Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STP11425 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 117772
Acta No. 189
Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se resuelve la tutela instaurada por EDWARD FERNEY NAVAS RODRÍGUEZ contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. La Universidad Autónoma de Bucaramanga – UNAB, el 23 de abril de 2021, confirió a EDWARD FERNEY NAVAS RODRÍGUEZ el título de abogado.
2. El 28 de abril pasado, NAVAS RODRÍGUEZ radicó solicitud de inscripción como abogado y expedición de la tarjeta profesional, a través de la plataforma digital del Sistema de Información de Registro Nacional de Abogados SIRNA, que dispuso la Unidad de Registro de abogados URNA del Consejo Superior de la Judicatura.
3. Refiriere el promotor de la acción que el trámite consultado a través del sistema SIRNA – opción “consulta de Estados, Trámites y Solicitudes” se encuentra en “PRE-INSCRIPCIÓN”, pese a que el 27 de mayo de 2021 acusaron recibido de la documentación.
Afirma, además, que han transcurrido más de 35 días de radicado el trámite, sin que la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA emita respuesta de fondo a su solicitud de inscripción y expedición de tarjeta profesional de abogado.
4. En virtud de la situación fáctica descrita, el accionante pretende el amparo del derecho fundamental de petición, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada otorgar respuesta a su solicitud y expedir la tarjeta profesional de abogado.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
La queja fue admitida el pasado 28 de junio y en la misma fecha, se ordenó su notificación y traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de defensa quien se pronunció en los siguientes términos:
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, manifestó que debido al excesivo aumento de solicitudes de expedición de tarjetas profesionales de abogados y las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID – 19, se vio afectada la capacidad operativa de la Unidad por lo que tramita las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para ello.
Adujo que inscribió en el registro de abogados al tutelante asignándole la Tarjeta Profesional de Abogado No. 362.079 mediante el Acta No. 10384 del 15 de julio de 2021, cuya copia anexa.
Aseguró que envió los documentos al contratista Identificación Plástica S.A.S. para la elaboración del plástico de la Tarjeta Profesional y cuando sea entregado a su unidad lo remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio de residencia registrado por la parte accionante.
Añadió que el demandante podrá acceder a la certificación de vigencia y titularidad de la Tarjeta Profesional de Abogado, descargándola o consultando en la sección de “Certificado de Vigencia” de la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/certificado.aspx escogiendo la calidad de “Abogado”.
Por último, consideró que no existe vulneración a ningún derecho fundamental en la actuación que efectuó por su parte y solicitó negar el amparo solicitado por tratarse de un hecho superado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con el artículo 1°, numeral 8°, del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, al dirigirse contra la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia URNA del Consejo Superior de la Judicatura.
Problema jurídico
Consiste en determinar si la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia URNA, vulneró los derechos fundamentales de EDWARD FERNEY NAVAS RODRÍGUEZ ante la omisión de tramitar la expedición de la tarjeta profesional de abogado, pese a que lo solicitó desde el 28 de abril de 2021, o si, por el contrario, la acción que se promovió con tal fin perdió vigencia por carencia actual de objeto por hecho superado.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. En el caso objeto de estudio, el accionante EDWARD FERNEY NAVAS RODRÍGUEZ afirma que la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia URNA, vulneró su derecho fundamental de petición, porque desde el 28 de abril de 2021 solicitó la expedición de la tarjeta profesional de abogado y desconoce el trámite dado a su petición.
3. En el trámite de la acción, la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que la actuación que echa de menos el tutelante se llevó a cabo el 15 de julio de 2021, pues, mediante oficio remitido vía correo electrónico del día siguiente, le comunicó al peticionario la asignación de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 362.079, la cual será enviada al contratista Identificación Plástica S.A.S., para la elaboración del plástico y, una vez sea entregada a la Unidad, la remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado el accionante.
De igual manera, le indicó que podrá acceder a la certificación de titularidad y vigencia de la tarjeta profesional de abogado, en la sección de “Certificado de Vigencia” de la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/certificado.aspx escogiendo la calidad de “Abogado”.
4. Esto implica que, EDWARD FERNEY NAVAS RODRÍGUEZ, puede acceder la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia” de la página web del SIRNA, mientras se elabora el plástico, pues ello depende del contratista Identificación Plástica S.A.S. Se constató, a través de la plataforma digital del Sistema de Información de Registro Nacional de Abogados SIRNA, la inscripción de la tarjeta profesional No. 362.079 a nombre del tutelante.
5. La actuación descrita permite concluir que la pretensión de la acción de tutela se satisfizo con la expedición de la Tarjeta Profesional de abogado y la respuesta al requerimiento efectuado por el tutelante, lo cual, como se indicó en precedencia, se cumplió por la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Por tanto, la vulneración de la prerrogativa invocada se halla superada y el amparo se torna improcedente por este motivo.
Frente a esta realidad, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carece de objeto, por haber desaparecido la razón de ser de la acción. A esta situación, la Corte Constitucional se ha referido en los siguientes términos (sentencia T-038/19, entre otras):
“Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”.
Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción, por ausencia de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Declarar improcedente el amparo constitucional solicitado por EDWARD FERNEY NAVAS RODRÍGUEZ, por las razones descritas en precedencia.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria