AP5782-2021(59084)

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

AP5782-2021  

Radicado  No.59084  

Acta  No.307  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por el defensor de EDISON OSPITIA CHAVES en contra de la  sentencia proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali el 24 de agosto de 2020,  confirmatoria de la decisión emitida por el Juzgado 3°  Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual condenó  a EDISON OSPITIA CHAVES como coautor de los delitos de homicidio  agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones.  

HECHOS  

El  6 de junio de 2015, EDISON OSPITIA CHAVES se reunió con  JEFFERSON AGUADO para proponerle el “camello” de matar a  CEIL ALFONSO CASTILLO CISNEROS, porque previamente alias el gordo se  lo había propuesto, a cambio del pago de tres millones de  pesos, para lo cual debían conseguir un menor de edad con el  fin de que ejecutara el homicidio.  

Por  lo mismo JEFFERSON AGUADO y EDISON OSPITIA hablaron con el menor  (O.S.G.P.)1  y lo convencieron de cometer el ilícito a cambio de la suma de  dos millones de pesos, razón por la cual lo llevaron a comprar  el arma y al lugar donde debía esperar a la víctima,  quien fue identificada previamente por los sujetos.  

A  eso de las 3:05 p.m., aproximadamente, en el Establecimiento  Comercial Pan Norte, ubicado en la avenida 6N con Calle 47N de la  ciudad de Cali, el menor (O.S.G.P.)  accionó en seis oportunidades el revolver marca Llama Martial  calibre 38 contra CEIL ALFONSO CASTILLO CISNEROS, ocasionándole  múltiples heridas que le causaron la muerte.  

El  6 de septiembre de 2016 se llevó a cabo audiencia de  formulación de imputación ante el Juzgado 18 de Control  de Garantías de Cali, en la cual la Fiscalía le imputó  a EDISON OSPITIA CHAVES, en calidad de coautor, los delitos de  homicidio agravado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos  103 y 104, numeral 7, del Código Penal, en concurso  heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365, numeral 5,  del Código Penal2.  

La  Fiscalía General de la Nación presentó escrito  de acusación el 1° de diciembre de 20163,  el que correspondió al Juzgado 3° Penal del Circuito de  Cali, despacho en donde el 28 de julio de 20174  se realizó audiencia de acusación, en la cual la  Fiscalía presentó cargos en contra de EDISON OSPITIA  CHAVES en los mismos términos de la imputación.  

En  sesión del 9 de febrero de 2018, ese juzgado llevó a  cabo audiencia preparatoria, y en sesiones del 4 de mayo de 2018, 14  de marzo, 19 de septiembre, 15 de octubre y 20 de noviembre de 2019,  se adelantó el juicio oral, en el que se practicaron las  pruebas y se anunció sentido del fallo condenatorio.  

El  Juzgado 3° Penal del Circuito de Cali emitió sentencia el  20 de noviembre de 2019, mediante la cual condenó a EDISON  OSPITIA CHAVES a la pena principal de 39 años y 4 meses de  prisión y a las accesorias de inhabilidad en el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el término de 20 años  y de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de  fuego por el lapso de 1 año, al encontrarlo coautor del delito  de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.  Así mismo, negó los mecanismos sustitutivos de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y de  la prisión domiciliaria.  

El  defensor del procesado apeló la sentencia de primera instancia  y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en decisión del  24 de agosto de 2020, confirmó la decisión impugnada.  

LA DEMANDA  

El  demandante formula cinco cargos, los cuales sustenta en la causal  tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por error de  hecho, en la modalidad de falso juicio de existencia “por  omisión”.  

Primer  cargo. Aduce  el libelista que en la sentencia de primera instancia se afirmó  que al menor (O.S.G.P.)  se  le encontró un arma con seis cartuchos percutidos, mientras  que en la sentencia del Tribunal se indica que al menor capturado le  fue hallada en la pretina del pantalón “un  arma de fuego tipo revolver marca Martial con cinco cartuchos  percutidos”,  advirtiendo contradicción en lo dicho por las instancias sobre  el número de cartuchos percutidos.  

Señala  que en las declaraciones del menor y JEFFERSON AGUADO, “alias  Chepa”,  indicaron que el “arma  era un 38 Smith”  y que “era  un revolver cromado 38 con cacha ortopédica”, diferente  a lo considerado por las instancias, que afirmaron que era un arma de  marca Llama Martial.  

Manifiesta  que el menor afirmó en su declaración que le dieron un  arma cuando fueron a comprarla y otra cuando fueron a cometer el  hecho, lo cual no fue tenido en cuenta al proferir sentencia.  

En  consecuencia, asegura que se omitió valorar las pruebas  mencionadas y que, de haber sido apreciadas, se habría  establecido que se trataba de dos armas diferentes y el fallo habría  sido diferente, razón por la cual el reproche es trascendente.  

Segundo  Cargo.  Manifiesta que el adolescente (O.S.G.P.) indicó en su  declaración que EDISON OSPITIA CHAVES subió al segundo  piso de una casa negra y adquirió el arma de fuego que debía  utilizar para el homicidio y se la entregó, mientras que  JEFFERSON AGUADO en su exposición dijo que “nosotros  fuimos, arrimamos antes de los Mangos, ahí nos encontramos a  un señor no sé quién era, fuimos y por allá  nos la entregaron, no me acuerdo como era el lugar, pero si nos la  entregaron por allá, nos dieron las municiones, llegamos al  carro, yo se la pase a Steven”,  lo cual indica que EDISON OSPITIA CHAVES no le entregó el arma  al menor infractor.  

Por  lo anterior, arguye que los sentenciadores omitieron valorar las  declaraciones enunciadas, porque estas dan claridad de que EDISON  OSPITIA CHAVES no fue quien compró el arma y se la dio al  menor.  

Finalmente,  asegura que se omitió valorar las declaraciones y que estas  favorecían al procesado, razón por la cual el reproche  es trascendente.  

Tercer  Cargo.  Dice que el menor O.S.G.P en su declaración manifiesta que “el  señor WILLIAM el me llevo (sic) el día siguiente en un  carro, un sábado a matar a ese señor, él me dijo  que tenía que matar a un señor que se parecía a  él”  y que “estaba  esperando y recibí varias llamadas de otros tipos para cometer  el hecho”.  

Señala  que JEFFERSON AGUADO, “alias  Chepa”,  cuando le preguntan que “quién  señalaba a la víctima para que OS le disparara”  respondió  que “lo  único que nosotros recibimos fue que él iba a bajar que  no fueran a tocar al del bolso, uno que tenía un bolso  terciado, ambos tenían bolso, pero había uno que tenía  una camisa diferente, que no fueran a tocar al de los crespitos, nos  dijeron no, solo el que andaba con camisa a cuadros, no me acuerdo  bien, eso fue hace mucho tiempo ya, si nos dijeron no toquen a uno,  tiene que ser el otro si y nosotros recibimos llamadas, entonces yo  le di el teléfono a STIVEN, yo creo que a él lo  tuvieron que llamar porque yo lo dejé a él con el  teléfono”.  

Asegura  que con esas declaraciones se corrobora que no fue EDISON OSPITIA  CHAVES quien señaló a CEIL ALFONSO CASTILLO CISNERO  para que lo asesinaran, no obstante, fueron omitidas por los  juzgadores, quienes en las dos instancias aseguraron que fue EDISON  quien dio las características de la víctima al menor  condenado.  

Concluye  que el reproche es trascendente porque los sentenciadores no se  soportaron en los testigos mencionados, los cuales favorecían  al procesado, de tal forma que de haberse valorado el fallo habría  sido opuesto al condenatorio.  

Cuarto  Cargo.  Relata que en las sentencias de instancia se afirmó que EDISON  OSPITIA CHAVES fue quien sedujo al menor para que cometiera el  homicidio y que le ofrecieron dos millones de pesos que nunca le  entregaron.  

Aduce  que, de acuerdo con la declaración del menor G.P. rendida en  juicio, alias “Chepa” fue quien lo buscó y lo  contrató y, conforme a la declaración rendida antes de  la audiencia, alias “Chepa” fue quien le dañó  la mente, pues le dijo que si no hacía “la vuelta”  mataba a su familia.  

Manifiesta  que JEFFERSON AGUADO, alias “Chepa”, en su declaración  dijo que el menor “estaba  en la esquina de la casa, ahí fue donde lo llamé, yo le  dije que había salido camello, él me dijo hágale  y nos fuimos”.  

Por  lo anterior, considera que los falladores no tuvieron en cuenta esas  declaraciones que eximen al procesado de haber contratado al menor  para cometer el homicidio y que solo revisan las que lo comprometen,  por lo que, de haber tenido en cuenta los aspectos que señala,  el sentido del fallo habría sido diferente, lo que justifica  la trascendencia del reproche.  

Quinto  cargo.  Aduce que el sentenciador indica erróneamente que EDISON  OSPITIA CHAVES fue la persona que negoció el homicidio, pues  omite las declaraciones de JEFFERSON AGUADO, alias “Chepa”,  quien dijo en el juicio que alias “el gordo” le había  preguntado que cuánto le cobraba por el homicidio, que  quedaron en tres millones y que STIVEN sabía del cobro, por lo  que quien reclamó el pago por el homicidio fue JEFFERSON  AGUADO.  

En  esa medida, argumenta que el agravio es trascedente porque, de  haberse tenido en cuenta dicha declaración el resultado del  procesado habría sido distinto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.        El  recurso extraordinario de casación es un medio de control  constitucional y de legalidad al fallo de segunda instancia. Al ser  dicha sentencia el objeto de examen, su análisis en esta sede  sólo procede por las causales  establecidas  en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y en el marco de los  principios y finalidades que rigen la estructura del recurso  extraordinario.  

2.        Conforme  al artículo 181-3 de la norma procesal penal,  la causal se configura por el manifiesto desconocimiento de las  reglas de producción y apreciación de la prueba sobre  la cual se ha fundado la sentencia.  

En  efecto, para que prospere el ataque por esa vía, el demandante  debe identificar de manera clara y concreta los vicios que pueden  configurarla y demostrar los errores de hecho –falso juicio de  existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio— o de  derecho –falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción  (teniendo en cuenta que el ordenamiento legal únicamente lo  contempla en su dimensión negativa)—  que se presentaron  en el proceso de valoración probatoria y así derrumbar  las conclusiones del fallo.  

Como  a continuación se expondrá, salta a la vista la  insuficiencia formal y material de los cargos. Los reproches  formulados por el defensor, tendientes a que se revoque la sentencia  de segunda instancia, incumplen con los principios aplicables a la  causal de violación indirecta de la ley sustancial, al tiempo  que se ofrecen insustanciales.  

3.        En  general, los cinco cargos formulados por el censor desconocen el  principio de técnica, porque se sustentan en alegatos  subjetivos o de libre configuración desprovistos de las  exigencias propias del recurso extraordinario de casación.  

Fácilmente  advierte la Corte que en la demanda no se presenta una explicación  suficientemente razonada sobre un supuesto error de hecho en la  ponderación de la prueba, sino, simplemente, el criterio del  demandante frente a la valoración desarrollada en los fallos  de instancia.  

El  demandante asegura que se dio un error por falso juicio de existencia  por omisión, sin concretar de qué manera fueron  marginados los elementos de prueba, pues no basta con identificar la  prueba y señalar cómo se valoró, sino que se  debe exponer cómo su estimación conjunta con el resto  de pruebas conduce a trastocar las conclusiones de la sentencia  impugnada, lo cual también atenta contra el principio de  debida fundamentación.  

El  censor tenía el deber de (i) expresar cuál fue el  mérito persuasivo otorgado a las pruebas y no limitarse a  transcribir lo que el fallo relató sobre esta, pues eso no  denota el valor que la instancia le otorgó, (ii) determinar  qué parte de la prueba se omitió en la valoración,  (iii) indicar cuál era la consideración correcta y (iv)  señalar la norma de derecho sustancial que fue excluida  indirectamente.  

Además,  en virtud del principio de trascendencia, el libelista tenía  la obligación de demostrarlo, expresando con claridad cuál  debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la  inescindible obligación de acreditar que su enmienda da lugar  a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses que  representa, pues la simple denuncia o constatación de las  incorrecciones en el fallo no son suficientes para casarlo.  

En  efecto, no basta, como lo hizo el demandante, con señalar que  los errores que plantea son trascendentes y que por eso el sentido  del fallo debe ser absolutorio, pues esa argumentación no  demuestra o acredita ese requisito del yerro.  

