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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente
ATP1987-2021
Radicación n.° 121216
Acta 331.
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencia planteada entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá para asumir conocimiento de la demanda de tutela instaurada por Gian Karlo Lopera Taborda, contra la Fiscalía 65 Dirección Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio de Medellín y la Sociedad de Activos Especializados-S.A.E.
ANTECEDENTES
1. Gian Karlo Lopera Taborda presentó acción de tutela en contra de la Fiscalía 65 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Medellín y la SAE, presuntamente por transgredir sus derechos fundamentales al ordenar el desalojo del inmueble ubicado en esa ciudad.
2. La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, que en auto de 7 de diciembre de 2021 dispuso remitir el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, teniendo en cuenta que las acciones dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen.
3. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en proveído de 7 de diciembre siguiente rehusó asumir el asunto y ordenó su remisión a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, tras considerar que no es el superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen los delegados de la fiscalía adscritos a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio.
Explicó que hasta tanto no se cree la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito de Antioquia, la segunda instancia en los procesos de esa naturaleza debe recaer en la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, conforme lo dispuesto en el artículo 51 del Acuerdo PSAA10402 de 2015, el cual goza de la presunción de legalidad y mientras se encuentre vigente, es de obligatorio acatamiento.
4. La Sala de Extinción de Dominio de Bogotá, en proveído del 9 de diciembre siguiente se abstuvo de avocar conocimiento de la acción de tutela y, consecuente con ello, dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación a fin de que se defina la autoridad competente para conocer de la misma.
Lo anterior dado que, en primer lugar, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, prevén que la facultad para conocer de una acción de tutela la tiene, a prevención, cualquier funcionario judicial del lugar donde ocurra la violación o la amenaza al derecho fundamental, así como, el juez con jurisdicción donde se producen sus efectos -competencia territorial-.
Destacó que la Corte Constitucional ha establecido que «la competencia se tiene ‘a prevención’ por los jueces o tribunales con jurisdicción, no en el sitio en el cual tenga su sede principal el ente administrativo al que pertenecen aquellos a quienes se sindica de vulnerar o amenazar con sus hechos y omisiones los derechos fundamentales, sino ‘en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud» (CC T-731-98, T-883-00 y T-063-01).
Indicó que esta Corte, en providencias ATP1254-2018 de 14 de junio de 2018 y ATP1266-2020 de 3 de noviembre de 2020, resolvió en asuntos similares al presente, en que se suscitaron conflictos negativos de competencia entra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Tribunal Superior de Cúcuta, y determinó que la competencia para conocer de la acción radicaba en la última corporación por ser aquellas en donde tenían su sede las autoridades convidadas, y, en la medida que, fue la sede seleccionada por el promotor, por razón del factor de competencia a prevención en tutela. Criterio que se mantuvo en proveído ATP922 del 14 de junio de 2019, en el que el conflicto se trabó con el Tribunal Superior de Medellín, como en el presente caso.
Por consiguiente, arguyó que los efectos de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado se produjeron presuntamente en Medellín, pues allí radica la autoridad demandada, esto es la Fiscalía 64 Especializada de Extinción de Dominio y siendo allí donde se adelanta el proceso que hoy da lugar a promover la presente demanda constitucional, correspondería al Tribunal Superior de esa ciudad resolver la acción de tutela.
Aunado a lo anterior, acotó que de surgir la necesidad de practicar pruebas en la acción constitucional, es en dicho territorio en donde existe la posibilidad de contar con las mismas, lo que facilita la inmediación y la prontitud requeridos para el trámite fundamental, al igual que, para traslado de la demanda y notificación de las decisiones.
Y, finalmente, subrayó que la competencia exclusiva del artículo 2° del Acuerdo No. PCSJA18-10919 del 22 de marzo de 2018, recae en asuntos de Extinción del Derecho de Dominio y no sobre acciones constitucionales que involucran la materia.
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala dirimir la colisión negativa de competencia planteada en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 270 de 1996 y 139 del Código General del Proceso, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela el cual no tiene norma expresa que regule lo concerniente a este tipo de incidentes, dado que se trata de autoridades de distintos distritos judiciales.
En el asunto bajo estudio, según lo anotado, se sabe que Gian Karlo Lopera Taborda presentó acción de tutela en contra de la Fiscalía 65 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Medellín, ante la presunta transgresión de sus derechos fundamentales ante la orden de desalojo del inmueble ubicado en esa ciudad, y que, luego de efectuado el reparto, le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, que remitió por competencia al Tribunal Superior de Medellín, el cual, a su vez envió la actuación a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que se abstuvo de acoger el conocimiento de la acción y ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura.
