Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
AP5782-2021
Radicado No.59084
Acta No.307
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Resuelve la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de EDISON OSPITIA CHAVES en contra de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 24 de agosto de 2020, confirmatoria de la decisión emitida por el Juzgado 3° Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual condenó a EDISON OSPITIA CHAVES como coautor de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
HECHOS
El 6 de junio de 2015, EDISON OSPITIA CHAVES se reunió con JEFFERSON AGUADO para proponerle el “camello” de matar a CEIL ALFONSO CASTILLO CISNEROS, porque previamente alias el gordo se lo había propuesto, a cambio del pago de tres millones de pesos, para lo cual debían conseguir un menor de edad con el fin de que ejecutara el homicidio.
Por lo mismo JEFFERSON AGUADO y EDISON OSPITIA hablaron con el menor (O.S.G.P.)1 y lo convencieron de cometer el ilícito a cambio de la suma de dos millones de pesos, razón por la cual lo llevaron a comprar el arma y al lugar donde debía esperar a la víctima, quien fue identificada previamente por los sujetos.
A eso de las 3:05 p.m., aproximadamente, en el Establecimiento Comercial Pan Norte, ubicado en la avenida 6N con Calle 47N de la ciudad de Cali, el menor (O.S.G.P.) accionó en seis oportunidades el revolver marca Llama Martial calibre 38 contra CEIL ALFONSO CASTILLO CISNEROS, ocasionándole múltiples heridas que le causaron la muerte.
El 6 de septiembre de 2016 se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado 18 de Control de Garantías de Cali, en la cual la Fiscalía le imputó a EDISON OSPITIA CHAVES, en calidad de coautor, los delitos de homicidio agravado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 104, numeral 7, del Código Penal, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365, numeral 5, del Código Penal2.
La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación el 1° de diciembre de 20163, el que correspondió al Juzgado 3° Penal del Circuito de Cali, despacho en donde el 28 de julio de 20174 se realizó audiencia de acusación, en la cual la Fiscalía presentó cargos en contra de EDISON OSPITIA CHAVES en los mismos términos de la imputación.
En sesión del 9 de febrero de 2018, ese juzgado llevó a cabo audiencia preparatoria, y en sesiones del 4 de mayo de 2018, 14 de marzo, 19 de septiembre, 15 de octubre y 20 de noviembre de 2019, se adelantó el juicio oral, en el que se practicaron las pruebas y se anunció sentido del fallo condenatorio.
El Juzgado 3° Penal del Circuito de Cali emitió sentencia el 20 de noviembre de 2019, mediante la cual condenó a EDISON OSPITIA CHAVES a la pena principal de 39 años y 4 meses de prisión y a las accesorias de inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años y de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por el lapso de 1 año, al encontrarlo coautor del delito de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Así mismo, negó los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria.
El defensor del procesado apeló la sentencia de primera instancia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en decisión del 24 de agosto de 2020, confirmó la decisión impugnada.
LA DEMANDA
El demandante formula cinco cargos, los cuales sustenta en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por error de hecho, en la modalidad de falso juicio de existencia “por omisión”.
Primer cargo. Aduce el libelista que en la sentencia de primera instancia se afirmó que al menor (O.S.G.P.) se le encontró un arma con seis cartuchos percutidos, mientras que en la sentencia del Tribunal se indica que al menor capturado le fue hallada en la pretina del pantalón “un arma de fuego tipo revolver marca Martial con cinco cartuchos percutidos”, advirtiendo contradicción en lo dicho por las instancias sobre el número de cartuchos percutidos.
Señala que en las declaraciones del menor y JEFFERSON AGUADO, “alias Chepa”, indicaron que el “arma era un 38 Smith” y que “era un revolver cromado 38 con cacha ortopédica”, diferente a lo considerado por las instancias, que afirmaron que era un arma de marca Llama Martial.
Manifiesta que el menor afirmó en su declaración que le dieron un arma cuando fueron a comprarla y otra cuando fueron a cometer el hecho, lo cual no fue tenido en cuenta al proferir sentencia.