4.  En concreto, en los cinco cargos formulados por el demandante, la  Sala encontró las siguientes falencias que desencadenarán  la inadmisión de la demanda:  

4.1.  Primer  cargo.  En este cargo el libelista incurre en varios errores. El primero de  ellos es la confusión que tiene con la marca del arma y el  calibre de la misma, pues queriendo dilucidar una contradicción,  más que una omisión en la valoración probatoria,  dice que en la sentencia de segunda instancia se habla de un arma de  marca Martial y en las declaraciones de O.S.G.P. y JEFFERSON AGUADO  se dice que es una 38 (refiriéndose al calibre), sin  percatarse que una cosa es la marca del arma y otra el calibre. En  este caso el arma de marca Llama Martil era calibre 38 conforme quedó  acreditado con las declaraciones rendidas.  

Por  la misma razón, en la sentencia de primera instancia se  aseguró que  “era  y es razonable la deducción del delito concursante, el de  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones, pues establecido esta que el  sujeto activo portó y utilizó de modo eficaz un arma de  fuego, un revolver Llama  Martial calibre 38”  (Negrilla  fuera del texto original).  

Otro  error del libelista recae en la afirmación de que al menor le  dieron dos armas diferentes, una cuando fueron a comprarla y otra  cuando iban a perpetrar el homicidio, lo cual está  completamente alejado con la realidad probatoria, porque el menor  O.S.G.P. dijo en su declaración en juicio que antes del  homicidio, junto con JEFFERSON AGUADO y EDISON OSPITIA CHAVES, fueron  a comprar el arma y que, luego, “él  [EDISON OSPITIA CHAVES] me llevó en el carro y nos tocó  esperar variad horas fuimos desde las 9 de la mañana hasta las  3 de la tarde esperamos para poder matar a la víctima que él  me ha llevado a matarla y él me paso un arma 38”.  

En  la misma línea, JEFFERSON AGUADO declaró que “él  [EDISON OSPITIA CHAVES] me llevó donde el señor donde  el gordo, ahí arreglamos me dijeron que necesitaban un menor,  llegamos lo recogimos al menor otra vez fuimos, hubo un tiempo que  llegamos ahí donde antes de llegar a la Estación de  “Los Mangos” ahí nos reunimos también con  el gordo que llegó en un carro, ahí nos llegó y  nos fuimos por el arma y nos fuimos al lugar de los hechos”.  

De  la misma forma, el Tribunal al valorar la prueba tuvo como demostrado  que “e)  juntos, JEFFERSON, EDISON y OMAR, fueron a comprar un arma de fuego  con dinero de EDISON, f) EDISON le entregó el arma a OMAR  STIVEN y lo traslado a la escena del crimen donde dijo que lo  esperaría”.  

De  lo anterior se deduce el error del censor en su apreciación  que, además de subjetiva y antitécnica, transgrede el  principio de corrección material, en tanto no se acompasa con  la realidad probatoria, pues resulta claro que fue una sola arma la  que se compró y la que se utilizó para el hecho  delictivo.  

Finalmente,  el demandante acierta al afirmar que hay diferencia entre lo que  dicen la primera y la segunda instancia frente al número de  disparos percutidos. En efecto, se advierte, luego de una revisión  rigurosa de las sentencias, que el juzgador de primer grado señala,  en el acápite de hechos, que fueron 6 disparos los percutidos  y la segunda instancia refiere, en el acápite de hechos, que  los cartuchos percutidos fueron 5.  

Asimismo,  el demandante al formular el reproche se aleja completamente de  identificar y demostrar un error en la valoración probatoria,  desconociendo la técnica de la casación, y olvida tener  en cuenta los elementos de prueba y el alcance demostrativo que le  otorgaron los sentenciadores a éstos para atinar en sus  observaciones o que estas, al menos, se relacionen con los discutido  en la sentencia.  

De  hecho, según el juzgado de primera instancia quedó  demostrado y claro que el menor G.P. le disparó a CEIL ALFONSO  CASTILLO CISNEROS “en  6 oportunidades (según necropsia) causándole 6 heridas  en diversas partes del cuerpo”,  lo cual fue confirmado en su integridad por la segunda instancia, de  manera que lo descrito en el acápite de hechos por el a  quo  y por el ad  quem,  no alcanza a estructurar una consecuencia jurídica, pues pudo  variar en el estudio de fondo de la situación fáctica,  lo cual es vinculante a efectos de resolver el asunto.  

4.2.  Segundo  Cargo.  En esta parte, como se dejó claro en la parte general del  presente estudio, el demandante no pretende demostrar la omisión  en la valoración de alguna de las pruebas, sino, erradamente,  reprochar de manera subjetiva y libre el alcance que le dio a las  pruebas la sentencia de segunda instancia, trayendo a colación  apartes de declaraciones que para él son imprescindibles para  demostrar que EDISON OSPITIA CHAVES no le entregó ningún  arma al menor O.S.G.P., soslayando el principio de la sana crítica  que rige el estudio probatorio, lo cual obliga a realizar un estudio  en conjunto de las pruebas.  

En  todo caso, el reproche resulta intrascendente, en la medida en que el  solo hecho de que EDISON OSPITIA CHAVES no le hubiera entregado el  arma al menor no desvirtúa o doblega los demás sucesos  que lo involucran como coautor dentro del proceso, pues existieron  otros hechos que lo relacionan con la consecución del arma y  la ejecución del homicidio.  

Por  la misma razón, no fue el único hecho demostrado por el  cual los juzgadores condenaron al procesado, pues particularmente el  ad  quem,  al hacer una valoración sistemática de las pruebas,  estableció que “los  testimonios de OS y JERFERSON revisten coherencia en aspectos  esenciales como que reconocieron e individualizaron al encartado como  “el Pastor” o el “Evangélico” -a quien  conocían con antelación- sujeto que contactó y  concertó la comisión del homicidio, con aportes de gran  importancia para la ejecución programada, como la compra y  entregar el arma de fuego, trasladar al autor material a la escena,  entregar un celular para comunicarse y señalar a la víctima”,  circunstancias que le sirvieron de fundamento para confirmar la  decisión.  

4.3.  Tercer  Cargo.  En este punto la Sala advierte que el censor incurre en la  transgresión del principio de corrección material, por  cuanto en su declaración O.S.G.P. no indica el nombre del  procesado, pues el testigo siempre lo señala como “él”,  quien se encuentra sentado en la silla al lado del abogado, y no como  pretende hacer ver el censor quien indica que el testigo lo llamó  “WILLIAM”.  

Además,  se equivoca al concluir que con esas declaraciones se corrobora que  no fue EDISON OSPITIA CHAVES quien señaló a CEIL  ALFONSO CASTILLO CISNERO para que lo asesinaran, sino que fue  JEFFERSON AGUADO.  

Lo  que realmente declaró sobre ese punto G.P. fue que “el  señor que está aquí presente [señalando a  EDISON OSPITIA CHAVES], él me dijo que matara a una persona  que se parecía a él, el mismo físico de él,  el mismo estado, como él y ahí me pasó el arma y  me dejó en cierto punto”,  con lo que se desvirtúa lo expresado en la demanda.  

En  cuanto a lo transcrito sobre la declaración de JEFFERSON  AGUADO, la Sala acepta que es conteste con lo relatado en juicio por  el testigo; no obstante, es incongruente con la realidad probatoria  la afirmación del censor en la que asegura que con esa  declaración y con la del menor condenado se corrobora que no  fue EDISON OSPITIA CHAVES quien señaló a CEIL ALFONSO  CASTILLO CISNERO para que lo asesinaran y más bien lo que  quiere es imponer su visión sobre los elementos suasorios.  

Lo  anterior, porque en la declaración de G.P. se hace un  señalamiento directo de OSPITIA CHAVES como la persona que  identificó a quien debía ser atacado con el propósito  de quitarle la vida. Igualmente, en el testimonio de JEFFERSON AGUADO  siempre se identificó a OSPITIA CHAVES como aquel que lo buscó  para perpetrar el delito y quien conocía a la persona objeto  del ataque, pues fue a quien alias “el gordo” le encargó  el “camello”.  

Por  los mismo, el ad  quem  declaró probado que “OSGP  sí afirmó en juicio que el “Pastor” o  “Evangélico” [refiriéndose a EDISON OSPITIA  CHAVES] le dijo que la víctima era así como él,  parecido así físicamente el mismo color, el mismo alto  para hacer el hecho, nunca me lo mostraron por fotos ni nada, sino  que él mismo me dijo”.  

De  todas formas, una vez más la Sala dilucida la intrascendencia  del reproche formulado, porque no fue el único suceso que  vinculó al procesado como autor de los delitos por los cuales  fue condenado, pues su participación en el punible, de acuerdo  con las sentencias de instancia, fuera de identificar al  objetivo-víctima, estuvo determinada por la persuasión  del sujeto homicida, la consecución del arma y el transporte  de quien ejecutaría la conducta, comportamiento  inequívocamente encaminado a que se cometiera el ilícito.  

4.4.  Cuarto  y Quinto Cargo.  Las censuras formuladas por el demandante en estos dos últimos  cargos tienen como finalidad desvirtuar el vínculo establecido  en las sentencias de instancia de EDISON OSPITIA CHAVES con la  contratación ilegal para cometer el homicidio y la consecución  del joven ejecutor del mismo, para lo cual aduce que se omitió  valorar los testimonios de G.P. y JEFFERSON AGUADO, de los cuales se  puede extraer que quien negoció con “el gordo” el  homicidio fue JEFFERSON AGUADO y este con el menor.  

La  anterior afirmación del demandante, a todas luces, resulta  falaz y aislada de la realidad probatoria, pues las declaraciones son  claras y contestes en señalar que a EDISON OSPITIA CHAVES  alias “el gordo” le ofreció el “camello”  de matar a CEIL  ALFONSO CASTILLO CISNEROS  y este, a su vez, persuadió al menor O.S.G.P. para que  cometiera los ilícitos.  

En  efecto, O.S.G.P. en su declaración afirmó que EDISON  OSPITIA CHAVES “le  dijo a Jefferson para que me buscara y como yo hablaba con él,  entonces él me buscó y me contrató y él  fue que me llevó en el carro ese mismo día el sábado  porque ese día de los hechos fue un sábado”,  que “el  pastor que se hace pasar por cristiano lo sedujo para cometer el  hecho” y que le había ofrecido dos millones de pesos  para convencerlo.  

Por  su parte, JEFFERSON AGUADO expuso en su declaración que EDISON  OSPITIA CHAVES lo buscó para cometer un homicidio, actividad  criminal para la que había sido contratado por alias “el  gordo” y que para ello necesitaban un menor, por lo que buscó  a su amigo O.S.G.P. y le dijo que había salido un “camello”  para matar a alguien, plan delictivo al que el menor manifestó  plena disposición, porque, ante tal propuesta, respondió  “hágale,  vamos”.  

Además,  los juzgadores de ninguna manera omitieron la valoración de  los testimonios, pues sobre las referidas declaraciones realizaron un  breve recuento de lo que cada uno de los testigos había  depuesto en el juicio oral, tomando los aspectos centrales,  coherentes y pertinentes que vinculaban al procesado con el hecho,  para, luego, llegar a las siguientes conclusiones:  

(i)  El juez de primera instancia afirmó que se demostró que  el procesado EDISON OSPITIA CHAVES intervino con dolo en el complot  criminal en calidad de coautor, fungiendo como determinador, pues  convenció al menor de cometer el ilícito; y,  

(ii)  el juez de segunda instancia aseguró que se demostró  que EDISON OSPITIA CHAVES sedujo al menor de edad con el pago de una  suma de dinero y que hubo un plan, acuerdo común, con división  de trabajo criminal, en el cual OSPITIA CHAVES hizo un aporte  fundamental para llevar a cabo el homicidio propuesto.  

De  todas maneras, el reproche resulta intrascendente, pues el hecho de  que no se demuestre un contrato económico en el cual se  pactara un dinero como contraprestación del homicidio de la  víctima, en nada afecta los demás actos con los cuales  también se estableció la participación de EDISON  OSPITIA CHAVES en el cometimiento de las conductas.  

De esa manera,  de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, la demanda se inadmitirá.  

5.        Por  último,  no se  observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del  curso de la actuación procesal, violación de derechos o  garantías del sentenciado, como para adoptar la decisión  de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según  lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada  legislación.  

6.        Contra  la presente determinación procede el mecanismo de insistencia  de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  INADMITIR  la demanda de casación presentada por la defensa de EDISON  OSPITIA CHAVES.  

SEGUNDO:  De  conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el  mecanismo de insistencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIOS OSPITIA  GARZÓN  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1:          Se dispone la anonimización          de los datos del menor conforme a lo dispuesto en la Ley 1581 de          2012 y el Código de Infancia y Adolescencia (Art.153).  

2          Folio 6.  

3          Folios 11-16.  

4          Folios 50-51.      

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