AP2698-2021(56788)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP2698-2021  

Radicación  N° 56788  

Aprobado acta No.  165  

Bogotá,  D.C.,   treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

            

1. V          I S T O S  

Se decide sobre la  admisión de la demanda de casación presentada por el  defensor de JHON ALEXANDER REBELO VALLEJO  contra la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de junio de  2019 por el Tribunal Superior de Buga, que confirmó la  decisión de condenar a dicho acusado y a Jaime Andrés  Navarro Cervera como coautores de los delitos de homicidio  agravado y  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones.  

            

2. A          N T E C E D E N T E S  

1. Fácticos.    

El  28 de enero de 2016, a eso de las 7:12 p.m., por la calle 32C con  carrera 7 del municipio de Palmira – Valle del Cauca, los  señores JHON  ALEXANDER REBELO VALLEJO  y Jaime  Andrés Navarro Cervera, quienes se movilizaban en una  motocicleta de color azul, sin motivo atendible dispararon varias  veces –5 por lo menos- un arma de fuego -9 mm- contra Pool  Santiago Carvajal López –joven de 12 años-,  aprovechando que este caminaba en la vía pública  desprevenido y desarmado, produciéndole la muerte.  

Adicionalmente,  los victimarios portaban una pistola Colt calibre .45 -con 5  cartuchos-, apta para disparar, que había sido hurtada a su  propietario.  

Ninguno de ellos  tenía permiso o salvoconducto de autoridad competente para  portar armas de fuego.  

                              

2. Procesales.    

Por los hechos  descritos, el 29 de enero de 2016, ante el Juzgado 2 Penal Municipal  de Palmira – Valle del Cauca, con función de control de  garantías, se formuló imputación a JHON  ALEXANDER REBELO VALLEJO  y Jaime  Andrés Navarro Cervera  como coautores de  homicidio  agravado en  grado de tentativa (arts. 27, 103 y 104-4.7) y  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones agravado  (verbo:  portar, art. 365-1.5).  

En audiencia  preliminar subsiguiente, también a petición de la  Fiscalía, se afectó a los imputados con medida de  aseguramiento consistente en detención preventiva.  

Una vez radicado  el pliego de cargos, en audiencia celebrada el 15 de julio de 2016  por el Juzgado 5 Penal del Circuito de Palmira, con función de  conocimiento, se acusó a los procesados con estas  modificaciones en la calificación jurídica: (i) el  homicidio  agravado  es consumado -no tentado-, y (ii) al delito concurrente se adicionó  la circunstancia agravante del numeral 2 del artículo 365.  

La audiencia  preparatoria se realizó el 9 de agosto de 2016 y, ante la  apelación formulada por el defensor, el Tribunal Superior de  Buga confirmó el auto de pruebas el 16 de septiembre  siguiente.  

El juicio oral se  desarrolló en varias sesiones durante los días 4 de  octubre, 2 y 11 de noviembre, y 6 de diciembre de 2016; y, 25 de  enero, 28 de marzo, 20 y 25 de abril, y 5 de junio de 2017.  

En la última  fecha, el Juzgado anunció que la decisión sería  condenatoria en los mismos términos de la acusación y  el 25 de agosto de 2017 profirió la respectiva sentencia.  

En consecuencia,  impuso a los procesados la pena principal de prisión por 36  años –sin suspensión condicional ni sustitución  por domiciliaria-, y la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.  

Al resolver la  apelación promovida por el entonces defensor común y el  delegado del Ministerio Público; la Sala Penal del Tribunal  Superior de Buga, en sentencia aprobada el 12 de junio de 2019,  confirmó la decisión condenatoria y sus consecuencias.  

Contra el fallo  de segunda instancia, sendos defensores de los acusados interpusieron  el recurso extraordinario de casación; pero, solo el de  JHON ALEXANDER REBELO VALLEJO  lo sustentó.  

            

3. L          A   D E M A N D A  

Con el fin de que  se case la sentencia condenatoria para que sea reemplazada por una  absolución, el recurrente formula las siguientes censuras:  

3.1 «Causal  primera de casación: la violación de una garantía  fundamental: la presunción de inocencia».  

Los testigos de  cargo nunca señalaron a JHON ALEXANDER REBELO VALLEJO como  autor de las conductas investigadas; de manera que, la Fiscalía  no logró desvirtuar la presunción de inocencia.  

3.2 «Causal  segunda de casación …: la violación de una  garantía fundamental: exclusión evidente (falta de  aplicación de la ley)».  

Después de  citar un fragmento jurisprudencial sobre la lesividad del «porte  ilegal de armas», aduce que es incorrecto concluir que se  encuentra demostrado el aspecto objetivo de la tipicidad porque este  «se  endilgó de manera genérica, gaseosa y demasiado  cosmética, como por no decir superficial, ya que no se ajustó  a las exigencias de individualizar y caracterizar el tipo penal al  hecho acusado y que posteriormente se debería corroborar con  qué verbo rector, e ingrediente normativo …».  En el mismo argumento, trascribe parte del análisis probatorio  que expuso el agente del Ministerio Público en la apelación  del fallo de primera instancia.  

Para cuestionar la  condena por el delito contra la seguridad pública, afirma que  los expertos Claudia Lorena Benavidez Erazo, Carlos Armando Daza y  Eduard René García Velásquez no pudieron  determinar que la pistola incautada a REBELO VALLEJO, quien aceptó  que la había manipulado, fuese la causante de la muerte del  menor. Además, Harold Stiven Gallego Marín sólo  identificó a un agresor que «iba  a pie».  

3.3 «Causal  tercera de casación: violación indirecta de la ley  sustancial al presentarse error de hecho por falso juicio de  identidad -existencia- raciocinio de todas y cada una de las pruebas  testimoniales …».  Con base en los siguientes motivos:  

– Los juzgadores  no ponderaron las declaraciones de los peritos Claudia Lorena  Benavidez Erazo, Carlos Armando Daza y Eduard René García  Velásquez, reiterando lo que de estas indicó en la  censura previa.  

– La Fiscalía  nunca procuró obtener declaraciones de miembros de la  comunidad que observaron la acción homicida y las que presentó  en juicio no tenían certeza sobre la identidad de sus autores.  Lo único que demostró es que REBELO VALLEJO portaba  ilegalmente el arma de fuego que le fue incautada.  

– Y, «…  la tergiversación y descontextualización de la prueba  al agregar dichos que se presentaron un señalamiento directo  de la participación»  del  acusado en mención.  

            

4. C          O N S I D E R A C I O N E S  

4.1  Según lo previsto en el artículo 184.2 del C.P.P., la  demanda de casación es admisible siempre que el recurrente  ostente interés, señale la causal de casación,  desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir  alguna de las finalidades del recurso: efectividad del derecho  material, respeto de las garantías, reparación de  agravios y/o unificación de la jurisprudencia (art. 180).  

Por  consiguiente, la ausencia de los presupuestos anotados determinará  la inadmisión de la demanda, sin perjuicio de que la Corte, de  manera oficiosa, supere los defectos de ese acto si vislumbra un  vicio de la sentencia distinto de los invocados.  

4.2 Sea lo primero  advertir que el recurso de casación interpuesto es procedente  porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia (art.  181), como fue la proferida el 12  de junio de 2019  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que confirmó  la decisión de condenar a JHON ALEXANDER REBELO VALLEJO  y Jaime Andrés Navarro Cervera como coautores de los delitos  de homicidio  agravado y  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones.  

4.3 De otra parte,  el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación  porque es una de las partes del proceso –la Defensa- (art. 182  C.P.P.), y la sentencia que impugna es adversa a su pretensión  absolutoria.  

Sin embargo,  carece de interés en la impugnación que propone porque  la decisión condenatoria se produjo desde la primera instancia  y contra esta sólo formuló en las instancias -recurso  de apelación- cuestionamientos a su validez -derecho de  defensa técnica y debido proceso- y no a sus fundamentos  probatorios, como ahora lo pretende en la sustentación del  recurso extraordinario.  

4.4 La carencia de  interés del recurrente es motivo suficiente para inadmitir la  demanda; pero, cabe agregar, esta tampoco sustentó un solo  error susceptible de estudio en sede de casación ni la  necesidad de un fallo para alcanzar alguno de los propósitos  enlistados en el artículo 180.  

