Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP11632-2021
Radicación n.° 119037
Aprobado Acta n° 230
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por JAIME RAÚL ARDILA BARRERA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, en la actuación penal adelantada radicada con número 110016000090201200176 01.
Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad y las partes e intervinientes en el proceso penal objeto de referencia.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró el debido proceso del demandante, al proferir el auto de 19 de enero de 2021, a través de la cual confirmó la negativa de preclusión por prescripción de la acción penal, emitida por el Juez Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad.
ANTECEDENTES PROCESALES
Con auto de 27 de agosto de 2021, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por la secretaría de la Sala el pasado 29 de agosto.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, señaló que el 10 de diciembre de 2020 le fue asignado por reparto expediente digital para resolver recurso de apelación interpuesto por la defensa del aquí accionante contra el auto de 1º de diciembre de esa anualidad, mediante el cual el Juzgado 12 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá negó la solicitud de preclusión por prescripción de la acción penal en el radicado número 2012-00176, determinación que fue confirmada por esa Corporación el 19 de enero de 2021.
Frente a los reproches del accionante, indicó que, en la decisión emitida en segundo grado, se encuentran las razones fácticas, jurídicas y probatorias que sustentaron la postura de la Sala frente al recurso de apelación que se interpuso, por lo que anexó copia de la citada providencia.
2. La Fiscal 26 Seccional de la Dirección de Propiedad Intelectual, señaló que, el defensor del accionante solicitó en audiencia concentrada ante el Juzgado 12 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, preclusión por prescripción, petición que fue denegada por el juzgador y confirmada en segunda instancia.
Mencionó que, la decisión censurada no puede ser catalogada como violatoria del debido proceso, como tampoco cumple con el requisito de inmediatez.
De otra parte, manifestó que los delitos de violación a derechos patrimoniales y morales de autor, descritos en los artículos 270 y 271 del Código Penal, no requieren una calificación especial del sujeto activo, sin embargo dicha condición notoria y acreditada dentro del curso de la investigación de ser servidor publico se encuentra descrita en los hechos de la acusación y los elementos materiales probatorios relacionados y descubiertos a los sujetos procesales, incluso en el informe de la Auditoría General de la República, publicado en febrero de 2012, en condición de auditor y no como lo indica el actor en el año 2011, aspecto que resulta jurídicamente relevante no de cara a la tipicidad objetiva de la conducta, pero si al término de prescripción de la acción penal, ello de conformidad con el inciso 7 del artículo 83 del Código Penal.
Finalmente, solicitó denegar el amparo invocado, en atención a que no se dan los presupuestos legales que hagan procedente la acción de tutela, además de contar con otro mecanismo judicial en que su presunta responsabilidad penal se puede controvertir, sin que ello implique un perjuicio irremediable.
3. La apoderada general de Publicaciones Semana S.A. solicitó su desvinculación, por carecer de interés en las resultas del proceso.
Finalmente, mencionó que en el asunto no se cumple con el requisito general de inmediatez.
5. El Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, señaló que ese despacho adelanta proceso penal contra el accionante bajo el procedimiento especial abreviado, por las conductas de violación a derechos morales de autor y violación a derechos patrimoniales de autor y derechos conexos, bajo los verbos rectores publicar parcialmente y reproducir.
Reseñó las actuaciones procesales e indicó que la defensa elevó solicitud de prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 332 de la Ley 906 de 2004 causal 1ª, la cual fue negada y confirmada por el Tribunal Superior de esta ciudad con providencia del 19 de enero de 2021.
Mencionó que, el actor se posesionó como Auditor General de la República el 31 de mayo de 2011 y según el acta proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, aquella surtiría efectos a partir del 3 de junio de esa anualidad.
Se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que esa sede judicial no podía pasar desapercibida la calidad de servidor público que ostentaba el actor para la fecha presunta de la comisión de los hechos, por lo que se concluyó que el termino de prescripción debe aplicarse en este caso de conformidad con el inciso 6 del artículo 83 del Código penal.
Finalmente, refirió que no vulneró los derechos fundamentales alegados, en tanto que la determinación censurada se adoptó conforme los hechos consignados en el escrito de acusación allegado por la Fiscalía General de la Nación.
6. Los demás vinculados guardaron silencio en el término otorgado para allegar respuesta a la demanda de tutela1.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JAIME RAÚL ARDILA BARRERA, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
2. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existen unos requisitos estrictos, de naturaleza sustancial y procedimental, que deben acreditarse en cada caso concreto, como presupuestos necesarios para la protección de los derechos fundamentales afectados por una providencia judicial y, su viabilidad, está determinada por el cumplimiento y demostración, a cargo del interesado, de las precisas condiciones que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en distintas providencias2, ha establecido con ese fin.
Lo anterior, en atención al uso desmesurado o incluso indebido de este mecanismo constitucional para discutir asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a un debate dentro de una actuación judicial, cuando dentro del escenario natural las partes cuentan con recursos judiciales, para discutir las decisiones que estiman arbitrarias o vulneradoras de sus derechos, por tanto, solo si se agotan esos recursos y persiste un atropello por parte del operador judicial, se habilita el amparo constitucional.
En cuanto a la importancia de la subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha precisado3: «Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso», criterio que ha sido reiterado y consolidado, en el entendido que ineludiblemente los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias y solo en casos excepcionales a través de la acción de tutela.
Así las cosas, claro es y no se precisa necesario ahondar más en el asunto y es que, el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible para la procedencia de la acción de tutela, salvo que, por razones extraordinarias, el juez constitucional compruebe que los otros medios judiciales no son eficaces para la protección de las garantías invocadas.
3. En atención a la demanda, le corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneró el derecho al debido proceso invocado por la parte actora, dentro del proceso que se adelanta en su contra dentro del radicado n. 110016000090201200176 01.
De las pruebas allegadas al plenario, se advierte que, mediante decisión de 19 de enero de 2021, la Corporación accionada resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa del accionante contra el auto de 1º de diciembre de 2020, por medio del cual el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad negó la solicitud de preclusión por prescripción de la acción penal.
No obstante, para el actor tal determinación trasgredió sus derechos, en tanto que, insiste, la Fiscalía no hizo referencia a la condición de servidor público del accionante, ni incluyó tal aspecto entre los elementos típicos del delito, por lo que no podía la autoridad judicial negar la preclusión por prescripción bajo un argumento que no fue señalado por el ente acusador.
4. Al respecto, se evidencia que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que el proceso penal adelantado contra el accionante no ha concluido, por lo que la censura sobre la prescripción de la acción penal debe ser definida en la vía ordinaria, en la sentencia, y de ser condenatoria, mediante los recursos de apelación y extraordinario de casación.4
Es que precisamente, el argumento del accionante se origina en la inconformidad respecto a la calidad o no de servidor público que ostentaba el procesado al momento de la presunta comisión del hecho punible, por lo que afirma al no tener tal condición la prescripción de la acción penal se configura en su caso, encontrándose en desacuerdo con la posición de la autoridad judicial que concluye de los aspectos referidos por la Fiscalía General de la Nación en la acusación se puede evidenciar el cargo público que desempeñada el proceso para la época de los hechos.
Así entonces, tal debate debe adelantarse en el escenario natural correspondiente, y no es la acción de tutela la vía para reemplazarlo, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En el presente caso, la Sala encuentra que tampoco se cumplen los presupuestos para que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio de protección, pues no hay elementos de juicio para considerar que el accionante se encuentra ante un perjuicio irremediable, ello al no demostrar la ineficacia de los medios de defensa ordinarios con los que cuenta y tampoco acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo.
Por lo anterior, la acción de tutela se declarará improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Declarar improcedente el amparo invocado por JAIME RAÚL ARDILA BARRERA.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 A la fecha de presentación del proyecto a la Sala de Tutelas no se advierten respuestas adicionales.
2 C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otras.
3 T-211 de 2009 y T-649 de 2011.
4 Cfr. CSJ SCP STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871; STP21888-2017, 12 Dic 2017, Rad. 95867; STP3931-2018, 13 mar 2018, rad. 97363; STP7012-2018, 29 may 2081, Rad. 98628; STP8963-2018, 03 jul 2018, Rad. 99027; STP361-2019, 22 ene 2019, Rad. 101988; STP1200-2019, 05 feb 2019, Rad. 102499; STP2585-2019, 26 feb 2019, Rad. 103154; STP4631-2019, 09 abr 2019, Rad. 103803; entre otras.