STP11623-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP11623-2021  

Radicación  Nº 119027  

Acta No. 230  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación interpuesta por  JUAN LUIS VALLES  contra el fallo proferido el 3 de agosto de 2021, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Pereira,  que  negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, defensa y recta impartición de justicia,  presuntamente vulnerado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Belén de Umbría.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde a la  Corte determinar si el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén  de Umbría, en desarrollo del proceso penal seguido en contra  del accionante por el delito de acceso carnal violento con menor de  14 años ha desconocido el derecho de defensa técnica  del accionante y en consecuencia es procedente declarar la nulidad  del proceso penal.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1. El  12 de julio de 2021 JUAN LUIS VALLES interpuso acción de  tutela en contra de la Defensoría del Pueblo Regional de  Pereira y la defensora pública Gloria Amparo Flórez  Parra, correspondiéndolo la acción al Juzgado Promiscuo  de Familia de Ansermo-Caldas.  

2.  El 13 de julio de 2021 el Juez requirió al demandante  identificar el juzgado en el que cursaba el proceso penal y el 15  siguiente ordenó la remisión de la tutela al Tribunal  Superior de Pereira, por lo que fue asignada a la Sala Civil y  Familia de esa Corporación, no obstante, mediante auto de 16  del mismo mes y año declaró su falta de competencia y  ordenó remitirla a la Sala Penal.  

3. El  19 de julio de 2021, la actuación fue asignada a la Sala Penal  del Tribunal Superior de Pereira, por lo que el 21 del mismo mes y  año avocó conocimiento de la demanda, disponiendo el  traslado del escrito y sus anexos al juzgado accionado para ejercer  su derecho de defensa y vinculando a la actuación al Juzgado  Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría y a las  partes e intervinientes del proceso penal adelantado contra JUAN LUIS  VALLES.  

4. Emitido  el fallo el 3 de agosto de 2021, el accionante lo impugnó  siendo concedida la alzada por parte del juez de primera instancia  con proveído de 24 de agosto de 2021 y asignada a esta Sala  para su examen el 26 de agosto del año en curso.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La  abogada Gloria Amparo Flórez, adscrita a la Defensoría  Pública indicó que luego de celebrarse las audiencias  preliminares, recibió sustitución de poder para  representar los intereses del accionante dentro del proceso penal que  cursa en su contra por el delito de acceso carnal violento con menor  de 14 años, sin recibir ningún elemento material  probatorio.  

Indicó que  se puso en contacto con el Fiscal para conocer el estado del proceso  y posteriormente con el accionante, quien asumió una actitud  pasiva en la planeación de la estrategia defensiva, por lo que  en desarrollo de la audiencia preparatoria celebrada el 31 de mayo de  2021 no pudo solicitar pruebas.  

Precisó que  en varias oportunidades lo ilustró sobre el alcance de las  audiencias celebradas y se ha reunido para revisar las entrevistas  rendidas por la víctima y la progenitora, sin que éste  aporte elementos de prueba.  

Destacó que  el juicio oral no se ha celebrado y que, en virtud del principio de  subsidiariedad, no es posible por vía de tutela que se decrete  la nulidad de una actuación que no ha culminado, por ello  solicitó desestimar la pretensión del accionante.  

2. El  Fiscal 32 Seccional de Belén de Umbría manifestó  que, desde su vinculación al proceso penal, el accionante ha  contado con el acompañamiento de dos defensores públicos  y que la abogada que actualmente lo representa ha estado en contacto  frecuente con su despacho para conocer el estado de la actuación  y ha ejercido en debida forma el mandato, por lo que advierte que al  accionante no se le ha desprovisto del derecho de defensa.  

3.  Los demás accionados y vinculados al trámite de tutela  no se pronunciaron sobre los hechos ni pretensiones de la demanda.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante fallo de  3 de agosto de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira  declaró improcedente la acción constitucional.  

Precisó que  el amparo constitucional es de carácter subsidiario, por lo  que no se puede utilizar para sustituir los trámites legales  ordinarios o especiales y en el caso concreto, el actor busca  que por esta vía se declare la nulidad del proceso penal que  se adelanta en su contra, como si se tratara una instancia judicial  adicional a las que constituyen la vía ordinaria,  desatendiendo que el proceso penal se encuentra vigente y cuenta con  todos los recursos ordinarios y extraordinarios para remediar una  posible amenaza o lesión de los derechos fundamentales.  

Indicó  que respecto de la solicitud del accionante consistente en que se le  asigne un nuevo defensor, la Defensoría del Pueblo Regional  Risaralda en respuesta al derecho de petición presentado por  el accionante le informó que se observó que las labores  ejercidas por la defensora asignada han garantizado el ejercicio del  derecho de defensa técnica, lo que fue corroborado por el  delegado de la Fiscalía en el trámite de la acción  constitucional, por lo que la petición elevada por el  accionante para lograr el cambio de defensora tampoco es procedente.  

IMPUGNACIÓN  

El accionante  impugnó el fallo de primera instancia reiterando que durante  el proceso penal seguido en su contra ha estado desprovisto de  defensa técnica y no es cierto como se afirmó en el  fallo de primera instancia que su abogada se reuniera con él  en la Estación de Policía y que previo a la celebración  de las audiencias lo orientara, pues las mismas se han celebrado  virtualmente.  

Aunado a ello  indicó que aunque ha solicitado el cambio de defensor en dos  oportunidades le ha sido negado esa posibilidad, pese a que  insistentemente ha expuesto que no cuenta con un abogado que lo  represente en forma adecuada.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Pereira,  del cual es su superior funcional.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o existiendo, que la tutela se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

Al respecto, es  oportuno recordar las características de subsidiariedad y  residualidad que son predicables de la acción de protección  constitucional, la cuales aparejan como consecuencia que no pueda  acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la  intervención del juez constitucional en procesos en trámite,  ello porque a más de desnaturalizar su esencia, socava  postulados constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

En el mismo  sentido, se tiene dicho que no puede concurrir a este  excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los  procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió  precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para  resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como  medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar  actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

3.  En el presente asunto, desde ya advierte la Sala la improcedencia del  amparo reclamado y por lo tanto la confirmación del fallo  recurrido.  

El accionante,  pretende que por vía de la acción de tutela se decrete  la nulidad del proceso penal que se adelanta en su contra ante el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría por  el delito de acceso carnal con menor de 14 años, por  considerar que no ha contado con una adecuada defensa técnica,  sin que al interior del proceso, haya invocado la protección  del derecho que estima vulnerado, por lo que es evidente que  encontrándose en curso el trámite del proceso penal, es  allí donde debe reclamar la protección de sus intereses  y agotar los mecanismos ordinarios en el escenario natural.  

Por tanto, acudir  a la acción de tutela como medio para suplantar los  procedimientos legales diseñados por el legislador, sin agotar  los instrumentos jurídicos dispuestos al interior de un  proceso que aún no ha culminado y en el que se le ha dotado al  procesado de medios para hacer valer sus derechos -a  través de la solicitud de la nulidad-, desnaturaliza la  acción constitucional y atenta contra las formas propias de  cada juicio y al principio del juez natural.  

De  conformidad con lo anteriormente expuesto lo procedente será  confirmar el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de  Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

.1        CONFIRMAR  el  fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.  

2. NOTIFICAR  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria      

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