STP12698-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP12698-2021  

Radicación  n.° 119180  

Acta  254  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación instaurada por JEFFERSON  ISAZA CRUZ,  frente al fallo emitido el 18 de agosto del presente año, por  la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante el cual negó las pretensiones de la acción de  tutela formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA,  los JUZGADOS  TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA y  SEGUNDO  PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS  DE EL CERRITO y  la FISCALÍA  134 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó a las partes en la acción de  habeas  corpus No.  2021-000146.  

ANTECEDENTES  

Del  escrito de tutela y anexos se logra extractar que JEFFERSON ISAZA  CRUZ presentó acción de habeas  corpus contra  el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de Control  de Garantías de El Cerrito – Valle, con ocasión de la  medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de  residencia, impuesta en audiencia del 6 de julio de 2021.  

Refirió  el accionante que dicha actuación fue asignada al Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de Palmira, autoridad que el 27 de julio  del año en curso, negó la protección invocada.  

Indicó  que contra dicha decisión instauró el recurso de  apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, que en providencia del 30  de julio siguiente, confirmó la negativa del amparo.  

Sostuvo  que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho,  pues no analizaron si la detención preventiva fue arbitraria o  no, pues con la imposición de la medida de aseguramiento, se  desconocieron sus garantías fundamentales y los derechos de  sus hijos y progenitora, quien se encuentra en estado de indefensión,  por los problemas de salud que le aquejan.  

En  ese contexto, pidió el amparo de los derechos al mínimo  vital, debido proceso, libertad, libre escogencia de profesión  u oficio, familia y de los niños. En consecuencia, pidió  que se concediera su libertad inmediata, se dejara sin efecto la  medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta, se  erradicaran las practicas violatorias de derechos humanos y se le  concedieran «medidas  de rehabilitación de derechos».  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación refirió  que al analizar la decisión proferida el 30 de julio del año  en curso, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, no se  advertía ninguna irregularidad, toda vez que la Corporación  accionada al revisar la audiencia realizada el 6 de julio del  presente año, determinó que el accionante no había  acudido al mecanismo de defensa judicial con el que contaba al  interior del proceso y no es procedente acudir a la acción de  tutela por simples discrepancias de criterio.  

Además,  frente a las demás pretensiones relacionadas con la  revocatoria de la medida de aseguramiento, la libertad condicional,  el cambio de domicilio y permiso para trabajar, entre otros, debe  presentarlos ante el juez competente y no por vía de tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior decisión, el accionante la impugnó e  indicó que se cumplen los requisitos de procedencia del amparo  contra las providencias de primera y segunda instancia que le negaron  la acción de habeas  corpus,  pues el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito no realizó  el juicio de proporcionalidad al momento de imponerle la medida de  aseguramiento y no valoró los hechos y normas aplicables al  caso, por lo que, en su criterio, era procedente el amparo invocado y  por ello, pidió la revocatoria del fallo impugnado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»1  y  que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i)  defecto  orgánico;  ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido;  vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del  precedente y viii) violación directa de la Constitución.  

De  manera que, la procedencia de la tutela contra una decisión  emitida por un juez de la República se habilita, únicamente,  cuando se presente al menos uno de los defectos generales y  específicos sintetizados en este capítulo.  

3.  En  el presente evento, JEFFERSON ISAZA CRUZ cuestiona por vía de  tutela las decisiones del 27 y 30 de julio de 2021, emitidas en  primera y segunda instancia por el Juzgado Tercero Laboral del  Circuito de Palmira y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga,  en las que en primera y segunda instancia le fue negada la acción  de habeas  corpus.  

Sobre  el particular, advierte la Sala que se cumplen en este caso los  presupuestos generales de procedencia del amparo contra providencias  judiciales, pues se trata de un asunto de relevancia constitucional,  en razón a que se indica la presunta afectación del  derecho fundamental al debido proceso de ISAZA CRUZ, quien no cuenta  con otro mecanismo de defensa judicial, pues hizo uso del recurso de  apelación que procedía contra el auto del 27 de julio  del año en curso, mediante el cual se le negó la acción  de habeas  corpus.  

Además,  el demandante acudió al amparo en un término razonable,  contado a partir de la fecha de la providencia que resolvió el  recurso de apelación, -30  de julio de 2021-,  por lo que se cumple el presupuesto de la inmediatez,  se  indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de  tutela.  

De  manera que, se cumplen los presupuestos generales de procedencia del  amparo contra providencias judiciales.  

No  obstante, acorde con lo señalado por la primera instancia, no  es procedente la protección invocada, toda vez que no se  advierte que las decisiones cuestionadas por vía de tutela  constituyan una vía de hecho capaz de configurar algún  defecto que haga procedente el amparo.  

En  efecto, en la providencia del 27 de julio de 2021, el Juzgado Tercero  Laboral del Circuito de Palmira al resolver la solicitud de acción  de habeas  corpus, señaló  que JEFFERSON ISAZA CRUZ no había interpuesto los recursos de  ley contra la decisión de imponerle medida de aseguramiento.  

Además,  señaló que en las audiencias de legalización de  captura, formulación de imputación e imposición  de medida de aseguramiento se garantizaron los derechos del actor,  por lo que no se podía hablar de detención ilegal.  

Por  su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, al resolver  el recurso de apelación instaurado contra la anterior  determinación, luego de citar las causales para acudir a la  acción constitucional en cita y la jurisprudencia del órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria penal indicó que  la captura de ISAZA CRUZ se legalizó ante el Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de El Cerrito – Valle y pesaba en su contra  la medida de aseguramiento en lugar de residencia, por la presunta  comisión del delito de acceso carnal violento, en el proceso  No. 2021-000318.  

Adicionalmente,  refirió que no le correspondía al juez constitucional  realizar análisis diferentes a los efectuados por el juez  natural, máxime que no había acudido a los mecanismos  de defensa judicial con los que contaba al interior del proceso  penal, por lo que lo procedente era confirmar el auto recurrido.  

Así  las cosas, acorde con lo indicado por la primera instancia, no se  evidencia que las decisiones en mención, configuren una vía  de hecho,  es decir, sean una expresión de la judicatura sin el más  mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y  por el contrario, se aprecia que las autoridades accionadas, en su  resolución del caso concreto, realizaron una interpretación  razonable y ponderada de las normas jurídicas y la  jurisprudencia vigente, sin que se observe imperiosa la intervención  del juez de tutela.  

Máxime  que, la pretensión  de JEFFERSON ISAZA CRUZ es expuesta más como un recurso  ordinario, que como una real afectación habilitante de la  intervención del juez constitucional, toda vez que pretende  que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al  efectuado por las autoridades demandadas y que en esta sede  finalmente se ordene su libertad inmediata, convirtiendo con su  actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga  eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues la tutela no  es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales  ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las  presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.  

En  esas condiciones, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

2°.  -NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ibídem.  

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *