STP11626-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP11626-2021  

Radicación  nº 119074  

Acta  nº 230  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  accionante JOHAN  DAVID DUQUE RÍOS,  contra  el fallo de tutela proferido el 4 de agosto del año en curso  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  por medio del cual negó el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso y salud, presuntamente vulnerados por  el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esta ciudad e Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses.  

A  la presente actuación fueron vinculados como terceros con  interés el Complejo Penitenciario y Carcelario COMEB Picota,  Suramericana EPS y Medicina Prepagada, Fiduciaria Central S.A., la  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y el Juzgado  Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

2.1.  El accionante indicó que se encuentra privado de la libertad  en cumplimiento de una condena que le fue impuesta por la comisión  de los punibles de concierto para delinquir, extorsión y  desplazamiento forzado. Actualmente ha descontado el 40% de la pena  física que le fue impuesta…  

Expuso  que el 30 de junio de ese mismo año, solicitó la  prisión domiciliaria por grave enfermedad, pero al no haberse  aportado historia clínica, fue valorado el 11 de noviembre de  2020 por un galeno del Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses, quien recomendó su remisión a un  centro hospitalario con fines terapéuticos y diagnóstico,  para determinar las patologías que padecía. Adujo que  el 27 de noviembre de 2020, el Juzgado 19 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad expidió boleta de detención  hospitalaria.  

Mencionó  que el 14 de abril de 2021, el Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses en dictamen pericial No. UBSC-DRBO-03649-2021,  concluyó que su condición se ajustaba a los parámetros  médicos para considerar que ostentaba un estado de grave  enfermedad, por cuanto padecía: – Carcinoma de pulmón  metástico (cerebro y columna) estadio IV – Virus de  inmunodeficiencia adquirida estadio III – Infección por parvo  virus B19 – Hiperrucemia gota ideopatia – Diabetes milleus –  Hipertensión arterial – Artrosis de cadera izquierda y rodilla  

Expuso  que el COMEB La Picota, en comunicación del 24 de mayo de  2021, le informó que no cuenta con el personal ni las  instalaciones médicas para atender sus patologías, y  que, en su caso, es la EPS la entidad encargada de prestarle los  servicios de salud que requiera. Sumado a esto, afirmó que en  el centro de reclusión tampoco cuentan con las condiciones  para asegurar el control de la pandemia ocasionada por el COVID 19, y  que probablemente en caso de contraerla, por sus comorbilidades sería  una persona de alto riesgo de atención.  

Por  lo anterior, pidió se conceda en su favor el amparo y se  ordene al Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad que conceda en su favor la prisión domiciliaria por  enfermedad grave, normada en el artículo 314 No. 4º del C  de PP, o en su defecto la domiciliaria transitoria de que trata el  Decreto 546 de 2020.  

PROBLEMA  JURÍDICO  

Determinar  si el juzgado que vigila la pena impuesta al accionante por los  delitos de concierto para delinquir, desplazamiento forzado y  extorsión, vulneró sus derechos fundamentales al  haberle negado la prisión domiciliaria como sustitutiva por  enfermedad grave, al no precisarse que las patologías que  sufre son incompatibles con la vida en reclusión.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 3 de agosto del presente año, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la  acción de tutela y dispuso vincular a las autoridades  judiciales accionadas y demás partes vinculadas, con el ánimo  de garantizarles el ejercicio de sus derechos de defensa y  contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esta ciudad, luego de señalar que vigila el  cumplimiento de la sentencia proferida en contra de JOHAN  DAVID DUQUE RÍOS  por parte del Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de  Medellín, por los delitos de concierto para delinquir,  desplazamiento forzado y extorsión y haber resuelto todas y  cada una de las peticiones que ha elevado el accionante, señaló  que mediante auto del 7 de mayo de 2021 le negó la prisión  domiciliaria por grave enfermedad, pues aunque se determinó en  el dictamen médico legal No UBSC-DRBO-03415-C-2021 del 14 de  abril de 2021 que se «reúnen  criterios para grave estado de salud por enfermedad»,  no se adujo nada frente a la incompatibilidad de las patologías  con la vida en reclusión; decisión frente a la cual el  sentenciado interpuso los recursos de reposición y en subsidio  apelación.  