Conforme lo expuesto, la Corte advierte que no le asiste razón a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín para declararse incompetente para conocer en primera instancia de la acción de tutela.
De acuerdo con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021), son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza de los derechos fundamentales.
En ese sentido, dicho aspecto, conforme lo ha precisado esta Corporación, no necesariamente se remite al sitio donde se produjo la acción u omisión que origina la petición de amparo, o el domicilio de la entidad demandada, sino que se hace extensivo al territorio en donde se podrían proyectar sus efectos1.
Por ello, se ha venido en consolidar la figura de la competencia a prevención, como un criterio orientador para determinar la autoridad que, por el factor territorial, debe asumir el conocimiento de una determinada petición de amparo, bajo el entendido, que ante la diversidad de autoridades judiciales que podrían asumir el conocimiento debido a lugar donde se origine el quebranto alegado o se identifiquen sus efectos, se debe preferir la selección que hubiera efectuado la parte actora2.
Así lo ha explicado la Corte Constitucional:
Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero, por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo.
4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces – a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07).
En el presente caso, se tiene que los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de Gian Karlo Lopera Taborda estarían dados en la ciudad de Medellín, en tanto allí se encuentra localizado el bien sobre el cual se desarrolla el proceso de extinción de dominio en el cual se ha adoptado las determinaciones que considera lesivas de sus garantías.
Adicionalmente, fue la sede judicial que seleccionó la parte proponente para presentar la acción tuitiva por la cual pretende detener la supuesta afrenta a sus derechos fundamentales; lo cual, permite asumir, que las autoridades jurisdiccionales de ese distrito, en particular la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín sí es competente para conocer del asunto (en similar sentido se dispuso en ATP1138-2021).
No sobra reiterar, como ya lo ha destacado esta Corporación en casos similares, que en materia de tutela, no está habilitado exclusivamente la Sala de Extinción de Dominio de Bogotá para conocer los asuntos constitucionales donde se involucren jueces de esa especialidad.
Así, la Corte en providencia ATP1266-2020, Rad. 113358, citada por el Tribunal de Bogotá, resolvió un conflicto de competencia suscitado entre la Sala de Extinción de Dominio de dicha Corporación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, y expresó:
Ante tal panorama, no ofrece duda alguna que la competencia para avocar y resolver la acción de amparo radica en la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, pues en esa ciudad es donde tiene su sede la autoridad ahora demandada, la cual expidió la resolución reprochada y es en aquel lugar donde producirá sus efectos jurídicos la decisión.
Sumado a ello, cabe anotarse que, en caso de haberse presentado los eventos que configuran la competencia territorial en las ciudades de Barranquilla y Bogotá, situación que no se presenta, la aptitud legal de conocimiento seguiría en el Distrito Judicial de la capital de Atlántico, al haber sido seleccionado por la promotora de la súplica para interponer el amparo, por razón del factor de competencia a prevención propio del trámite de la tutela (CSJ ATP1284–2018; CSJ ATP8601–2017; CSJ ATP3832–2015; CSJ ATP2129–2014 y CSJ ATP, 20 feb. 2007, rad. 29.899).
De otro lado, si bien el canon 3º del Acuerdo PCSJ18-10919 del 22 de marzo de 2018 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, prescribe que los procesos distintos a extinción de dominio que venían siendo conocidos por la Sala de Extinción de Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, incluidas las impugnaciones de acción de tutela, serán repartidos a la Sala Penal de dicho Tribunal, lo cierto es que tales reglas son aplicables solamente para el renombrado Distrito Judicial, con el fin de que la Sala encargada de tramitar asuntos relacionados con la Ley 1708 de 2014, se dedique en forma exclusiva a los procesos de extinción de dominio que son de su competencia.
Dicha línea, en lo fundamental, también soportó las decisiones CSJ AP ATP823-2020 y ATP750-2021.
Lo dicho es suficiente para concluir que la competencia para conocer la presente acción de tutela radica en la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
Consecuente con lo anotado, se dispondrá la remisión inmediata de las diligencias ante dicha Colegiatura, para que, sin más dilaciones, proceda a tramitar, en primera instancia, la acción de tutela promovida por Gian Karlo Lopera Taborda.
Se comunicará esta decisión a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
Primero. Dirimir el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la presente acción de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En consecuencia, remítase a esa autoridad judicial el expediente.
Segundo. Informar esta decisión a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por el medio más eficaz.
Tercero. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. CSJ ATP, 8 may. 2001, rad. 9532; CSJ ATP, 9 oct. 2001, rad. 10251 y CSJ ATP, 16 may. 2002, rad. 11043, entre otros.
2 Cfr. CSJ ATP, 3 nov. 2004, rad. 18442 y CSJ ATP, 1 dic. 2004, rad 18793