STP13001-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS  2  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP 13001 –  2021  

Radicación  117949  

(Aprobado  Acta No. 182)  

Bogotá, D.  C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por HERNANDO JAIMES  RAMÍREZ, contra la Sala de Descongestión 2 de la Sala  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa  ciudad así como las partes e intervinientes que participaron  en el proceso ordinario laboral con  el radicado 54001310500120140022000.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Del  escrito de tutela y las pruebas aportadas al trámite se extrae  que el señor HERNANDO JAIMES RAMÍREZ presentó  demanda ordinaria laboral contra MAPFRE, con el propósito de  que  se declarara que entre las partes existió un contrato de  trabajo desde el 1º de agosto de 2001 al 23 de julio de 2012,  del cual fue despedida sin justa causa y, en consecuencia, se  reconociera el pago de salarios, sobre comisión, cesantías  -con sus intereses-, vacaciones, la sanción del art. 99 de la  Ley 50 de 1990, la indemnización moratoria, la plena de  perjuicios, los intereses moratorios o la indexación.  

Mediante sentencia  del 24 de marzo de 2015, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de  Cúcuta no accedió a las pretensiones de la parte actora  tras encontrar probada la excepción de inexistencia de la  relación laboral.  

En virtud del  grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de la misma ciudad, a través de providencia del 9 de  agosto de 2011, confirmó la decisión del juez a  quo.  

Con sentencia del  23 de marzo de 2021, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso  extraordinario de casación promovido por el gestor del amparo,  decidió no casar la sentencia de segundo grado.  

A juicio del  promotor del resguardo, la decisión adoptada por la autoridad  cuestionada afecta sus derechos laborales, en tanto, en su concepto,  la accionada “ignoró  las pruebas allegadas por el demandante”  y  “(…)  Se  evidencia en la Sentencia de la Honorable Sala de Descongestión  Laboral de la Corte Suprema de Justicia un defecto sustantivo ya que  la norma base para absorber a las demandadas, es inaplicable al caso,  esto es el artículo 97 del Código Sustantivo de  Trabajo. Cuando la norma base aplicable es el artículo 96 del  CST, porque al demandante lo contrató como Agente Colocador de  Seguros EXCLUSIVO. Lo contrató para laborar para UNA sociedad  de seguros del ramo de vida, en concordancia con el artículo  23 del CST, contrato realidad, por las demás labores que la  demandada le asignó y remuneró al demandante en la  CLÁUSULA TERCERA del contrato de Promoción de  Seguros.”.  A la  par, explicó que la Sala demandada desconoció el  precedente judicial en cuanto a la afirmación de que el  trabajador puede prestar el servicio a varios patrones a menos que se  hubiere pactado lo contrario con cláusula de exclusividad.  

Así  las cosas, como consecuencia de la vía de hecho pregonada, el  promotor de la acción busca se deje sin efectos la sentencia  proferida en sede de casación el 23 de marzo de 2021.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

El  8 de julio del presente año, la Sala admitió la  presente solicitud de protección constitucional y corrió  el traslado respectivo a las autoridades accionadas y vinculadas.  

1.  La Sala demandada acudió al trámite para exponer los  motivos jurídicos que le llevaron a no casar la sentencia de  segunda instancia impugnada.  

Comenzó  advirtiendo que el cargo presentaba graves deficiencias que lo  volvían desestimable;  sin  embargo, estudió la situación fáctica del  impugnante y encontró que la sentencia acusada se profirió  conforme el acervo probatorio, la ley y la jurisprudencia aplicable  al caso.  

Adujo  el magistrado ponente, que debe negarse la tutela, pero que, en caso  contrario, se ordene proceder como lo indicó la Corte  Constitucional (SU-113-2018).  

En  apoyo de su exposición, aportó copia de la sentencia  CSJ SL1268-20201.  

2.  A su vez, Mapfre Seguros Generales de Colombia refutó los  supuestos de hecho y de derecho consignados por el demandante en el  escrito inicial.  De la misma manera, hizo ver las que la tutela no  es el mecanismo idóneo para rebatir un caso clausurado por la  justicia ordinaria, sumado a la inexistencia de algún yerro  atribuible a la autoridad demandada.  

