STP11632-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP11632-2021  

Radicación  n.°  119037  

Aprobado  Acta n° 230  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por  JAIME RAÚL ARDILA BARRERA contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso,  en  la actuación penal adelantada radicada con número  110016000090201200176 01.  

Al  trámite constitucional fueron vinculados como terceros con  interés el Juzgado  12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad y  las partes e intervinientes en el proceso penal objeto de referencia.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró el  debido proceso del demandante, al proferir el auto de 19 de enero de  2021, a través de la cual confirmó la negativa de  preclusión por prescripción de la acción penal,  emitida por el Juez Doce Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de esta ciudad.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con  auto de 27 de agosto de 2021, esta Sala de Tutelas avocó el  conocimiento de la demanda y dio traslado a accionados y vinculados,  a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.  Tal proveído fue notificado por la secretaría de la  Sala el pasado 29 de agosto.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  Un  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  señaló  que el 10 de diciembre de 2020 le fue asignado por reparto expediente  digital para resolver recurso de apelación interpuesto por la  defensa del aquí accionante contra el auto de 1º de  diciembre de esa anualidad, mediante el cual el Juzgado 12 Penal del  Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá negó  la solicitud de preclusión por prescripción de la  acción penal en el radicado número 2012-00176,  determinación que fue confirmada por esa Corporación el  19 de enero de 2021.  

Frente  a los reproches del accionante, indicó que, en la decisión  emitida en segundo grado, se encuentran las razones fácticas,  jurídicas y probatorias que sustentaron la postura de la Sala  frente al recurso de apelación que se interpuso, por lo que  anexó copia de la citada providencia.  

2.  La  Fiscal 26 Seccional de la Dirección de Propiedad Intelectual,  señaló que,  el  defensor del accionante solicitó en audiencia concentrada ante  el Juzgado 12 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  esta ciudad, preclusión por prescripción, petición  que fue denegada por el juzgador y confirmada en segunda instancia.  

Mencionó  que, la decisión censurada no puede ser catalogada como  violatoria del debido proceso, como tampoco cumple con el requisito  de inmediatez.  

De  otra parte, manifestó que los delitos de violación a  derechos patrimoniales y morales de autor, descritos en los artículos  270 y 271 del Código Penal, no requieren una calificación  especial del sujeto activo, sin embargo dicha condición  notoria y acreditada dentro del curso de la investigación de  ser servidor publico se encuentra descrita en los hechos de la  acusación y los elementos materiales probatorios relacionados  y descubiertos a los sujetos procesales, incluso en el informe de la  Auditoría General de la República, publicado en febrero  de 2012, en condición de auditor y no como lo indica el actor  en el año 2011, aspecto que resulta jurídicamente  relevante no de cara a la tipicidad objetiva de la conducta, pero si  al término de prescripción de la acción penal,  ello de conformidad con el inciso 7 del artículo 83 del Código  Penal.  

Finalmente,  solicitó denegar el amparo invocado, en atención a que  no se dan los presupuestos legales que hagan procedente la acción  de tutela, además de contar con otro mecanismo judicial en que  su presunta responsabilidad penal se puede controvertir, sin que ello  implique un perjuicio irremediable.  

3.  La  apoderada general de Publicaciones Semana S.A. solicitó su  desvinculación, por carecer de interés en las resultas  del proceso.  

Finalmente,  mencionó que en el asunto no se cumple con el requisito  general de inmediatez.  

5.  El  Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bogotá, señaló que ese despacho adelanta proceso  penal contra el accionante bajo el procedimiento especial abreviado,  por las conductas de violación a derechos morales de autor y  violación a derechos patrimoniales de autor y derechos  conexos, bajo los verbos rectores publicar parcialmente y reproducir.  

Reseñó  las actuaciones procesales e indicó que la defensa elevó  solicitud de prescripción de la acción penal de  conformidad con el artículo 332 de la Ley 906 de 2004 causal  1ª, la cual fue negada y confirmada por el Tribunal Superior de  esta ciudad con providencia del 19 de enero de 2021.  

Mencionó  que, el actor se posesionó como Auditor General de la  República el 31 de mayo de 2011 y según el acta  proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, aquella surtiría  efectos a partir del 3 de junio de esa anualidad.  

Se  opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que esa  sede judicial no podía pasar desapercibida la calidad de  servidor público que ostentaba el actor para la fecha presunta  de la comisión de los hechos, por lo que se concluyó  que el termino de prescripción debe aplicarse en este caso de  conformidad con el inciso 6 del artículo 83 del Código  penal.  

Finalmente,  refirió que no vulneró los derechos fundamentales  alegados, en tanto que la determinación censurada se adoptó  conforme los hechos consignados en el escrito de acusación  allegado por la Fiscalía General de la Nación.  

6.  Los  demás vinculados guardaron silencio en el término  otorgado para allegar respuesta a la demanda de tutela1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo  establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente  para resolver la demanda de tutela instaurada por JAIME RAÚL  ARDILA BARRERA, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior  funcional.  

