Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP11623-2021
Radicación Nº 119027
Acta No. 230
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por JUAN LUIS VALLES contra el fallo proferido el 3 de agosto de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y recta impartición de justicia, presuntamente vulnerado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, en desarrollo del proceso penal seguido en contra del accionante por el delito de acceso carnal violento con menor de 14 años ha desconocido el derecho de defensa técnica del accionante y en consecuencia es procedente declarar la nulidad del proceso penal.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 12 de julio de 2021 JUAN LUIS VALLES interpuso acción de tutela en contra de la Defensoría del Pueblo Regional de Pereira y la defensora pública Gloria Amparo Flórez Parra, correspondiéndolo la acción al Juzgado Promiscuo de Familia de Ansermo-Caldas.
2. El 13 de julio de 2021 el Juez requirió al demandante identificar el juzgado en el que cursaba el proceso penal y el 15 siguiente ordenó la remisión de la tutela al Tribunal Superior de Pereira, por lo que fue asignada a la Sala Civil y Familia de esa Corporación, no obstante, mediante auto de 16 del mismo mes y año declaró su falta de competencia y ordenó remitirla a la Sala Penal.
3. El 19 de julio de 2021, la actuación fue asignada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, por lo que el 21 del mismo mes y año avocó conocimiento de la demanda, disponiendo el traslado del escrito y sus anexos al juzgado accionado para ejercer su derecho de defensa y vinculando a la actuación al Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría y a las partes e intervinientes del proceso penal adelantado contra JUAN LUIS VALLES.
4. Emitido el fallo el 3 de agosto de 2021, el accionante lo impugnó siendo concedida la alzada por parte del juez de primera instancia con proveído de 24 de agosto de 2021 y asignada a esta Sala para su examen el 26 de agosto del año en curso.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La abogada Gloria Amparo Flórez, adscrita a la Defensoría Pública indicó que luego de celebrarse las audiencias preliminares, recibió sustitución de poder para representar los intereses del accionante dentro del proceso penal que cursa en su contra por el delito de acceso carnal violento con menor de 14 años, sin recibir ningún elemento material probatorio.
Indicó que se puso en contacto con el Fiscal para conocer el estado del proceso y posteriormente con el accionante, quien asumió una actitud pasiva en la planeación de la estrategia defensiva, por lo que en desarrollo de la audiencia preparatoria celebrada el 31 de mayo de 2021 no pudo solicitar pruebas.
Precisó que en varias oportunidades lo ilustró sobre el alcance de las audiencias celebradas y se ha reunido para revisar las entrevistas rendidas por la víctima y la progenitora, sin que éste aporte elementos de prueba.
Destacó que el juicio oral no se ha celebrado y que, en virtud del principio de subsidiariedad, no es posible por vía de tutela que se decrete la nulidad de una actuación que no ha culminado, por ello solicitó desestimar la pretensión del accionante.
2. El Fiscal 32 Seccional de Belén de Umbría manifestó que, desde su vinculación al proceso penal, el accionante ha contado con el acompañamiento de dos defensores públicos y que la abogada que actualmente lo representa ha estado en contacto frecuente con su despacho para conocer el estado de la actuación y ha ejercido en debida forma el mandato, por lo que advierte que al accionante no se le ha desprovisto del derecho de defensa.
3. Los demás accionados y vinculados al trámite de tutela no se pronunciaron sobre los hechos ni pretensiones de la demanda.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo de 3 de agosto de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente la acción constitucional.
Precisó que el amparo constitucional es de carácter subsidiario, por lo que no se puede utilizar para sustituir los trámites legales ordinarios o especiales y en el caso concreto, el actor busca que por esta vía se declare la nulidad del proceso penal que se adelanta en su contra, como si se tratara una instancia judicial adicional a las que constituyen la vía ordinaria, desatendiendo que el proceso penal se encuentra vigente y cuenta con todos los recursos ordinarios y extraordinarios para remediar una posible amenaza o lesión de los derechos fundamentales.
Indicó que respecto de la solicitud del accionante consistente en que se le asigne un nuevo defensor, la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda en respuesta al derecho de petición presentado por el accionante le informó que se observó que las labores ejercidas por la defensora asignada han garantizado el ejercicio del derecho de defensa técnica, lo que fue corroborado por el delegado de la Fiscalía en el trámite de la acción constitucional, por lo que la petición elevada por el accionante para lograr el cambio de defensora tampoco es procedente.
IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo de primera instancia reiterando que durante el proceso penal seguido en su contra ha estado desprovisto de defensa técnica y no es cierto como se afirmó en el fallo de primera instancia que su abogada se reuniera con él en la Estación de Policía y que previo a la celebración de las audiencias lo orientara, pues las mismas se han celebrado virtualmente.
Aunado a ello indicó que aunque ha solicitado el cambio de defensor en dos oportunidades le ha sido negado esa posibilidad, pese a que insistentemente ha expuesto que no cuenta con un abogado que lo represente en forma adecuada.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, del cual es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al respecto, es oportuno recordar las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, la cuales aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, ello porque a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
En el mismo sentido, se tiene dicho que no puede concurrir a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
3. En el presente asunto, desde ya advierte la Sala la improcedencia del amparo reclamado y por lo tanto la confirmación del fallo recurrido.
El accionante, pretende que por vía de la acción de tutela se decrete la nulidad del proceso penal que se adelanta en su contra ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría por el delito de acceso carnal con menor de 14 años, por considerar que no ha contado con una adecuada defensa técnica, sin que al interior del proceso, haya invocado la protección del derecho que estima vulnerado, por lo que es evidente que encontrándose en curso el trámite del proceso penal, es allí donde debe reclamar la protección de sus intereses y agotar los mecanismos ordinarios en el escenario natural.
Por tanto, acudir a la acción de tutela como medio para suplantar los procedimientos legales diseñados por el legislador, sin agotar los instrumentos jurídicos dispuestos al interior de un proceso que aún no ha culminado y en el que se le ha dotado al procesado de medios para hacer valer sus derechos -a través de la solicitud de la nulidad-, desnaturaliza la acción constitucional y atenta contra las formas propias de cada juicio y al principio del juez natural.
De conformidad con lo anteriormente expuesto lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
.1 CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.
2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria