Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP12698-2021
Radicación n.° 119180
Acta 254
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación instaurada por JEFFERSON ISAZA CRUZ, frente al fallo emitido el 18 de agosto del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, los JUZGADOS TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA y SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE EL CERRITO y la FISCALÍA 134 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes en la acción de habeas corpus No. 2021-000146.
ANTECEDENTES
Del escrito de tutela y anexos se logra extractar que JEFFERSON ISAZA CRUZ presentó acción de habeas corpus contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de El Cerrito – Valle, con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia, impuesta en audiencia del 6 de julio de 2021.
Refirió el accionante que dicha actuación fue asignada al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, autoridad que el 27 de julio del año en curso, negó la protección invocada.
Indicó que contra dicha decisión instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, que en providencia del 30 de julio siguiente, confirmó la negativa del amparo.
Sostuvo que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho, pues no analizaron si la detención preventiva fue arbitraria o no, pues con la imposición de la medida de aseguramiento, se desconocieron sus garantías fundamentales y los derechos de sus hijos y progenitora, quien se encuentra en estado de indefensión, por los problemas de salud que le aquejan.
En ese contexto, pidió el amparo de los derechos al mínimo vital, debido proceso, libertad, libre escogencia de profesión u oficio, familia y de los niños. En consecuencia, pidió que se concediera su libertad inmediata, se dejara sin efecto la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta, se erradicaran las practicas violatorias de derechos humanos y se le concedieran «medidas de rehabilitación de derechos».
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación refirió que al analizar la decisión proferida el 30 de julio del año en curso, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, no se advertía ninguna irregularidad, toda vez que la Corporación accionada al revisar la audiencia realizada el 6 de julio del presente año, determinó que el accionante no había acudido al mecanismo de defensa judicial con el que contaba al interior del proceso y no es procedente acudir a la acción de tutela por simples discrepancias de criterio.
Además, frente a las demás pretensiones relacionadas con la revocatoria de la medida de aseguramiento, la libertad condicional, el cambio de domicilio y permiso para trabajar, entre otros, debe presentarlos ante el juez competente y no por vía de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó e indicó que se cumplen los requisitos de procedencia del amparo contra las providencias de primera y segunda instancia que le negaron la acción de habeas corpus, pues el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito no realizó el juicio de proporcionalidad al momento de imponerle la medida de aseguramiento y no valoró los hechos y normas aplicables al caso, por lo que, en su criterio, era procedente el amparo invocado y por ello, pidió la revocatoria del fallo impugnado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1 y que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.
De manera que, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo.
3. En el presente evento, JEFFERSON ISAZA CRUZ cuestiona por vía de tutela las decisiones del 27 y 30 de julio de 2021, emitidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, en las que en primera y segunda instancia le fue negada la acción de habeas corpus.
Sobre el particular, advierte la Sala que se cumplen en este caso los presupuestos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales, pues se trata de un asunto de relevancia constitucional, en razón a que se indica la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso de ISAZA CRUZ, quien no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues hizo uso del recurso de apelación que procedía contra el auto del 27 de julio del año en curso, mediante el cual se le negó la acción de habeas corpus.
Además, el demandante acudió al amparo en un término razonable, contado a partir de la fecha de la providencia que resolvió el recurso de apelación, -30 de julio de 2021-, por lo que se cumple el presupuesto de la inmediatez, se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela.
De manera que, se cumplen los presupuestos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales.
No obstante, acorde con lo señalado por la primera instancia, no es procedente la protección invocada, toda vez que no se advierte que las decisiones cuestionadas por vía de tutela constituyan una vía de hecho capaz de configurar algún defecto que haga procedente el amparo.
En efecto, en la providencia del 27 de julio de 2021, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira al resolver la solicitud de acción de habeas corpus, señaló que JEFFERSON ISAZA CRUZ no había interpuesto los recursos de ley contra la decisión de imponerle medida de aseguramiento.
Además, señaló que en las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento se garantizaron los derechos del actor, por lo que no se podía hablar de detención ilegal.
Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, al resolver el recurso de apelación instaurado contra la anterior determinación, luego de citar las causales para acudir a la acción constitucional en cita y la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria penal indicó que la captura de ISAZA CRUZ se legalizó ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito – Valle y pesaba en su contra la medida de aseguramiento en lugar de residencia, por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento, en el proceso No. 2021-000318.
Adicionalmente, refirió que no le correspondía al juez constitucional realizar análisis diferentes a los efectuados por el juez natural, máxime que no había acudido a los mecanismos de defensa judicial con los que contaba al interior del proceso penal, por lo que lo procedente era confirmar el auto recurrido.
Así las cosas, acorde con lo indicado por la primera instancia, no se evidencia que las decisiones en mención, configuren una vía de hecho, es decir, sean una expresión de la judicatura sin el más mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y por el contrario, se aprecia que las autoridades accionadas, en su resolución del caso concreto, realizaron una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas y la jurisprudencia vigente, sin que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela.
Máxime que, la pretensión de JEFFERSON ISAZA CRUZ es expuesta más como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional, toda vez que pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por las autoridades demandadas y que en esta sede finalmente se ordene su libertad inmediata, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.
En esas condiciones, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2°. -NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ibídem.