2.  De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existen unos requisitos  estrictos, de naturaleza sustancial y procedimental, que deben  acreditarse en cada caso concreto, como presupuestos necesarios para  la protección de los derechos fundamentales afectados por una  providencia judicial y,  su viabilidad, está determinada por el cumplimiento y  demostración, a cargo del interesado, de las precisas  condiciones que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en distintas  providencias2,  ha establecido con ese fin.  

Lo  anterior, en atención al uso desmesurado o incluso indebido de  este mecanismo constitucional para discutir asuntos de índole  probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen  a un debate dentro de una actuación judicial, cuando dentro  del escenario natural las partes cuentan con recursos judiciales,  para discutir las decisiones que estiman arbitrarias o vulneradoras  de sus derechos, por tanto, solo si se agotan esos recursos y  persiste un atropello por parte del operador judicial, se habilita el  amparo constitucional.  

En cuanto a la  importancia de la subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha  precisado3:   «Las  etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el  primer espacio de protección de los derechos fundamentales de  los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las  garantías del debido proceso»,  criterio que ha sido reiterado y consolidado, en el entendido que  ineludiblemente los conflictos jurídicos relacionados con los  derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías  ordinarias y solo en casos excepcionales a través de la acción  de tutela.  

Así las  cosas, claro es y no se precisa necesario ahondar más en el  asunto y es que, el agotamiento de los mecanismos ordinarios de  defensa judicial constituye un requisito ineludible para la  procedencia de la acción de tutela, salvo que, por razones  extraordinarias, el juez constitucional compruebe que los otros  medios judiciales no son eficaces para la protección de las  garantías invocadas.  

3.  En  atención a la demanda, le corresponde a la Corte determinar si  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneró  el derecho al debido proceso invocado por la  parte actora, dentro del proceso que se adelanta en su contra dentro  del radicado n.  110016000090201200176 01.  

De  las pruebas allegadas al plenario, se advierte que, mediante decisión  de 19 de enero de 2021, la Corporación accionada resolvió  el recurso de apelación interpuesto por la defensa del  accionante contra el auto de 1º de diciembre de 2020, por medio  del cual el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de esta ciudad negó la solicitud de preclusión  por prescripción de la acción penal.  

No  obstante, para el actor tal determinación trasgredió  sus derechos, en tanto que, insiste, la Fiscalía no hizo  referencia a la condición de servidor público del  accionante, ni incluyó tal aspecto entre los elementos típicos  del delito, por lo que no podía la autoridad judicial negar la  preclusión por prescripción bajo un argumento que no  fue señalado por el ente acusador.  

4.  Al  respecto, se evidencia que la solicitud de amparo no cumple con el  requisito general de subsidiariedad, comoquiera que el proceso penal  adelantado contra el accionante no ha concluido, por lo que la  censura sobre la prescripción de la acción penal debe  ser definida en la vía ordinaria, en la sentencia, y de ser  condenatoria, mediante los recursos de apelación y  extraordinario de casación.4  

Es que  precisamente, el argumento del accionante se origina en la  inconformidad respecto a la calidad o no de servidor público  que ostentaba el procesado al momento de la presunta comisión  del hecho punible, por lo que afirma al no tener tal condición  la prescripción de la acción penal se configura en su  caso, encontrándose en desacuerdo con la posición de la  autoridad judicial que concluye de los aspectos referidos por la  Fiscalía General de la Nación en la acusación se  puede evidenciar el cargo público que desempeñada el  proceso para la época de los hechos.  

Así  entonces, tal debate debe adelantarse en el escenario natural  correspondiente, y no es la acción de tutela la vía  para reemplazarlo, de ahí que no sea de recibo cuando se  advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para  invocar la protección de los derechos fundamentales que  considera le han sido vulnerados.  

Tal  exigencia, sólo admite excepción en el evento que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable,  pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de  tutela como un mecanismo de protección alternativo, se  correría el riesgo de dejar en el vacío las  competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en  la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes  a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el  cumplimiento de las funciones de esta última.  

En  el presente caso, la Sala encuentra que tampoco se cumplen los  presupuestos para que la acción de tutela proceda como  mecanismo transitorio de protección, pues no hay elementos de  juicio para considerar que el accionante se encuentra ante un  perjuicio irremediable, ello al no demostrar la ineficacia de los  medios de defensa ordinarios con los que cuenta y tampoco acreditó  la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del  amparo.  

Por  lo anterior, la acción de tutela se declarará  improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión de Tutelas n.o  1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar improcedente el  amparo invocado por JAIME  RAÚL ARDILA BARRERA.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          A la          fecha de presentación del proyecto a la Sala de Tutelas no se          advierten respuestas adicionales.  

2          C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otras.  

3          T-211 de 2009 y T-649 de 2011.  

4          Cfr.          CSJ          SCP STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871; STP21888-2017, 12 Dic          2017, Rad. 95867; STP3931-2018, 13 mar 2018, rad. 97363;          STP7012-2018, 29 may 2081, Rad. 98628; STP8963-2018, 03 jul 2018,          Rad. 99027; STP361-2019, 22 ene 2019, Rad. 101988; STP1200-2019, 05          feb 2019, Rad. 102499; STP2585-2019, 26 feb 2019, Rad. 103154;          STP4631-2019, 09 abr 2019, Rad. 103803; entre otras.      

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