Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP17165-2021
Radicación no.119026
(Aprobado Acta No. 238)
Bogotá D.C., septiembre catorce (14) de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Al trámite fueron vinculados todas las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado 17001600003020190342300.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del extenso y confuso escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Contra HEINER DUQUE GONZÁLEZ se adelanta la causa con radicado 1700160000302019034230, ante el Juzgado 7º Penal del Circuito de Manizales, por los delitos de hurto calificado y agravado, lesiones personales y secuestro.
(ii) Luego de hacer una reseña de los hechos materia de juzgamiento y su participación en ellos, afirma el aquí demandante que la formulación de imputación constituye un yerro de la fiscalía, pues, aunque acepta los cargos por el delito de hurto calificado y agravado, se considera ajeno a las demás conductas punibles atribuidas por el ente acusador. Además, agrega, pese a que ha querido colaborar con la administración de justicia y llegar a un preacuerdo, el delegado fiscal no ha facilitado ello, como tampoco el juez de conocimiento, por no asegurarse la reparación integral a las víctimas.
(iii) Además, agrega, siendo su propósito colaborar con la administración de justicia y llegar a un preacuerdo, el delegado fiscal no ha facilitado ello, como tampoco el juez de conocimiento, por no asegurarse la reparación integral a las víctimas. De estas últimas se queja también, alegando que han cambiado sus declaraciones, pretendiendo incluir en el ilícito unos elementos que no fueron hurtados, lo cual ha dilatado el proceso.
(iv) Refiere el promotor del resguardo que estuvo privado de la libertad en una URI, por más de 36 horas, bajo condiciones inhumanas que atentaron contra su dignidad, razón por la cual solicita la reparación de ese daño, aplicando en su caso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en la Ley 1437 de 2011.
2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el juez de tutela para que proteja las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga en las diligencias con radicado 1700160000302019034230 y ordene que sólo sea juzgado por el delito de hurto calificado y agravado; así mismo, disponga el cambio de los funcionarios a cargo de su proceso y el resarcimiento de perjuicios, de conformidad con las normas contenidas en el CPACA.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 23 de julio de 2021 la Sala a quo admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.
La titular del Juzgado 7º Penal del Circuito de Manizales, en respuesta al requerimiento efectuado, hizo un recuento de la actuación procesal. Con sustento en ello, aseguró que ese “Despacho ha enviado al procesado los documentos procesales que ha requerido, se han atendido sus solicitudes de cambio de defensor y se ha participado de todas las audiencias otorgándose el espacio para comunicarse con su defensor, tanto en las audiencias preliminares como en las adelantadas por este Estrado Judicial se le han respetado y comunicado sus derechos y garantías como procesado. En cuanto a sus manifestaciones de libertad o su interés de allanarse a los cargos estos deben ser planteados por el o a través de su abogado defensor en audiencia pública”.
A su turno, el apoderado de víctimas dentro de la actuación cuestionada sostuvo que “el proceso ha estado rodeado de todas las garantías procesales de que la ley dispone, y ajustado a los procedimientos contemplados en el Código de Procedimiento Penal y demás normas que nos atañen”.
El Fiscal 2º Especializado se opuso a la prosperidad del amparo. En tal sentido, argumentó que ha brindado respuesta a todas las peticiones formuladas por el gestor del resguardo, indicándole que para acogerse a la figura del preacuerdo debe hacerlo por intermedio de su abogado defensor o aceptar total o parcialmente los cargos endilgados durante la audiencia de juicio oral programada. Así mismo, le explicó lo relativo al incidente de reparación integral a las víctimas, que deberá surtirse ante el mismo juez de conocimiento, una vez se profiera sentencia condenatoria.
Por último, el Procurador 107 Judicial II Penal acudió al trámite para manifestar que “pretende quien acciona que de manera paralela se adelante otro proceso y que el mismo le sea favorable, lo que a todas luces es contrario a la esencia de la Acción de Amparo, dada su subsidiaridad, pues todos los aspectos han de ser ventilados ante el juez natural, en este evento el Juzgado Séptimo Penal del Circuito y las decisiones que allí se llegaren a adoptar y no se compartan están revestidas del derecho fundamental a la doble instancia”.
Mediante sentencia del 4 de agosto de 2021, el Tribunal Superior de Manizales negó por improcedente la protección reclamada, tras considerar que “el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para demandar la reparación de los daños que afirma se le han causado con motivo de las iniciales condiciones de cautiverio”. De otra parte, frente a la pretensión relacionada con que el juez de tutela realice correctivos a la función acusadora de la Fiscalía y decisoria del juez, estimó que “la acción constitucional que ahora se resuelve no se creó para invadir órbitas de competencia funcional de otras autoridades sino para proteger los derechos fundamentales cuando se demuestre que han sufrido menoscabo por la acción u omisión de las autoridades públicas”. Por último, dijo que “también es absolutamente improcedente la pretensión de que el juez de tutela analice la situación sociofamiliar del procesado y ordene la concesión de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. En primer lugar, el juez no ha proferido sentencia de condena y por ello no es posible un pronunciamiento en este sentido ni siquiera por parte del juez de conocimiento. En segundo lugar, como lo hemos dicho, la acción de tutela no fue concebida para reemplazar los procedimientos ordinarios sino para corregir vulneraciones a los derechos fundamentales”.
Una vez notificado el fallo de primera instancia, la parte demandante lo recurrió, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y alegando que sus prerrogativas fundamentales han sido quebrantadas por las autoridades convocadas a este diligenciamiento, generándole perjuicios físicos, psíquicos y espirituales, no sólo por sus actuaciones, sino por la privación de la libertad en los calabozos de la URI. De igual forma, criticó de nuevo que se esté frustrando su intención de reparar a los afectados con la conducta punible, pues el valor de la indemnización reclamada por las víctimas es exagerada, en tanto los elementos hurtados eran de muy bajo costo comercial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales.
Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales.
En el presente asunto, la actuación penal con radicado 17001600003020190342300, seguida en contra de HEINER DUQUE GONZÁLEZ se encuentra en trámite, específicamente en etapa de juicio oral, y es allí donde debe la parte accionante presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías superiores o desplegar la actividad probatoria necesaria para demostrar la ausencia de responsabilidad frente a los delitos atribuidos por la Fiscalía General de la Nación, respecto de los cuales sólo acepta su participación de manera parcial. Por tanto, no es oportuno ni procedente pedirle al juez constitucional que se entrometa en el asunto.
Ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso.
Asumir una posición como la pretendida por el promotor del resguardo implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso, máxime cuando no está acreditada (ni lo avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez de tutela.
Sobre el particular, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»1.
Ahora bien, a la Fiscalía le corresponde efectuar la formulación de la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga (art. 286 – 287 Ley 906 de 2004). En esas circunstancias, el juez constitucional debe tener en cuenta que el ente acusador implementa un programa metodológico sobre el cual ejecuta una actividad probatoria, ámbito en el cual le está vedada su intervención, en virtud de los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este instrumento excepcional.
En tales condiciones, no se podría por esta senda constitucional obligar al titular de la acción penal, luego de agotar sus labores investigativas, a orientar la acusación en un sentido específico o por determinados delitos, porque ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela. Además, se reitera, el proceso es el espacio idóneo para la discusión que propone el gestor del amparo y es allí donde, a través de la práctica probatoria y su participación activa en ella, aquél podrá orientar el debate a demostrar su ausencia de responsabilidad en la comisión de las conductas punibles frente a las cuales aduce no estar involucrado.
De otra parte, de conformidad con lo establecido en el estatuto procedimental penal con tendencia acusatoria, la fiscalía y el encausado pueden pre acordar, con la aprobación de la autoridad judicial competente, la terminación anticipada del proceso «con el fin de humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso» (artículo 348 L.906/04).
Para la celebración de los preacuerdos y negociaciones, es indispensable que el encausado cuente con la asistencia y asesoría de un defensor, so pena de ser calificados de inexistentes (artículo 354 L.906/04), a fin de concretar si es conveniente para él 1) admitir su culpabilidad –caso en el que la pena imponible se reduciría “hasta en la mitad”–, o 2) aceptar responsabilidad respecto de un delito con sanción menor, a cambio de que el ente acusador elimine alguna causal de agravación punitiva, un cargo específico o tipifique la conducta de una forma que permita disminuir el quantum punitivo (inciso 2º artículo 350 L.906/04).
En este orden, preciso es destacar que lo acordado entre el delegado del ente acusador y el procesado, siempre que no implique desconocimiento de derechos y garantías fundamentales, y que se constate que la decisión de éste último fue expresada de manera libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, y asesorada por la defensa, «obligan al Juez de conocimiento», quien deberá convocar la audiencia para proferir la sentencia condenatoria correspondiente (incisos 4º y 5º artículo 351 L.906/04).
Para el caso concreto, observa la Corte que HEINER DUQUE GONZÁLEZ parece olvidar que el Fiscal 2º Especializado llevó a cabo acercamientos con su defensor inicial para concretar un preacuerdo, mismo que, llegada la fecha para su verificación ante el juez de conocimiento, no prosperó porque su nuevo abogado propuso una nulidad de la actuación a partir de la formulación de imputación y se abstuvo de consolidar la negociación adelantada con la fiscalía, de manera que no puede ahora el actor alegar a su favor una supuesta arbitrariedad por parte de la administración de justicia, la cual no existe y deviene, en todo caso, de una situación que él mismo generó al retractarse libre y voluntariamente de lo convenido.
Por último, las pretensiones orientadas a que, en sede constitucional, se declare que los funcionarios judiciales convocados a este trámite han ocasionado un daño antijurídico al aquí demandante, no están llamadas a prosperar, por cuanto esa manifestación debe ser el resultado del ejercicio del medio de control de reparación directa al que debe acudir el interesado, para que sea el juez administrativo quien dirima la controversia y emita la decisión que en derecho corresponda.
Corolario de lo señalado en precedencia, se confirmará el fallo objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 4 de julio de 2021, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó por improcedente el amparo invocado por HEINER DUQUE GONZÁLEZ.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.