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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP11625-2021
Radicación Nº 119069
Acta n° 230
Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por NUBIA ESPERANZA PABÓN RODRÍGUEZ, contra el fallo del 28 de julio de 2021, a través del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió declarar improcedente el resguardo constitucional de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona y por el Juzgado 1º Civil de Circuito de esa misma ciudad.
Al trámite se vinculó a Deicy Karina Chacón Pabuence, demandada dentro del proceso ordinario laboral, en el que fue demandante la aquí actora.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Corte determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, con la decisión emitida por la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona el 13 de abril de 2021, que modificó la proferida el 18 de noviembre de 2020 por el Juzgado 1º Civil del Circuito de la misma ciudad, al habérsele reducido la liquidación efectuada por el A-quo, y si ello hace procedente la acción constitucional invocada.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto del 19 de julio de 2021 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la presente acción de tutela y dispuso correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas y partes vinculadas a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La secretaria del Juzgado 1º Civil del Circuito de Pamplona, remite las piezas procesales contentivas del expediente laboral, sin realizar ningún tipo de pronunciamiento frente a los hechos del escrito de tutela.
2. Las demás partes, guardaron silencio respecto al traslado que se hiciera de la acción constitucional.
FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo solicitado luego de considerar que no se cumplen los requisitos esenciales de la procedencia de la acción de tutela, concretamente el principio de subsidiariedad, toda vez que no se hizo uso de los recursos que se tenía a su alcance.
Resalta que, en el caso concreto, la accionante no interpuso recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Pamplona, el 18 de noviembre de 2020, con el fin de que el juez natural en segundo grado estudiara los reparos que ahora pretende sean analizados al interior de esta acción constitucional.
Es así que, ante la omisión de ejercer las herramientas procesales otorgadas por la ley, no puede pretender dejar sin efectos una providencia judicial a través de este mecanismo excepcional.
Agrega que, la apelación por parte del Tribunal accionado, fue presentada por la demandada (Deicy Karina Chacón Pabuence), y el estudio de la alzada se limitó a los reparos propuestos en atención al principio de congruencia, lo que conllevó a modificar la decisión emitida por el a quo, por lo tanto, no puede pretenderse ahora que el juez de tutela realice estudio frente a unas censuras que no fueron formuladas en la etapa procesal correspondiente, siendo esta una competencia que solo se le ha sido asignada al juez natural.
Concluye, en que la omisión de la tutelante de no hacer uso de los recursos no puede ser suplida por el mecanismo constitucional, dado el carácter excepcional y residual del que reviste la tutela.
LA IMPUGNACIÓN
Agrega que los alegatos presentados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, daban cuenta de las pretensiones y los hechos de la demanda a calificar por el ad-quem, situación que no tuvo en cuenta, pues solo valoró los alegatos de la parte pasiva.
Ni el juez de primera, ni de segunda instancia en materia laboral hicieron uso de las pruebas oficiosas para salvaguardar garantías fundamentales, como la pensión.
Solicita se deje sin efecto el fallo emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Pamplona en audiencia realizada los días 17 y 18 de noviembre de 2020, modificada por el Tribunal Superior de ese Distrito, el día 13 de abril de 2021, por defecto sustancial y evalúe todo el material probatorio para que se profiera una sentencia ajustada a derecho.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. Como ha sido reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.1
3. En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la resulta improcedente porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, sustituir los recursos, o constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a las realizadas por el juez natural, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.
4. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la mencionada Corporación, la acción de tutela contra providencias judiciales exige el cumplimiento de los siguientes requisitos generales:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (negrillas fuera de texto)
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Estos requerimientos, que se dirigen en su mayoría a preservar el carácter residual del mecanismo de amparo, la Corte Constitucional ha considerado, además, que la carga argumentativa de quien acude a la tutela para cuestionar una providencia judicial, interpretada al amparo del principio de informalidad propio de este mecanismo,2 se acentúan cuando el reparo se realiza frente a decisiones de altas cortes.3
Los anteriores presupuestos, han sido reiterados por la jurisprudencia Constitucional4, y se ha enfatizado que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta”.
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido por la Corporación Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, se establecen las que a continuación se relacionan, las cuales deben ser plenamente demostradas. En este sentido, se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6.
h. Violación directa de la Constitución. (Textual).
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que, se reitera, quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
5. En el presente caso, de acuerdo con los fundamentos fácticos expuestos en la demanda, la accionante pretende que a través de la acción constitucional se deje sin efectos la Sentencia del 13 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pamplona –Sala Única- que modificó la emitida por el Juzgado 1º Civil del Circuito de esa misma ciudad, el 18 de noviembre de 2020, “se evalúe todo el material probatorio y se profiera un nuevo fallo en derecho”
Lo anterior en razón a que, si bien no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, ello se debió a la difícil situación laboral y económica por la que atravesaba, sin embargo, es deber de los jueces practicar pruebas de oficio para preservar las garantías fundamentales.
6. Al respecto cabe precisar que, el requisito de inmediatez se advierte cumplido, empero no sucede igual con el de subsidiariedad, pues no se halla acreditado, tal como lo indicó la Sala Laboral de esta corporación como juez de primera instancia.
Recordemos que el carácter subsidiario de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido señalado por la Corte desde la sentencia C-543 de 1992, donde sostuvo que “tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (…) Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso…”.
La mencionada decisión, fue reiterada entre otras, en la sentencia SU-622 de 2001 y posteriormente en la C-590 de 2005, donde se señaló que la acción de tutela es un medio de defensa judicial subsidiario y residual, y que las acciones judiciales ordinarias constituyen supuestos de reconocimiento y respeto de los derechos fundamentales.
En igual sentido, la sentencia SU-026 de 2012, señaló que: “Es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales”.
Por otra parte, en la sentencia SU-424 de 2012 se destacó: “(…) a la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”.
Así las cosas, se ha establecido que el principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres eventos importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: (i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. En tal sentido se desarrollará cada uno de ellos.
7. Pues bien, en cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios y extraordinarios, encuentra la Sala que en el presente caso ello no ocurrió, establecido se encuentra, incluso con el dicho de ésta, en el escrito de impugnación, que no hizo uso de estos medios eficaces donde pudo haber planteado los aspectos que ahora trae a consideración del Juez constitucional.
En concreto, a pesar de haber tenido la oportunidad para interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario laboral promovido por ella contra Deicy Karina Chacón, no lo hizo, pues el expediente subió al superior por cuenta de la alzada propuesta por la demandada. Tampoco promovió el recurso extraordinario de casación, de modo que la decisión ahora censurada quedó debidamente ejecutoriada y cobró firmeza, tal como lo indicó el juez constitucional de primera instancia.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, indicó de manera clara, que constituye “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
En consecuencia, la jurisprudencia de esta Corporación y la Corte Constitucional, han señalado que no resulta procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando el actor no ha utilizado o agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judiciales que el ordenamiento jurídico le ha otorgado para la protección de sus derechos fundamentales, como ha ocurrido en este preciso caso.
En tal sentido, se ha reiterado en numerosas providencias que es a través de los medios de defensa judicial que se ofrecen totalmente idóneos en atención a su naturaleza y finalidades, que se deben esgrimir en principio las argumentaciones para propiciar un pronunciamiento definitivo del superior funcional sobre las inconformidades o cuestionamientos con las actuaciones procesales en el marco de los procesos ordinarios, sin que resulte viable que se intente por esta vía enmendar tal inacción, como si fuese nueva oportunidad para defender los intereses.
En otras palabras, si como aconteció en este evento, la accionante renuncia al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad al intentar derruir el carácter de cosa juzgada de la sentencia dictada en su contra en aras de obtener su modificación o revocatoria (Cfr. Sentencia T-237 de 2018). Consideración contraria implicaría desconocer abiertamente el carácter residual del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.
8. En consecuencia, dado que la actora Nubia Esperanza Pabón Rodríguez, no acudió a los medios de defensa ordinarios disponibles para el ejercicio de la defensa de sus derechos, en el proceso ordinario laboral adelantado por ella contra Deicy Karina Chacón Pabuence, es claro que se desconocieron los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen la acción constitucional, razón por la cual la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. Notificar a las partes lo aquí resuelto de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
2 T-148 de 2021, cita la Sentencia SU-056 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido), reiterando lo considerado en la providencia T-317 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), se sostuvo que: “(…) Con todo, la naturaleza de la acción de tutela es esencialmente informal y por ende, aún en los casos de tutela en contra de providencia judicial, no le es dable al juez someter la demanda a un excesivo formalismo que resulte en un límite para la protección de los derechos fundamentales de quien la interpone. // 64. Por consiguiente, esta Corte ha sido enfática en señalar que la interpretación de la demanda no puede hacerse en una forma tan rigurosa que le impida a los accionantes el uso de la tutela para conseguir la protección de sus derechos fundamentales.”
3 En la Sentencia SU-050 de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), se dijo: “(…) esta Corporación ha reiterado que la tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones es más restrictiva. En ese sentido ha señalado que solo es procedente cuando es definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomalía de tal entidad que es necesaria la intervención del juez constitucional.” Para el efecto reiteró lo sostenido en las providencias SU-917 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; SU-573 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y SU-050 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Esta conclusión se funda en el rol de las Altas Corporaciones, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, sobre los temas de su propia competencia, y en la especialidad y condición de los jueces que ponen término a procesos que también están diseñados para la garantía de los derechos constitucionales.
4 C-590 de 2005, T-332, T-212 y T-780 de 2006 entre otras
5 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
6 Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.