AP5374-2021(58790)

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  ponente  

AP5374-2021  

Radicación  nº 58790  

Acta No 294  

Bogotá,  D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Corte respecto del recurso de apelación presentado en contra  de la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Armenia – Quindío, datada el 11 de diciembre de 2020, que negó  la solicitud de preclusión de la investigación seguida  contra la doctora Margoth Ortiz Torres, en su calidad de Fiscal 22  Delegada ante los Jueces Penales Municipales, respecto del delito de  prevaricato por acción, previa solicitud presentada por la  Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira  – Risaralda.  

1.  ANTECEDENTES  

1.1. Fácticos  

Da inicio a esta  investigación la queja que mediante oficio No.  S-2018-081037-Gaula-Coman-29.25, fechado 18 de diciembre d 2018, fue  presentada por el Comandante del Gaula Quindío de la Policía  Nacional1,  ante el Director Seccional de Fiscalía de Fiscalía de  Armenia, en la que da a conocer que dentro de la investigación  penal radicada con el número 63 001 60 1247 2018 00552, fueron  vinculados los menores E.D.R.S. y J.S.R.S.2,  tras haber sido capturados en flagrancia el día 10 de  diciembre de 2018, en desarrollo del operativo implementado por  agentes de esa unidad policial, luego de recibir de parte de Martha  Liliana Patiño, propietaria del local comercial de razón  social “Tienda Milenio”, el dinero que a título  extorsivo le fue exigido.  

Precisando el  quejoso que, al ser dejados los capturados a disposición en la  Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía de Armenia,  el despacho a cargo, sin acudir al juez de control de garantías,  ordenó la libertad de los dos adolescentes, aduciendo razones  diferentes a las señaladas en el inciso 4º del artículo  302 de la Ley 906 de 2004.  

1.2. Procesales  

Adelantada la  indagación contra la doctora Margoth Ortiz Torres, en su  condición de Fiscal 22 Local adscrita a la Unidad de Infancia  y Adolescencia de Armenia Quindío, por la presunta comisión  del delito de prevaricato por acción,  el Fiscal 3º  Delegado el 12 de septiembre de 2019 presentó ante el Tribunal  Superior de la citada ciudad, solicitud de preclusión fundada  en la causal 4ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004,  la que fue resuelta de manera negativa, mediante proveído del  16 de octubre de 20193;  decisión frente a la cual no se interpuso recurso alguno4.  

Así que, en  sesión de audiencia programada con tal finalidad, el Fiscal  argumentó su solicitud de preclusión fundamentado en la  atipicidad de la conducta (numeral 4º del artículo 332 de  la Ley 906 de 2004), la que fue coadyuvada por la representante del  Ministerio Público y el defensor de la indiciada.  

2. LA SOLICITUD  

2.1. Fiscal 3º  Delegado  

Fundó su  argumento5  en que, si bien es cierto la doctora Margoth Ortiz Torres, en su  condición de Fiscal 22 Local, adscrita a la Unidad de Infancia  y Adolescencia de Armenia Quindío, ordenó de manera  directa la libertad de los dos menores que fueron capturados el 10 de  diciembre de 2018, en desarrollo del operativo dispuesto frente a la  comisión del presunto delito de extorsión, también  lo es que, tal determinación se respaldó en una  argumentación razonable expresada en el “interés  superior de los adolescentes y ante la duda sobre la presunta  responsabilidad en los hechos por extorsión, aunado a que los  adolescentes rindieron interrogatorio y aportaron el nombre del  presunto responsable ante las autoridades, considera esta delegada  que no evadirán el proceso, además de que no se cuenta  con EMP que permitan inferir que eran un peligro para la víctima.”  

Precisó  que, no obstante que el Comandante del Gaula Quindío reprocha  como irregular que la fiscalía haya concedido de manera  directa la libertad a los adolescentes, pese a las condiciones y  razones por las que fueron dejados a su disposición -se  trató de una captura en flagrancia y por el delito de  extorsión-  no hay que pasar por alto que el delito de prevaricato  por acción,  previsto en el artículo 413 de Estatuto Penal, conforme a la  jurisprudencia de la Corte “…comporta,  en su estructura objetiva, el proferir o dictar (i) resolución,  (ii) dictamen, o (iii) concepto manifiestamente  contrario a la ley. De manera que, ante la ausencia de uno de esos  elementos, no es factible la configuración del mencionado tipo  penal.”  6  

En  tal sentido, las explicaciones entregadas por la Fiscal investigada  frente a la situación resuelta, no resultan descabelladas, en  tanto obedecen a la valoración y apreciación de la  información y elementos que hacían parte de la  actuación. A modo de ejemplo, la poca diligencia investigativa  realizada para esclarecer el hecho, en contraposición a los  importantes datos brindados por la joven capturada en su  interrogatorio, incluso, al suministrar el nombre de quien la  contactó para recoger el dinero, así como su ubicación,  pero que, sin embargo, con respecto a esta persona nada se indagó.  

De  igual manera, al argumentar la Fiscal indiciada la duda razonable en  cuanto a la participación voluntaria y consciente de los  jóvenes capturados en la producción de una conducta  delictiva y sopesado ello, acudir también a la normatividad  aplicable, esto es, la Ley 1098 de 2006, artículo 1407,  así como a las Reglas de Beijín o las mínimas de  las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de  Menores, para, por último, definir la libertad de los  adolescentes basada en que: i) las medidas a tomar en relación  con éstos deben ser pedagógicas, específicas y  diferenciadas y ii) en lo posible deberán limitarse a  circunstancias excepcionales.  

Destacó  el delegado del ente acusador que la decisión adoptada por la  indiciada se soportó, además, en la ausencia de  circunstancias que apuntaran indefectiblemente a radicar la  responsabilidad en la comisión de la conducta en los  adolescentes capturados, no obstante haber sido aprehendidos en  flagrancia, esto es, reclamando el dinero de la presunta extorsión,  hecho que podría conducir a conclusiones equivocadas, como  quiera que, en ocasiones anteriores fueron otras las personas las que  acudieron con el mismo objetivo al local comercial y podría  inferirse que los menores estaban siendo instrumentalizados en ese  fin, así que, disponer su libertad fue una decisión  adoptada conforme a la ley.  

De  manera que, resulta evidente el esfuerzo que hizo la indiciada por  analizar lo sucedido y determinar lo jurídicamente correcto, y  si erró en su apreciación, ello no determina un actuar  consciente y voluntario de contrariar la ley o causar un daño.  

Advirtió  que la administración de justicia no sufrió afectación,  como quiera que la actuación sigue adelante en el recaudo de  elementos probatorios producto de las órdenes impartidas a  policía judicial y con sus resultados podrá definirse  la vinculación o no de los jóvenes en la comisión  de la conducta delictiva.  

Conforme  a lo expresado, concluyó el Fiscal, ostensible es la ausencia  de dolo, lo que lleva a considerar la atipicidad de la conducta y,  por consiguiente, solicita la declaratoria de la preclusión de  la presente indagación.  

2.2.  La Representante del Ministerio Público  

Se  pronunció sobre la viabilidad de la petición de  preclusión presentada por el Delegado, para, el efecto,  consideró impresencindible confrontar los argumentos expuestos  en la adopción de la decisión que se acusa de  prevaricadora, con las razones dadas por la funcionaria dirigidas a  explicar su conducta, además, tener en cuenta el criterio que  fue prevalente para la definición del asunto y las  circunstancias específicas que rodearon el acontecer.  

Solo  a través del análisis de dichos elementos, podrá  el juez de conocimiento determinar si existió voluntad y  consciencia en el actuar presuntamente constitutivo de prevaricato,  siendo insuficiente inferir la existencia del dolo de la misma  resolución, dictamen o concepto que se debate, pues se  confundiría el elemento subjetivo y objetivo del injusto  penal8.  

De  este modo, esgrimió la representante del Ministerio Público,  que establecidos los requerimientos normativos frente a la conducta  por la que se procede, se evidencia la carencia de demostración,  esto es, la falta de prueba acerca del ingrediente subjetivo,  concretamente, el dolo en el actuar de la indiciada al ordenar la  libertad de los adolescentes, en tanto que, si bien puede  considerarse errada dicha determinación, dista de constituir  fundamento suficiente para catalogar  la conducta de la funcionaria  como prevaricadora, porque la estructuración del  comportamiento no es meramente objetiva, sino que requiere del  elemento subjetivo, atinente a la ideación de la acción,  selección de medios y disposición de voluntad para  actuar.  

Expresó  que, en su concepto, ello no aparece acreditado en el proceso, de ahí  que, no sea posible aseverar que al ordenar la libertad de los dos  adolescentes, la Fiscal actuara con entendimiento, consciencia y  voluntad de vulnerar el bien jurídico protegido. La prueba del  ingrediente subjetivo, no radica en el mero yerro, pues de admitirlo  así, se da paso a la responsabilidad objetiva, sobre la base  de que la conducta ilícita se estructuró con solo  emitir la determinación en cuestión, desconociendo las  explicaciones dadas por la funcionaria en la ampliación de su  interrogatorio.  

Refirió  que no se observa en el proceder de la indiciada actitud obstinada,  caprichosa, ni arbitraria, tampoco voluntad de adoptar una posición  contraria a la ley. Destacó que, no son los errores del  funcionario los que determinan un actuar ilícito, sino las  dolosas violaciones en contra del ordenamiento jurídico. En  otras palabras, el abuso del derecho es el que debe ser reprochado,  pero al estar ausente tal ingrediente en el actuar de la indiciada,  considera que debe resolverse favorablemente la solicitud de  preclusión de la investigación, solicitada por el  Fiscal, con efectos de cosa juzgada.  

2.3.  La  defensa  

Señaló  que tanto el Fiscal Delegado y la representante del Ministerio  Público expusieron los argumentos que acertadamente sustentan  la causal de preclusión, la cual aspira sea resuelta de forma  favorable.  

Además,  de los hechos origen de este investigativo, fácilmente se  colige que se trata de la utilización de menores, como suele  ocurrir con conductas de esta naturaleza, evento respecto del cual,  indicó, los investigadores no realizaron ningun tipo de  indagación, no obstante que la joven entregó  información importante para esclarecer el acontecer, aunado a  que los servidores de policía que afectuaron la captura, solo  se apresuraron a denunciar por la libertad de los adolescentes.  

El  recuento de hechos indicados por el señor Fiscal, señaló  el defensor, permite establecer que el Coordinador de la Uri era  quien estaba en turno, recibió el diligenciamiento, pero  desatendió su deber de tramitarlo, para, entonces, “endosarlo”  a su representada, quien, para ese día, contaba con importante  programación de audiencias en su agenda.  

Adujo  que, el inciso 4º del artículo 302 de la Ley 906 de 2004  impone al fiscal hacer el filtro cuando advierte que la captura pudo  ser ilegal, siendo claro que su prohijada cumplió con el test  de ponderación; consideración que la llevó a  suspender la detención de los jóvenes. Por tanto, no se  trató de una decisión contraria a la ley, menos de  carácter dolosa, siendo claro que, de no haber puesto a los  capturados en libertad, hubiese incurrido en una prolongación  ilícita de su detención y, por consiguiente, estima le  asiste razón al Fiscal en su pedido de preclusión.  

3.  DECISIÓN IMPUGNADA  

Mediante  proveído de fecha 11 de diciembre de 2020, el Tribunal  Superior de Armenia negó la solicitud de preclusión,  bajo los siguientes razonamientos.  

Precisó  que el origen del diligenciamiento corresponde a la queja formulada  por el Comandante de la Policía Nacional del Gaula Quindío,  al considerar irregular el proceder de la Fiscal Margoth Ortiz  Torres, acaecido el 11 de diciembre de 2018, al ordenar la libertad  de dos adolescentes, los que previamente habían sido  aprehendidos como presuntos autores de conducta ilícita de  extorsión, misma que fue denunciada por la ciudadana Martha  Liliana Patiño, según investigación con radicado  63 001 60 1247 2018 00552.  

Destacó  la Sala de primer grado, que de acuerdo a la indicación  efectuada por la denunciante en cuanto a las circunstancias en las  cuales debía entregar la suma exigida, se dispuso el  respectivo operativo que arrojó como resultado la captura de  una pareja de jóvenes adolescentes, los cuales fueron dejados  a disposición de la autoridad correspondiente en la Uri de la  Unidad de Infancia y Adolescencia, en la cual, la Fiscal 22 Local,  doctora Margoth Ortiz Torres, procedió a ordenar la libertad  de los menores a pesar de haberse suministrado la información  que sustentaba el procedimiento de aprehensión, por ser  presuntos autores de la conducta ilícita indicada.  

Resaltando  que, la decisión de libertad adoptada se sustentó en “…  el  interés superior de los adolescentes y ante la duda sobre la  presunta responsabilidad en los hechos por extorsión y aunado  a que los adolescentes rindieron interrogatorio y aportaron el nombre  del presunto responsable a las autoridades”9;  además, en la consideración de que no evadirían  el proceso ni constituían peligro para la víctima.  

Indicó  la Colegiatura que, al tratarse de una captura legal, dado que la  aprehensión de los jóvenes se produjo en situación  de flagrancia – numeral  1º del artículo 301 de la Ley 906 de 2004  – y, además, lo fue por un delito que comporta privación  de la libertad –  numeral 1º del artículo 187 de la Ley 1098 de 2006-,  el deber de la funcionaria era acudir al juez de control de garantías  para establecer la legalidad del procedimiento de aprehensión,  conforme lo regula el inciso final del artículo 302 de la Ley  906 de 2004. Obligación de la cual se apartó la  delegada, adicional a que, al disponer de manera directa la libertad  de los capturados de acuerdo con la fundamentación señalada  en la decisión cuestionada, lo hizo acudiendo a razones  diferentes a las exigidas en el inciso 4º de la norma en  comento.  

Señaló  el a quo que, apartándose el actuar de la Fiscal de tales  lineamientos, no hay duda, que su conducta se adecua de manera  objetiva a la descripción contenida en el artículo 413  del Estatuto Penal, esto es, el delito de prevaricato por acción.  Comportamiento respecto del cual, el aspecto subjetivo se determina  en la voluntad consciente del servidor público de emitir una  decisión contraria a la ley.  

Advirtió  el Juez Colegiado de primera instancia, que el Fiscal delegado  expresó que la indiciada no actuó dolosamente, sin  embargo, la atipicidad subjetiva de la conducta susceptible de  argumentarse como causal de preclusión, debe estar plenamente  probada, es decir, exige demostración cierta y no probable,  dado que se trata de una decisión que pone fin al proceso de  manera anticipada.  

Señaló  que la jurisprudencia tiene decantado que la solicitud de preclusión  no puede ser una simple exposición argumentativa, sino que  exige que el petente presente el sustento probatorio que acredite  absolutamente la existencia de la causal que alega, para el caso bajo  estudio, el que la funcionaria no obró con dolo.  

Encontrando que a diferencia de la primera ocasión en que se  examinó solicitud similar, el peticionario acudió a la  ampliación del interrogatorio de la indiciada, un medio de  prueba precario en la finalidad anunciada, en cuanto ésta  explicó que su decisión lo fue por considerar que  estaba frente a una captura ilegal, por haberse dado bajo lo que  denominó “flagrancia  premeditada”;  afirmación que, sumada a las anteriores, en modo alguno, la  eximían de su obligación de acatar la ley que, para el  caso en particular, consistía en acudir al juez de control de  garantías para que decidiera sobre la legalidad o ilegalidad  de la captura de los jóvenes.  

Concluyó  que, del examen de los medios de convicción no se advierte la  ausencia de tipicidad subjetiva ni el error de tipo al que aludió  el Delegado Fiscal, máxime cuando no se ahondó en el  examen de los elementos que componen dicha figura. En consecuencia,  negó la solicitud de preclusión.  

4.   IMPUGNACIÓN  

4.1.  El Fiscal  

Su  disenso  lo  cimentó en que, la orden de libertad no fue firmada por la  Fiscal indiciada, precisamente por la premura que afrontaba por estar  convocada a diversas diligencias en diferentes estrados judiciales,  de ahí que, factible resultaría que su juicio se  hubiese afectado por la apremiante situación en la que se  encontraba y de manera culposa haya cometido un yerro al no señalar  en el formato en el que dispuso la libertad, los verdaderos motivos  de su decisión.  

Insiste  el Fiscal Delegado en que la actuación de la funcionaria se  desarrolló sin ánimo torticero de cometer una conducta  violatoria del régimen penal, aspecto demostrado en las  circunstancias en las cuales aquella afrontó la complejidad  del caso que, a la fecha, aún no arroja resultados positivos y  concretos, de acuerdo con lo reportado por la Fiscalía 14  Local a cargo de esa investigación.  