En consecuencia, asegura que se omitió valorar las pruebas mencionadas y que, de haber sido apreciadas, se habría establecido que se trataba de dos armas diferentes y el fallo habría sido diferente, razón por la cual el reproche es trascendente.
Segundo Cargo. Manifiesta que el adolescente (O.S.G.P.) indicó en su declaración que EDISON OSPITIA CHAVES subió al segundo piso de una casa negra y adquirió el arma de fuego que debía utilizar para el homicidio y se la entregó, mientras que JEFFERSON AGUADO en su exposición dijo que “nosotros fuimos, arrimamos antes de los Mangos, ahí nos encontramos a un señor no sé quién era, fuimos y por allá nos la entregaron, no me acuerdo como era el lugar, pero si nos la entregaron por allá, nos dieron las municiones, llegamos al carro, yo se la pase a Steven”, lo cual indica que EDISON OSPITIA CHAVES no le entregó el arma al menor infractor.
Por lo anterior, arguye que los sentenciadores omitieron valorar las declaraciones enunciadas, porque estas dan claridad de que EDISON OSPITIA CHAVES no fue quien compró el arma y se la dio al menor.
Finalmente, asegura que se omitió valorar las declaraciones y que estas favorecían al procesado, razón por la cual el reproche es trascendente.
Tercer Cargo. Dice que el menor O.S.G.P en su declaración manifiesta que “el señor WILLIAM el me llevo (sic) el día siguiente en un carro, un sábado a matar a ese señor, él me dijo que tenía que matar a un señor que se parecía a él” y que “estaba esperando y recibí varias llamadas de otros tipos para cometer el hecho”.
Señala que JEFFERSON AGUADO, “alias Chepa”, cuando le preguntan que “quién señalaba a la víctima para que OS le disparara” respondió que “lo único que nosotros recibimos fue que él iba a bajar que no fueran a tocar al del bolso, uno que tenía un bolso terciado, ambos tenían bolso, pero había uno que tenía una camisa diferente, que no fueran a tocar al de los crespitos, nos dijeron no, solo el que andaba con camisa a cuadros, no me acuerdo bien, eso fue hace mucho tiempo ya, si nos dijeron no toquen a uno, tiene que ser el otro si y nosotros recibimos llamadas, entonces yo le di el teléfono a STIVEN, yo creo que a él lo tuvieron que llamar porque yo lo dejé a él con el teléfono”.
Asegura que con esas declaraciones se corrobora que no fue EDISON OSPITIA CHAVES quien señaló a CEIL ALFONSO CASTILLO CISNERO para que lo asesinaran, no obstante, fueron omitidas por los juzgadores, quienes en las dos instancias aseguraron que fue EDISON quien dio las características de la víctima al menor condenado.
Concluye que el reproche es trascendente porque los sentenciadores no se soportaron en los testigos mencionados, los cuales favorecían al procesado, de tal forma que de haberse valorado el fallo habría sido opuesto al condenatorio.
Cuarto Cargo. Relata que en las sentencias de instancia se afirmó que EDISON OSPITIA CHAVES fue quien sedujo al menor para que cometiera el homicidio y que le ofrecieron dos millones de pesos que nunca le entregaron.
Aduce que, de acuerdo con la declaración del menor G.P. rendida en juicio, alias “Chepa” fue quien lo buscó y lo contrató y, conforme a la declaración rendida antes de la audiencia, alias “Chepa” fue quien le dañó la mente, pues le dijo que si no hacía “la vuelta” mataba a su familia.
Manifiesta que JEFFERSON AGUADO, alias “Chepa”, en su declaración dijo que el menor “estaba en la esquina de la casa, ahí fue donde lo llamé, yo le dije que había salido camello, él me dijo hágale y nos fuimos”.
