conminó a la parte  interesada, para que se dirija ante la Corporación citada para  solicitarlas, cuando lo cierto es que, al tratarse de un asunto que  escapa a su competencia, pues en la actualidad no cuenta con el  expediente, debió correr traslado de la solicitud a la  encargada de suministrar las copias, tal y como lo prevé el  artículo 211  de la Ley 1755 de 2015.  

En ese orden, se  advierte que la accionada lesionó el derecho de petición  invocado por el actor, por tanto, se revocará el fallo  impugnado y, en su lugar se concederá el amparo a esa  garantía. En consecuencia, se ordenará al juzgado  accionado que, dentro del término de 48 horas siguientes a la  notificación de este amparo, complemente la respuesta  proporcionada al actor en virtud de la petición elevada el 28  de abril de 2021, igualmente, que corra traslado de la misma al  Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, para que se pronuncie sobre la  expedición de copias.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley;  

Primero.  Revocar  el  fallo impugnado para conceder  el amparo al derecho de petición en favor de Wilder  Alexander Millán Nossa  mediante apoderado.  

En  consecuencia, ordenar  al  Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy que, dentro del término  de 48 horas siguientes a la notificación de este amparo,  complemente la respuesta proporcionada al actor, en virtud de la  petición elevada el 28 de abril de 2021, igualmente, que corra  traslado de la misma al Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, para que  se pronuncie sobre la expedición de copias.  

Tercero.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Artículo 21. Funcionario          sin competencia. Si          la autoridad a quien se dirige la petición no es la          competente, se informará de inmediato al interesado si este          actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días          siguientes al de la recepción, si obró por escrito.          Dentro del término señalado remitirá la          petición al competente y enviará copia del oficio          remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario          competente así se lo comunicará. Los términos          para decidir o responder se contarán a partir del día          siguiente a la recepción de la Petición por la          autoridad competente.  

      

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