El  no haber señalado en el formato la razón real de la  ilegalidad de la captura, no implica que no los haya considerado o no  se evidencien en el proceso, ejemplo de ello, la lesión  padecida por la adolescente, la no aducción de elementos como  el celular, o el no haberse indagado sobre el gestor del hecho  delictivo. Aspectos con los que, se evidencia la atipicidad de la  conducta y la ausencia de dolo, por lo que, insiste, en el decreto de  preclusión de la indagación.  

Precisó  en que, sumado a la ampliación del interrogatorio de la  indiciada, también se cuenta con la respuesta de la Fiscalía  14 Local, despacho a cargo la investigación por extorsión,  en la que se refiere los pocos avances de la indagación,  demostrando ello la complejidad del caso.  

Añade que el prevaricato es la vulneración de una norma  penal sustantiva de forma grotesca, comportamiento  ajeno al que fue  desplegado por la Delegada, motivo por el cual solicita se revoque la  negativa con la cual su petición fue resuelta.  

4.2.  Como no recurrentes:  

4.2.1.  La  Representante del Ministerio Público  

Peticionó  la revocatoria de la decisión, toda vez que los argumentos  argüidos por la Sala abandonan el análisis frente al  ingrediente subjetivo del tipo o se confunde con el aspecto objetivo,  al no tener en cuenta que la prueba no radica en el mero yerro en el  que habría incurrido la funcionaria por la decisión  adoptada, pues este indiscutiblemente no estructura el dolo.  Considerar lo contrario, añade, implica acudir a la  responsabilidad objetiva, pues se incurriría en la conducta  con la sola decisión de ordenar la libertad de los  adolescentes, cuando es necesario analizar la motivación del  actuar.  

Insiste  en que, la ampliación del interrogatorio rendido por la  indiciada, evidencia la ausencia del ánimo de contrariar la  legalidad, De manera que, al no acreditarse el dolo, factible es  decretar la preclusión, dado que, innecesario resulta agotar  la etapa de juzgamiento, para finalmente llegar a una sentencia  absolutoria.  

4.2.2.  La indiciada  

Solicitó  se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a la  preclusión elevada por la fiscalía, puesto que, en su  momento, actuó conforme al interés superior de los  adolescentes. Destacó que, de los elementos materiales  arrimados y la manifestación de la joven en cuanto a la  agresión que sufrió por parte de los policiales,  demuestran que su actuación estuvo orientada a preservar la  libertad de los adolescentes.  

4.2.3.  La defensa  

Demandó  la revocatoria de la decisión, para que, en su lugar, se  acceda a la solicitud de preclusión, en atención a  que  la evidencia procesal demuestra que la indiciada no actuó con  dolo.  

5.  CONSIDERACIONES  

5.1.  Esta  Sala, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del  artículo 32 de la Ley 906 de 2004, es competente para resolver  el presente asunto, toda vez que se trata de los recursos de  apelación formulados contra una determinación adoptada  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, de la cual es su  superior funcional.  

5.2.  Con el propósito de abordar el análisis de los  argumentos de disenso, debe señalarse que, en virtud del  principio de limitación, la Corte restringirá el objeto  de su pronunciamiento a aspectos que fueron estrictamente abordados  por el recurrente y, desde luego, a aquellos que resulten  inescindiblemente vinculados a su objeto.  

5.3.  La  preclusión de la investigación  

En atención  a los postulados del artículo 250 de la Carta Política,  cuyo desarrollo legal se aprecia en el artículo 200 de la Ley  906 de 2004, es claro que corresponde a la Fiscalía General de  la Nación el ejercicio de la acción penal, cometido  para el cual ha de ejecutar los actos propios de  indagación e investigación de los hechos que lleguen a  su conocimiento y revistan las características de una conducta  punible, siempre que medien suficientes motivos y circunstancias  fácticas que indiquen la probable existencia de la misma.  

Sin  embargo, dado que existen determinados eventos en los cuales no se  satisfacen las exigencias legales para acusar, el legislador reguló  en los artículos 331 a 335 de la Ley Procesal Penal, el  trámite relacionado con la preclusión, de modo que es  factible que, en cualquier etapa de la actuación, el Fiscal  solicite al juez de conocimiento pronunciamiento en tal sentido,  petición que de ser aceptada conducirá al archivo de la  actuación con efectos de cosa juzgada.  

En  tales condiciones, si la Fiscalía acredita en debida forma  alguna de las causales previstas por el artículo 332 del  Código de Procedimiento Penal, corresponde al Juez de  conocimiento decretar la preclusión.  

Esto por cuanto  constituye una figura según la cual, el Estado declara o  reconoce que no existe mérito para adelantar la acción  penal contra el indiciado, imputado o acusado, siempre que la causal  invocada se encuentre debidamente acreditada y motivada, tal como lo  dispone el artículo 333 de la misma normativa.  

De ahí que,  el análisis y argumentación que presente el fiscal para  soportar su petición debe ser específico y detallado,  puntualizando no solo los elementos que exige la causal invocada para  su estructuración sino los que hacen parte del tipo penal  objeto de investigación, los cuales al ser evaluados permitan  colegir la necesidad de precluir la investigación.  

5.4. El  prevaricato por acción  

En ese orden de  ideas, de manera previa, es necesario hacer una aproximación  al tipo penal de prevaricato por acción, para que, una vez  valorados los elementos materiales probatorios presentados, sea  posible determinar si es atípica, como lo considera la  Fiscalía delegada ante el Tribunal de Pereira, la conducta  desplegada por la funcionaria judicial denunciada.  

En relación  con la conducta de prevaricato por acción, debe indicarse que  se encuentra consagrada en el  artículo 413 de la Ley 599 de 2000, que prescribe:  

«El  servidor público que profiera resolución, dictamen o  concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro  (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a  trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes,  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144)  meses.»  

Según la  descripción del tipo penal, para su estructuración se  requiere de los siguientes elementos:  

i) Un sujeto  activo calificado, que en este caso corresponde a un servidor  público;  

ii) Un ingrediente  normativo que consiste en que el servidor en ejercicio de sus  funciones emita o profiera un dictamen o decisión  (entendiéndose  como tal, cualquier acto administrativo o providencia judicial, auto  o sentencia),   manifiestamente  contrario a la ley,  esto es, que en forma clara, patente, ostensible, notoria,  contravenga el ordenamiento legal.  

Este último  elemento descarta la configuración del ilícito en  aquellos casos en que la decisión censurada, aunque no se  comparta o se estime equivocada, es producto de una interpretación  razonable y admisible del funcionario sobre el derecho vigente, o de  una valoración ponderada del material probatorio objeto de  apreciación.  

Dicho de otro  modo, el delito se estructura «cuando  las decisiones se sustraen sin argumento alguno al texto de preceptos  legales claros y precisos, o cuando los planteamientos invocados para  ello no resultan de manera razonable atendibles en el ámbito  jurídico, verbi gratia, por responder a una palmaria  motivación sofística grotescamente ajena a los medios  de convicción o por tratarse de una interpretación  contraria al nítido texto legal»10.  

“La  conceptualización de la contrariedad manifiesta de la  resolución con la ley hace relación entonces a las  decisiones que sin ninguna reflexión o con ellas ofrecen  conclusiones opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo  el cual debe resolverse el asunto, de tal suerte que el  reconocimiento que se haga resulta arbitrario y caprichoso al  provenir de una deliberada y mal intencionada voluntad del servidor  público por contravenir el ordenamiento jurídico.  

En  consecuencia, no caben en ella las simples diferencias de criterios  respecto de un determinado punto de derecho, especialmente frente a  materias que por su enorme complejidad o por su misma ambigüedad  admiten diversas interpretaciones u opiniones, pues no puede  ignorarse que en el universo jurídico suelen ser comunes las  discrepancias aún en temas que aparentemente no ofrecerían  dificultad alguna en su resolución.  

Como tampoco la  disparidad o controversia en la apreciación de los medios de  convicción puede ser erigida en motivo de contrariedad,  mientras su valoración no desconozca de manera grave y  manifiesta las reglas que nutren la sana crítica, pues no debe  olvidarse que la persuasión racional elemento esencial de ella  permite al juzgador una libertad relativa en esa labor, contraria e  inexistente en un sistema de tarifa legal.  

Sin embargo,  riñen con la libertad relativa la apreciación torcida y  parcializada de los medios probatorios, su falta de valoración  o la omisión de los oportuna y legalmente incorporados a una  actuación, en consideración a que por su importancia  probatoria justificarían o acreditarían la decisión  en uno u otro sentido a partir del mérito suasorio que se les  diera o que hubiera podido otorgárseles.  

Así las  cosas, la manifiesta contrariedad con la ley de la decisión  judicial puede provenir de alguno de los supuestos mencionados que  hacen arbitraria o aparente la apreciación probatoria, los  cuales -según lo dicho- tienen origen en la voluntad y  conciencia del funcionario que decide actuar de ese modo y no en un  error propio de valoración en el cual pudiera haber incurrido  al apreciar un medio de prueba»  

Este  comportamiento delictivo solo admite la modalidad dolosa, por ello,  el prevaricato por acción no se configura cuando la decisión,  aunque sea contraria a la ley, es el resultado de la inexperiencia,  desidia, impericia, ignorancia o ausencia de algún propósito  criminal de quien la profiere.  

Ahora bien, el  escrutinio debe efectuarse de modo ex  ante,  esto es, a partir de las circunstancias concretas en que el sujeto  activo adoptó la determinación, con los elementos de  juicio con los que contaba para ese momento, sin que sea admisible la  valoración de la decisión como prevaricadora a partir  de «la  perspectiva de la cual habría actuado quien lo investiga o  juzga»12,  sino  del «derecho  verdaderamente conocido y aplicado por el servidor judicial en su  desempeño como tal… mediante una evaluación ex  ante de su conducta»13.  

Finalmente, valga  precisar que el delito de prevaricato por acción es  instantáneo o de mera conducta, en el entendido que se consuma  con el proferimiento de la decisión o dictamen contrario a la  ley, sin que se requiera de la causación efectiva de un daño  o perjuicio a los destinatarios de la providencia judicial o acto  administrativo o concepto emitido por el servidor público.  

En el mismo  sentido, se actualiza el delito con independencia de la eventual  revocatoria, confirmación o declaratoria de nulidad de la  decisión o dictamen contrarios al ordenamiento jurídico.  

En  conclusión, la materialidad de la conducta exige demostrar que  el acto censurado, esto es, la resolución, dictamen o concepto  fue dictado de manera caprichosa o arbitraria por el sujeto, quien  desconoce de forma abierta y ostensible los mandatos normativos o  exigencias de análisis probatorio o jurídico que  regulan el caso.  

5.5.  Del  caso en estudio  

La presente  indagación inició a raíz del comunicado  S-2018-081037 / GAULA- COMAN -29.25, fechado 18 de diciembre de 2018,  a través del cual, el Comandante de la Policía Gaula  Quindío expresó su inconformidad en relación con  la actuación del doctor Jorge Enrique Báez Vera, Fiscal  17 Seccional de Infancia y Adolescencia de Armenia, por cuanto el 10  del mes y año citado, fueron dejados a su disposición  los adolescentes E.D.R.S. y J.S.R.S., luego de ser capturados en  situación de flagrancia, cuando acudieron al establecimiento  de comercio tienda “Milenio”, de propiedad de Martha  Liliana Patiño, ubicado en el Municipio de Montenegro –  Quindío, a recibir la suma de cuatrocientos mil pesos  ($400.000), a cambio de no atentar contra su integridad; no obstante,  el Fiscal no presentó a los capturados  ante el Juez de  control de garantías para legalizar su aprehensión y  dispuso de forma directa su libertad14.  

Frente a tal  hecho, el doctor Jorge Enrique Báez Vera, en su condición  de Fiscal 17 Seccional de Armenia, explicó en escrito fechado  26 de febrero de 2019 que, funge como Coordinador de la Unidad de  Infancia y Adolescencia, en donde junto con dos Delegados de apoyo se  cumplen los turnos de la unidad reacción inmediata y se  asignan los procesos que ellos conocen en su diversas etapas y sin  distinción en cuanto al delito ejecutado.  

Precisó  que el día 11 de diciembre de 2018 la Fiscalía en turno  era la Delegada 22 Local, a cargo de la doctora Margoth Ortiz Torres  y a ella se le asignó el proceso de radicación 63001  600247 2018 00552, quien conforme a su autonomía tomó  la determinación de conceder la libertad a los adolescentes,  consignando en el respectivo formato las razones que consideró  sustentaba la determinación “luego  se presenta ante mí, la Asistente de la Fiscalía Local  y me solicita que ante la ausencia temporal de su despacho de la  señora Fiscal 22 Local, quien estudió el caso y tomó  la decisión de libertad, le firme el respectivo formato que  esa Fiscalía 22 ya había diligenciado y en el que se  consignan las razones para tal determinación”.  

Agregó  que, “en  vista de lo anterior hice lo propio y como el caso no era de mi  competencia, firmé al (sic) respectivo formato, haciendo la  salvedad en el mismo, que era: PAT/ (por ausencia temporal), la que  se acredita con la certificación del Centro de Servicios de  esta Unidad, según la cual Fiscalía 22 Local tenía  programada ese mismo día una audiencia de juicio oral”15.  

Situación  corroborada por la doctora Margoth Ortiz Torres, Fiscal 22 Local  SRPA, en comunicado No. 20430-01-01-22 de fecha 13 de abril de 201916,  en donde afirma que el investigativo de radicación  630016012471000552 (sic) lo recibió en su condición de  Fiscal de Reacción Inmediata en  turno de disponibilidad, por  lo que, realizó el estudio del caso y concluyó en la  necesidad de otorgar de manera directa la libertad a los  adolescentes, incluso, no obstante, considerar que se trataba del  delito de extorsión.  

“el  procedimiento de captura en flagrancia fue atendido inicialmente el  día 10 de diciembre de 2018 por el Fiscal 17 Seccional que se  encontraba de turno de URI y por cambio de turno el 11 de diciembre  del mismo año entregan las diligencias al despacho siendo las  09:30 AM, momentos en que se encontraba en audiencia de verificación,  individualización e imposición sanción en el  proceso 201800081 y en el radicado 201800241 en una audiencia de  incidente de reparación para continuar a las 2:00 PM en  audiencia con el Tribunal de Armenia. Es por lo que en un espacio en  la agenda realicé un estudio del proceso 201800552 partiendo  de las garantías que tienen los adolescentes con fundamento en  el respeto y el interés superior de sus derechos. Es por ello  que establecí que no se daban los presupuestos consagrados en  el artículo 221 del C.P.P, porque estaba en contravía  de lo plasmado en la regla 17, numeral 17.1 Literal B, de las reglas  mínimas para la administración de justicia para los  menores (Reglas de Beijín) (….) En  atención a lo descrito proyecté la libertad a los  menores por considerar que la captura se tornaba ilegal, toda  vez que no cumplía con los elementos materiales probatorios  que me permitieran inferir la presunta responsabilidad de los menores  en el procedimiento realizado conforme a los informes, denuncia y  versión de la misma menor, atendiendo el conocimiento de la  policía judicial  respecto de prever con base en su  experiencia, la utilización e instrumentalización  de  los menores en esta clase de delitos y  por lo saturado de la agenda pedí apoyo al Fiscal 17  Seccional, doctor JORGE ENRIQUE BAEZ VERA, quien además de ser  el Coordinador de la Unidad, tenía conocimiento previo sobre  el procedimiento del caso, siendo en últimas quien me apoyó  con la firma de las libertades”.  

De manera  que, no ofrece reparo ni fue objeto de discusión alguna que,  la doctora Margoth Ortiz Torres, en su condición de Fiscal 22  Local de Armenia, luego de estudiar el caso puesto a su conocimiento,  fue quien decidió otorgar de manera directa la libertad a los  adolescentes capturados y, en tal propósito, proyectó  la determinación que así lo dispuso. Orden que  finalmente fue materializada por el Fiscal 17 Seccional de la misma  ciudad, quien, impuso, en nombre de aquélla, su firma, dado  que la titular del caso se encontraba atendiendo diligencia judicial  (ausencia temporal de la titular).  

Determinación  a partir de la cual se investiga dentro de la presente actuación  la posible comisión del delito de prevaricato por acción,  verificación que se constituye en el objeto de esta decisión,  por razón de la impugnación presentada por la Fiscalía  delegada ante el Tribunal Superior de Pereira.  

5.5.1.  Bajo  las anteriores precisiones, como el debate planteado está  referido al trámite que debe observar la Fiscalía  cuando le presentan por parte de la autoridad policiva una persona  capturada en flagrancia, pertinente es indicar que, el artículo  302 de la Ley 906 de 2004, regula dicho procedimiento en los  siguientes términos:  

Procedimiento  en caso de flagrancia.  

Cuando sea una  autoridad la que realice la captura deberá conducir al  aprehendido inmediatamente o a más tardar en el término  de la distancia, ante la Fiscalía General de la Nación.  

Cuando sea un  particular quien realiza la aprehensión deberá conducir  al aprehendido en el término de la distancia ante cualquier  autoridad de policía. Esta identificará al aprehendido,  recibirá un informe detallado de las circunstancias en que se  produjo la captura, y pondrá al capturado dentro del mismo  plazo a disposición de la Fiscalía General de la  Nación.  

Si de la  información suministrada o recogida aparece que el supuesto  delito no comporta detención preventiva17,  el aprehendido o capturado será liberado por la Fiscalía,  imponiéndosele bajo palabra un compromiso de comparecencia  cuando sea necesario. De la misma forma se procederá si la  captura fuere ilegal.  

La Fiscalía  General de la Nación, con fundamento en el informe recibido de  la autoridad policiva o del particular que realizó la  aprehensión, o con base en los elementos materiales  probatorios y evidencia física aportados, presentará al  aprehendido, inmediatamente o a más tardar dentro de las  treinta y seis (36) horas siguientes, ante el juez de control de  garantías para que este se pronuncie en audiencia preliminar  sobre la legalidad de la aprehensión y las solicitudes de la  Fiscalía, de la defensa y del Ministerio Público.  

Al tenor de esta  disposición, el Fiscal es el primer filtro de legalidad sobre  el cumplimiento de las garantías y respeto de los derechos  fundamentales del capturado, al punto que, si advierte que el delito  por el cual fue aprehendida la persona no amerita detención  preventiva, o determina que la captura es ilegal, tiene la facultad  de liberar al capturado.  

En la sentencia  C-591 de 2005, la Corte Constitucional conoció de la demanda  presentada en contra del artículo 302 de la Ley 906 de 2004.  Según el actor, esta norma les atribuye a los fiscales la  posibilidad de decidir sobre la legalidad de la captura y de realizar  juicios valorativos acerca de los requisitos de la medida de  aseguramiento, lo que está reservado a los jueces.  

Ante esa  propuesta, la Corte Constitucional se refirió a la importancia  de la reserva judicial en materia de afectación de la libertad  y el control de su afectación, e hizo hincapié en la  necesidad de que el retenido sea físicamente dejado a  disposición del juez. Luego, planteó lo siguiente:  

En tal sentido,  el procedimiento en caso de flagrancia, regulado en el artículo  302 de la Ley 906 de 2004, articula lo dispuesto en el artículo  28 Superior con las nuevas disposiciones constitucionales del sistema  acusatorio en la medida en que la  decisión sobre la legalidad de la aprehensión realizada  en flagrancia queda exclusivamente a cargo del juez de control de  garantías, en tanto que la Fiscalía adopta tan sólo  una determinación sobre la concesión de libertad en  casos en que no se cumplan los requisitos objetivos para decretar la  detención preventiva o la captura en flagrancia sea ilegal.  

No se trata,  en consecuencia, del decreto de una medida restrictiva del ejercicio  de la libertad individual,  y por ende, de competencia exclusiva del juez de control de  garantías, sino de un procedimiento, adelantado por una  autoridad que conserva ciertas facultades judiciales, encaminado a  salvaguardar el goce del mencionado derecho fundamental, frente a  capturas que no cumplen con las condiciones constitucionales y  legales de la flagrancia. En  otras palabras, de llegar a aceptarse  el planteamiento de la demandante, en el sentido de que toda decisión  sobre la captura en flagrancia es de reserva exclusiva del juez de  control de garantías, se le estaría imponiendo, en la  práctica, una carga muy elevada al ciudadano por cuanto, así  haya sido arbitrariamente capturado, por cuanto no se cumplen las  condiciones de la flagrancia, deberá además esperar a  ser llevado a audiencia ante el juez de control de garantías.  

De igual  manera, la medida es razonable  ya que el fiscal se limita a constatar, con base en criterios  objetivos, si el supuesto delito cometido por el aprehendido en  flagrancia daría o no lugar a la imposición de una  medida de aseguramiento de detención preventiva por parte de  un juez de control de garantías. En este caso, igualmente, se  propende por la defensa del derecho a la libertad personal, ya  que, en la práctica, el juez de control de garantías  terminaría igualmente absteniéndose de imponer la  medida restrictiva del derecho fundamental.  

Aunado a lo  anterior, la decisión del fiscal de dejar en libertad al  aprehendido se justifica en cuanto, de todas formas, se le impone al  ciudadano el compromiso de comparecer cuando sea necesario.  

En este orden  de ideas, si  se entendiera que el fiscal puede además adelantar, en los  casos de capturas en flagrancia, ciertos juicios de valor sobre la  necesidad  de la medida de detención preventiva,  que el imputado constituye un peligro  para la seguridad de la sociedad o de la víctima, o que  resulta probable que el imputado no comparecerá  al proceso o no cumplirá la sentencia, la disposición  acusada sería contraria a la Constitución, por cuanto  constituiría un desconocimiento de las competencias del juez  de control de garantías18.  

Precisando el alto  Tribunal Constitucional que:  

   

“El  artículo 302 de la Ley 906 de 2004 regula el procedimiento a  seguir en casos de capturas realizadas en situación de  flagrancia.  

   

Luego  de haberse conducido a la persona ante la Fiscalía, ésta  adelantará una doble valoración: examinará si el  supuesto delito comporta o no detención preventiva y si la  captura fue o no legalmente realizada. De tal suerte que si el  comportamiento delictivo no conlleva imposición de medida de  aseguramiento de detención preventiva o la captura en  flagrancia fue adelantada de forma ilegal, el fiscal procederá  a dejar en libertad al aprehendido, imponiéndole bajo palabra  un compromiso de comparecencia cuando sea necesario.  

   

Pues  bien, si la Fiscalía, con base en el informe recibido por la  autoridad de policía o el particular que realizó la  aprehensión, o con fundamento en elementos materiales o  evidencias físicas aportadas, decide llevar al capturado ante  el juez de control de garantías, deberá hacerlo  inmediatamente o a más tardar dentro de las 36 horas  siguientes, con el propósito de que éste se pronuncie,  en audiencia preliminar, sobre la legalidad de la aprehensión,  así como en relación con las solicitudes de la  Fiscalía, la defensa y el Ministerio Público.  

(…)  

De  igual manera, de conformidad con el artículo 302 del C.P.P.,  una vez es llevado el aprehendido en flagrancia ante el fiscal, éste  deberá examinar si dicha captura fue o no legal, y en caso de  no serlo, deberá dejar en libertad a la persona, bajo palabra  de comparecencia cuando sea requerido. Quiere ello decir que el  fiscal deberá examinar si se presentaron o no, en el caso  concreto, las condiciones legales de la flagrancia, descritas en el  artículo 301 de la Ley 906 de 2004, y por supuesto, si se  cumplieron los requisitos exigidos por la jurisprudencia  constitucional.”  

         Asimismo,  surge claro conforme a la norma procesal trascrita que, si la captura  está ajustada a los lineamientos legales y el delito que la  ameritó comporta medida de aseguramiento de detención  preventiva, debe el Fiscal presentar al aprehendido ante el Juez de  control de garantías dentro de las 36 horas siguientes, para  que este se pronuncie, en audiencia, sobre la legalidad de la  aprehensión.  

Conforme a estas  premisas normativas, en el caso de autos, la actuación  procesal muestra que el 10 de diciembre de 2018 hacia las 16:12 horas  se produjo la captura de dos jóvenes adolescentes E.D.R.S. y  J.S.R.S., a quienes se les incautó dinero en efectivo en  cuantía de $400.000 pesos, producto de una extorsión,  en desarrollo del operativo efectuado en el establecimiento de  comercio denominado “Tienda Milenio”, ubicado en la  Carrera 5 No. 12 – 61 en el Municipio de Montenegro –  Quindío, por parte de uniformados del Gaula; grupo, al cual  recurrió la ciudadana Martha Liliana Patiño, para  denunciar que tal exigencia económica se le venía  realizando por parte de desconocidos bajo amenazas contra su vida, de  tal manera que, señaló a los dos jóvenes  aprehendidos como quienes recibieron la suma requerida, la que,  efectivamente, ella les entregó.  

Al ser dejados a  disposición de la Unidad de Reacción Inmediata de  Infancia y Adolescencia, bajo el radicado 630016002047 2018 00552,  fue asignado a la Fiscalía 22 Local, cuya titular, la doctora  Margoth Ortiz Torres, dispuso la libertad inmediata de los jóvenes,  arguyendo que: “Atendiendo  el interés superior de los adolescentes y ante la duda sobre  la presunta responsabilidad en los hechos por extorsión y  aunado a que los adolescentes rindieron interrogatorio y aportaron el  nombre del presunto responsable a las autoridades, considera esta  delegada que no evadirán el proceso además de que no se  cuenta con EMP que permitan inferir que es un peligro para la  víctima.”19.  

