STP17165-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP17165-2021  

Radicación  no.119026  

(Aprobado  Acta No. 238)  

Bogotá  D.C., septiembre catorce (14) de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Al trámite  fueron vinculados todas las partes e intervinientes dentro del  proceso con radicado 17001600003020190342300.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del extenso y confuso escrito  de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Contra HEINER  DUQUE GONZÁLEZ  se adelanta la causa con radicado 1700160000302019034230, ante el  Juzgado 7º Penal del Circuito de Manizales, por los delitos de  hurto calificado y agravado, lesiones personales y secuestro.  

(ii)  Luego de hacer una reseña de los hechos materia de juzgamiento  y su participación en ellos, afirma el aquí demandante  que la formulación de imputación constituye un yerro de  la fiscalía, pues, aunque acepta los cargos por el delito de  hurto calificado y agravado, se considera ajeno a las demás  conductas punibles atribuidas por el ente acusador. Además,  agrega, pese a que ha querido colaborar con la administración  de justicia y llegar a un preacuerdo, el delegado fiscal no ha  facilitado ello, como tampoco el juez de conocimiento, por no  asegurarse la reparación integral a las víctimas.  

(iii)  Además, agrega, siendo su propósito colaborar con la  administración de justicia y llegar a un preacuerdo, el  delegado fiscal no ha facilitado ello, como tampoco el juez de  conocimiento, por no asegurarse la reparación integral a las  víctimas. De estas últimas se queja también,  alegando que han cambiado sus declaraciones, pretendiendo incluir en  el ilícito unos elementos que no fueron hurtados, lo cual ha  dilatado el proceso.  

(iv)  Refiere el promotor del resguardo que estuvo privado de la libertad  en una URI, por más de 36 horas, bajo condiciones inhumanas  que atentaron contra su dignidad, razón por la cual solicita  la reparación de ese daño, aplicando en su caso el  medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto  en la Ley 1437 de 2011.  

2. Por  lo anterior, la parte actora acude ante el juez de tutela para que  proteja  las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia  de ello, intervenga  en las diligencias con radicado  1700160000302019034230  y ordene  que sólo sea juzgado por el delito de hurto calificado y  agravado; así mismo, disponga  el cambio de los funcionarios a cargo de su proceso y el  resarcimiento de perjuicios, de conformidad con las normas contenidas  en el CPACA.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 23 de julio de 2021 la Sala a  quo  admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a  las autoridades y partes mencionadas.  

La  titular del Juzgado 7º Penal del Circuito de Manizales, en  respuesta al requerimiento efectuado, hizo un recuento de la  actuación procesal. Con sustento en ello, aseguró que  ese “Despacho  ha enviado al procesado los documentos procesales que ha requerido,  se han atendido sus solicitudes de cambio de defensor y se ha  participado de todas las audiencias otorgándose el espacio  para comunicarse con su defensor, tanto en las audiencias  preliminares como en las adelantadas por este Estrado Judicial se le  han respetado y comunicado sus derechos y garantías como  procesado. En cuanto a sus manifestaciones de libertad o su interés  de allanarse a los cargos estos deben ser planteados por el o a  través de su abogado defensor en audiencia pública”.  

A  su turno, el apoderado de víctimas dentro de la actuación  cuestionada sostuvo que “el  proceso ha estado rodeado de todas las garantías procesales de  que la ley dispone, y ajustado a los procedimientos contemplados en  el Código de Procedimiento Penal y demás normas que nos  atañen”.  

El  Fiscal 2º Especializado se opuso a la prosperidad del amparo. En  tal sentido, argumentó que ha brindado respuesta a todas las  peticiones formuladas por el gestor del resguardo, indicándole  que para acogerse a la figura del preacuerdo debe hacerlo por  intermedio de su abogado defensor o aceptar total o parcialmente los  cargos endilgados durante la audiencia de juicio oral programada. Así  mismo, le explicó lo relativo al incidente de reparación  integral a las víctimas, que deberá surtirse ante el  mismo juez de conocimiento, una vez se profiera sentencia  condenatoria.  

Por último,  el Procurador 107 Judicial II Penal acudió al trámite  para manifestar que “pretende  quien acciona que de manera paralela se adelante otro proceso y  que   el mismo le  sea favorable, lo  que  a  todas luces  es contrario  a   la  esencia  de  la Acción de Amparo, dada su subsidiaridad,  pues todos los aspectos han de ser ventilados ante el juez natural,  en este evento el Juzgado Séptimo Penal del Circuito y las  decisiones que  allí  se  llegaren  a  adoptar y  no  se   compartan están  revestidas  del  derecho fundamental a la  doble instancia”.  

Mediante sentencia  del 4 de agosto de 2021, el Tribunal Superior de Manizales negó  por improcedente la protección reclamada, tras considerar que  “el  accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para demandar la  reparación de los daños que afirma se le han causado  con motivo de las iniciales condiciones de cautiverio”.  De otra parte, frente a la pretensión relacionada con que el  juez de tutela realice correctivos a la función acusadora de  la Fiscalía y decisoria del juez, estimó que “la  acción constitucional que   ahora   se   resuelve   no   se    creó   para   invadir   órbitas   de competencia  funcional de otras autoridades sino para proteger los derechos  fundamentales cuando se demuestre que han sufrido menoscabo por la  acción u omisión de las autoridades públicas”.  Por último, dijo que “también  es absolutamente improcedente la pretensión de que el juez de  tutela   analice   la   situación   sociofamiliar   del  procesado y ordene la concesión de la prisión  domiciliaria como padre cabeza de familia. En primer lugar, el juez  no ha proferido sentencia de condena y por ello no es posible un  pronunciamiento en este sentido ni siquiera por parte del juez de  conocimiento.  En segundo lugar, como lo hemos dicho, la acción  de tutela no fue concebida para reemplazar los procedimientos  ordinarios sino para corregir vulneraciones a los derechos  fundamentales”.  

Una vez notificado  el fallo de primera instancia, la parte demandante lo recurrió,  reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y alegando  que sus prerrogativas fundamentales han sido quebrantadas por las  autoridades convocadas a este diligenciamiento, generándole  perjuicios físicos, psíquicos y espirituales, no sólo  por sus actuaciones, sino por la privación de la libertad en  los calabozos de la URI. De igual forma, criticó de nuevo que  se esté frustrando su intención de reparar a los  afectados con la conducta punible, pues el valor de la indemnización  reclamada por las víctimas es exagerada, en tanto los  elementos hurtados eran de muy bajo costo comercial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Manizales.  

Ha  sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente  acudir a la solicitud de protección constitucional para  intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello  desconoce la independencia de que están revestidas las  autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su  competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía  que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual  de defensa de los derechos fundamentales.  

En  el presente asunto, la actuación penal con radicado  17001600003020190342300,  seguida en contra de HEINER  DUQUE GONZÁLEZ  se  encuentra en  trámite, específicamente en etapa de juicio oral, y  es allí donde debe la parte accionante presentar las  solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que  estime desconocedora de sus garantías superiores o desplegar  la actividad probatoria necesaria para demostrar la ausencia de  responsabilidad frente a los delitos atribuidos por la Fiscalía  General de la Nación, respecto de los cuales sólo  acepta su participación de manera parcial. Por tanto, no es  oportuno ni procedente pedirle al juez constitucional que se  entrometa en el asunto.  

Ello,  en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que  conforman un proceso son el primer espacio de protección de  los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que  tiene que ver con la garantía del debido proceso.  

Asumir  una posición como la pretendida por el promotor del resguardo  implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus  funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de  los procesos todavía en curso, adelantados conforme la  normativa aplicable en cada caso, máxime cuando no está  acreditada (ni lo avizora la Sala) una evidente situación de  perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención  transitoria del juez de tutela.  

Sobre  el particular, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»1.  

Ahora bien, a  la Fiscalía le corresponde efectuar la  formulación de la imputación fáctica cuando de  los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la  información legalmente obtenida, se pueda inferir  razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito  que se investiga (art. 286 – 287 Ley 906 de 2004). En esas  circunstancias, el  juez constitucional debe tener en cuenta que el ente acusador  implementa un programa metodológico sobre el cual ejecuta una  actividad probatoria, ámbito en el cual le está vedada  su intervención, en virtud de los principios de subsidiariedad  y residualidad que rigen este instrumento excepcional.  

En tales  condiciones, no  se podría por esta senda constitucional obligar al titular de  la acción penal, luego de agotar sus labores investigativas, a  orientar la acusación en un sentido específico o por  determinados delitos,  porque ello constituiría una intromisión indebida del  juez de tutela.  Además, se reitera, el proceso es el espacio idóneo  para la discusión que propone el gestor del amparo y es allí  donde, a través de la práctica probatoria y su  participación activa en ella, aquél podrá  orientar el debate a demostrar su ausencia de responsabilidad en la  comisión de las conductas punibles frente a las cuales aduce  no estar involucrado.  

De otra parte, de  conformidad con lo establecido en el estatuto procedimental penal con  tendencia acusatoria, la fiscalía y el encausado pueden pre  acordar, con la aprobación de la autoridad judicial  competente, la terminación anticipada del proceso «con  el fin de humanizar la actuación procesal y la pena; obtener  pronta y cumplida justicia; activar la solución de los  conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación  integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la  participación del imputado en la definición de su caso»  (artículo 348 L.906/04).  

Para la  celebración de los preacuerdos y negociaciones, es  indispensable que el encausado cuente con la asistencia y asesoría  de un defensor, so pena de ser calificados de inexistentes (artículo  354 L.906/04), a fin de concretar si es conveniente para él 1)  admitir su culpabilidad –caso en el que la pena imponible se  reduciría “hasta  en la mitad”–,  o 2) aceptar responsabilidad respecto de un delito con sanción  menor, a cambio de que el ente acusador elimine alguna causal de  agravación punitiva, un cargo específico o tipifique la  conducta de una forma que permita disminuir el quantum  punitivo  (inciso 2º artículo 350 L.906/04).  

En este orden,  preciso es destacar que lo acordado entre el delegado del ente  acusador y el procesado, siempre que no implique desconocimiento de  derechos y garantías fundamentales, y que se constate que la  decisión de éste último fue expresada de manera  libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, y asesorada por  la defensa, «obligan  al Juez de conocimiento»,  quien deberá convocar la audiencia para proferir la sentencia  condenatoria correspondiente (incisos 4º y 5º artículo  351 L.906/04).  

Para el caso  concreto, observa la Corte que HEINER  DUQUE GONZÁLEZ  parece olvidar que el Fiscal 2º  Especializado llevó a  cabo acercamientos con su defensor inicial para concretar un  preacuerdo, mismo que, llegada la fecha para su verificación  ante el juez de conocimiento, no prosperó porque su nuevo  abogado propuso una nulidad de la actuación a partir de la  formulación de imputación y se abstuvo de consolidar la  negociación adelantada con la fiscalía, de manera que  no puede ahora el actor alegar a su favor una supuesta arbitrariedad  por parte de la administración de justicia, la cual no existe  y deviene, en todo caso, de una situación que él mismo  generó al retractarse libre y voluntariamente de lo convenido.  

Por último,  las pretensiones orientadas a que, en sede constitucional, se declare  que los funcionarios judiciales convocados a este trámite han  ocasionado un daño antijurídico al aquí  demandante, no están llamadas a prosperar, por cuanto esa  manifestación debe ser el resultado del ejercicio del medio de  control de reparación directa al que debe acudir el  interesado, para que sea el juez administrativo quien dirima la  controversia y emita la decisión que en derecho corresponda.  

Corolario de lo  señalado en precedencia, se confirmará el fallo objeto  de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS  N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 4 de julio  de 2021,  mediante la cual la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales  negó  por improcedente el amparo invocado por HEINER  DUQUE GONZÁLEZ.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.  

      

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