Advirtió  que, el 21 de julio de 2021 resolvió negativamente la  impugnación horizontal, motivo por el que remitió el  expediente al Centro de Servicios Administrativos para que lo  digitalizara y enviara al juzgado de conocimiento al ser el  competente para resolver la apelación.  

2.  El  Complejo Penitenciario y Carcelario COMEB La Picota, adujo que carece  de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el  competente para pronunciarse sobre la prisión domiciliaria  solicitada por el accionante es del juzgado ejecutor de la condena,  en este caso, el Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esta ciudad.  

3.  En similares términos se pronunció el Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dado que por parte de  esa entidad no existe conculcación de las garantías  fundamentales del demandante, más cuando ha rendido los  dictámenes que se le han solicitado.  

4.  La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC dijo que  son los jueces de la república los competentes para  pronunciarse acerca de las solicitudes de prisión domiciliaria  que presenten las personas privadas de la libertad.  

Precisó  además que, se encuentra en imposibilidad jurídica y  fáctica para atender los reclamos del accionante, por cuanto  de la consulta a la página web del ADRES, se tiene  conocimiento que pertenece al régimen contributivo en salud  como afiliado activo de la Suramericana EPS, por lo que, en su  sentir, es obligación de dicha entidad y del INPEC, a través  del establecimiento penitenciario, garantizar la prestación de  los servicios médicos y asistenciales.  

5.  El Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá señaló simplemente que no es el despacho  judicial que vigila la condena impuesta al accionante  

6.    La Fiduciaria Central S.A remitió constancia en la que se  advierte que el demandante actualmente cuenta con afiliación  activa en Suramericana EPS., entidad que afirmó haberle  autorizado todos los tratamientos que ha requerido DUQUE  RÍOS.  

7.  Los demás vinculados guardaron silencio durante el término  de traslado.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Fue  proferido el 4 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, declarando improcedente el amparo  solicitado ante la subsidiaridad de la acción, toda vez que el  juez natural no ha resuelto aún el recurso de apelación  que se interpuso contra la decisión que se está  censurando como vulneradora de derechos fundamentales.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, sin hacer  manifestación alguna al respecto.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su  superior funcional.  

2.  De  cara al problema jurídico planteado en precedencia, se tiene  que conforme el artículo 86 de la Constitución  Política, toda  persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante  los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre,  la protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales, ante  el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión  atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en  las situaciones específicamente precisadas en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe  cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En  el presente asunto, desde ya advierte la Sala la improcedencia del  amparo reclamado y por lo tanto la confirmación del fallo  recurrido.  

4.  La  censura está dirigida a cuestionar la providencia emitida el 7  de mayo de 2021 por el Juzgado Diecinueve de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que le negó a  JOHAN  DAVID DUQUE RÍOS  la prisión domiciliaria, pues aunque se determinó que  reúne los criterios para un grave estado de salud por  enfermedad, lo cierto es que no se probó que las patologías  que sufre sean incompatibles con la vida en reclusión;  ya que en criterio del demandante, con  dicha decisión se afectan sus derechos fundamentales, pues  contrario a lo afirmado por el juzgador demostró que sus  enfermedades no pueden ser tratados en el centro penitenciario donde  se encuentra recluido, solicitando en consecuencia, que por vía  de tutela, se deje sin efectos tal decisión y se le conceda el  sustituto pretendido.  

5.  Al  respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los  derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra  actuaciones y decisiones judiciales, pues solamente  se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia  de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego que frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial,  pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06).  

6.  Ahora, ha explicado la Sala que las características de  subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción  de protección constitucional, aparejan como consecuencia que  no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr  la intervención del juez constitucional en procesos  en trámite,  porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava  postulados constitucionales como la independencia y la autonomía  funcional que rige la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente,  tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

7.  De  los elementos de prueba obrantes en la actuación –  información suministrada por el Juzgado demandado-,  se puede constatar que contra la decisión cuestionada, la  proferida el 7 de mayo de 2021, el accionante interpuso los recurso  de reposición y en subsidio el de apelación,  impugnación  última que, no  ha sido resuelta, en tanto, la actuación se encuentra a la  espera de ser remitida al juzgado competente para resolverla.  

Aspecto  que se verifica en la página web  www.ramajudicial.gov.co/procesos.ramajudicial.gov.co,  al confrontar la información que se reporta a nombre de JOHAN  DAVID DUQUE RIOS,  pues allí se señala que la actuación se  encuentra en proceso de notificaciones de la providencia que el 27 de  julio de 2021 resolvió el recurso de reposición –Art.  194 Ley 600 de 2000-.  

Es  decir, se encuentra en curso el recurso de apelación  presentado por el accionante contra la providencia que le negó  la prisión domiciliaria por enfermedad grave, sin que pueda el  juez constitucional adelantarse a emitir alguna valoración al  respecto, porque el juez natural no ha culminado el debate jurídico  que se presenta.  

En  ese orden, se constata la existencia  de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los  derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece  el proceso penal, a los cuales tuvo -y aún tiene- acceso el  actor, por lo que la tutela resulta improcedente, pues se está  utilizando la acción constitucional para controvertir el  criterio jurídico del juez competente, buscando que esta  Corporación dirima, en sede de tutela, el asunto cuestionado,  cuando lo cierto es que se encuentra ejercitando a plenitud los  mecanismos ordinarios establecidos al interior del proceso penal para  reclamar el beneficio al que, en su sentir, tiene derecho.  

Así  las cosas, cualquier controversia que se genere en su desarrollo  normal deberá ser resuelta por el juez ordinario, allí  incluso el actor tendrá la posibilidad de allegar los  elementos de prueba que considere pertinentes de cara a la protección  del derecho que reclama.  

Al  respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado  que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC T-1343/01).  

8.  Insiste la Corte, la acción pública no constituye un  mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la  legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un  instrumento residual, preferente y sumario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su  menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u  omisión antijurídica de cualquier autoridad pública  o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este  orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio  eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis  que en el caso que se examina no convergen, pues tan solo se está  cuestionando la valoración jurídica que realizó  el juez accionado respecto del criterio que adoptó para negar  el sustituto reclamado, es decir, no  se señaló, mucho menos se demostró, una sola  razón para la procedencia excepcional de la tutela.  

Además,  el solo hecho de encontrarse el accionante privado de la libertad no  justifica per se la  consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que  ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que  goza de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto no se  desvirtúen sus fundamentos, o se determine por parte del juez  competente que se dan los presupuestos para concederle la prisión  domiciliaria a la que alude el libelista tiene derecho, máxime  cuando se demostró que las autoridades penitenciarias y la  entidad prestadora de Salud – Suramericana EPS- le han  garantizado la prestación de los servicios médicos y  asistenciales que ha requerido1.  

9.  Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial el  demandante al interior del asunto penal en el que se le negó  al accionante la prisión domiciliaria, la petición de  amparo propuesta está destinada a fracasar por improcedente,  razones por la que la sentencia impugnada será confirmada.  

10.  No  obstante, se exhortará al Juzgado Diecinueve de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y/o al Centro de  Servicios Administrativos, para que culminado el trámite del  inciso 4º del artículo 194 de la Ley 600 de 2000, remitan  inmediatamente la actuación al funcionario que deberá  resolver la apelación interpuesta contra el auto aquí  cuestionado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado, conforme las razones expuestas.  

3.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Respuestas del complejo penitenciario y de          Suramericana EPS.      

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