STP11633-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

Magistrado Ponente  

STP11633-2021  

Radicación  n.° 118978  

Aprobado Acta n°  230  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resuelve la Corte  la acción de tutela promovida por  NATALI YOANA QUICENO HERNÁNDEZ,  contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Coordinador  del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta vulneración  de su derecho fundamental al debido proceso, en actuación que  vinculó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal  de Bogotá y al Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento de esta ciudad.  

Corresponde  a la Sala determinar si las autoridades judiciales demandadas,  vulneraron los derechos de la parte actora al no remitir a la fecha,  su expediente ante los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de esta ciudad.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con  auto de 25 de agosto de 2021, esta Sala de Tutelas avocó  conocimiento del libelo y dio traslado a accionados como vinculados,  a fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción.  Tal proveído fue notificado por la secretaría de la  Sala el pasado 27 de agosto.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El  Juez 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad,  informó que  ese  despacho adelantó proceso penal en contra de la accionante por  el delito de lesiones personales con agentes químicos, ácido  y/o sustancias similares, emitiendo sentencia el 3 de septiembre de  2019, la cual fue impugnada y remitida a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá para su correspondiente examen.  

Señaló  que, no obra en ese juzgado petición alguna elevada por la  actora, por lo que consideró no ha vulnerado derecho  fundamental alguno en el asunto.  

2.  El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, señaló que a la  fecha no se tienen procesos en relación a la aquí  demandante, por lo que solicita su desvinculación.  

3.  El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  explicó que, proferida la decisión en segunda instancia  por el Magistrado ponente, libró notificación a la  accionante. Aclaró que, a la fecha se siguen presentado  restricciones de acceso a los establecimientos carcelarios, por  tanto, solo hasta que se recibió el acra correspondiente se  corrió traslado para interponer recurso de casación,  término que venció el 22 de febrero del año en  curso.  

Informó  que, fue remitido el expediente a despacho a fin de declarar desierto  el recurso extraordinario, decisión proferida mediante  providencia de 8 de abril de 2021, la cual fue notificada a la  condenada, quien repuso tal determinación, recurso que fuera  resuelto con auto de 15 de julio del año en curso, por tanto,  al estar en espera de que sea allegada notificación de la  procesada, a fin de devolver el expediente.  

Resaltó  que, cuando se trata de procesos de segunda instancia, ejecutoriada  la decisión la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  no hace la remisión del expediente directamente al Centro de  Servicios Judiciales, pues ello le corresponde al Juez cognoscente.  

Finalmente,  allegó soporte el 1º de septiembre de 2021, de la  devolución del expediente al Juzgado 23 Penal Municipal de  Conocimiento de esta ciudad.  

4. Los  demás vinculados guardaron silencio1.  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la demanda de  tutela instaurada por NATALI YOANA QUICENO HERNÁNDEZ,  al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, de quien es su superior funcional.  

2. El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial, o existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

En diferentes  oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se  encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades  competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte  que la accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la  protección de los derechos fundamentales,  requisito  de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo  6° del Decreto 2591 de 1991.  

La  anterior consideración solo  admite, como excepción, la intervención para evitar la  consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así,  esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional  en perjuicio de la administración de justicia y del Estado  Social de Derecho.  

3.  En el asunto, lo primero a señalarse por la Corte es que, la  accionante elevó derechos de petición al Centro de  Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad con miras a conocer que despacho vigilaría la  sanción impuesta en la condena emitida en su contra, sin  embargo, en los anexos allegados por la demandante se advierte que su  solicitud fue contestada de manera desfavorable por esa dependencia,  indicándosele que no se había recibido expediente  alguno, lo que es reiterado en la respuesta de la demanda  constitucional por ese Centro de Servicios.  

Ahora,  esta acción de tutela se ciñe a determinar si la  vulneración deviene de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá al no remitir a la fecha el expediente con radicación  11001-6000-017-2018-01386-01 al reparto de los jueces de ejecución  de penas, con el fin de que la actora pueda elevar diversas  solicitudes frente a la vigilancia de su condena.  

Valorados  los elementos de prueba allegados al expediente, se evidencia que no  ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad en  trasgresión alguna de prerrogativas constitucionales, pues la  tardanza en la remisión del citado expediente penal se origina  en los diferentes trámites secretariales, tales como traslados  del recurso extraordinario de casación, proferimiento de la  providencia que lo declaró desierto, reposición de la  misma y finalmente la notificación de esta última, a  fin de enterar a la sentenciada de la determinación emitida  por la Corporación demandada.  

Ahora,  esta Sala a través de correo electrónico de 31 de  agosto de 20212,  solicitó a la secretaría de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, información acerca de la remisión  del expediente, en tanto en la respuesta emitida por esa oficina, se  indicó que el proceso sería devuelto al juez de origen  «a  más tardar el 31 de agosto de 2021»,  sin embargo, el secretario de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá  allegó oficio Nro. 1150-T8 del 1º de septiembre de 2021,  mediante el cual devolvió el expediente al juzgado de origen.  

Así las  cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, respecto a esta  solicitud de mora, pues la premura de la demandante, aunque  comprensible, no desdibuja la improcedencia de la presente acción  de cara a la gestión efectuada por las accionadas, porque la  remisión del proceso, que pretende obtener por este medio,  dependía de las gestiones que debió hacer la secretaria  en razón al recurso extraordinario de casación  interpuesto por la defensa de la procesada y que posteriormente fue  declarado desierto.  

En esas  condiciones, no es viable que el juez de tutela emita una orden en  cuanto a la remisión del expediente al reparto de los jueces  de ejecución de penas y medidas de seguridad, menos aun cuando  a la fecha, como se vio se encuentra en custodia del juez cognoscente  quien deberá remitirlo al Centro de Servicios de los Juzgados  de Penas para lo correspondiente.  

Por consiguiente,  se negará el amparo incoado al no evidenciar vulneración  de derechos fundamentales.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Primero. NEGAR  la  tutela instaurada por  NATALI YOANA QUICENO HERNÁNDEZ por  las razones expuestas en el presente proveído.  

Segundo.  ORDENAR  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

nubia  yolanda nova garcía  

Secretaria  

1          Para          la fecha de entrega del proyecto al despacho no se allegaron          respuestas adicionales.  

2          Se          deja la respectiva constancia en el expediente y los soportes          correspondientes.      

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