STP11625-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP11625-2021  

Radicación  Nº 119069  

Acta  n° 230  

Bogotá  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por NUBIA  ESPERANZA PABÓN RODRÍGUEZ, contra el fallo del 28 de  julio de 2021, a través del cual la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió declarar  improcedente el resguardo constitucional de sus derechos  fundamentales al trabajo, debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados   por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Pamplona y por el Juzgado 1º Civil de Circuito de esa misma  ciudad.  

Al  trámite se vinculó a Deicy Karina Chacón  Pabuence, demandada dentro del proceso ordinario laboral, en el que  fue demandante la aquí actora.  

PROBLEMA  JURÍDICO  

Corresponde  a la Corte determinar si  se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, con la  decisión emitida por la Sala Única del Tribunal  Superior de Pamplona el 13 de abril de 2021, que modificó la  proferida el 18 de noviembre de 2020 por el Juzgado 1º Civil del  Circuito de la misma ciudad, al habérsele reducido la  liquidación efectuada por el A-quo, y si ello hace procedente  la acción constitucional invocada.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto del 19 de julio de 2021 la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la presente  acción de tutela y dispuso correr traslado de la demanda a las  autoridades judiciales accionadas y partes vinculadas a efectos de  garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La secretaria del Juzgado 1º Civil del Circuito de Pamplona,  remite las piezas procesales contentivas del expediente laboral, sin  realizar ningún tipo de pronunciamiento frente a los hechos  del escrito de tutela.  

2.  Las  demás partes, guardaron  silencio respecto al traslado que se hiciera de la acción  constitucional.  

FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  declaró improcedente el amparo solicitado luego de considerar  que no se cumplen los requisitos esenciales de la procedencia de la  acción de tutela, concretamente el principio de  subsidiariedad, toda vez que no se hizo uso de los recursos que se  tenía a su alcance.  

Resalta  que, en el caso concreto, la accionante no interpuso recurso de  apelación frente a la sentencia de primera instancia emitida  por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Pamplona, el 18 de  noviembre de 2020, con el fin de que el juez natural en segundo grado  estudiara los reparos que ahora pretende sean analizados al interior  de esta acción constitucional.  

Es  así que, ante la omisión de ejercer las herramientas  procesales otorgadas por la ley, no puede pretender dejar sin efectos  una providencia judicial a través de este mecanismo  excepcional.  

Agrega  que, la apelación por parte del Tribunal accionado, fue  presentada por la demandada (Deicy Karina Chacón Pabuence), y  el estudio de la alzada se limitó a los reparos propuestos en  atención al principio de congruencia, lo que conllevó a  modificar la decisión emitida por el a  quo,  por lo tanto, no puede pretenderse ahora que el juez de tutela   realice estudio frente a unas censuras que no fueron formuladas en la  etapa procesal correspondiente, siendo esta una competencia que solo  se le ha sido asignada al juez natural.  

Concluye,  en que la omisión de la tutelante de no hacer uso de los  recursos no puede ser suplida por el mecanismo constitucional, dado  el carácter excepcional y residual del que reviste la tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Agrega  que los alegatos presentados ante el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pamplona, daban cuenta de las pretensiones y los hechos  de la demanda a calificar por el ad-quem,  situación que no tuvo en cuenta, pues solo valoró los  alegatos de la parte pasiva.  

Ni  el juez de primera, ni de segunda instancia en materia laboral  hicieron uso de las pruebas oficiosas para salvaguardar garantías  fundamentales, como la pensión.  

Solicita  se deje sin efecto el fallo emitido por el Juzgado Primero Civil del  Circuito Pamplona en audiencia realizada los días 17 y 18 de  noviembre de 2020, modificada por el Tribunal Superior de ese  Distrito, el día 13 de abril de 2021, por defecto sustancial y  evalúe todo el material probatorio para que se profiera una  sentencia ajustada a derecho.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 32  del Decreto 2591 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la  Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala de Casación Laboral.  

2.  Como  ha sido reiterado por esta Sala, la acción constitucional de  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.1  

3.  En  tratándose de la procedencia de la acción de tutela  para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías  de hecho, la resulta improcedente porque su finalidad no es la de  revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer  términos de ejecutoria que permitan la impugnación de  las decisiones, sustituir los recursos, o constituirse en el  escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes  a las realizadas por el juez natural, a quien corresponde hacer esa  labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.  

Si  así  fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de  defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a  la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas  razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas  atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.  

4.  Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la mencionada  Corporación, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige el cumplimiento de los siguientes requisitos  generales:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  (negrillas fuera de texto)  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Estos  requerimientos, que se dirigen en su mayoría a preservar el  carácter residual del mecanismo de amparo, la Corte  Constitucional ha considerado, además, que la carga  argumentativa de quien acude a la tutela para cuestionar una  providencia judicial, interpretada al amparo del principio de  informalidad propio de este mecanismo,2  se acentúan cuando el reparo se realiza frente a decisiones de  altas cortes.3  

Los  anteriores presupuestos, han sido reiterados por la jurisprudencia  Constitucional4,  y se ha enfatizado que, cuando  se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida  “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de  procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter  general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros  de carácter específico, que tocan con la procedencia  misma del amparo, una vez interpuesta”.  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido por la  Corporación Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, se  establecen las que a continuación se relacionan, las cuales  deben ser plenamente demostradas. En este sentido, se requiere que se  presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:  

            

a. Defecto          orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que          profirió la providencia impugnada carece absolutamente de          competencia para ello.

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales5          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis          que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional          establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario          aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos          casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia          jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del          derecho fundamental vulnerado6.

h. Violación          directa de la Constitución.          (Textual).  

Queda entonces  claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que,  se reitera, quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto  de su planteamiento, sino de su demostración.  

5.  En  el presente caso, de acuerdo con los fundamentos fácticos  expuestos en la demanda, la accionante pretende que a través  de la acción constitucional se deje sin efectos la Sentencia  del 13 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Pamplona –Sala Única- que modificó  la emitida por el Juzgado 1º Civil del Circuito de esa misma  ciudad, el 18 de noviembre de 2020,  “se evalúe  todo el material probatorio y se profiera un nuevo fallo en derecho”  

Lo anterior en  razón a que, si bien no interpuso recurso de apelación  contra la sentencia de primera instancia, ello se debió a la  difícil situación laboral y económica por la que  atravesaba, sin embargo, es deber de los jueces practicar pruebas de  oficio para preservar las garantías fundamentales.  

6.  Al  respecto cabe  precisar que, el requisito de inmediatez se advierte cumplido, empero  no sucede igual con el de subsidiariedad, pues no se halla  acreditado, tal como lo indicó la Sala Laboral de esta  corporación como juez de primera instancia.  

Recordemos  que el carácter subsidiario de  la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido  señalado por la Corte desde la sentencia C-543 de 1992, donde  sostuvo que “tan  sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio  o a falta de instrumento constitucional o legal diferente,  susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el  afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser  que busque evitar un perjuicio irremediable (…) Luego no es  propio de la acción de tutela el sentido de medio o  procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o  especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación  de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de  instancia adicional a las existentes, ya que el propósito  específico de su consagración, expresamente definido en  el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la  persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la  garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(…)  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso…”.  

La  mencionada decisión, fue reiterada entre otras, en la  sentencia SU-622 de 2001 y posteriormente en la C-590 de 2005, donde  se señaló que la acción de tutela es un medio de  defensa judicial subsidiario y residual, y que las acciones  judiciales ordinarias constituyen supuestos de reconocimiento y  respeto de los derechos fundamentales.  

   

En  igual sentido, la sentencia SU-026 de 2012, señaló que:  “Es  necesario resaltar que la acción de tutela no es, en  principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la  protección de los derechos que eventualmente sean lesionados  en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento  jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de  órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo  jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la  utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan  garantizar la corrección de las providencias judiciales”.  

Por  otra parte, en la sentencia SU-424 de 2012 se destacó: “(…) a  la  acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún  motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o  complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los  derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos  ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los  mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las  decisiones que se adopten”.  

   

Así  las cosas, se ha establecido que el principio de subsidiariedad de la  acción de tutela envuelve tres eventos importantes que llevan  a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: (i)  cuando el asunto está en trámite; (ii)  en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial  ordinarios y extraordinarios;  y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron  de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.  En tal sentido se desarrollará cada uno de ellos.  

   

7.  Pues  bien, en  cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios y  extraordinarios, encuentra la Sala que en el presente caso ello no  ocurrió, establecido se encuentra, incluso con el dicho de  ésta, en el escrito de impugnación, que no hizo uso de  estos medios eficaces donde pudo haber planteado los aspectos que  ahora trae a consideración del Juez constitucional.  

En  concreto, a pesar de haber tenido la oportunidad para interponer el  recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia  dentro del proceso ordinario laboral promovido por ella contra Deicy  Karina Chacón, no lo hizo, pues el expediente subió al  superior por cuenta de la alzada propuesta por la demandada. Tampoco  promovió el recurso extraordinario de casación, de modo  que la decisión ahora censurada quedó debidamente  ejecutoriada y cobró firmeza, tal como lo indicó el  juez constitucional de primera instancia.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en  la sentencia C-590 de 2005, indicó de manera clara, que  constituye “un  deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios  que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus  derechos.  De no ser así, esto es, de asumirse la acción  de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se  correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas  autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción  constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar  un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta  última”.   

En  consecuencia, la jurisprudencia de esta Corporación y la Corte  Constitucional, han señalado que no resulta procedente la  acción de tutela contra providencias judiciales cuando el  actor no ha utilizado o agotado todos los medios ordinarios o  extraordinarios de defensa judiciales que el ordenamiento jurídico  le ha otorgado para la protección de sus derechos  fundamentales, como ha ocurrido en este preciso caso.  

En  tal sentido, se ha reiterado en numerosas providencias que es a  través de los medios de defensa judicial que se ofrecen  totalmente idóneos en atención a su naturaleza y  finalidades, que se deben esgrimir en principio las argumentaciones  para propiciar un pronunciamiento definitivo del superior funcional  sobre las inconformidades o cuestionamientos con las actuaciones  procesales en el marco de los procesos ordinarios, sin que resulte  viable que se intente por esta vía enmendar tal inacción,  como si fuese nueva oportunidad  para defender los intereses.  

En  otras palabras, si como aconteció en este evento, la  accionante renuncia al ejercicio de los instrumentos judiciales  procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de  prosperidad al intentar derruir el carácter de cosa juzgada de  la sentencia dictada en su contra en aras de obtener su modificación  o revocatoria (Cfr. Sentencia  T-237 de 2018).  Consideración contraria implicaría desconocer  abiertamente el carácter residual del mecanismo  constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa  frente a los procedimientos legales diseñados por el  legislador.  

8.  En consecuencia, dado que la actora Nubia Esperanza Pabón  Rodríguez, no acudió a los medios de defensa ordinarios  disponibles para el ejercicio de la defensa de sus derechos, en el  proceso ordinario laboral adelantado por ella contra Deicy Karina  Chacón Pabuence, es claro que se desconocieron los principios  de subsidiariedad y residualidad que rigen la acción  constitucional, razón por la cual la Sala procederá a  confirmar el fallo impugnado.  

   

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo de tutela impugnado.  

2.  Notificar  a  las partes lo aquí resuelto de conformidad con el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

2          T-148 de 2021, cita la Sentencia SU-056 de 2018 (M.P. Carlos Bernal          Pulido), reiterando lo considerado en la providencia T-317 de 2009          (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), se sostuvo que: “(…)          Con todo, la naturaleza de la acción de tutela es          esencialmente informal y por ende, aún en los casos de tutela          en contra de providencia judicial, no le es dable al juez someter la          demanda a un excesivo formalismo que resulte en un límite          para la protección de los derechos fundamentales de quien la          interpone. // 64.  Por consiguiente, esta Corte ha sido          enfática en señalar que la interpretación de la          demanda no puede hacerse en una forma tan rigurosa que le impida a          los accionantes el uso de la tutela para conseguir la protección          de sus derechos fundamentales.”  

3          En la Sentencia SU-050 de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), se          dijo: “(…) esta Corporación ha reiterado que la          tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones es más          restrictiva. En ese sentido ha señalado que solo es          procedente cuando es definitivamente incompatible con el alcance y          límite de los derechos fundamentales que han sido          desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una          anomalía de tal entidad que es necesaria la intervención          del juez constitucional.” Para el efecto reiteró lo          sostenido en las providencias SU-917 de 2010. M.P. Jorge Iván          Palacio Palacio; SU-573 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo          Ocampo y SU-050 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Esta          conclusión se funda en el rol de las Altas Corporaciones,          Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, sobre los temas de su          propia competencia, y en la especialidad y condición de los          jueces que ponen término a procesos que también están          diseñados para la garantía de los derechos          constitucionales.  

4          C-590          de 2005, T-332, T-212 y T-780 de 2006 entre otras  

5          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

6          Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

      

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