Por lo anterior, considera que los falladores no tuvieron en cuenta esas declaraciones que eximen al procesado de haber contratado al menor para cometer el homicidio y que solo revisan las que lo comprometen, por lo que, de haber tenido en cuenta los aspectos que señala, el sentido del fallo habría sido diferente, lo que justifica la trascendencia del reproche.
Quinto cargo. Aduce que el sentenciador indica erróneamente que EDISON OSPITIA CHAVES fue la persona que negoció el homicidio, pues omite las declaraciones de JEFFERSON AGUADO, alias “Chepa”, quien dijo en el juicio que alias “el gordo” le había preguntado que cuánto le cobraba por el homicidio, que quedaron en tres millones y que STIVEN sabía del cobro, por lo que quien reclamó el pago por el homicidio fue JEFFERSON AGUADO.
En esa medida, argumenta que el agravio es trascedente porque, de haberse tenido en cuenta dicha declaración el resultado del procesado habría sido distinto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El recurso extraordinario de casación es un medio de control constitucional y de legalidad al fallo de segunda instancia. Al ser dicha sentencia el objeto de examen, su análisis en esta sede sólo procede por las causales establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y en el marco de los principios y finalidades que rigen la estructura del recurso extraordinario.
2. Conforme al artículo 181-3 de la norma procesal penal, la causal se configura por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.
En efecto, para que prospere el ataque por esa vía, el demandante debe identificar de manera clara y concreta los vicios que pueden configurarla y demostrar los errores de hecho –falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio— o de derecho –falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción (teniendo en cuenta que el ordenamiento legal únicamente lo contempla en su dimensión negativa)— que se presentaron en el proceso de valoración probatoria y así derrumbar las conclusiones del fallo.
Como a continuación se expondrá, salta a la vista la insuficiencia formal y material de los cargos. Los reproches formulados por el defensor, tendientes a que se revoque la sentencia de segunda instancia, incumplen con los principios aplicables a la causal de violación indirecta de la ley sustancial, al tiempo que se ofrecen insustanciales.
3. En general, los cinco cargos formulados por el censor desconocen el principio de técnica, porque se sustentan en alegatos subjetivos o de libre configuración desprovistos de las exigencias propias del recurso extraordinario de casación.
Fácilmente advierte la Corte que en la demanda no se presenta una explicación suficientemente razonada sobre un supuesto error de hecho en la ponderación de la prueba, sino, simplemente, el criterio del demandante frente a la valoración desarrollada en los fallos de instancia.
El demandante asegura que se dio un error por falso juicio de existencia por omisión, sin concretar de qué manera fueron marginados los elementos de prueba, pues no basta con identificar la prueba y señalar cómo se valoró, sino que se debe exponer cómo su estimación conjunta con el resto de pruebas conduce a trastocar las conclusiones de la sentencia impugnada, lo cual también atenta contra el principio de debida fundamentación.
El censor tenía el deber de (i) expresar cuál fue el mérito persuasivo otorgado a las pruebas y no limitarse a transcribir lo que el fallo relató sobre esta, pues eso no denota el valor que la instancia le otorgó, (ii) determinar qué parte de la prueba se omitió en la valoración, (iii) indicar cuál era la consideración correcta y (iv) señalar la norma de derecho sustancial que fue excluida indirectamente.
Además, en virtud del principio de trascendencia, el libelista tenía la obligación de demostrarlo, expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la inescindible obligación de acreditar que su enmienda da lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses que representa, pues la simple denuncia o constatación de las incorrecciones en el fallo no son suficientes para casarlo.
En efecto, no basta, como lo hizo el demandante, con señalar que los errores que plantea son trascendentes y que por eso el sentido del fallo debe ser absolutorio, pues esa argumentación no demuestra o acredita ese requisito del yerro.