En este contexto,  al entrar a abordar si dicha determinación es manifiestamente  contraria a la ley, debe iniciar la Sala por precisar que, por razón  de la minoría de edad de E.D.R.S.20  y J.S.R.S21,  por ostentar 16 y 15 años, respectivamente, son sujetos del  Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en tanto el Código  de Infancia y Adolescencia -Ley 1098 de 2006- en su artículo  139 señala que “El  Sistema de responsabilidad penal para adolescentes es el conjunto de  principios, normas, procedimientos, autoridades judiciales  especializadas y entes administrativos que rigen o intervienen en la  investigación y juzgamiento de delitos cometidos por personas  que tengan entre catorce (14) y dieciocho (18) años al momento  de cometer el hecho punible.”.  

Así las  cosas, se imponía para la Fiscal investigada dar aplicación  al ya citado artículo 302 de la Ley 906 de 2004, dada la  remisión que a esta codificación hace el artículo  144 del Código de Infancia y Adolescencia22  y, en consecuencia, le correspondía: i) acudir ante el Juez de  control de garantías y solicitar la legalización del  procedimiento de captura de los adolescentes (art. 191 C.I.A) o, ii)  disponer la libertad de los capturados, en caso de advertir que fue  ilegal su aprehensión o, que el delito que ameritó la  aprensión no ameritaba medida de aseguramiento de  internamiento preventivo.  

De ahí que,  el examen de legalidad de la captura de los adolescentes puestos a  disposición de la fiscal indiciada estaba referido a verificar  i.)  si la captura se realizó en situación de flagrancia, de  acuerdo con las hipótesis previstas en el artículo 301  de la Ley 906 de 2004 y, ii.)   si  aquella  se cumplió bajo los parámetros de estricta legalidad,  referidos  a la  información que deben recibir los aprehendidos, aunado a la  observancia del respeto de  los derechos de las personas capturadas,  considerando las previsiones contenidas en el artículo 303  ibidem.  

Revisión  procesal que, claramente mostraba que la captura realizada por los  uniformados del Gaula, se ajustó a los lineamientos legales,  en la medida que la aprehensión de los adolescentes fue en  situación de flagrancia, por cuanto fueron sorprendidos  momentos después de haber recibido el dinero producto de una  exigencia extorsiva (art. 301-2 C.P.P.). Asimismo, la autoridad  policial, conforme se advierte en el informe de captura, le dio a  conocer a los menores sus derechos como capturados, conforme las  previsiones del   artículo 303 de la Ley 906 de 2004.  

En segundo orden,  sobre la verificación relacionada con que la conducta por la  cual fueron capturados los adolescentes, ameritara la imposición  de medida de internamiento preventivo, menester es señalar que  la Corte Constitucional, en la sentencia citada en líneas  precedentes, sobre el alcance de esta disposición, precisó:  

“Ahora  bien, una interpretación conforme de la expresión  acusada con la Constitución conduce a afirmar que el fiscal  únicamente puede examinar si se cumplen o no las condiciones  objetivas de  que trata el artículo 313 del C.P.P.,  para imponer  medida de aseguramiento de detención preventiva, mas no  evaluar si se presentan o no los requisitos de que trata el artículo  308 de esa misma normatividad, es decir, si es viable  inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe  de la conducta delictiva que se investiga, y que además la  medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el  imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; o que el  imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de  la víctima; o que resulte probable que el imputado no  comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia,  facultades todas estas que son de la estricta competencia del juez de  control de garantías, por cuanto es él quien debe, en  virtud del artículo 250.1 constitucional, adoptar las medidas  que aseguren la comparecencia  de los imputados al proceso  penal.”23  

   

De acuerdo con  esta intelección, como los adolescentes fueron capturados en  flagrancia por la comisión del delito de extorsión, el  cual tiene prevista una pena mínima de 192 meses de prisión,  surge evidente que se trata de una conducta que ameritaba la  imposición de detención preventiva, ya que el artículo  313-2 de la Ley 906 de 2004, prevé que esta medida cautelar  procede en delitos investigables de oficio, cuando el mínimo  de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro años de  prisión.  

Adicionalmente,  conforme a las previsiones del artículo 187 del Código  de Infancia y Adolescencia el delito de extorsión en todas sus  formas, es de aquellas conductas punibles para las cuales está  prevista la sanción de privación de la libertad en  centro de atención especializada, lo que torna consecuente el  razonamiento, conforme al cual, para el caso, se estaba frente a una  conducta que comportaba internamiento preventivo, ya que según  voces del artículo  181, parágrafo 1° de la citada  codificación, este tipo de medidas procede en los casos en  que, conforme a la gravedad del delito sería admisible la  privación de la libertad como medida.  

En consecuencia,  como la realidad procesal mostraba  que la captura de los  adolescentes se ajustó a los lineamientos legales y el delito  por el cual fueron aprehendidos comportaba detención  preventiva como medida de aseguramiento, la determinación de  la Fiscal indiciada de dejar en libertad a los capturados, sin acudir  al Juez de control de garantías para demandar de este  funcionario la legalización de la aprehensión, se erige  como una decisión manifiestamente contraria a la ley, por  cuanto se aleja ostensiblemente de las previsiones del artículo  302 de la Ley 906 de 2004.  

Es  más, las razones contenidas en la decisión cuestionada,  podrían ser fundamento para que la Fiscal investigada no  solicitara ante el Juez de control de garantías medida de  aseguramiento contra los adolescentes, eso sí, previo a agotar  el ineludible trámite de adelantar ante dicho funcionario el  procedimiento de legalización de la aprehensión,  previsto en el artículo 302 del C.P.P., dado que, se reitera,  la captura se ajustaba a la legalidad y el delito que generó  la misma comportaba detención preventiva como medida de  aseguramiento.  

De  otra parte, en la providencia censurada para disponer la libertad de  los capturados, se aludió al interés superior de los  adolescentes. Sin embargo, teniendo en cuenta que, conforme al  artículo 8° del Código de Infancia y Adolescencia,  por este principio se entiende el imperativo que obliga a todas las  personas a garantizar la satisfacción integral y simultanea de  todos los Derechos Humanos de los niños, niñas y  adolescentes, que son universales, prevalentes e independientes, es  claro que, amparado en este principio no se podía sustentar la  decisión de liberar por cuenta directa de la Fiscalía a  los aprehendidos, pues, al encontrarse todo el procedimiento de  captura ajustado a la legalidad, estaba descartada la violación  de las garantías fundamentales de los capturados que hicieran  necesario su inmediato restablecimiento y, por lo tanto, la  consideración sobre el interés superior de los  adolescentes era una temática a esgrimir ante el juez de  garantías al momento del estudio sobre la procedencia de  medidas de aseguramiento.  

Por  consiguiente, al ser la decisión adoptada por la indiciada  ostensiblemente contraria a derecho, lleva a la Sala a considerar  configurado, en su faz objetiva, el delito de prevaricato por acción  previsto en el artículo 413 del Código Penal.  

5.5.2.  Agotado el precedente análisis, se recuerda que la  Sala dejó  referido, que a la par con el aspecto objetivo debe concurrir el  subjetivo,  para la configuración del delito de prevaricato por acción,  por tanto, corresponde realizar el examen sobre la motivación  con la que se movió la Fiscal investigada, en orden a  establecer si su actuar, al disponer de manera directa la libertad de  los adolescentes, fue doloso, esto es, que haya dirigió su  voluntad de forma consciente hacia la emisión de una decisión  contraria a la ley.  

En ese propósito,  importante es reiterar que la decisión de la Fiscal  investigada de liberar a los adolescentes capturados, se fundamentó  en los siguientes argumentos: “Atendiendo  el interés superior de los adolescentes y ante la duda sobre  la presunta responsabilidad en los hechos por extorsión y  aunado a que los adolescentes rindieron interrogatorio y aportaron el  nombre del presunto responsable a las autoridades, considera esta  delegada que no evadirán el proceso además de que no se  cuenta con EMP que permitan inferir que es un peligro para la  víctima.”  