Por  último, hizo hincapié en que los hechos fácticos  y jurídicos expuestos en el libelo fueron los mismos que  utilizó ante las instancias pretendiendo el amparo de sus  derechos laborales por la vía ordinaria.  

Los  demás involucrados guardaron silencio dentro del término  de traslado respectivo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el art. 1º del Decreto 333 de 2021 y el art. 44  del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es  competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por  estar dirigida contra la Sala de Descongestión 2 de la Sala  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

2. Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Por vía  jurisprudencial se ha venido decantando la posibilidad de atacar  providencias judiciales a través de la tutela, cuando se trate  de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento  objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De acuerdo con la  jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Bajo ese  derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la  tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que  implican  una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino  también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito  a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto,  legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica  a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación  del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar dicha presunción.  

3. Descendiendo  al caso concreto, HERNANDO JAIMES RAMÍREZ no demostró  que se configure alguno de los defectos específicos, que  estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó  que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede  extraordinaria de casación, esté fundada en conceptos  irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al  juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento  de amparo para los derechos fundamentales invocados.  

Y a tal conclusión  llega la Corte tras advertir, prima  facie,  que el aquí demandante no demostró la existencia de  alguna causal específica de procedibilidad de la acción.  Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia  frente a la interpretación de una norma, la valoración  probatoria y el alcance de la jurisprudencia que le quiere imprimir a  la misma el promotor del resguardo desde su óptica personal,  en contraste con la conclusión a la que arribó la Sala  de Descongestión No. 2 accionada al considerar que, había  lugar a declarar la existencia de un contrato a término  indefinido como “colocador  de seguros”.  

En general, el  juez de casación se ocupó de indicar las falencias con  las que se planteó el cargo formulado, sin embargo, decidió  abordar el asunto propuesto en aras de verificar el respeto de los  derechos del reclamante.  

Al respecto,  explicó que, no halló desatino en la aplicación  de las pautas contenidas en el art. 24 del Código Sustantivo  del Trabajo, por parte de la segunda instancia, así como  tampoco la indebida valoración de las pruebas aportadas y  practicadas en el proceso ordinario laboral.  

Para decidir la  segunda instancia el problema sometido a estudio analizó un  conjunto de elementos probatorios los cuales no refutó en el  cargo el casacionista, entre ellos “el  cuaderno íntegro de anexos, así como los testimonios de  Beatriz Cuberos Coronel, Olga Suárez, Sergio Torres, Carlos  Alvarado y Pablo Restrepo Botero, los que sirvieron para descartar la  relación laboral”.  

Dichos testimonios  sirvieron de base probatoria para que el tribunal concluyera que  estaba en presencia de una vinculación comercial y no laboral  como lo predicó el demandante “pues  aún cuando se prestó el servicio de manera personal,  este también era realizado por otros asesores, preparados por  el accionante con sus propios medios.”.  

A la par, dijo que  del cuerpo de la demanda se extracta que el actor se desempeñó  como independiente, al realizar la misma función encomendada  para otras empresas con idéntico objeto social que Mapfre  Seguros y, a pesar de que seguía ciertos parámetros,  estos no alcanzaron tal identidad que lograran demostrar el aspecto  de la subordinación, quedando en contrato de franquicia o  mercantil.  

Finalmente, tras  la revisión del proceso, consultar la normatividad y la  jurisprudencia vigente aplicable al caso, arribó a la misma  conclusión que los jueces de instancia, no sin antes advertir  que:  

“el  demandante no se ciñó a las exigencias legales, en la  forma como han sido desarrolladas por la jurisprudencia, siendo  importante anotar, que el fallo recriminado encuentra cobijo en la  presunción de legalidad y acierto que lo acompañan, por  ser expedido por funcionario investido de jurisdicción y  competencia, el cual, en nombre del Estado, asigna a los  contendientes el derecho que les corresponde; de ahí, que se  asemeje más a un alegato de instancia.  

Frente  a lo anotado, en la sentencia de casación CSJ SL038-2018, que  memoró la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, se expresó:  

En  el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser  un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso  coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo  gravado. Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos  por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las  pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica  en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia  del Tribunal  

(…).  

Por  lo expuesto, el cargo se desestima.”.  

Al  margen de lo anterior, reiteró el precedente contenido en las  sentencias CSJ  rad.  41076 del 22 nov. 2011 y SL038-2018,  a través de las cuales determinó que los argumentos  ofrecidos por el impugnante no sustentan ni explican las razones por  las que la sentencia de segundo grado se ofrece contraria a la ley y  debe ser revocada.  

Así  las cosas, encuentra la Sala que el incumplimiento de las exigencias  previstas en el artículo 90 del Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social para la presentación de la  demanda extraordinaria de casación imposibilitó  realizar un estudio más profundo sobre las acusaciones  planteadas por el accionante en esa oportunidad procesal.  

Por  consiguiente, de ninguna forma puede sostenerse que las exigencias  esenciales que debe cumplir la correspondiente demanda para habilitar  tal estudio constituyen una barrera formal para la satisfacción  de derechos sustanciales, en razón a que el análisis  respecto de estos últimos ya tuvo lugar por parte de las dos  instancias que adelantaron la actuación.  

Adicionalmente, en  lo tocante a los aspectos propios de la discusión, los  razonamientos plasmados por la Sala de Descongestión 2  no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado  plantear por esta vía la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias.  

Argumentos como  los presentados por el actor son incompatibles con este mecanismo  constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar  la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos  en la valoración probatoria o interpretación de las  disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían  los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley,  que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en  los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino  además los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el canon 29 Superior.  

Se  trata, como se dejó visto, de una decisión debidamente  fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descartan que  sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que hayan,  consecuentemente, vulnerado o puesto en riesgo los derechos  fundamentales invocados por la parte actora.  

Además  de la razonabilidad de los motivos consignados en la providencia  cuestionada, ha de recordarse que la tutela no es una instancia  adicional para que se imponga el criterio del accionante a toda  costa.  

Es  que, como ha dicho la Corte Constitucional, «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

De  tal manera, como la finalidad de la acción de tutela no es la  de servir de tercera instancia a las del trámite que ya  feneció y no se advierte alguna vía de hecho que  evidencie la afectación de las garantías fundamentales  del accionante, se impone negar el  amparo reclamado.  

Esta  Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias  interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno  a una decisión judicial, no son violatorias, per  se,  de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio  indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de  discrepancias se presenta.  

4.  Por otro  lado, en lo referente al supuesto desconocimiento del precedente o la  línea de pensamiento de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, encuentra la Sala que el actor no  demostró en qué consistía tal torpeza, pues  limitó la queja a reclamar la aplicación de un párrafo  favorable a sus intereses sin señalar tan siquiera la  providencia que lo contiene.  

Tampoco explicó  por qué estima es obligatorio el precedente supuestamente  desconocido, puesto que, conforme lo manda la Ley Estatutaria de la  Administración de Justicia (Artículo 48) solo tienen  carácter obligatorio y con efecto erga  omnes  la parte resolutiva de las sentencias de constitucionalidad, mientras  que la parte motiva “constituirá criterio auxiliar para  la actividad judicial”. Ello ocurre porque, como se sabe, el  ordenamiento jurídico colombiano es de tendencia marcadamente  positivista y la jurisprudencia es criterio auxiliar que complementa  o desarrolla la constitución y la ley, pero no sustituye la  una ni la otra. Así está determinado por  el artículo 230 de la Constitución Política en  tanto indica que «Los  jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio  de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales  del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad  judicial». Por  esa norma constitucional que ampara la independencia y autonomía  de los jueces de la República como  sujetos cognoscentes e intérpretes de la ley es que pueden  apartarse de la jurisprudencia con la carga de explicar y demostrar  la mejor razonabilidad de su criterio.  

Corolario  de lo citado en precedencia, se niega, en consecuencia, la protección  constitucional invocada.  

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Decisión  de  Tutelas  2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por autoridad de la  Ley,  

RESUELVE:  

1. NEGAR  el  amparo promovido por HERNANDO  JAIMES RAMÍREZ,  en  contra de la Sala de Descongestión 2 de la Sala Laboral  de la Corte Suprema de Justicia.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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