4. En concreto, en los cinco cargos formulados por el demandante, la Sala encontró las siguientes falencias que desencadenarán la inadmisión de la demanda:
4.1. Primer cargo. En este cargo el libelista incurre en varios errores. El primero de ellos es la confusión que tiene con la marca del arma y el calibre de la misma, pues queriendo dilucidar una contradicción, más que una omisión en la valoración probatoria, dice que en la sentencia de segunda instancia se habla de un arma de marca Martial y en las declaraciones de O.S.G.P. y JEFFERSON AGUADO se dice que es una 38 (refiriéndose al calibre), sin percatarse que una cosa es la marca del arma y otra el calibre. En este caso el arma de marca Llama Martil era calibre 38 conforme quedó acreditado con las declaraciones rendidas.
Por la misma razón, en la sentencia de primera instancia se aseguró que “era y es razonable la deducción del delito concursante, el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, pues establecido esta que el sujeto activo portó y utilizó de modo eficaz un arma de fuego, un revolver Llama Martial calibre 38” (Negrilla fuera del texto original).
Otro error del libelista recae en la afirmación de que al menor le dieron dos armas diferentes, una cuando fueron a comprarla y otra cuando iban a perpetrar el homicidio, lo cual está completamente alejado con la realidad probatoria, porque el menor O.S.G.P. dijo en su declaración en juicio que antes del homicidio, junto con JEFFERSON AGUADO y EDISON OSPITIA CHAVES, fueron a comprar el arma y que, luego, “él [EDISON OSPITIA CHAVES] me llevó en el carro y nos tocó esperar variad horas fuimos desde las 9 de la mañana hasta las 3 de la tarde esperamos para poder matar a la víctima que él me ha llevado a matarla y él me paso un arma 38”.
En la misma línea, JEFFERSON AGUADO declaró que “él [EDISON OSPITIA CHAVES] me llevó donde el señor donde el gordo, ahí arreglamos me dijeron que necesitaban un menor, llegamos lo recogimos al menor otra vez fuimos, hubo un tiempo que llegamos ahí donde antes de llegar a la Estación de “Los Mangos” ahí nos reunimos también con el gordo que llegó en un carro, ahí nos llegó y nos fuimos por el arma y nos fuimos al lugar de los hechos”.
De la misma forma, el Tribunal al valorar la prueba tuvo como demostrado que “e) juntos, JEFFERSON, EDISON y OMAR, fueron a comprar un arma de fuego con dinero de EDISON, f) EDISON le entregó el arma a OMAR STIVEN y lo traslado a la escena del crimen donde dijo que lo esperaría”.
De lo anterior se deduce el error del censor en su apreciación que, además de subjetiva y antitécnica, transgrede el principio de corrección material, en tanto no se acompasa con la realidad probatoria, pues resulta claro que fue una sola arma la que se compró y la que se utilizó para el hecho delictivo.
Finalmente, el demandante acierta al afirmar que hay diferencia entre lo que dicen la primera y la segunda instancia frente al número de disparos percutidos. En efecto, se advierte, luego de una revisión rigurosa de las sentencias, que el juzgador de primer grado señala, en el acápite de hechos, que fueron 6 disparos los percutidos y la segunda instancia refiere, en el acápite de hechos, que los cartuchos percutidos fueron 5.
Asimismo, el demandante al formular el reproche se aleja completamente de identificar y demostrar un error en la valoración probatoria, desconociendo la técnica de la casación, y olvida tener en cuenta los elementos de prueba y el alcance demostrativo que le otorgaron los sentenciadores a éstos para atinar en sus observaciones o que estas, al menos, se relacionen con los discutido en la sentencia.
De hecho, según el juzgado de primera instancia quedó demostrado y claro que el menor G.P. le disparó a CEIL ALFONSO CASTILLO CISNEROS “en 6 oportunidades (según necropsia) causándole 6 heridas en diversas partes del cuerpo”, lo cual fue confirmado en su integridad por la segunda instancia, de manera que lo descrito en el acápite de hechos por el a quo y por el ad quem, no alcanza a estructurar una consecuencia jurídica, pues pudo variar en el estudio de fondo de la situación fáctica, lo cual es vinculante a efectos de resolver el asunto.
4.2. Segundo Cargo. En esta parte, como se dejó claro en la parte general del presente estudio, el demandante no pretende demostrar la omisión en la valoración de alguna de las pruebas, sino, erradamente, reprochar de manera subjetiva y libre el alcance que le dio a las pruebas la sentencia de segunda instancia, trayendo a colación apartes de declaraciones que para él son imprescindibles para demostrar que EDISON OSPITIA CHAVES no le entregó ningún arma al menor O.S.G.P., soslayando el principio de la sana crítica que rige el estudio probatorio, lo cual obliga a realizar un estudio en conjunto de las pruebas.
En todo caso, el reproche resulta intrascendente, en la medida en que el solo hecho de que EDISON OSPITIA CHAVES no le hubiera entregado el arma al menor no desvirtúa o doblega los demás sucesos que lo involucran como coautor dentro del proceso, pues existieron otros hechos que lo relacionan con la consecución del arma y la ejecución del homicidio.
Por la misma razón, no fue el único hecho demostrado por el cual los juzgadores condenaron al procesado, pues particularmente el ad quem, al hacer una valoración sistemática de las pruebas, estableció que “los testimonios de OS y JERFERSON revisten coherencia en aspectos esenciales como que reconocieron e individualizaron al encartado como “el Pastor” o el “Evangélico” -a quien conocían con antelación- sujeto que contactó y concertó la comisión del homicidio, con aportes de gran importancia para la ejecución programada, como la compra y entregar el arma de fuego, trasladar al autor material a la escena, entregar un celular para comunicarse y señalar a la víctima”, circunstancias que le sirvieron de fundamento para confirmar la decisión.
4.3. Tercer Cargo. En este punto la Sala advierte que el censor incurre en la transgresión del principio de corrección material, por cuanto en su declaración O.S.G.P. no indica el nombre del procesado, pues el testigo siempre lo señala como “él”, quien se encuentra sentado en la silla al lado del abogado, y no como pretende hacer ver el censor quien indica que el testigo lo llamó “WILLIAM”.
Además, se equivoca al concluir que con esas declaraciones se corrobora que no fue EDISON OSPITIA CHAVES quien señaló a CEIL ALFONSO CASTILLO CISNERO para que lo asesinaran, sino que fue JEFFERSON AGUADO.
Lo que realmente declaró sobre ese punto G.P. fue que “el señor que está aquí presente [señalando a EDISON OSPITIA CHAVES], él me dijo que matara a una persona que se parecía a él, el mismo físico de él, el mismo estado, como él y ahí me pasó el arma y me dejó en cierto punto”, con lo que se desvirtúa lo expresado en la demanda.
En cuanto a lo transcrito sobre la declaración de JEFFERSON AGUADO, la Sala acepta que es conteste con lo relatado en juicio por el testigo; no obstante, es incongruente con la realidad probatoria la afirmación del censor en la que asegura que con esa declaración y con la del menor condenado se corrobora que no fue EDISON OSPITIA CHAVES quien señaló a CEIL ALFONSO CASTILLO CISNERO para que lo asesinaran y más bien lo que quiere es imponer su visión sobre los elementos suasorios.
Lo anterior, porque en la declaración de G.P. se hace un señalamiento directo de OSPITIA CHAVES como la persona que identificó a quien debía ser atacado con el propósito de quitarle la vida. Igualmente, en el testimonio de JEFFERSON AGUADO siempre se identificó a OSPITIA CHAVES como aquel que lo buscó para perpetrar el delito y quien conocía a la persona objeto del ataque, pues fue a quien alias “el gordo” le encargó el “camello”.
Por los mismo, el ad quem declaró probado que “OSGP sí afirmó en juicio que el “Pastor” o “Evangélico” [refiriéndose a EDISON OSPITIA CHAVES] le dijo que la víctima era así como él, parecido así físicamente el mismo color, el mismo alto para hacer el hecho, nunca me lo mostraron por fotos ni nada, sino que él mismo me dijo”.
De todas formas, una vez más la Sala dilucida la intrascendencia del reproche formulado, porque no fue el único suceso que vinculó al procesado como autor de los delitos por los cuales fue condenado, pues su participación en el punible, de acuerdo con las sentencias de instancia, fuera de identificar al objetivo-víctima, estuvo determinada por la persuasión del sujeto homicida, la consecución del arma y el transporte de quien ejecutaría la conducta, comportamiento inequívocamente encaminado a que se cometiera el ilícito.
4.4. Cuarto y Quinto Cargo. Las censuras formuladas por el demandante en estos dos últimos cargos tienen como finalidad desvirtuar el vínculo establecido en las sentencias de instancia de EDISON OSPITIA CHAVES con la contratación ilegal para cometer el homicidio y la consecución del joven ejecutor del mismo, para lo cual aduce que se omitió valorar los testimonios de G.P. y JEFFERSON AGUADO, de los cuales se puede extraer que quien negoció con “el gordo” el homicidio fue JEFFERSON AGUADO y este con el menor.
La anterior afirmación del demandante, a todas luces, resulta falaz y aislada de la realidad probatoria, pues las declaraciones son claras y contestes en señalar que a EDISON OSPITIA CHAVES alias “el gordo” le ofreció el “camello” de matar a CEIL ALFONSO CASTILLO CISNEROS y este, a su vez, persuadió al menor O.S.G.P. para que cometiera los ilícitos.
En efecto, O.S.G.P. en su declaración afirmó que EDISON OSPITIA CHAVES “le dijo a Jefferson para que me buscara y como yo hablaba con él, entonces él me buscó y me contrató y él fue que me llevó en el carro ese mismo día el sábado porque ese día de los hechos fue un sábado”, que “el pastor que se hace pasar por cristiano lo sedujo para cometer el hecho” y que le había ofrecido dos millones de pesos para convencerlo.
Por su parte, JEFFERSON AGUADO expuso en su declaración que EDISON OSPITIA CHAVES lo buscó para cometer un homicidio, actividad criminal para la que había sido contratado por alias “el gordo” y que para ello necesitaban un menor, por lo que buscó a su amigo O.S.G.P. y le dijo que había salido un “camello” para matar a alguien, plan delictivo al que el menor manifestó plena disposición, porque, ante tal propuesta, respondió “hágale, vamos”.
Además, los juzgadores de ninguna manera omitieron la valoración de los testimonios, pues sobre las referidas declaraciones realizaron un breve recuento de lo que cada uno de los testigos había depuesto en el juicio oral, tomando los aspectos centrales, coherentes y pertinentes que vinculaban al procesado con el hecho, para, luego, llegar a las siguientes conclusiones:
(i) El juez de primera instancia afirmó que se demostró que el procesado EDISON OSPITIA CHAVES intervino con dolo en el complot criminal en calidad de coautor, fungiendo como determinador, pues convenció al menor de cometer el ilícito; y,
(ii) el juez de segunda instancia aseguró que se demostró que EDISON OSPITIA CHAVES sedujo al menor de edad con el pago de una suma de dinero y que hubo un plan, acuerdo común, con división de trabajo criminal, en el cual OSPITIA CHAVES hizo un aporte fundamental para llevar a cabo el homicidio propuesto.
De todas maneras, el reproche resulta intrascendente, pues el hecho de que no se demuestre un contrato económico en el cual se pactara un dinero como contraprestación del homicidio de la víctima, en nada afecta los demás actos con los cuales también se estableció la participación de EDISON OSPITIA CHAVES en el cometimiento de las conductas.
De esa manera, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la demanda se inadmitirá.
5. Por último, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del sentenciado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación.
6. Contra la presente determinación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de EDISON OSPITIA CHAVES.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
GERSON CHAVERRA CASTRO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIOS OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1: Se dispone la anonimización de los datos del menor conforme a lo dispuesto en la Ley 1581 de 2012 y el Código de Infancia y Adolescencia (Art.153).
2 Folio 6.
3 Folios 11-16.
4 Folios 50-51.