Al momento de  adoptar dicha determinación, la indiciada, contaba, además  del informe de captura contentivo de las circunstancias de tiempo,  modo y lugar en que se desarrolló el operativo que generó  la aprehensión de los adolescentes, con la noticia criminal  presentada el 10 de diciembre de 2018, ante la Policía  Nacional del Municipio de Montenegro – Quindío, por  Martha Liliana Patiño Yepes, quien explicó los hechos  de extorsión que padecía desde el 1º de enero de  2016, cuando a su local, para ese momento sin razón social,  ubicado en la calle 11 con carrera 4ª esquina del barrio  Caicedonia del citado municipio, y que era atendido por su hermano  Juan Carlos Patiño Yepes, llegó un muchacho que le dijo  debía pagar una cuota de $200.000  en periodos de seis meses,  por cada uno de los negocios de su propiedad, pero, decidieron  esperar, sin acceder a la exigencia.  

Sin embargo, narró  la denunciante, en las horas de la tarde a su tienda llamada “La  Pinza &#8220”, localizada en la carrera 03 calle 11  esquina, se presentó un muchacho y le entregó un  celular, en este, una voz masculina se identificó como  “Arañin”, quien le dijo que debía recogerle  $600.000  para el día siguiente, a las 10 de la mañana,  amenazándola si no cumplía. De manera que, consiguió  prestada la plata y la misma fue reclamado por el citado sujeto.  

Pasados seis  meses, destacó la denunciante, en julio de 2016 a su tienda  llegó una muchacha, mayor de edad, apodada “la Mona”,  le dijo que venía por la cuota para “Arañin”,  pero como no contaba con el dinero, le dio dos días para  conseguirlos, al cabo de los cuales entregó la suma. Afirmó  que la misma mujer pasó en el mes de diciembre del mismo año  e, igualmente, le exigió $400.000, para luego agregar:  

“Pasados  otros seis meses, en junio de 2017 se presentó una muchacha  joven, de características peli larga negro crespo y color de  piel blanca llegó con un muchacho como menor de edad, ella me  pasó un teléfono celular y me dijo que contestara …que  era el patrón, yo contesté y me habla una persona con  voz masculina, me dijo que no se olvidara de la cuota, …que se  les pasara a la peladita o que si no me  atuviera a las consecuencias  que con ellos no se jugaba y que eran una organización grande  y seria, yo me asuste demasiado por sus amenazas y le dije que bueno  que yo le conseguía el dinero…, pasados dos días  volvió a pasar la misma muchacha de pelo negro crespo largo y  yo le entregué la plata $400.000 mil pesos, todo quedó  así, hasta la semana pasada fue una peladita blanca, cabello  negro y largo, en compañía de un menor bajito,  flaquito… como que eran hermanos, ella me dijo que venía  de parte de SEPÚLVEDA que tenía que dar la cuota, yo le  dije que no la tenía, que tenían que esperar que la  reuniera, …ya el sábado 08/12/2018 yo estaba en la  tienda y me llegó la peladita de pelo crespo y negro en  compañía del mismo menor …bajito, flaquito, …que  ya me había cobrado antes  y me dijo que venían por la  cuota, entonces yo muy asustada les dije que el lunes a las tres de  la tarde les tenía la plata, ya hoy en la mañana  hablando con mi cuñado Luis Fernando Lemus Fernández  decidí denunciar porque ya van muchos años pagando por  miedo a que e hagan algo, entonces fui al Gaula y denuncie…”24  

Así, el  Gaula de la Policía Nacional montó el operativo que dio  con la captura de los adolescentes, el cual, fue narrado por la  víctima en los siguientes términos:  

“…como  a eso de las 4:15, llegan dos menores de edad los cuales habían  venido antes a cobrar la extorsión, uno de ellos era una mujer  de cabello crespo color negro y largo como blanquita y vestía  un short color negro y una blusa del mismo color y portaba puesta una  gorra, el otro menor era un hombre de características delgado,  bajito…, los cuales se acercaron a la reja y me dijeron que  venían por el encargo de  siempre que yo ya sabía, yo  asustada …les pase ocho billetes de $50.000 pesos para un  monto de $400.000 pesos, …ellos salieron hacia la parte de  debajo de la carrera 5 con calle 12 y yo ví que como a media  cuadra los capturaron…claro que los reconozco porque esos  menores han llegado en varias ocasiones a cobrarme las extorsiones  que yo he venido pagando  desde el año 2016… estas dos  personas han venido  bastante a intimidarme pasándome  teléfonos para que yo hable supuestamente con los jefes de  ellos…”25  

A su vez, se le  realizó a la joven E.D.R.S. (capturada), interrogatorio como  indiciada, quien manifestó:  

“…eso  fue el día de ayer a eso de las 4 de la tarde, en el municipio  de Montenegro Quindío, estaba en la casa de una señora  por el barrio la Estación, recogiendo un dinero que me habían  pedido el favor de reclamar $400.000 pesos, avance un poco luego de  que me entregaran la plata, cuando unos policías me cogieron  …me encontraba con mi hermano de nombre Johan Sebastián  Ruiz Sepúlveda de 15 años, al cual le pedí que  me acompañara a recoger el dinero, pero él no sabía  nada…Me envió Héctor Sepúlveda, el me  escribió a mi celular  y me pidió el favor que le  recogiera ese dinero,… con la de ayer son dos veces, la vez  pasada fue hace más o menos unos siete meses y la de ahora,  esa vez también fui con mi hermano, …me prometían  plata $50.000 pesos, el mismo que me decía que la recogiera,  la primera vez me dieron $25,000 pesos y los de ayer no me los  alcanzaron a dar porque me capturaron, ese dinero me lo daba  Sepúlveda, yo reclamaba la plata y de ahí sacaba lo que  me prometía, el resto se le entregaba a otro muchacho que no  conozco,… él nunca dijo para qué era el dinero,  pensé que era que esa señora lo ayudaba económicamente,  …simplemente hacia el favor y me ganaba un dinero… No,  yo ayer no le dije nada, simplemente ella estaba parada en la tienda  y ella me vio y ahí mismo me paso la plata, la primera vez que  fui, le pase el celular mío donde estaba hablando Sepúlveda  y él habló con ella y ella me paso el dinero… El  es un amigo, al cual conozco hace mucho tiempo, como desde el 2017,  me lo presentó una amiga,… él está en la  cárcel en Peñas Blancas, en Calarcá, por el  delito de concierto para delinquir, condenado como a 5 años,…se  comunicaba por el celular, por el Facebook, él me escribía,  hablábamos normal como amigos…”26  

La evaluación  de estos dos medios de convicción, llevaron a la Fiscal  investigada a considerar que existía duda sobre la  responsabilidad de los capturados en el delito de extorsión,  por cuanto, como lo destacó en los interrogatorios a indiciada  que rindió:  

“…respecto  de los EMP antes descritos a consideración de esta delegada  existían  dudas respecto del procedimiento efectuado al momento de capturar a  los menores y de las garantías que debían rodearlos una  vez capturados por ejemplo: A.  Prueba sobre el conocimiento de los adolescentes que el dinero  recolectado, es producto de una extorsión y en especial que no  se tratara fruto de alguna actividad (préstamo o similar).  B. Entrevistar a la primera víctima de la presunta extorsión,  … para que confirmara lo dicho por la denunciante. C. No se  allegaron algunos elementos físicos como es el caso del  celular de la indiciada femenina adolescente en el cual presuntamente  podríamos encontrar mensajes entre Sepúlveda y la  adolescente donde se daban instrucciones respecto de qué se  debía hacer y cómo…”.27  

Lo anterior devela  que, la indiciada como lo destacó en sus interrogatorios,  realizó una evaluación de los elementos materiales  probatorios que el proceso albergaba, y dadas las dudas que, para  ella, desde su particular criterio, emergían sobre la  responsabilidad de los capturados, pues avizoró que éstos  podrían estar siendo instrumentalizados por la persona cuyo  nombre develaron los envió a recoger la exigencia económica,  proyectó la decisión que ordenó la libertad de  los capturados, quienes fueron entregados a la Defensora de Familia,  bajo el compromiso de comparecer a las audiencias que posteriormente  fuesen programadas.  

Esta realidad,  lleva a la Corte a colegir que al proyectar la decisión  cuestionada, no existió en la Fiscal indiciada una deliberada  y mal intencionada voluntad de contrariar el ordenamiento jurídico,  pues actuó convencida que por tratarse los capturados de  menores de edad, ante la duda sobre su participación  voluntaria y consciente en los hechos constitutivos de extorsión,  aunado a que suministraron el nombre del sujeto que obraba como  determinador, lo procedente, desde el plano procesal, privilegiando  el interés superior de los adolescentes, era disponer su  libertad de manera directa por la Fiscalía.  

Este razonamiento  no se advierte arbitrario o caprichoso, ni compagina con un ánimo  deliberado de querer violar la ley, pues, aun cuando discutible el  planteamiento de la Fiscal indiciada, el mismo tiene como pábulo  la versión ofrecida por la adolescente E.D.R.S., quien, en  primera medida, en su relato dejó claro que su hermano  J.S.R.S. desconocía totalmente la situación, pues  simplemente le pidió a éste que la acompañara y,  en segundo lugar, manifestó que actuaba por órdenes de  Héctor Sepúlveda, persona que se encontraba recluida en  la cárcel de Peñas Blancas en Calarcá,  desconociendo que el dinero que reclamaba era producto de un acto  constrictivo.  

De manera que, se  advierte que la Fiscal indiciada realizó un juicio de valor de  los elementos materiales probatorios que no se advierte que  desconozca de manera grave y manifiesta las reglas de la sana  crítica, en tanto que, del interrogatorio de E.D.R.S., sí  evidenciaba que, al menos ésta, actuaba determinada por una  persona mayor de edad, lo que llevó a la funcionaria a  encontrar dudas sobre la participación consciente de los  capturados en los hechos y,  esa apreciación, la motivó  a considerar que, al no estar claro el compromiso de los adolescentes  en la conducta endilgada y por tratarse de menores de edad, la  protección especial que merecen sus derechos y garantías,  hacía necesaria su liberación por cuenta directa de la  Fiscalía.  

Es  decir, la Fiscal investigada entendió que no contrariaba la  ley penal, al ordenar la libertad de los capturados, dado que se  trataba de menores de edad frente a los cuales encontró que  los elementos materiales probatorios aportados generaban dudas sobre  su  participación voluntaria y consciente en los hechos, y  ante ello, se movió convencida que por el carácter  prevalente de los  derechos de los adolescentes (interés  superior), lo correcto, adecuado y proporcionado era disponer su  excarcelación.  

Para la Sala es  claro que la decisión en tal sentido adoptada es contraria a  las disposiciones de la ley procesal penal que regulan el  procedimiento a seguir en casos de captura en flagrante delito (art.  302 C.P.P.),  en tanto que, como se dejó sentado en acápites  anteriores, aun tratándose de menores de edad, como la captura  efectuada en flagrancia se ajustaba a los lineamientos legales y el  punible que la generó comportaba internamiento preventivo, era  imperativo para la Fiscalía acudir dentro de las 36 horas  siguientes a la aprehensión ante el juez de garantías y  demandar la legalización del procedimiento de captura.  

Sin embargo, no se  advierte que la equivocada determinación adoptada por la  indiciada estuviese motivada en un deseo consciente, voluntario y  deliberado de contrariar la ley procesal penal, pues lo que queda  latente es que actuó bajo el profundo convencimiento de que su  decisión se ajustaba al marco constitucional y legal que rige  el procedimiento aplicable a los niños, niñas y  adolescentes cuando son sujetos de una investigación penal,  normas que en su conjunto propenden porque la privación de la  libertad de éstos sea excepcional y mínima.  

Adicionalmente,  importante es destacar que si bien la funcionaria investigada  proyectó la determinación censurada, no dejó  finiquitado el trámite, pues, como lo enseña la  evidencia procesal, le correspondió acudir a atender una  audiencia que tenía programada ese día en las horas de  la tarde y, por ende, quien firma la orden o la decisión de  libertad por ella proyectada es el Fiscal Coordinador; suceso que, a  juicio de la Corte, de forma nítida y palmaria descarta o  desvanece un proceder  doloso de parte de la indiciada, ya que, de  haber actuado con un propósito criminal, esto es, con voluntad  y consciencia de actuar contrario a derecho, hubiese no solo  proyectado la decisión, sino que, al tiempo o coetáneamente  la habría dejado firmada, para cerrar la posibilidad que la  concreción final de lo resuelto sobre la libertad de los  adolescentes capturados, fuese malograda por factores o agentes  externos, al quedar a la voluntad de un Fiscal que no estaba  subordinada a ella y, por lo mismo, bien podría resistirse a  culminar el trámite con la imposición de su firma.  

Por lo tanto, al  no observarse en la funcionaria investigada un propósito mal  sano, arbitrario, caprichoso y torticero en querer contrariar la ley,  se concluye que su actuar no fue doloso, lo que torna, desde plano  subjetivo, en atípica la conducta de prevaricato por acción.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

R E S U E L V E  

Revocar la  decisión recurrida, proferida por el Tribunal Superior de  Armenia el 11 de diciembre de 2020, para, en su lugar, decretar la  preclusión de la investigación seguida contra la  doctora Margoth Ortiz Torres, por el delito de prevaricato por  acción.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

Cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Pág. 11 -03 expediente          digitalizado.  

2          Se reserva          la identidad de los menores, por expresa disposición del          artículo 153 de la Ley 1098 de 2006  

4          Págs.          202 y 203 Idíb  

5          Sesión          de audiencia fechada 11 de diciembre de 2020, Record: (00.03.40)           c.o.3  

6          C.S.J.          AP-3939-2016, 22 jun. 2016, rad. 44960, entre otros.  

7          Ley 1098 de 2006. Art. 140          Finalidad del Sistema de Responsabilidad penal para Adolescentes. En          materia de responsabilidad penal para adolescentes, tanto el proceso          como las medidas que se tomen, son de carácter pedagógico,          específico y diferenciado respecto del sistema de adultos,          conforme a la protección integral. El proceso deberá          garantizar la justicia restaurativa, la verdad y la reparación          del daño. En caso de conflictos normativos ente las          disposiciones de esta ley y otras leyes, así como para todo          efecto hermenéutico, las autoridades judiciales deberán          siempre privilegiar el interés superior del niño y          orientarse por los principios de la protección integral, así          como los pedagógicos, específicos y diferenciados que          rigen el sistema.          

Parágrafo:          En ningún caso, la protección integral puede servir de          excusa para violar los derechos y garantías de los niños,          niñas y los adolescentes.”          

Reglas          de las Naciones Unidas para a protección de los menores          privados de la Libertad Adoptadas por la Asamblea General en su          Resolución 45/113 del 14 de noviembre de 1990, en el punto 17          señala: “17. Se presumen que los menores detenidos bajo          arresto o en espera de juicio, son inocentes y deberán ser          tratados como tales. En la medida de lo posible, deberá          evitarse y limitare a circunstancias excepcionales la detención          antes del juicio. En consecuencia, deberá hacerse todo lo          posible para aplicar las medidas sustitutorias. Cuando, a pesar de          ello, se recurra a la detención preventiva, los tribunales de          menores y los órganos de investigación deberán          atribuir máxima prioridad a la más rápida          tramitación posible de esos casos a fin de que la detención          ser lo más breve posible…”  

8          Cfr.          C.          S. J. AP 5148 de 2016, 10 ago – 2016 rad. 35714.  

9          Pág.          52 – 04 Expediente 2  

10          CSJ SP, 15 oct. 2014, rad. 43.413.  

11          CSJ SP, 23 oct. 2014, rad. 39.538.  

12          CSJ SP, 28 may. 2008, rad. 25.658. Citada          en CSJ SP, 24 jul. 2012, rad. 38.187.  

13          CSJ SP 17 jun 2009,          Rad. 30748. Citada en CSJ AP, 4 feb. 2015, rad. 44.879.  

14          Pág.           11 – 03 Expediente formato digital.  

15          Págs.          7 a 10 – 03 Ibíd.  

16          Págs.          27 y 28 -03 Ibíd.  

17          Negrillas fuera del texto original.  

18          Negrillas fuera del texto original.  

19          Págs.          51 y 52 – 04 expediente digital 2 Informe de captura.  

20          Pág. 9 Ibíd. Tarjeta de identidad No.          1.096.670.480          nacida el 02 de agosto de 2002.  

21          Pág.16 Ibíd.          Tarjeta de Identidad No. 1.094.894.045 nacido el 30 de septiembre de          2003.  

22Salvo          las reglas especiales de procedimiento definidas en el presente          libro, el procedimiento del sistema de responsabilidad penal para          adolescentes se regirá por las normas consagradas en la Ley          906 de 2004 (sistema Penal Acusatorio), exceptuando aquellas que          sean contrarias al interés superior del adolescente.  

23          Corte Constitucional C- 591 de          2005.  

24          Págs.          28 y 29 -04 Ibíd.  

25          Págs. 37 y 38 -04 Ibíd.  

26          Págs.          48 y 49 – 04 Ibíd.  

27          Págs.          107 a 109 03 Expediente digital.      

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