ATP1987-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

ATP1987-2021  

Radicación  n.°  121216  

Acta  331.  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencia  planteada entre la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  para asumir conocimiento de la demanda de tutela instaurada por Gian  Karlo Lopera Taborda,  contra  la Fiscalía 65 Dirección Especializada de la Unidad de  Extinción de Dominio de Medellín y la Sociedad de  Activos Especializados-S.A.E.  

ANTECEDENTES  

1.  Gian Karlo Lopera Taborda presentó  acción de tutela en contra de la Fiscalía 65 adscrita a  la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de  Dominio de Medellín y la SAE, presuntamente por transgredir  sus derechos fundamentales al ordenar el desalojo del inmueble  ubicado en esa ciudad.  

2.  La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de Medellín, que en auto de 7 de  diciembre de 2021 dispuso remitir el expediente a la Sala Penal del  Tribunal Superior de esa ciudad, teniendo en cuenta que las acciones  dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen.  

3. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín, en proveído de 7 de diciembre siguiente  rehusó asumir el asunto y ordenó su remisión a  la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá, tras considerar que no es el superior funcional de la  autoridad judicial ante quien intervienen los delegados de la  fiscalía adscritos a la Dirección Especializada de  Extinción del Derecho de Dominio.  

Explicó que hasta tanto no se cree la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito de  Antioquia, la segunda instancia en los procesos de esa naturaleza  debe recaer en la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá, conforme lo dispuesto en el artículo  51 del Acuerdo PSAA10402 de 2015, el cual goza de la presunción  de legalidad y mientras se encuentre vigente, es de obligatorio  acatamiento.  

4. La Sala de Extinción de Dominio de Bogotá,  en proveído del 9 de diciembre siguiente se abstuvo de avocar  conocimiento de la acción de tutela y, consecuente con ello,  dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación  a fin de que se defina la autoridad competente para conocer de la  misma.  

Lo anterior dado que, en primer lugar, el artículo  37 del Decreto 2591 de 1991, el artículo 1° del Decreto  1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, prevén que la facultad  para conocer de una acción de tutela la tiene, a prevención,  cualquier funcionario judicial del lugar donde ocurra la violación  o la amenaza al derecho fundamental, así como, el juez con  jurisdicción donde se producen sus efectos -competencia  territorial-.  

Destacó que la Corte Constitucional ha  establecido que «la  competencia se tiene ‘a prevención’ por los jueces  o tribunales con jurisdicción, no en el sitio en el cual tenga  su sede principal el ente administrativo al que pertenecen aquellos a  quienes se sindica de vulnerar o amenazar con sus hechos y omisiones  los derechos fundamentales, sino ‘en el lugar donde ocurriere  la violación o la amenaza que motiva la presentación de  la solicitud» (CC T-731-98, T-883-00 y T-063-01).  

Indicó que esta Corte, en providencias  ATP1254-2018 de 14 de junio de 2018 y ATP1266-2020 de 3 de noviembre  de 2020, resolvió en asuntos similares al presente, en que se  suscitaron conflictos negativos de competencia entra la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y  el Tribunal Superior de Cúcuta, y determinó que la  competencia para conocer de la acción radicaba en la última  corporación por ser aquellas en donde tenían su sede  las autoridades convidadas, y, en la medida que, fue la sede  seleccionada por el promotor, por razón del factor de  competencia a prevención en tutela.  Criterio que se mantuvo  en proveído ATP922 del 14 de junio de 2019, en el que el  conflicto se trabó con el Tribunal Superior de Medellín,  como en el presente caso.  

Por consiguiente, arguyó que los efectos de la  presunta vulneración del derecho fundamental invocado se  produjeron presuntamente en Medellín, pues allí radica  la autoridad demandada, esto es la Fiscalía 64 Especializada  de Extinción de Dominio y siendo allí donde se adelanta  el proceso que hoy da lugar a promover la presente demanda  constitucional, correspondería al Tribunal Superior de esa  ciudad resolver la acción de tutela.  

Aunado a lo anterior, acotó que de surgir la  necesidad de practicar pruebas en la acción constitucional, es  en dicho territorio en donde existe la posibilidad de contar con las  mismas, lo que facilita la inmediación y la prontitud  requeridos para el trámite fundamental, al igual que, para  traslado de la demanda y notificación de las decisiones.  

Y, finalmente, subrayó que la competencia  exclusiva del artículo 2° del Acuerdo No. PCSJA18-10919  del 22 de marzo de 2018, recae en asuntos de Extinción del  Derecho de Dominio y no sobre acciones constitucionales que  involucran la materia.  

CONSIDERACIONES  

Corresponde a la Sala dirimir la colisión  negativa de competencia planteada en el presente asunto de  conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 270  de 1996 y 139 del Código General del Proceso, preceptos  aplicables al trámite de la acción de tutela el cual no  tiene norma expresa que regule lo concerniente a este tipo de  incidentes, dado que se trata de autoridades de distintos distritos  judiciales.  

En el asunto bajo estudio, según lo anotado, se  sabe que Gian Karlo Lopera Taborda presentó acción  de tutela en contra de la Fiscalía 65 adscrita a la Dirección  Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Medellín,  ante la presunta transgresión de sus derechos fundamentales  ante la orden de desalojo del inmueble ubicado en esa ciudad, y que,  luego de efectuado el reparto, le correspondió al Juzgado  Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa  ciudad, que remitió por competencia al Tribunal Superior de  Medellín, el cual, a su vez envió la actuación a  la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá, Corporación que se abstuvo de acoger el  conocimiento de la acción y ordenó la remisión  de las diligencias a esta Colegiatura.  

Conforme lo expuesto, la Corte advierte que no le asiste  razón a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  para declararse incompetente para conocer en primera instancia de la  acción de tutela.  