4.4.1 En un  acápite inicial denuncia la infracción de la garantía  de presunción de inocencia por la vía de la «causal  primera de casación»,  toda vez que ninguno de los testigos de la Fiscalía sindicó  a JHON ALEXANDER REBELO VALLEJO.  

El numeral 1 del  artículo 181 del C.P.P. establece la «falta  de aplicación, interpretación errónea o  aplicación indebida de una norma del bloque de  constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el  caso»,  como hipótesis de casación de la sentencia de segunda  instancia.  

De esa manera, la  falta de sustentación de la causal primera de casación  es absoluta y la crítica probatoria que esboza, a más  de impertinente, tampoco se encarrila por alguna de las modalidades  de violación indirecta de la ley sustancial y desconoce que la  autoría de la conducta punible, como los demás  elementos de esta, puede demostrarse no solo con una prueba o  señalamiento directo sino también a través de  inferencias o prueba de indicios.  

Y, precisamente,  fue con estos medios indirectos de conocimiento que la sentencia  impugnada estimó demostrada la responsabilidad de los  acusados, sin que el defensor denunciara errores en la fijación  de los datos indicadores y/o en las respectivas inferencias, como se  puede observar en la siguiente cita que condensa el fundamento  probatorio de la decisión condenatoria:  

Para el Tribunal,  es claro que estos indicios convergen en la deducción de la  responsabilidad penal de los acusados, pues no solo se encuentra  estructurado el indicio necesario de participación delictiva  (estructurado porque los procesados vestían de forma similar a  los presuntos sospechosos, se desplazaban en una motocicleta del  mismo color en la que se desplazaban los autores del hecho, fueron  sorprendidos en el lugar donde la comunidad indicó que se  encontraban los sospechosos, y por el hecho de haber accionado o  manipulado un arma de fuego), sino también en indicios  contingentes como el hecho de que los procesados estaban  acostumbrados a portar distintas armas de fuego, emprendieron la  huida una vez advirtieron la presencia de los policiales y hacían  parte de un grupo delincuencial de Palmira que se encontraba en pugna  con “los de la 28”.1  

4.4.2 En segundo  lugar, alega el recurrente: «causal  segunda de casación …: la violación de una  garantía fundamental: exclusión evidente (falta de  aplicación de la ley)».  La formulación de esta crítica es incompleta porque  omite señalar la garantía fundamental y/o el precepto  sustantivo infringido; y, también, es contradictoria porque  invoca la hipótesis casacional consistente en errores de  procedimiento (art. 181.2) para, después, denunciar una  modalidad de violación directa de la ley sustancial (falta de  aplicación).  

En el mismo  desorden argumentativo, el demandante trae a colación algunas  consideraciones jurisprudenciales sobre la lesividad del porte ilegal  de armas de fuego; luego, afirma que la premisa de la demostración  del aspecto objetivo del tipo -sin especificar de cuál de los  2 delitos objeto de condena- es errónea; pero, desarrolla esta  aseveración no con reproches dirigidos a la producción  y/o apreciación de las pruebas como correspondería,  sino, al parecer porque es confuso, a la validez de la acusación.  Al final, se limita a trascribir partes del recurso de apelación  que interpusiera el delegado del Ministerio Público contra la  sentencia inicial.  

A más de la  inconexión entre las premisas del argumento de sustentación,  el lenguaje empleado en ese propósito, por momentos, es poco o  nada comprensible, como lo enseña la trascripción de  las palabras con que pretendió cuestionar la prueba del  aspecto objetivo de la tipicidad, al parecer del delito contra la  seguridad pública:  «se  endilgó de manera genérica, gaseosa y demasiado  cosmética, como por no decir superficial, ya que no se ajustó  a las exigencias de individualizar y caracterizar el tipo penal al  hecho acusado y que posteriormente se debería corroborar con  que verbo rector, e ingrediente normativo …».  

En la parte final,  sostiene el demandante, de una parte, que las pruebas periciales no  lograron establecer que el arma de fuego incautada es la misma que se  utilizó para perpetrar el homicidio y, de la otra, que Harold  Stiven Gallego Marín declaró que sólo identificó  a un agresor que «iba  a pie».  

Estas opiniones  sobre el valor de las pruebas son ajenas por completo al ámbito  de la causal de casación invocada (desconocimiento del debido  proceso) y del específico yerro que, de manera incongruente,  se anuncia en la formulación del cargo (falta de aplicación  de la ley sustancial); pero, tampoco enseñan el supuesto de  algún error de hecho o de derecho en el fundamento probatorio  de la sentencia. Y, por último, la alegación falta al  principio de corrección material porque esa providencia jamás  afirmó que la pistola incautada (COLT calibre .45)  correspondiera al arma homicida (calibre 9 mm); por el contrario,  siempre aclaró que eran distintas, aunque concluyó que  ambas eran portadas por los acusados:  

…, el  señalamiento de que los procesados portaban un arma 9 mm, se  sustenta a través de los testimonios de Álvaro Bejarano  Esquiner y Alexander Giovanni Rangel Cobo; a través de los  cuales, de manera inferencial, se logra vincular a Jhon Alexander  Rebelo Vallejo y a Jaime Andrés Navarro Cervera al porte o  manipulación de una pistola 9 mm (con la que fue asesinado el  menor), toda vez que de la práctica probatoria se sabe que  Rebelo Vallejo y Navarro Cervera fueron vinculados al uso de varias  armas de fuego (una pistola COLT 45, una pistola COLT 42, y un  revólver 38 (con el que se intimidó a Álvaro  Bejarano Esquiner), por lo que la tenencia de una pistola 9 mm por  parte de los acusados no resulta extraña ni ajena a su normal  proceder delincuencial, amén que de las grabaciones escuchadas  en juicio se sabe que los acusados se encontraba en pugna con “los  de la 28”.2  

(…).  

… los  acusados mientras se desplazaban en una motocicleta color azul,  portaban una pistola COLT 45, apta para disparar, de la que no  contaban con el respectivo permiso de porte, al provenir directamente  de un ilícito de hurto.3  

4.4.3 Finalmente,  se denuncia la violación indirecta de la ley sustancial «por  falso  juicio de identidad -existencia- raciocinio de todas y cada una de  las pruebas testimoniales …».  

Se alude así  a la causal tercera de casación (art. 181.3 C.P.P.) que  consiste en «el  manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la  sentencia».  

La demostración  de esa hipótesis de casación exige, en primer lugar,  que se precise la forma de su consumación, es decir,  identificar el error de hecho -en la existencia, identidad o  raciocinio de la prueba- o de derecho -falso juicio de legalidad o de  convicción-. Además, se debe acreditar que el vicio es  manifiesto o, lo que es igual, perceptible con relativa facilidad, y  que es trascendente porque recae en la prueba fundante de la  sentencia y, por ende, puede conllevar la modificación de  esta.  

En la proposición  y, de manera parcial, en la sustentación del cargo, el  recurrente menciona en forma indiscriminada las 3 categorías  de errores de hecho desconociendo así el principio de  autonomía. Al margen de esa falencia, los argumentos expuestos  no sustentan el supuesto de ninguna de esas formas de violación  indirecta de la ley sustancial, según se pasa a explicar:  

Esa crítica  desatiende el principio de corrección material porque la  sentencia de segunda instancia sí apreció las pericias  en mención al punto que resumió el contenido de cada  una de estas y realizó deducciones coherentes con sus  respectivas conclusiones, como lo evidencian las citas que de aquélla  se han realizado en los acápites anteriores.  

En efecto, en las  páginas 11 a 14, el Tribunal indicó que, en lo  fundamental: (i) Carlos Armando Daza determinó las  características del arma de fuego incautada -incluidos 5  cartuchos- y su aptitud para disparar; (ii) Claudia Lorena Benavidez  Erazo confirmó el hallazgo de residuos de disparo en las  muestras tomadas de las manos y prendas de los acusados; y (iii)  Eduard René García Velásquez descartó la  compatibilidad de los proyectiles y vainillas 9 mm con la pistola  COLT 45.  

– Se afirma que  ocurrió un falso juicio de identidad porque Harold Stiven  Gallego Marín solo vio a un sujeto armado que se desplazaba a  pie; además, los acusados reconocieron que dispararon la  pistola incautada, pero esta no fue la utilizada para matar al menor  de edad.  