De acuerdo con lo previsto por el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 (modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333  de 2021), son competentes para conocer de la acción de tutela,  a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar  donde ocurrió la supuesta violación o amenaza de los  derechos fundamentales.  

En ese sentido, dicho aspecto, conforme lo ha precisado  esta Corporación, no necesariamente se remite al sitio donde  se produjo la acción u omisión que origina la petición  de amparo, o el domicilio de la entidad demandada, sino que se hace  extensivo al territorio en donde se podrían proyectar sus  efectos1.  

Por ello, se ha venido en consolidar la figura de la  competencia a prevención, como un criterio orientador  para determinar la autoridad que, por el factor territorial, debe  asumir el conocimiento de una determinada petición de amparo,  bajo el entendido, que ante la diversidad de autoridades judiciales  que podrían asumir el conocimiento debido a lugar donde se  origine el quebranto alegado o se identifiquen sus efectos, se debe  preferir la selección que hubiera efectuado la parte actora2.  

Así lo ha explicado la Corte Constitucional:  

Como  se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se  verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida  tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado  Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden  ser competentes en el trámite de la presente acción. En  efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que  supuestamente presenta fraudes de energía; pero, por otro  lado, se observa en el expediente que el accionante alega la  vulneración de su debido proceso y ha presentado varios  derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en  Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa,  mediante la notificación del trámite administrativo.  

4.-  En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla  jurisprudencial según la cual el  criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de  abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo  constitucional es la elección que haya efectuado el accionante  respecto al lugar donde desea se tramite la acción.   Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática  del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto  2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los  jueces – a prevención” la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC  A – 071/07).  

En el presente caso, se tiene que los efectos de la  presunta vulneración de los derechos fundamentales de Gian  Karlo Lopera Taborda estarían dados en la ciudad de  Medellín, en tanto allí se encuentra localizado el bien  sobre el cual se desarrolla el proceso de extinción de dominio  en el cual se ha adoptado las determinaciones que considera lesivas  de sus garantías.  

Adicionalmente, fue la sede judicial que seleccionó  la parte proponente para presentar la acción tuitiva por la  cual pretende detener la supuesta afrenta a sus derechos  fundamentales; lo cual, permite asumir, que las autoridades  jurisdiccionales de ese distrito, en particular la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín sí es competente para  conocer del asunto (en similar sentido se dispuso en ATP1138-2021).  

No sobra reiterar, como ya lo ha destacado esta  Corporación en casos similares, que en materia de tutela, no  está habilitado exclusivamente la Sala de Extinción de  Dominio de Bogotá para conocer los asuntos constitucionales  donde se involucren jueces de esa especialidad.  

Así, la Corte en providencia ATP1266-2020, Rad.  113358, citada por el Tribunal de Bogotá, resolvió un  conflicto de competencia suscitado entre la Sala de Extinción  de Dominio de dicha Corporación y la Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla, y expresó:  

Ante  tal panorama, no ofrece duda alguna que la competencia para avocar y  resolver la acción de amparo radica en la Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla, pues en esa ciudad es donde tiene  su sede la autoridad ahora demandada, la cual expidió la  resolución reprochada y es en aquel lugar donde producirá  sus efectos jurídicos la decisión.  

Sumado  a ello, cabe anotarse que, en caso de haberse presentado los eventos  que configuran la competencia territorial en las ciudades de  Barranquilla y Bogotá, situación que no se presenta, la  aptitud legal de conocimiento seguiría en el Distrito Judicial  de la capital de Atlántico, al haber sido seleccionado por la  promotora de la súplica para interponer el amparo, por razón  del factor de competencia a prevención propio del trámite  de la tutela (CSJ ATP1284–2018; CSJ ATP8601–2017; CSJ  ATP3832–2015; CSJ ATP2129–2014 y CSJ ATP, 20 feb. 2007,  rad. 29.899).  

De  otro lado, si bien el canon 3º del Acuerdo PCSJ18-10919 del 22  de marzo de 2018 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura,  prescribe que los procesos distintos a extinción de dominio  que venían siendo conocidos por la Sala de Extinción de  Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, incluidas  las impugnaciones de acción de tutela, serán repartidos  a la Sala Penal de dicho Tribunal, lo cierto es que tales reglas son  aplicables solamente para el renombrado Distrito Judicial, con el fin  de que la Sala encargada de tramitar asuntos relacionados con la Ley  1708 de 2014, se dedique en forma exclusiva a los procesos de  extinción de dominio que son de su competencia.  

Dicha línea, en lo fundamental, también  soportó las decisiones CSJ AP ATP823-2020 y ATP750-2021.  

Lo dicho es suficiente para concluir que la competencia  para conocer la presente acción de tutela radica en la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín.  

Consecuente con lo anotado, se dispondrá la  remisión inmediata de las diligencias ante dicha Colegiatura,  para que, sin más dilaciones, proceda a tramitar, en primera  instancia, la acción de tutela promovida por Gian Karlo  Lopera Taborda.  

Se comunicará esta decisión a la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  Nº 3 de la Sala  de Casación Penal de la  Corte  Suprema de Justicia,  

Primero.  Dirimir  el  conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la  presente acción de tutela a la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín.  En  consecuencia, remítase a esa autoridad judicial el expediente.  

Segundo.  Informar  esta  decisión a  la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá,  por el medio más eficaz.  

Tercero.  Contra  esta determinación no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. CSJ          ATP, 8 may. 2001, rad. 9532; CSJ ATP, 9 oct. 2001, rad. 10251 y CSJ          ATP, 16 may. 2002, rad. 11043, entre otros.  

2          Cfr.          CSJ ATP, 3 nov.          2004, rad. 18442 y CSJ ATP, 1 dic. 2004, rad 18793      

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