Obsérvese  que se denuncia un error de identidad sin describir una sola de las  hipótesis que lo configurarían (adición,  tergiversación o cercenamiento de la prueba); por ende, el  cargo carece de desarrollo. Además, los contenidos probatorios  referidos fueron valorados por la sentencia sin que se evidencie  alguna de las incorrecciones anunciadas, pues estableció que  la pistola incautada no fue el arma de fuego que se disparó  contra la víctima, como antes se aclaró, y en relación  con el testimonio de Harold Stiven Gallego Marín tuvo en  cuenta las manifestaciones resaltadas, como lo acredita la siguiente  cita:  

Para el Tribunal,  este testigo percibió de forma parcial los acontecimientos,  pues durante el interrogatorio dijo que solo vio a uno de los sujetos  armados, pero que de acuerdo a lo que escuchó de la comunidad,  ambos sujetos portaban armas de fuego; razón por la que  -explica- su declaración previa al juicio difiere de su  testimonio, porque en la declaración agregó detalles  que no alcanzó a ver, pero que sí le fueron comunicados  por los vecinos del sector.  

… el hecho  de que Harold Steven Gallego Marín haya visto al atacante del  menor desplazarse a pie y no en motocicleta, no es razón  suficiente para argumentar que el autor del hecho fue un autor ajeno  a los procesados, pues el sentido común indica que al estar  resguardado en el fondo del local (ubicado de forma diagonal al lote)  su campo de visibilidad se encuentra fragmentado, máxime  cuando todos sus recursos atencionales estaban focalizados en el  menor y en lo que estaba ocurriendo al interior del lote  semi-construido.  

En ese entendido,  para la Sala Harold Steven Gallego Marín sólo alcanzó  a ver una parte de los acontecimientos, quedando desprovisto de la  posibilidad de percibir detalles accesorios al ataque, como, por  ejemplo, que los sujetos hayan emprendido la huida en una motocicleta  azul; …4  

– Se cuestiona que  la Fiscalía no obtuviera declaraciones de testigos -directos-  de los hechos, pues las que llevó a juicio no podían  identificar directamente a los homicidas. Al tiempo, se alega que lo  único demostrado es que JHON ALEXANDER REBELO VALLEJO portaba  ilegalmente un arma de fuego.  

Ese argumento es  impertinente en la demostración de un vicio en la sentencia  porque lo que se cuestiona no es el contenido o validez de este acto  procesal, sino las actividades investigativas y probatorias de la  parte acusadora. En ese orden, lo que expresa el defensor es la  añoranza por el recaudo de medios de prueba de naturaleza  directa, con desdeño injustificado por los inferenciales que  sustentaron la condena. De igual manera, se mueve en el ámbito  de una mera opinión cuando, simplemente, afirma que sólo  existía prueba del delito contra la seguridad pública,  dando a entender que no así frente al homicidio  agravado.  

En fin, se  reitera, ninguna de esas manifestaciones sustenta un error de hecho  ni de derecho.  

– Por último,  se alega «…  la tergiversación y descontextualización de la prueba  al agregar dichos que se presentaron un señalamiento directo  de la participación»  del  acusado en mención.  

Esa aseveración,  si bien señala una de las formas en que se presenta el falso  juicio de identidad (tergiversación), falta por completo al  principio de corrección material porque la sentencia de  segunda instancia, como se vio en la cita traída a colación  en el numeral 4.4.1, reconoció que la autoría y  consecuente responsabilidad de los procesados se tuvo por demostrada  a partir de prueba de indicios. Por ende, la distorsión  probatoria denunciada es un supuesto fáctico sin base en la  realidad procesal.  

4.5 En conclusión,  ningún error de juicio ni de procedimiento se sustenta; por  tanto, se inadmitirá la demanda de casación presentada  por el defensor de JHON ALEXANDER REBELO VALLEJO, pues tampoco  acreditó la necesidad del examen para lograr una de las  finalidades previstas en el artículo 180 del C.P.P., ni la  Corte lo advierte de oficio.  

Se advertirá  al recurrente que contra esta decisión procede la insistencia.  

En mérito  de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

5.  R E S U E L V E  

Inadmitir  la  demanda de casación presentada por el  defensor de JHON ALEXANDER REBELO VALLEJO.  

Contra  esta decisión procede la insistencia.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Página          39, sentencia de segunda instancia.  

2          Página          43, ibidem.  

3          Página          44, ibidem.  

4          Página          38, ibidem.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *